Sobre la copia electrónica de una escritura ha salido una resolución de la dirección general de los registros y del notariado de 17 de julio de 2017, que es una de tantas resoluciones ante las que un castizo cantaría la famosa canción «Manolete, Manolete….si no sabes torear pa que te metes», si bien personalmente, me ha venido otra a la mente.

¿Cuál es la base de la resolución de 17 de Julio de 2017?

Se trata de una escritura en la que una de las partes interviene en virtud de poder, siendo que dicho poder se ha autorizado en una Notaría, y remitido telemáticamente a otra diferente de la Notaría en la que se autoriza la escritura.

La crítica a esta resolución, con la brillantez jurídica que le caracteriza, la hace mi compañero José Carmelo Llopis Benlloch en este post; yo en éste simplemente trataré de abordarlo con otra perspectiva más conceptual e hiriente.

Los problemas que plantea  la resolución son dos:

  1. ¿Puede la copia electrónica de un poder ser usada ante un Notario distinto de aquél al que se ha remitido dicha copia? me sorprende que la Dirección General se limite a entrar a distinguir entre remitente y remisionario de un documento; y que obvie quien es su destinatario o usuario, o si se quiere la finalidad de la remisión.
  2. ¿Pueden estos extremos ser calificados por el registrador? me aburre el empecinamiento en el absurdo debate que no es sino prolongación del aburrido y corporativista debate sobre el alcance del artículo 98 de la ley 24/2001, y que en el caso que nos ocupa, y abusando de formalismos, se confunde continente y contenido (sobre todo cuando casualmente es el único artículo de dicha ley que se molesta en citar la resolución).

 

No nos engañemos pues hay un trasfondo mucho más importante tras esta resolución, y plantea dudas como:

  1. ¿Cuándo se va a decidir aplicar la ley 24/2001? pues resulta cansino el debate sobre la calificación de los poderes, y inaceptable que se siga tolerando por la DGRN el sistemático incumplimiento del deber (que no derecho) del Notario de consultar los libros registrales antes de la firma de una escritura.
  2. ¿Cual es el problema de reconocer que existe la teoría del título y el modo, y que los títulos circulan? y botón de muestra es la sorprendente insistencia en reafirmar que la hipoteca se ejecuta conforme a la inscripción, obviando deliberadamente la referencia al título que hace el artículo 130 de la Ley Hipotecaria.
  3. ¿Afecta esta resolución a la posibilidad de crear una blockchain notarial o a la digitalizacón de las escrituras? parece tonto pero una blockchain no es sino una base de datos inmutable, y quizás hay quien ya ha visto que la línea divisoria entre base de datos y registro es inexistente, (este tema merecería un post especial, pero botón de muestra es las ampollas que levanta en el cuerpo de Registradores de la Propiedad la base de datos de titular real que tiene el notariado para luchar contra el blanqueo de capitales)

 

Sea como sea el problema de fondo no es sino el inmovilismo de un centro directivo, que consciente de la necesidad y voluntad política de digitalizar la administración pública, se empecina en tirar por la borda soluciones a las necesidades del ciudadano que desde el notariado,y a costa de su propio bolsillo, se vienen dando desde hace lustros; en apoyo manifiesto de las trabas que pone el Colegio Nacional de Registradores, en base exclusivamente a sus intereses corporativos.

Tras leer la resolución sólo se me ocurren tres sencillas preguntas:

  1. ¿El negocio celebrado era jurídicamente válido? la respuesta es que .
  2. ¿Concuerda el Registro de la Propiedad con la realidad? la respuesta es no.
  3. ¿Para qué quiero un Registro de la Propiedad que no refleje la realidad?

 

¿Es consciente la DGRN de las consecuencias de lo que dice?

Me quedo con esta frase:

La cuestión, así planteada, la resuelve el Reglamento Notarial que dedica a las copias autorizadas electrónicas distintos preceptos (artículos 221, 224, 249, 264,…), siendo el artículo 224.2 el que, en su segundo párrafo, lo afirma expresamente: «En la expedición de las copias autorizadas electrónicas se hará constar expresamente la finalidad para la que se expide, siendo sólo válidas para dicha finalidad, y su destinatario, debiendo dejarse constancia de estas circunstancias por nota en la matriz».
De esta regulación, plenamente vigente, resulta con absoluta claridad que la copia autorizada electrónica no sólo está limitada, en cuanto a su utilización, por la finalidad para la que ha sido expedida por el notario autorizante y remitente sino que, además, sólo puede ser utilizada de forma válida por el notario a quien se remite, la traslade o no a papel.

