Hablar en un blog notarial del matrimonio homosexual, es fruto de un invento diabólico que son los grupos de whatsapp, y concretamente el grupo de whatsapp de mi promoción del colegio, en el que un compañero compartía esta noticia:

El viernes 15 de julio
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ESTRASBURGO, FRANCIA. – Por unanimidad, el tribunal de Derechos Humanos más importante del mundo estableció textualmente que “no existe el derecho al matrimonio homosexual”.
Los 47 jueces, de los 47 países del Consejo de Europa, que integran el pleno del Tribunal de Estrasburgo (el tribunal de Derechos Humanos más importante del mundo), han dictado una sentencia de enorme relevancia, la cual fue y es sorprendentemente silenciada por el progresismo informativo y su zona de influencia.
En efecto, por unanimidad, todos los 47 jueces, han aprobado la sentencia que establece textualmente que “no existe el derecho al matrimonio homosexual”.
El dictamen fue fundado en un sinfín de considerandos filosóficos y antropológicos basado en el orden natural, el sentido común, informes científicos y por supuesto, en el derecho positivo. Dentro de esto último fundamentalmente la sentencia se basó en el artículo No. 12 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Dicho artículo equivale a los artículos de los tratados sobre derechos humanos, tal el caso del 17 del Pacto de San José y al No. 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En la histórica y nada difundida resolución, también ha dicho el Tribunal que la noción de familia no sólo contempla “el concepto tradicional del matrimonio, a saber, la unión de un hombre y de una mujer” sino que no se debe imponer a los gobiernos la “obligación de abrir el matrimonio a las personas de mismo sexo”.
En cuanto al principio de no discriminación, el Tribunal también añadió que no hay tal discriminación dado que “los Estados son libres de reservar el matrimonio únicamente a parejas heterosexuales”.

Este tipo de noticia, necesitamos difundirla, porque habrá gobiernos que no querrán que la gente se entere.
VAMOS A HACERLO VIRAL.

En este post simplemente intento explicar la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos humanos de 6 de Junio de 2016, y dar mi visión sobre el matrimonio homosexual: como notario, y como persona (pues sinceramente, jamás he entendido que haya diferencias entre mis opiniones personales y profesionales).

Lo primero que he de decir es que, tal y como me comentó mi amiga y letrado Doña Ángeles Blanco Rodríguez:

 Mientras el derecho trate a las personas por su sexo y no como personas, mal va el mundo del derecho.

Hay que aclarar que, las normas jurídicas salen del parlamento, y por tanto de las sociedad, y que la norma jurídica es la herramienta esencial del trabajo de un jurista; sin embargo, y con independencia de los que diga la norma de un país concreto, la posición de un jurista, será la de estar defendiendo a las personas.

Un jurista no mira el sexo de quien tiene un problema, sino el problema en si, pero ello nos lleva a dos situaciones, que luego analizaremos:

  1. ¿Es un problema querer hacer algo y no poder hacerlo?
  2. ¿Puede un jurista ir contra la ley?

 

Nací en el año 1965; si os molestáis en escribir mi edad en números romanos, resulta que tengo LI años, por lo que lo primero que tengo que decir es que he llegado a esa etapa en la vida en la que te quitan la L del carnet de conducir, y como todo conductor, empiezo a estar capacitado para hacer y pensar lo que me de la gana (obviamente dentro de unos límites).

A estas alturas de mi vida, creo que pensar con los genitales y no con la cabeza, es algo excesivamente habitual en la sociedad, y sinceramente no es algo que vaya a defender.

Desde luego no voy a aprobar la actitud de quien tiene tan poca cabeza que sólo piensa con los genitales; sea heterosexual, homosexual, político, u obispo.

¿Que dice sobre el matrimonio homosexual la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos? 

La sentencia que encabeza este post no es esta la única sentencia que aborda estos temas, así que igual deberíamos empezar citando las normas, para seguidamente ver tres casos.

¿Qué dice la normativa europea?

El convenio para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales de 4 de Noviembre de 195o:

Artículo 8

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.

Artículo 12

A partir de la edad núbil, el hombre y la mujer tienen derecho a casarse y a fundar una familia según las leyes nacionales que rijan el ejercicio de este derecho.

Artículo 14

El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.

