Creo que está claro que no soy muy amigo de las legítimas, pero como Notario me debo a la legalidad vigente y la legítima está ahí, nos guste o no, esta entrada la provoca un comentario de otra en la que hablo de la desheredación, de hecho esta entrada es una respuesta a parte de una de las contestaciones que tiene dicha entrada (omito el nombre pues no se si hacerlo será o no de su agrado), en dicha contestación se dice lo siguiente:

De hecho se dan casos, en el que no concurriendo una causa objetiva de desheredación de un heredero forzoso, se produce una desheredación de facto y en vida al vaciar el patrimonio familiar mediante compra-ventas ficticias ( por ejemplo vender una empresa familiar a un coheredero por una peseta, cuando en realidad su valor es de varios millones de Euros) o hacer donaciones monetarias a otros coherederos, de los que no existe ningún tipo de documento que acredite tal cantidad. Evidentemente, supongo que se podría probar de otros medios, como el destino del dinero donado en su momento, como puede ser el caso de comprar una vivienda sin tener el donatario ningún medio económico que le permita comprar el inmueble o hacer frente a situaciones económicas graves, como un posible embargo.
La cuestión en estos casos, es si el futuro legitimario puede defenderse antes del deceso de los padres de esta situación claramente discriminatoria y desfavorable para sus intereses futuros, ya que llegado el momento puede encontrarse con patrimonio que se ha ido vaciando de mala fe con el fin de privarle de sus derechos patrimoniales a los que tiene derecho con el código civil en la mano.

Dos son las cuestiones que plantea esta entrada, y por tanto dos son las respuestas que cabe dar al problema planteado, aunque el hecho de ser Notario y no tener práctica ante los tribunales de justicia, me impide ser todo lo preciso que quisiera para resolver los problemas planteados, por lo que agradecería mucho que algún lector que sepa más que yo del tema me ayude.

  1. Las operaciones simuladas en perjuicio de la legítima.
  2. Las donaciones perjudiciales a la legítima.

En cuanto a la posibilidad de hacer donaciones que perjudiquen a la legítima

El problema es meramente práctico, pues sólo es necesario probar que dicha donación se haya realizado para que el perjuicio no tenga lugar.

Mal vamos si en un blog con ciertas pretensiones jurídicas no se meten tres latinajos y se usan cuatro palabros ininteligibles para una persona normal, por lo que empezaré a ello, pero con el firme propósito de intentar explicarlo, por eso conviene aclarar:

  1. Que la herencia es la suma del relitum más el donatum.
  2. Que el donatum, hay que: computarlo, imputarlo y colacionarlo.

 

Lamentablemente pocos juristas (y el primer culpable es el Código Civil que usa una terminología inadecuada, que deja problemas sin resolver y que además afronta problemas ininteligibles hoy en día -como las donaciones para redimir a los hijos de la suerte del soldado-) manejan correctamente estos conceptos, cuya complejidad es tal que ni siquiera existe jurisprudencia que afronte los numerosos problemas que plantea el tema, de hecho en este blog critico duramente la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Noviembre de 2013 que ante un claro caso de colación sale por los cerros de Úbeda, y habla de poderes generales.

La donación no es el relictum, sino el relictum más es donatum debidamente computado.

Hablando en un lenguaje más sencillo, para el cálculo de la legítima no se tienen en cuenta los bienes que se dejan al fallecimiento por una persona, sino que al valor de dichos bienes hay que agregarle el valor de las donaciones realizadas por el difunto, este acto se llama computación (siendo lamentable la terminología que usa el Código Civil).

Un ejemplo lo explicará, si un padre fallece dejando 900€ y en vida ha hecho una o varias donaciones (da igual en que fecha se hicieron -aunque sean 40 años-) por valor de 18.000, el importe sobre el que se calcula la legítima no son los 900€ dejados al fallecimiento sino sobre los 18.900€, por tanto la legítima de los hijos y descendientes no será de  600€ sino de 12.600€ y sólo sería de libre disposición 3.300€ (podrán comprobar que es superior al valor de los bienes relictos lo cual plantea problemas jurídicos muy complejos que no están resueltos jurisprudencialmente y que superan el objetivo de esta entrada)

El donatum no basta con agregarlo al as hereditario, sino que hay que determinar si la donación es con cargo a la parte libre o a la parte de legítima.

Esta operación se llama imputación.

Es muy importante tener en cuenta que la computación es sólo de donaciones, pero que en la imputación es tanto de donaciones hechas en vida, como de los legados hechos en testamento.