Desconozco de donde se saca esa claridad, pero igual no se es consciente de que esta afirmación implica:

  1. Que en caso de ratificaciones de escrituras, o el notario ante el que se ratifica remite al Registro de la Propiedad, o éste no puede inscribir el negocio jurídico, con el traslado a papel que haga el Notario al que se le remita la ratificación (espero que los registradores sean coherentes con este criterio).
  2.  Que en caso de que un Notario solicite copia de una escritura con carácter ejecutivo, o se remite a papel, o no es copia y por tanto no puede ejecutarse la que se remita telemáticamente (espero que los juzgados sean coherentes con este planteamiento)

 

Obviamente hay otra interpretación y es más clara, pero solo soy un Notario de Pueblo, así que cedo la eximia institución el privilegio de salir del atolladero en el que ella misma se ha metido.

¿Sabe la Dirección General de los Registros y del Notariado de derecho documental?

Cada vez que oigo hablar de copias electrónicas, matrices electrónicas, copias autorizadas electrónicas, y copias simples electrónicas, me da un parraque.

Veo necesario escribir un libro llamado «TEO y la DGRN aprenden qué es un documento«. Parto de la base de que os habéis leído el post que enlazo antes, así que simplemente me limitaré a decir que:

Documento es una incorporación que hace el ser humano: de un contenido, en un soporte

El documento notarial, es el autorizado por un Notario, que como delegado del poder público, produce especiales efectos, de los que carece otros documentos públicos en general, y por supuesto los documentos privados; así, entre otros efectos:

  1. Tiene el valor probatorio que determinan los artículos 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1218 del Código Civil.
  2. Tiene efectos ejecutivos en los términos del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  3. Tiene el valor traditorio del artículo 1462 del Código Civil.
  4. Es un instrumento de colaboración con las haciendas públicas, como entre otros resulta de: el artículo 114 de la ley del Impuesto de Transmisiones patrimoniales,  el artículo 91 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y donaciones, y el artículo 110 de la ley que regula el Impuesto sobre el Incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.
  5. Es instrumento de lucha contra el blanqueo de capitales art 2.1.n ley 10/2010 de 28 de Abril.
  6. Evita consentimientos contractuales basados en el error conforme a los artículos 145 y 147 del Reglamento Notarial.

 

La base del documento notarial, ni es su redacción, ni su firma, sino su contenido ; todo lo demás es puro formalismo, necesario, pero sólo en la medida en la que sirva para el fin pretendido por el legislador; y ese fin es la protección de la seguridad en el tráfico.

Ls primera base de cualquier documento notarial, como la de cualquier documento, es su autoría, más hay que distinguir:

  • El autor formal del documento notarial; es el notario, y por ser su autor formal dota al documento de unas consecuencias ya explicadas.
  • El autor real del documento notarial, que es quien requiere la actuación del notario, y formaliza el negocio, que ha de ser capaz y estar legitimado para ello (cosa que comprueba el notario y ampara con la fe pública notarial)

 

La otra base del documento notarial, como la de cualquier documento, es su contenido; y aquí el problema es la validez del negocio que se formaliza en la escritura o póliza, o la veracidad del hecho que se constata en el acta.

En definitiva, y en el caso que nos ocupa, lo único importante es saber si el que apodera está identificado, es capaz, sabe qué hace, y si el poder es válido para el negocio pretendido.

No olvidemos que el contenido de la escritura es un negocio, pero en el fondo es una información, que por más amparada que esté en el secreto del protocolo, y como toda información, por su propia naturaleza, está destinada a circular.

Confundir estos conceptos no es que sea grave, es que negar el valor a la copia de una escritura, es una subliminal forma de negar valor a la escritura en sí (dado que la copia veremos que tiene el mismo valor que la escritura)

Es por ello, y no por casualidad, son leyes sustantivas las que regulan las consecuencias del documento notarial, y un mero reglamento (o una ley adjetiva) el que se ocupa de la forma.