Directiva 22 de Septiembre de 2003 sobre el derecho a la reunificación familiar.

Artículo 4.3.-

Los Estados miembros podrán, por vía legislativa o regla- mentaria, autorizar la entrada y la residencia, de conformidad con la presente Directiva y siempre que se cumplan las condi- ciones establecidas en el capítulo IV, de la pareja no casada nacional de un tercer país que mantenga con el reagrupante una relación estable debidamente probada, o del nacional de un tercer país que constituya con el reagrupante una pareja registrada, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5, y de los hijos menores no casados, incluidos los adoptivos, de estas personas, así como de los hijos mayores solteros de estas personas, cuando no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud.

Directiva de 29 de Abril de de 2004 sobre libre circulación y residencia en Europa.

Artículo 2.- A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

  1. «Miembro de la familia»:
    1. a)  el cónyuge;
    2. b)  la pareja con la que el ciudadano de la Unión ha celebrado una unión registrada, con arreglo a la legislación de un Estado miembro, si la legislación del Estado miembro de acogida otorga a las uniones registradas un trato equivalente a los matrimonios y de conformidad con las condiciones establecidas en la legislación aplicable del Estado miembro de acogida;

El matrimonio transexual

La posibilidad de contraer matrimonio los transexuales, es la primera de las cuestiones que se plantearon ante el tribunal europeo de derechos humanos, el cual aborda el tema en dos sentencias

Las sentencia de 17 de Octubre de 1986 es la primera de ellas.

El caso se plantea en Reino Unido y en él una mujer de nacimiento, tras cambiar su nombre, realizar un tratamiento hormonal, y una operación quirúrgica, pretende cambiar su inscripción en el Registro Civil, para que conste como varón.

Es antigua la sentencia, pero interesan muchas cosas en ella afirmadas:

La primera es que el sexo se determina por cuatro elementos: el cromosoma, las gónadas reproductivas, las partes reproductoras externas y morfología, y finalmente por la psicología de la persona.

Sin embargo el problema es que se demandaba la alteración el Registro Civil, y la normativa inglesa permite la corrección de errores, más el sexo con el que uno nace no es un error, sino un hecho.

No considera violado el artículo 8 pues la función de esta norma es proteger a las personas de injerencias arbitrarias del poder público, y el derecho a ser respetado es un concepto muy impreciso cuando se trata de obligaciones positivas (dicho de otra forma, ser respetado permite impedir que alguien haga algo, más no exigir que lo haga).

Reconoce que diversos son los estados, con requisitos más o menos severos, permiten vía legal, jurisprudencia o administrativa cambiar la identidad sexual, pero es un tema que varía según los estados, e incluso algunos no lo permiten; por ello, y comprendiendo los problemas y angustias de los transexuales, considera que, de momento, es cada estado es libre de tener en cuenta las pretensiones de estos colectivos.

El tema es importante, pues en Inglaterra, el sexo, no sólo determina la capacidad para contraer matrimonio, sino también prestaciones por desempleo y por jubilación (si bien se les permite cambiar el nombre y apellidos, e incluso pedir que en los documentos públicos conste su actual sexo)

Respecto a España, no podemos olvidar que: una cosa es no ser discriminado por razones sexuales, y otra bien diferente que el sexo no sea un hecho con importantes consecuencias jurídicas, sin que dependa este tema de la voluntad del individuo (dicho de otra forma: una cosa es el sexo y otra la orientación sexual):

  • Las diferentes cualidades físicas del hombre y la mujer, hacen que, por ejemplo, los requisitos físicos exigidos para acceder a las fuerzas armadas y a ciertas profesiones (por ejemplo bomberos y policías) sean diferentes en hombres y mujeres.
  • Es evidente que las expectativas de vida y los problemas físicos son diferentes en ambos sexos, y ello incide en el coste de los seguros, y prestaciones de los mismos: sean seguros médicos (evidentemente un hombre no suele tener cáncer de mama) seguros de vida (es notorio que las mujeres tienen mayores expectativas de vida que los hombres) en incluso recientemente las estadísticas prueban que las mujeres suelen tener menos accidentes de circulación que los hombres, y se ofrecen primas más baratas a aquellas,

 

La sentencia aborda muy someramente el tema de la posibilidad de contraer matrimonio los transexuales, y simplemente reconoce que el citado artículo 12 se refiere al matrimonio entre personas de distinto sexo biológico, y que trata de proteger al matrimonio como fundamento de una familia.