Tanto la computación como la imputación se produce cuando una persona que fallece con legitimarios (sean descendientes, ascendientes o cónyuge), pero la computación y la imputación se realizan independientemente de que el donatario o el legatario sea legitimario; y la colación es una obligación que tiene sólo el legitimario, pues en otro caso el concepto a aplicar es el de inoficiosidad.

Dicho de otra manera:

  1.  Si alguien con legitimarios hace donaciones: el donatario sea o no legitimario ha de computar, y la donación computada ha de imputarse donde proceda, pero es irrelevante en la computación e imputación si el donatario es o no legitimario (por lo que se evita el fraude que se produce no sólo si el donante favorece a un hijo frente a otros, sino también si perjudica a un hijo frente a un extraño (y ojo que la pareja de hecho es un extraño -lo cual en los tiempos actuales plantea numerosos problemas que el Código Civil ni se planteó).
  2. Pero el fraude (cosa que la contestación del blog no plantea) puede hacerse en el propio testamento, con legados (sea el legado a un legitimario o a un no legitimario), estos legados no han de computarse, pero si han de imputarse.

Aunque la imputación se produce tanto en la legítima de los descendientes, como en la de los ascendientes, como en la del cónyuge; no podemos olvidar que sólo la legítima de los hijos y descendientes tiene una parte completamente forzosa y la llamada mejora (que entre descendientes es en realidad una parte libre), por eso la imputación tiene una especial importancia en la legítima de los descendientes (y no podemos olvidar que en el tercio de mejora a diferencia del tercio de legítima estricta pueden entrar nietos, aunque vivan sus padres).

Hechas las operaciones anteriores procede la colación (Arts 1035 y siguientes CC).

Este es el momento de la verdad, quién lleva de más tomará de menos y quién lleva de menos tomará de mas.

Hasta ahora hemos hablado de computar e imputar como obligación que afecta al donatario o legatario sea o no legitimario, pero la colación sólo se da entre los legitimarios, pues en otro caso lo que procede es la reducción por inoficiosidad.

No engaño, pues las normas del Código amén de dispersas y anticuadas plantean numerosos problemas y sobre todo realiza todas las operaciones indicadas desde un punto de vista estrictamente contable (siendo que los juristas y la contabilidad no suelen tener buenas relaciones).

El problema principal es qué sucede con quién recibió por vía de donación más de lo que puede recibir por herencia, y si ha de poner de su bolsillo la diferencia (máxime porque es más que posible que se haya pulido la donación).

Pues lo siento, hay mucha doctrina y muy buena sobre la materia, no tengo yo el nivel para afrontar el problema, pero si precisamente critico la sentencia de 6 de Noviembre de 2.013 del Tribunal Supremo, es porque este mismo tribunal tiene en el caso planteado una magnífica ocasión para resolver el tema y se mete por unos caminos que nada tienen que ver con el problema jurídico de fondo.

En cuanto a la posibilidad de simular operaciones que perjudiquen la legítima.

Esa simulación técnicamente es imposible, pues la donación simulada bajo la forma de compraventa es nula de pleno derecho.

¿No existen las donaciones simuladas?

Hace tiempo en uno de esos correos electrónicos que se reciben por spam, leí unas cosas muy divertidas del habla andaluza, y en una de ellas decía «El Andaluz es tan chulo que afirma con tres negaciones….no ni ná».

Sin embargo el problema no es el de la nulidad de la donación encubierta, es el de su prueba, es el del juego del ratón y del gato ente causantes que se asesoran (y muchas veces se asesoran muy bien) y el coste del asesoramiento para evitar esas simulaciones, pero aquí no hablemos de un problema jurídico sino práctico.

¿Y que pienso yo de la simulación?

Jamás he sido políticamente correcto, y no voy a hacer una excepción, por eso planteo dos tipos de donaciones simuladas:

  1. Las que los padres hacen para favorecer a sus hijos pero intentando evitar el costosísimo Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Siempre advierto de lo peligrosísimo de esta operación, pues las repercusiones en el IRPF, pueden provocar que un ahorro a corto plazo en un impuesto carísimo, provoque un mayor gasto a medio plazo en otro impuesto que no es que sea muy económico.
  2. Las que los padres hacen a unos hijos para favorecer a otros. En ellas, legalidades al margen, mi pregunta a los hijos es ¿Y por qué han querido los padres hacer esa distinción? ¿No será que más que captar su voluntad se les está dando un afecto que necesitan y se merecen?.