También es por ello, y no por casualidad, que solo los últimos artículos del reglamento se ocupen de las copias (tarda el reglamento notarial nada más que 220 artículos en hacerlo), pues es absurdo hablar de la copia del documento si no es hablando antes del documento en si.

Finalmente tampoco es casual que el primero de los artículos que regula las copias sirva para aclarar que: una copia autorizada es lo mismo que la matriz.

Artículo 221

Se consideran escrituras públicas, además de la matriz, las copias de esta misma expedidas con las formalidades de derecho. Igualmente, tendrán el mismo valor las copias de pólizas incorporadas al protocolo. Las copias deberán reproducir o trasladar fielmente el contenido de la matriz o póliza. Los documentos incorporados a la matriz podrán hacerse constar en la copia por relación o transcripción.

Las copias autorizadas pueden ser totales o parciales, pudiendo constar en soporte papel o electrónico. Las copias autorizadas en soporte papel deberán estar signadas y firmadas por el notario que las expide; si estuvieran en soporte electrónico, deberán estar autorizadas con la firma electrónica reconocida del notario que la expide.

Lo que no cabe es sumar peras y manzanas, y mezclar alegremente el documento analógico con el documento digital.

Dicho de otra forma:

  • No cabe confundir la escritura, con la copia de la escritura (por más que obviamente ambas sean documentos notariales) pues es el documento notarial (escritura, acta, póliza, o testimonio) el que produce los efectos anteriormente indicados y no su copia.
  • La copia tiene el mismo valor que el original (y por tanto produce los mismos efectos) artículos 1220 del Código Civil y 221 del Reglamento Notarial
  • Hay límites a la hora de expedir copias, más obedecen a cuestiones prácticas (es el caso de las copias de los poderes, o de las copias de títulos que lleven aparejada ejecución) y dichas infracciones no alteran el valor de la copia, sino que solo provocan responsabilidades en el notario que las incumpla, y como mucho alteran alguno los efectos de dicha copia (especialmente las de títulos ejecutivos).
  • De las formalidades a las que alude el artículo 221, habría que distinguir cuales son ad substantiam y cuales no; y parece claro que los requisitos de forma ad substantiam, solo son los que marca el mismo artículo (botón de muestra es que la DGRN acepta como copia autorizada la que no esté expedida en papel timbrado: bien de forma usual -como en poderes electorales- o bien si excepcionalmente no hay timbre)

 

¿Y por qué se distingue original y copia del documento Notarial?

Es evidente que los documentos notariales se redactan en papel, y que la normativa notarial tradicionalmente está articulada sobre ello, especialmente porque aunque previsto legalmente, no está desarrollada la posibilidad de formalización notarial de negocios a distancia (Art 111 ley 24/2001).

Es a partir de la Ley de Firma Electrónica de 17 de Septiembre de 1999 (hoy 19 diciembre de 2003) cuando empieza la transformación digital del Notariado.

Esa transformación digital del notariado, no es que haya existido, sino que es muy superior a la de otras profesiones.

Recordemos que el trabajo del Notario tiene lugar en tres fases:

  1. Previa a la firma del documento.
  2. La firma del documento.
  3. Posterior a la firma del documento.

 

La digitalización del momento de la firma del documento, está aún en fase de desarrollo, entre otras cosas, porque el artículo 111 de la ley 24/2001 exige un desarrollo reglamentario que no se ha producido, y quizás de ello la DGRN debería de empezar a dar explicaciones 16 años después.

Por cierto, no deja de sorprender que en la resolución que comentamos «casualmente» la DGRN se limite a conocer el artículo 98 de dicha ley, e ignore todos los posteriores.

La Ley y Reglamento notarial  regulan el momento de la firma del documento notarial y el documento notarial en sí, más es una normativa pensada para documentos en papel, que poco más que se limita a aceptar y regular (muy someramente) el documento notarial digital.

Es por ello, que por más que haya normas aisladas sobre documentos electrónicos notariales, no puedan ser mezcladas alegremente con las normas que regulan el tradicional documento analógico notarial.

Para dictar la resolución que nos ocupa la DGRN, tiene a bien usar profusamente la Ley y el Reglamento Notarial, e ignora la ley 24/2001, y visto lo visto, creo que la interpretación que hace la eximia institución, puede ser calificada como formalista (cosa que hace mi compañero José Carmelo Llopis) aunque yo preferiría decir que no es ni lógica, ni sistemática.