A los efectos de nuestra normativa, y dado que el matrimonio igualitario está permitido, el que quien quiera contraer matrimonio tenga una identidad u orientación sexual, es completamente irrelevante .

De hecho es curioso que la orientación sexual no afecta a la capacidad para contraer matrimonio, pues un homosexual puede contraer matrimonio con un heterosexual; lo cual, siempre que no haya engaño, me parece correcto

No obstante lo dicho, hay que tener en cuenta que el tema lo vuelve a tratar la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 11 de Junio de 2002, en la que entiende que la diferencia entre un hombre y una mujer no puede basarse en criterios puramente biológicos, y considera conculcado el articulo 12 si se prohíbe contraer matrimonio a un transexual quirúrgico con arreglo a su nuevo género.

El matrimonio asexual

Ya hemos anticipado la poca importancia que el jurista le da al sexo, y posteriormente veremos la poca importancia que el sexo tiene para el matrimonio en España, sin embargo también este tema fue abordado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Las Sentencias de 12 de Diciembre de 2006 y 29 de Abril de 2008 nuevamente abordan un tema planteado en Reino Unido

Se trata de dos hermanas de más de 80 años que viven juntas (para que nos entendamos, y en un lenguaje coloquial «hermanas solteronas»)

El problema es que en Reino Unido (en España también) el impuesto de sucesiones tiene beneficios fiscales en caso de matrimonio o de uniones de hecho (esto último no en toda España) por lo que al no estar equiparada su relación a un matrimonio, al fallecimiento de una, la otra tendría que pagar más impuestos que los que tendría que pagar en caso de que su relación estuviera equiparada al matrimonio.

De hecho el tema fue abordado en el parlamento inglés al debatirse la ley de parejas de hecho, pero expresamente se excluyó este caso (al igual que se rechazó considerar unión de hecho a otros tipos de relaciones de convivencia -desde personas unidas por vínculos afectivos y sexuales, pero con cierto parentesco; hasta personas unidas con vínculos afectivos y no sexuales, pero temporales, como los estudiantes que comparten piso-)

Hay un interesante debate sobre la posibilidad de recurrir como consecuencia de una herencia inexistente, el tribunal la zanja brillantemente al poner de manifiesto que al superar los ochenta años ambas hermanas, es prácticamente cierto que en un futuro no muy lejano una de ellas tendrá que pagar impuestos, y por ello la demanda es aceptada.

Entiende que cada estado tiene un amplio margen para apreciar lo que es de interés público en temas económicos y sociales, y por tanto hasta que punto las diferencias entre situaciones similares (que no iguales) son determinantes de un trato diferente.

El artículo 14 protege a las personas en el disfrute de derecho derechos y libertades, cuando se encuentran en situaciones similares, e impide la discriminación si cuando no hay un fin legítimo, o si no hay proporción entre los medios empleados y el fin propuesto.

En el caso de la cohabitación por hermanos, el motivo de la no equiparación al matrimonio, no es el sexo, sino el nacimiento, más entiende que entra en el margen de apreciación de cada estado el decidir cuales son los fines legítimos que protege con su política fiscal.

Por tanto cada estado con su sistema fiscal puede diseñar políticas que favorezcan a los matrimonios, y a los que la sentencia llama «parejas homosexuales comprometidas».

Lo cierto es que en ambas sentencias el tribunal se centra en el hecho de que la convivencia viene determinada por la consanguinidad, y no por la sexualidad; no obstante, a mi juicio el elemento decisivo es la libre voluntad de convivir, otra cosa es el poder mediático que puedan tener ciertos colectivos  (que dicho sea de paso, si es para un fin justo, me parece correcto)

A efectos de la legislación española, veremos que es curioso el comprobar que el matrimonio no tiene que ver ni con el sexo ni con la orientación sexual; sin embargo se prohibe contraer matrimonio:

Artículo 46.- No pueden contraer matrimonio:

1.º Los menores de edad no emancipados.

2.º Los que estén ligados con vínculo matrimonial.

Artículo 47.- Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí:

1.º Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.

2.º Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.

3.º Los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal.

