En este caso os planteo un supuesto real que he tenido en mi despacho y en el que la ley de jurisdicción voluntaria viene a resolver el problema de la disolución de condominio cuando ha fallecido uno de los condueños y sus herederos se desentienden de resolver el problema.

El caso es bastante habitual:

Varios hermanos reciben una casa por herencia de sus padres y se las quedan en pro indiviso (esto es, al repartirse la herencia, se genera un condominio, dando a cada heredero una cuota sobre el bien).

La situación, entre hermanos, es más o menos llevadera (por más que siempre acaba aplicándose el dicho notarial «hacienda compartida….hacienda perdida).

Lo que son unas relaciones más o menos tensas entre hermanos, cuando intervienen los cuñados, nueras, yernos, y sobre todo los sobrinos, pasa a ser una fuente inagotable de conflictos.

Es cuando fallece uno de los hermanos y condueños, cuando al tratar de hacer la división de la cosa común, hay que proceder contra los sobrinos y nos topamos con el problema de no saber si han aceptado o renunciado la herencia.

Venían una abogada de Alcalá de Guadaíra algo preocupada a mi despacho, pues su cliente quería extinguir la comunidad, mas al haber fallecido uno de los condueños, no sabía cómo proceder contra sus herederos.

Es cuando se me ocurrió traer a colación el artículo 1005 del Código Civl, que ya explico en este post.

Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.

¿Y quién es cualquier interesado?

Siempre digo que los artículos hay que leerlos enteros, pues mi compañera en un principio me advertía que sus clientes eran condueños, más no coherederos.

No detectaba que cuando el artículo 1005 habla de cualquier interesado, ve la herencia en su conjunto, y una cosas son las personas llamadas a la herencia (herederos, legatarios y legitimarios) otras quienes intervienen en la herencia (albaceas y contadores partidores) y otra los interesados en la herencia (que son los acreedores del causante, de los herederos y legatarios, así como los que sean condueños con el causante de un bien).

¿Y por qué el condueño ha de requerir previamente al heredero?

Porque en otro caso, al interponer la demanda de disolución de condominio sólo podría optar:

  1. O por demandar al causante, y es imposible demandar a un fallecido.
  2. O por demandar a dichos herederos, en cuyo caso podrían decir que no han aceptado la herencia.

 

Sea en uno u otro caso, las actuaciones concluirían, con el consiguiente gasto de tiempo y dinero; pues faltaría lo que jurídicamente se llama legitimación pasiva (esto es aptitud para ser demandado).

¿A qué notario puedo acudir?

En este caso he de acudir al notario competente para hacer la notificación o requerimiento en la localidad en la que se deba de hacer el requerimiento.

Hay que recordar que el Notario puede actuar dentro de su distrito, en cualquier localidad en la que no esté demarcada otra Notaría.

En mi caso: Alcalá de Guadaíra es del distrito Notarial de Sevilla, más hay localidades de dicho distrito en las que no hay notaría demarcada, y en las que si puedo hacer la notificación (como en concreto sucedía en el caso que os narro -entended que omita la localidad-)

¿Cuanto cuesta este requerimiento al condueño?

Hablamos de un documento sin cuantía, por lo que el coste es similar al de cualquier acta notarial de notificación o requerimiento, con un leve incremento en el coste por folio, pues considero oportuno incorporar los documentos en los que el requirente basa su solicitud.

¿Disuelvo el condominio con este requerimiento?

Con este requerimiento sólo se obtiene: o la contestación aceptando o renunciando la herencia, o el silencio, por lo que a los 30 días se entiende aceptada la herencia y puede interponer la demanda de disolución de condominio.

Por tanto la respuesta es que con este requerimiento no disuelves el condominio, sino que preparas la disolución, que en otro caso sería imposible.

¿Puedo en el mismo requerimiento pedir la disolución de condominio?

Nuevamente la respuesta es negativa, aunque nada impide hacer un segundo requerimiento, con el siguiente número de protocolo, en el que se pida la disolución del condominio en caso de ser aceptada la herencia.

El motivo está en los plazos para contestar al requerimiento.

En el requerimiento al heredero del condueño para que acepte o renuncie la herencia hay un plazo de treinta días naturales para contestar, mientras que en el requerimiento para la disolución de condominio el plazo es el general de dos días hábiles que marca el artículo 204 del Reglamento Notarial.

Obviamente nada impide hacer en el primero una referencia al segundo.

La ventaja de este segundo requerimiento es que, de no realizarse la disolución de condominio de mutuo acuerdo, y demandarse judicialmente, cabría reclamar las costas de este pleito al demandado.

 

Foto Cortesía de Ferran Pestaña editada con Canva

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