Lo de hacer una interpretación acorde con los tiempos, es algo que me produce tanta hilaridad, que omito comentarios.

¿Puedo aclarar mejor la interpretación de la Dirección General de los Registros y del Notariado?

Como creo que el gusto musical de la DGRN es tan cuestionable como su gusto jurídico,  igual hablando de la Pantoja, podemos entender mejor las cosas.

La Pantoja es una cantante española que canta canciones que no compone ella, y todas las canciones que canta son originales, mas también es original la misma canción cantada por otra persona.

Pongamos el ejemplo de «Se me enamora el Alma«.

Lo que hace La Pantoja es cantar una copia o versión de dicha canción, pero tan copia o versión es la que hace dicha señora, como la que hace la famosa Pantoja de Puerto Rico, como Jorge Cadaval.

Distinto de la versión o copia de una  canción, es la parodia o deliberada alteración con fines humorísticos que pueda hacerse de la misma, y de ahí que cada vez más la DGRN me recuerde a Carlos Latre y sus inimitables parodias.

Este vídeo puede que me haga gracia, y la DGRN no.

Volvamos a recordar que lo importante en un documento es el contenido, nunca el continente (que es un mero soporte a la información, pero que nada añade o quita a la misma).

Lo importante es que el poder ha de constar en escritura pública, y lo explico en este post; lo importante es que haya única copia del poder (para facilitar la revocación) el resto es accesorio.

Lo que subyace tras esta resolución es un temor a considerar que una copia de una escritura es un título que circula en el tráfico jurídico y económico, y aunque la frase suene ininteligible es de especial trascendencia.

Y sobre todo, lo que subyace es querer ignorar, que el negocio se formaliza en la escritura, y que no todo el contenido de la misma accede al Registro de la Propiedad; pues va  siendo hora de que los Notarios empecemos a decir clarito que la escritura tiene una función de información y comunicación (al documentar el negocio), y que el Registro es un mero instrumento de publicidad (al dejar simple constancia de algo que ya existe en otro sitio -y prueba de ello es que existen las tercerías de dominio, o que la prioridad registral y todo el derecho hipotecario sin buena fe no existe-).

¿Qué es una escritura electrónica?

Empecemos aclarando que es un concepto inexistente, o mejor dicho es un concepto pendiente de desarrollo.

Actualmente el Notariado, se sirve de elementos como son procesadores de texto para elaborar una escritura, máas eso no significa que sea una escritura electrónica, pues dicha escritura se imprime a papel y el procesador de texto facilita el trabajo de redacción y que el papel cumpla los parámetros de impresión que marcan los artículos 147 a 155 del Reglamento Notarial.

Hay una excepción a lo dicho, y que es un primer intento de verdadera escritura electrónica. Se trata de la posibilidad de constituir sociedades limitadas a través del portal CIRCe, con los campos parametrizados que marca la Orden JUS/1840/2015, de 9 de septiembre, por la que se aprueba el modelo de escritura pública en formato estandarizado y campos codificados de las sociedades de responsabilidad limitada, así como la relación de actividades que pueden formar parte del objeto social.

Muchas dudas tengo sobre la matriz electrónica, pues no tengo claro si conviene una escritura parametrizada, o un formato con hipervínculos; o como bien dice José Carmelo Llopis es un concepto que conviene ir elaborando poco a poco, sin que los formatos hayan de ser una limitación.

  1. Una escritura electrónica parametrizada, implica adoptar un estándar electrónico de elaboración del documento, siendo que el Notario amén de su labor de asesoramiento jurídico, desarrollaría lo que podríamos llamar labor de validación de campos.
  2. Una escritura electrónica con hipervínculos, es quizás actualmente la solución más fácil, tanto técnicamente, como desde el punto de la posibilidad real de adaptación tecnológica de los Notarios de a pie, pero sigue planteando dudas: ¿qué es un hipervínculo? ¿qué pasa si se cae el servidor del mismo? (por ejemplo).

 

Lo que sí que conviene tener claro es que el uso de elementos electrónicos, como un tratamiento de texto tipo word, no hace que  la escritura sea electrónica, sino como mucho la elaboración de la misma.

¿Qué es una copia electrónica?

Sobre copias electrónicas hay fantásticos trabajos jurídicos entre los que cabe citar los de mis compañeros Fernando Goma (aquí) y José Carmelo Llopis (éste en varias ocasiones: como aquí y aquí).