 

Recordemos que algunos impedimentos admiten dispensa

No deja de ser cierto que, desde mi perspectiva, el matrimonio no es sino una forma de convivencia, fruto de un acuerdo de voluntades, protegida por el ordenamiento; y si bien por razones morales situaciones como la poligamia, o el matrimonio con menores, me parece repulsivo, no acabo de ver por qué no se protegen ciertas formas de convivencia estables, en las que no hay ningún tipo de implicación sexual.

Dicho de otra forma, no sólo me parece inadecuado que fiscalmente se trate peor a una hermana que lleva conviviendo años con otra; sino que incluso hay que plantearse una reforma de las normas reguladoras de la sucesión intestada para proteger:

  1. Hijos que conviven con padres mayores, manteniéndose solteros dichos hijos mientras sus hermanos forman una familia.
  2. Hermanos solteros que simplemente conviven, mientras los otros hermanos forman sus familias.

 

El matrimonio homosexual

La primera sentencia sobre el tema es de 24 de Junio de 2010

Lo primero que reconoce es que de 47 estados miembros de la unión en dichas fechas, sólo 6 aceptan el matrimonio igualitario (Bélgica, Países Bajos, Noruega, Portugal, España y Suecia) y 13 aunque no reconocen el matrimonio igualitario, si tienen normativa que permite registrar relaciones de pareja; siendo que la mayoría de esta normativa es de la última década (ahora habría que decir de los tres últimos lustros)

También fija varios principios:

  1. Es la primera vez que se plantea este tema ante el tribunal
  2. La incapacidad de concebir o criar a un hijo, per se, no excluye el derecho a contraer matrimonio.
  3. El matrimonio es una institución que ha sufrido importantes cambios sociales desde el convenio europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales.
  4. El artículo 12 no prohibe el matrimonio entre dos hombres o entre dos mujeres: primero porque literalmente no lo dice, pero es que además el resto de la norma habla de «toda persona» o que «nadie» puede verse sometido a actos prohibidos.

 

Pero sobre todo reconoce que el derecho a contraer matrimonio no se limita a dos personas del sexo contrario.

Es cada estado el que debe de decidir sobre este tema, pero ya en esta sentencia se aclara que una cosa es que haya derecho a contraer matrimonio por dos personas del mismo sexo (cosa que deja al arbitrio de cada estado) y otra bien diferente que pueda prohibirse (cosa que rechaza) 

La segunda la sentencia que ha provocado este artículo y que es de 10 de Mayo de 2016.

En realidad, y dado es la que ha provocado este artículo, os la he hipervinculado para que podáis comprobarla por vosotros mismos, y porque creed que no es fácil encontrarla (por cierto en la web de la Santa Sede sólo estaba en francés -lo digo por lo de la falta de difusión-).

La única novedad que aporta, es que reproduce y se basa en la sentencia anterior, y que en el caso enjuiciado los recurrentes habían alegado el diferente trato legal que en Francia tiene el matrimonio y la unión de hecho ante lo que el tribunal:

  1. Reitera simplemente que cada estado es libre de permitir o no el matrimonio igualitario (para nada habla de prohibición del mismo).
  2. Considera que es breve el lapso de tiempo desde la anterior sentencia, para cambiar de criterio (por lo que acepta la posibilidad de hacerlo)
  3. No se pronuncia sobre las diferencias que la legislación francesa establece en las consecuencias del matrimonio y la unión de hecho (actualmente irrelevantes pues en Francia está permitido el matrimonio igualitario)
  4. Para nada la sentencia se basa en «El dictamen fue fundado en un sinfín de considerandos filosóficos y antropológicos basado en el orden natural, el sentido común, informes científicos y por supuesto, en el derecho positivo» y la extensión es de seis folios.

 

Lo que si que tengo que opinar es que estamos ante un tribunal internacional, que por tanto, tiene una serie de características especiales, como son: el carecer de un superior al que recurrir, y el que está basado en criterios más políticos que jurídicos.