Sin embargo, y a mi entender, de manera complementaria al estudio de la normativa, y con otro enfoque, se debería entrar en  cuestiones de fondo y concepto, como qué es una copia de electrónica de una escritura.

Para ello, recordaré, igual que hago cuando hablo de blockchain, que la diferencia entre original y copia es jurídicamente menos trascendente de lo que parece, y sólo es fruto de una necesidad de seguridad en la  información.

Jurídicamente y si lees El Quijote, es irrelevante si lees el manuscrito original, que si lo lees en edición: de lujo, de bolsillo o en e-book.

Siempre y cuando no se altere el texto, hagamos en todo momento de originales; y lo importante es que el texto escrito  por Cervantes no se vea alterado.

En el caso que nos ocupa, lo importante es que una de las partes intervenía con un poder, y por tanto:

  1. El poder debía de constar en escritura pública (cosa que sucedía)
  2. El poder debía ser suficiente para formalizar el negocio (cosa que también sucedía)
  3. El juicio de suficiencia del poder compete al Notario (y también lo hizo)
  4. Y ahora resulta que por expresar el Notario que la copia del poder se había recibido de forma telemática por un compañero (¿y si hubiera dicho que había visto la copia del poder sin mayores especificaciones?) hay un problema en el negocio jurídico que impide su acceso al Registro.

 

¿Qué problema?

Lo que sí que importa es empezar a hablar con propiedad técnica, y recordar que de una escritura electrónica no caben copias, sino clones (pues cualquier copia de un documento electrónico altera los metadatos, y dichos metadatos forman parte esencial del documento electrónico)

Claro que para eso la DGRN debería conocer lo que es la Ley de Firma Electrónica, el reglamento eIDAS, y sobre todo que es un hash (base de toda firma electrónica) pero mucho me temo que como hablemos de hash alguno de los que pululan por esa institución creerá que le estoy hablando de un porro.

¿Por qué se distingue matriz y copia de los documentos notariales?

Pues porque la escritura o la póliza, son documentos que contienen un negocio, y en los que se recoge el consentimiento de las partes, igual que en el acta se recoge un requerimiento para que el Notario desarrolle su labor.

Volvemos a lo que venimos insistiendo desde el principio: y es que lo importante no es el documento notarial, sino el negocio que se perfecciona (el cual normalmente es válido con o sin notario) y que la intervención notarial,  lo único que hace es dotar de protección al negocio, dándole unos efectos.

Este es el motivo de que se distinga el original o documento en el que se plasma el negocio, de la copia, que solo reproduce dicho documento, y que sirve para acreditar su existencia (pues el original siempre lo conserva el Notario, para evitar su alteración o destrucción)

¿Hay copias autorizadas y simples electrónicas?

Negar que así lo fija la ley, es negar lo evidente así el artículo 110 de la ley 24/20011 dispone:

Artículo 110 Utilización de la firma electrónica en el ámbito de los Notarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles o de bienes muebles

1. Mediante el uso de la firma electrónica regulada en esta disposición podrán remitirse documentos públicos notariales, comunicaciones, partes, declaraciones y autoliquidaciones tributarias, solicitudes o certificaciones por vía electrónica por parte de un notario o registrador de la propiedad, mercantil o de bienes muebles dirigidas a otro notario o registrador, a las Administraciones públicas o a cualquier órgano jurisdiccional, siempre en el ámbito de su respectiva competencia y por razón de su oficio.

2. Por el mismo medio seguro podrán remitirse copias simples electrónicas a las entidades y personas interesadas cuando su identidad e interés legítimo le consten al notario; de la misma forma podrán remitirse por los registradores de la propiedad y mercantiles notas simples informativas. El receptor podrá, por el mismo medio, enviar al remitente acuse de recibo y, en su caso, dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones administrativas o tributarias.

3. La firma electrónica avanzada también podrá ser empleada por notarios y registradores para el envío de documentos e informaciones a los particulares con el valor, efectos y requisitos que reglamentariamente se determinen.

¿Estamos preparados para explicar ya algo a la DGRN?….pues va.

Esta ley, como todas, hay que leerla, y nada más positivo que una lectura sistemática, esto es, una lectura siguiendo el hilo conductor de los artículos introducidos, pues de esa lectura se desprende que estamos ante una ley marco; o dicho de otra manera es una ley que fija las bases para un posterior desarrollo normativo de conceptos por ella introducidos.