Especialmente criticable es que la base de la demanda sea el analizar detenidamente que diferencias hay entre una unión de hecho y un matrimonio en Francia, y que el tribunal, simplemente no se moleste en analizar la base de la demanda (sería como demandar a alguien por asesinato, y que el tribunal se niegue a analizar si hay un muerto, pues el único resultado posible es: o se condena a alguien por matar a un vivo, o nadie ha matado a nadie)

Mi opinión sobre el matrimonio homosexual

Ante todo pienso que habría que hablar de matrimonio a secas, y que la heterosexualidad, transexualidad, asexualidad u homoxsualidad es un adjetivo calificativo absolutamente irrelevante, pero igual es mejor ir respondiendo a sencillas preguntas.

¿Es un problema querer hacer algo y no poder hacerlo?

No es lo mismo responder a esta pregunta, si hablamos del matrimonio que de otras cosas.

Puede que para un demente sea un problema querer matar a una persona, y saber que si lo hace es condenado a la cárcel.

He puesto un ejemplo sencillo, para entender que vivimos en una sociedad, que tiene unas reglas, y que esas reglas se plasman en leyes y normas jurídicas, que todos hemos de respetar y cumplir.

Entre querer matar a una persona y querer casarse con ella media un universo, por lo que os hago unas reflexiones:

  1. Ante un asesinato la sociedad se escandaliza, sin embargo ante un matrimonio, la sociedad reacciona con una celebración (por lo que es obvio que el matrimonio es algo bueno)
  2. Ante un asesinato hay un drama que es un fallecimiento y una familia destrozada, sin embargo ante un matrimonio, sólo hay alegría, pues se crea una familia.
  3. La muerte extingue la personalidad, el matrimonio implica un estado civil nuevo, del que se derivan importantes consecuencias (por poner una evidente, el matrimonio atribuye al cónyuge derechos sucesorios -por cierto que no estaría mal una reforma del derecho sucesorio español que protegiera algo mas a los cónyuges- así como derechos con la seguridad social-)
  4. Hay quien entiende que por razones semánticas lo correcto es hablar de matrimonio si es entre heterosexuales y gaymonio o lesbimonio, si lo es entre homosexuales, lo cual me parece completamente superfluo; máxime en un país en el que pocos saben que son las arras, o que es una hipoteca.

 

Una base interesante de comienzo son los tria iuris pracecepta de Ulpiano que fijaban como base del derecho:

Honesto Vivire, alterum non laedere, et suun cubique tribure (Vivir honestamente, no dañar a otro y dar a cada uno lo suyo)

Mis preguntas son dos: ¿Qué vida deshonesta es la de un matrimonio homosexual? y ¿A quien daña el matrimonio homosexual?.

La respuesta es obvia; si no hay nada deshonesto y a nadie dañas, mereces protección del ordenamiento jurídico.

Sin embargo, también os aclaro que el ordenamiento sólo protege fijando obligaciones, más luego estudiaremos este tema.

¿Puede el jurista ir contra la ley?

La respuesta es un rotundo no, el jurista tiene como trabajo el conocer y usar las leyes; la ley es la herramienta de trabajo de todo jurista y marca los límites de su actuación.

Sin embargo la leyes son generales, esto es: regulan un número indefinido de situaciones y se dirigen a un número indeterminado de sujetos, por lo que el trabajo del jurista está: tanto en aplicar, como en interpretar las leyes.

Hace tiempo que sostengo que el notario del futuro será un hacker, mas en realidad todo buen jurista es un hacker.

Un hacker es aquel que conoce un sistema operativo hasta tal punto que puede usar el sistema operativo para fines no previstos por su creador, y que encuentra vulnerabilidad en dicho sistema operativo.

Si cambiáramos el lenguaje tecnológico y la palabra sistema operativo por la palabra ley; descubriríais que desde que salió el Código de Hammurabi, los juristas nos dedicamos constantemente a hackear el ordenamiento jurídico, interpretando las normas de modo que dichas normas produzcan el fin verdadero del mundo del derecho, que es: hacer justicia.

Obviamente es muy discutible (o lo que es lo mismo, es muy subjetivo y relativo) decidir que es o no justo, pero es que los juristas siglos antes de que naciera un ya habíamos formulado la teoría de la relatividad.

¿Eso de la homosexualidad es algo nuevo?

No es este un blog antropológico, por lo que pocas líneas voy a dedicar al tema; pero por si alguno tiene interés en el tema, creo que nada nuevo hemos inventado bajo el sol.

Ya Aquiles tenía una relación homosexual con Patroclo, en la antigua Grecia; y conocidas eran las tendencias homosexuales de Sila en la antigua Roma.