Este desarrollo no se  ha producido, mas hay que tener algunas cosas claras en la misma.

  1. Ante todo, y tal y como marca su artículo 106, el objetivo es regular «Los sistemas de emisión, transmisión, comunicación y recepción de información entre notarios y registradores, así como del resto de los documentos«, dicho de otra manera, regula la circulación de la información, no su documentación.
  2. Prueba de lo dicho es que los artículos 107, y 108 regulan los aspectos técnicos necesarios para dicha circulación de la información, de hecho se centra en los requisitos de la firma electrónica, sellos de tiempo y actuación de los prestadores de servicios de la información.
  3. Insistimos que hablamos de circulación de la información, y no de documentos, pues: de un lado a efectos del concepto de documento lo importante es su autoría y su contenido; pero de otro lado, porque es internacionalmente reconocido que no es lo mismo la seguridad informática que la seguridad en la información (y es esto lo que preocupa al legislador)

 

Pero sobre todo, la diferencia entre copia autorizada y simple, radica en que la primera está firmada y cotejada por el Notario, y la segunda no, por eso la copia autorizada está amparada por la fe pública notarial, cosa que no sucede con la copia simple, siendo que la primera tiene el mismo valor que la matriz, pero no la segunda.

Es en este punto donde hemos de llegar al artículo 115 de la ley que introduce un artículo nuevo en la Ley Notarial, (el artículo 17 bis)

Artículo 17 bis

1. Los instrumentos públicos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, no perderán dicho carácter por el sólo hecho de estar redactados en soporte electrónico con la firma electrónica avanzada del notario y, en su caso, de los otorgantes o intervinientes, obtenida la de aquél de conformidad con la Ley reguladora del uso de firma electrónica por parte de notarios y demás normas complementarias.

2. Reglamentariamente se regularán los requisitos indispensables para la autorización o intervención y conservación del instrumento público electrónico en lo no previsto en este artículo.

En todo caso, la autorización o intervención notarial del documento público electrónico ha de estar sujeta a las mismas garantías y requisitos que la de todo documento público notarial y producirá los mismos efectos. En consecuencia:

  • a) Con independencia del soporte electrónico, informático o digital en que se contenga el documento público notarial, el notario deberá dar fe de la identidad de los otorgantes, de que a su juicio tienen capacidad y legitimación, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes o intervinientes.
  • b) Los documentos públicos autorizados por Notario en soporte electrónico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes.

3.Las copias autorizadas de las matrices podrán expedirse y remitirse electrónicamente, con firma electrónica avanzada, por el notario autorizante de la matriz o por quien le sustituya legalmente. Dichas copias sólo podrán expedirse para su remisión a otro notario o a un registrador o a cualquier órgano de las Administraciones públicas o jurisdiccional, siempre en el ámbito de su respectiva competencia y por razón de su oficio. Las copias simples electrónicas podrán remitirse a cualquier interesado cuando su identidad e interés legítimo le consten fehacientemente al notario.

4.Si las copias autorizadas, expedidas electrónicamente, se trasladan a papel, para que conserven la autenticidad y garantía notarial, dicho traslado deberá hacerlo el notario al que se le hubiesen remitido.

5. Las copias electrónicas se entenderán siempre expedidas por el notario autorizante del documento matriz y no perderán su carácter, valor y efectos por el hecho de que su traslado a papel lo realice el notario al que se le hubiese enviado, el cual signará, firmará y rubricará el documento haciendo constar su carácter y procedencia.

6. También podrán los registradores de la propiedad y mercantiles, así como los órganos de las Administraciones públicas y jurisdiccionales, trasladar a soporte papel las copias autorizadas electrónicas que hubiesen recibido, a los únicos y exclusivos efectos de incorporarlas a los expedientes o archivos que correspondan por razón de su oficio en el ámbito de su respectiva competencia.

7. Las copias electrónicas sólo serán válidas para la concreta finalidad para la que fueron solicitadas, lo que deberá hacerse constar expresamente en cada copia indicando dicha finalidad.

8. En lo no previsto en esta norma, la expedición de copia electrónica queda sujeta a lo previsto para las copias autorizadas en la Ley notarial y en su Reglamento.