Lo que si es cierto es que el tema del matrimonio entre personas del mismo sexo si es algo que se ha planteado recientemente… o no, pues donde se ha planteado es en la cultura occidental, y botón de muestra es este artículo sobre cómo trataban el tema los nativos americanos, que me ha pasado una amiga.

Soy un firme defensor del derecho clásico, y siempre he sostenido que es en el derecho clásico donde hemos de buscar soluciones a los problemas actuales (ejemplo de ello es que sostengo que cabe la gestió negotiorum o el ius sus inocui digital).

Pero de ahí a desconocer que la sociedad ha cambiado mucho media un universo; y también defender un derecho romano en la que el pater familia tenía potestas sobre hijos mujeres y esclavos, o en el que las fincas se deslindaban con los huesos de los enemigos, media otro mundo.

¿Es la castidad una opción razonable para la homosexualidad?

Evidentemente una cosa es la orientación sexual de una persona y otra las prácticas sexuales que realice; fundamentalmente porque lo primero es ajeno a su voluntad y lo segundo no.

Formulo esta pregunta porque en el citado grupo de whtatsapp un compañero enlazó esta noticia de un homosexual francés que está en contra del matrimonio igualitario, y que entiende que para un homosexual católico la castidad es una opción.

La respuesta es obvia:

  1. La castidad es una opción tanto para homosexuales como para heterosexuales.
  2. Fuera del matrimonio y para un católico, la práctica de la sexualidad es pecado.

 

Obviamente estos comentarios poco interesan a los que no sean católicos, pero si conviene aclararlos; en todo caso, no olvidemos que España es un estado aconfesional (que no laico) por lo que lo que sea o deje de ser el matrimonio en España es algo que compete decidir a la mayoría de los españoles.

¿Que dice sobre el matrimonio homosexual el derecho canónico?

Hablamos de una disciplina en la que no tengo grandes conocimientos, y por tanto espero la opinión de especialistas, más el canon 1055.1 del Código de derecho Canónico en vigor que es de 25 de Enero de 1983 dispone:

La alianza matrimonial, por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole, fue elevada por Cristo Señor a la dignidad de sacramento entre bautizados.

 

Lo cierto es que tres características tiene el matrimonio canónico actualmente, y por este orden (pues si una característica es puesta primera, es por algo)

  1. Indisolubilidad
  2. Búsqueda del bien común de los esposos
  3. Generación y educación de la prole

 

El motivo es bien sencillo, y radica en el problema que plantea la nulidad del matrimonio eclesiástico en casos de imposibilidad de generación de la prole.

Lo cierto es que antiguo es el debate canónico en el que se discutía si el matrimonio se perfeccionaba por el consentimiento matrimonial, o por la cópula carnal (de hecho aún cabe la disolución del matrimonio «rato» y no «consumado»)

La discusión, es profunda, pues si lo importante es el consentimiento matrimonial (y eso nadie lo discute en derecho canónico) queda abierta la puerta al debate sobre la importancia de la cópula carnal en el matrimonio canónico.

En todo caso, doctores tiene la iglesia, y todos ellos, y por supuesto la propia Iglesia Católica gozan de mi más profundo respeto, por lo que me parece interesante compartir con vosotros los argumentos que explican el por qué el rechazo católico al matrimonio entre personas del mismo sexo.

Lo que si tengo muy claro es que el poder de la Iglesia Católica, no es terrenal «mi reino no es de este mundo»…. decía Jesucristo.

No podemos desconocer la tradición católica de España, ni despreciar el pensamiento de los católicos, más la realidad es que esos sentimientos en nuestro país se manifiestan ejerciendo el derecho al voto, y es el resultado de dicho voto el que determina la legislación española.

Lo cierto es que en España se acepta el matrimonio igualitario, pese a que han gobernado con mayoría absoluta dos partidos políticos de ideología contraria, por lo que parece claro que el matrimonio igualitario es algo que preocupa muy poco a la mayoría de los españoles.

Este no es un blog ético, pero si que tengo claro que un jurista trata a las personas independientemente de su sexo, pero también de su ideología, y por tanto, desde aquí reitero mi respeto hacia todo lo que venga de la Iglesia Católica, respeto que incluso es superior al que profeso por otras religiones (las cuales, dicho sea de paso, tampoco aceptan el matrimonio igualitario).

Sea como fuere, tanto por respeto, como por falta de especialización en el tema, como por falta de acceso al anterior Código de Derecho Canónico, no he querido profundizar en el tema; si bien parece que tampoco es tan claro, y si no os enlazo a dos noticias que igual os resultan de interés: aquí y aquí.

¿Qué dice sobre el matrimonio igualitario el código civil?

Recuerdo mis tiempos de opositor un una de las ocasiones en las que «cantando temas» Joaquín Serrano, perdió la paciencia conmigo.

Estaba diciendo el artículo 44 del Código Civil

El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código.

Por ampliar un poco el tema, simplemente largué:

Obsérvese que el Código dice que el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio, más no dice que sólo tienen derecho a contraer matrimonio entre si, por lo que en realidad ni el Código Civil, ni norma alguna en España prohibe el matrimonio entre personas del mismo sexo.

Pues es verdad, al menos desde 1981,  jamás el matrimonio entre personas del mismo sexo se ha prohibido, y lo cierto es que en el derecho civil, todo lo no prohibido está permitido.

No os voy a negar, que la tradición española es católica (de hecho sólo desde 1981 el matrimonio en España es siempre civil y puede celebrarse en forma civil o religiosa, pues antes si se distinguía el matrimonio civil del católico).

Jamás se han celebrado en España matrimonios igualitarios, que yo sepa, por lo que no resulta descabellado que: ante esa tradición, sea necesaria una norma que expresamente permita el matrimonio gay y el matrimonio lésbico.

Lo cierto es que actualmente el Código Civil, tras la reforma llevada a cabo por la ley de 2 de Julio de 2005, se añade un segundo párrafo a dicho artículo que ahora dispone:

El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código.

El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.

La conclusión es clara:

  1. Antes de 2005 sólo un jurista hacker defendería en España el matrimonio igualitario.
  2. Actualmente es necesario ser jurista hacker para decir que el matrimonio igualitario en España no es matrimonio.

 

¿Estoy dispuesto a ser jurista hacker en este tema?

La respuesta es NO: primero porque creo que no hay vulnerabilidades en el sistema, pero sobre todo, porque es que moralmente me parece bien el matrimonio igualitario (y eso que tengo que confesar que en el año 2005 tenía mis reparos sobre el tema)

¿Hay jurídicamente derecho al matrimonio?

Es cierto que el Código Civil habla del derecho a contraer matrimonio, más hace tiempo que no creo en los derechos y si en las obligaciones.

Un ejemplo es que: no es que tengamos derecho a la vida, es que los demás tienen la obligación de respetar nuestra vida.

Podría pareceros un tanto filosófica esta reflexión, más si miramos la regulación de lo que es el matrimonio del Código Civil, rápidamente nos acordamos del chascarrillo que decía:

El matrimonio es algo matemático, pues siempre es el resultado de: una suma gastos, resta de libertad, multiplicación de problemas, y división de opiniones.

Me molesto en copiaros los artículos del Código Civil que leo cada vez que celebro un matrimonio (sea de homosexuales o heterosexuales) y que dicen:

Artículo 66.- Los cónyuges son iguales en derechos y deberes.

Artículo 67.-  Los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia.

Artículo 68.- Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo.

Si os fijáis bien, dichos artículos sólo hablan de obligaciones, y para despedirme sólo os dejo una reflexión.

¿Veis razonable que entre las obligaciones del matrimonio, según el Código Civil, esté el cuidar de una suegra que chochea, y no el tener sexo con tu pareja? porque si os fijáis bien eso del «débito conyugal» es algo muy propio de la tradición católica, más no de nuestro ordenamiento jurídico.

 

NOTA.- Aunque dudo mucho que comparta mis criterios, este post está dedicado a mi hermana María José, encargada de la biblioteca del Colegio Notarial, y gracias a cuyo trabajo, he podido encontrar en español las sentencias que cito -las cuales no hipervinculo por estar protegidas por la ley de propiedad intelectual-)

Ya anteriormente un post explicando qué es un documento, no hubiera podido salir a la luz si su infatigable trabajo.

Por supuesto, y con todo el cariño del mundo, está dedicado a toda la promoción V del colegio Tablilla.