Empecemos apuntando, lo más que afortunados que son los tres primeros párrafos, al anticipar algo que 16 años después sigue sin existir (e insisto en que la DGRN debería asumir responsabilidades), y es el protocolo electrónico.

Pocos caen en que este artículo no considera protocolo electrónico, los instrumentos técnicos que permiten elaborar y conservar un documento analógico.

Dicho de otra manera, el que se usen medios electrónicos o digitales, para elaborar un documento analógico, no hace dicho documento digital (y por tato no es protocolo electrónico el archivo de word que se imprime, sino que el protocolo es la impresión analógica y con las firmas del documento elaborado)

Digo esto, porque ninguna obligación (es más lo considero una temeridad, pues hay notas, diligencias y cajetines posteriores que o no se conservan, o se conservan en directorios diferentes) hay de entregar esos soportes electrónicos (que no son sino herramientas) en caso de traslado de un  notario (obviamente una cosa es la obligación y otra la cortesía profesional)

Si habláramos de la verdadera matriz electrónica, ya he dicho que técnicamente no se puede hablar de copias, sino que lo que procedería sería hablar de clones, pues habría que reproducir todos y cada uno de los bytes que la integran, si no se quieren perder los metadatos.

Os acordáis de La Pantoja? ¿no habíamos quedado en que la canción es el original y que tanto dicha señora como su imitadora de Puerto Rico hacían versiones?.

Pues es exactamente igual.

Cuestión distinta es que te guste más una u otra, pero sinceramente, mientras que en los gustos musicales hay variedad, en el mundo tecnológico, hay una cosa que se llama neutralidad tecnológica y que entre otros consagran el mismo art 17 de la Ley Notarial.

Para que con otro ejemplo lo entendáis mejor, igual estaríais de acuerdo en que dos versiones de una misma canción son indudablemente geniales.

Hay que distinguir la firma de un envío de la firma del documento enviado

Empecemos por el análisis de los siguientes párrafos del artículo 17 bis de la Ley Notarial, y es ahí donde la Dirección General de los Registros y del Notariado, se hace un auténtico lío, cosa que por otra parte no me extraña, pues es lo que sucede cuando hablas de algo de lo que no tienes ni idea.

Las copias autorizadas de las matrices podrán expedirse y remitirse electrónicamente,

Parece que este párrafo reconoce la existencia de la copia autorizada electrónica, mas recordemos que hablamos del párrafo tercero de un artículo, así que tomando el libro «TEO enseña a la DGRN a leer», recordemos que el párrafo 3 va tras el 1 y el 2.

Si esos párrafos hablan del protocolo electrónico, es obvio que seguidamente hablen de copias electrónicas; pero salvo que seas un despistado que trabaja en la DGRN, es obvio que habla de las copias electrónicas de los protocolos electrónicos, no de las copias electrónicas del protocolo (sea electrónico o analógico)

Cuando hablamos de protocolo analógico, lo que regula el artículo 17 es la expedición y remisión de la copia autorizada, pero sigue siendo copia autorizada analógica, y sólo es electrónica la expedición y remisión.

¿Tan difícil es de entender?. Dicho de otra manera:

  1. Cabe el clon electrónico de la escritura electronica (obviamente el día que dicha escritura electrónica exista) y dicho clon puede expedirse y remitirse electrónicamente.
  2. Cabe expedir y remitir electrónicamente una copia (prefiero decir reproducción digital) de un documento analógico, pero el documento sigue siendo analógico, y electrónica es sólo la expedición y remisión.

 

Y sea como sea  en ambos casos lo que sí que consagra el artículo 17 es el principio de neutralidad tecnológica.

Por cierto, insisto en que si hablamos de protocolo electrónico, habría que revisar algunos conceptos tradicionales del Notariado, y no solo distinguir copia de clon, sino:

  1. De un protocolo electrónico no cabe arancelariamente el cobro por folios, porque carece de dichos folios, y sólo cabría cobrar por megas y por host.
  2. En un protocolo electrónico, un hipervínculo es un testimonio, mas sería indispensable una copia de dicho hipervínculo, en un lugar distinto del de origen.

 

En todo caso, parece claro que cuando la DGRN habla de copias y de tecnología, no deja de recordarme a una copia o versión de alguien que por más valor que le ponga, no deja de hacer el ridículo