Anteriormente vimos cómo las personas físicas que no sean empresarios pueden tramitar ante Notario un acuerdo extrajudicial de pagos contemplado en la Ley Concursal, y que comúnmente se conoce como Ley de Segunda oportunidad, y cómo se inicia el procedimiento.

Ahora explicamos cómo nombra el Notario el mediador, así cómo los efectos que produce el procedimiento de la Ley de Segunda Oportunidad,

¿Qué plazo tiene el Notario para nombrar mediador conforme a la Ley de Segunda Oportunidad?

El plazo es de cinco días hábiles desde que se autoriza el acta, y el nombramiento se hace a través del registro de mediadores, en la siguiente web para cuyo acceso el Notario usa la firma electrónica.

El sistema es secuencias (esto es hay una lista y se van nombrando mediadores de la provincia según un orden, de modo que se garantice la imparcialidad del mediador –similar al nombramiento de contador partidor por el Notario-).

El mediador puede o no aceptar el nombramiento, siendo criticable en este punto la ley, al no sancionar la renuncia injustificada, y al imponer la necesidad de llegar a un acuerdo en el plazo de dos meses desde que se firma el requerimiento inicial.

¿Quien puede ser mediador en la Ley de Segunda Oportunidad?

El mediador concursal deberá reunir la condición de mediador de acuerdo con la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y, para actuar como administrador concursal, las condiciones previstas en el artículo 27 de la ley concursal.

Es necesario aclarar que el mediador concursal no tiene por qué ser administrador concursal, más es muy recomendable por razón de costes, debido a que, en el caso de no llegarse a un acuerdo o incumplirse el mismo, el juez ha de nombrar al mediador concursal como administrador concursal, y éste no podrá percibir por ello mayor retribución (art. 42.2)

Pero también es conveniente aclarar que el nombramiento de  mediador no es obligatorio (pues sólo resulta así si el deudor lo pide o lo considera conveniente el Notario art 242 bis 3) ello sin embargo lleva aparejado un incremento de costes en caso de que a falta de acuerdo haya que acudir al concurso, pero también una solución ante los casos que se están produciendo de nombramiento de mediadores que sistemáticamente no aceptan el cargo y dejan paralizado el procedimiento.

¿Cuanto cobra un mediador nombrado conforme a la Ley de Segunda Oportunidad?

Los honorarios del mediador son dudosos, pues la ley se remite a un reglamento actualmente inexistente, y pide que se fije la retribución en el acta del nombramiento, así como que dependerá del tipo de deudor, de su activo y pasivo, así como del éxito obtenido en la medición remitiéndose a la normativa sobre expertos independientes.

En el único caso que he llevado los honorarios estimados fueron cercanos a los 1000 euros.

¿Cómo se produce la aceptación?

El mediador independientemente de que comunique por correo electrónico la aceptación al Notario, ha de comparecer en la Notaría, para firmar un acta de aceptación del cargo, y de entrega de la documentación previamente depositada ante Notario.

Insistimos en que en el acta de aceptación el artículo 233 pide que en el acta de aceptación se fijen las reglas de su retribución.

En la aceptación ha de designar una dirección de correo electrónico (que además deberá cumplir las condiciones técnicas de seguridad de las comunicaciones electrónicas en lo relativo a la constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones) en la que los acreedores podrán realizar cualquier comunicación o notificación.

Es importante destacar que esta dirección es para comunicarse con los acreedores, no con el Notario.

Igualmente es necesario dejar constancia de lo inexacto de la ley al exigir que haya seguridad en las comunicaciones, pues no existen ese tipo de correos electrónicos regulados en ley alguna, sino que lo que habría de pedirse es que los correos sean enviados y remitidos con firma electrónica cualificada y sellos cualificados de tiempo ajustados al reglamento eIDAS 910/2014 (siendo que en España no hay ni un sólo prestador de servicios de confianza cualificados en time stamp a fecha de hoy)

¿La aceptación por el mediador es voluntaria?

Sorprendentemente si, y la falta de aceptación no implica consecuencia alguna, salvo que el Notario ha de proceder a otro nombramiento.

El problema es que puede que tengan lugar diversas renuncias, y que en todo caso el proceso de negociación ha de tener lugar en dos meses contados desde que se inicia el proceso entregando la documentación ante el Notario, con lo que reiteradas renuncias por diversos mediadores, pueden provocar que no haya tiempo material para la negociación.

A mi juicio la ley es manifiestamente mejorable, y debería de ser sancionado con la expulsión de la lista de mediadores, aquellos que: no no acepten el cargo o no comparezcan en plazo ante el Notario para aceptarlo (dados los perjuicios que puede tener el deudor)

Sin embargo esta sanción no viene contemplada en la ley, aunque una novedad (eso si temporal es que tras el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Artículo 17. Agilización de la tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos. Durante el año siguiente a la declaración del estado de alarma ( fue el 14/03/2020) se considerará que el acuerdo extrajudicial de pagos se ha intentado por el deudor sin éxito, si se acreditara que se han producido dos faltas de aceptación del mediador concursal para ser designado, a los efectos de iniciar concurso consecutivo, comunicándolo al Juzgado.

¿Qué hace el Notario tras la aceptación por el mediador?

El Notario notifica el inicio de las negociaciones.

  1. Al decanato de los juzgados de primera instancia de la localidad
  2. A la Agencia Estatal de la Administración Tributaria
  3. A la Tesorería General de la Seguridad Social
  4. Al Registro Civil del lugar del nacimiento del deudor
  5. A los Registros de la Propiedad
  6. Al Registro Público Concursal
  7. Al representante de los trabajadores de la empresa del deudor

 

Resulta absurda esa comunicación a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social, dado que en la convocatoria que hace el administrador, no son citados los acreedores de derecho público (art. 234.1 in fine)

¿Qué plazos tiene el mediador?

Están regulados en los artículos 234 y 236 de la ley concursal siendo de destacar:

Plazo para examinar la documentación recibida, subsanarla o pedir su complemento, así como para examinar los créditos y bienes del deudor.

Diez días (entendemos que hábiles y que han de ser hábiles en el domicilio del deudor).

Examinada la documentación, el mediador puede pedir al deudor que complemente o subsane la documentación aportada, así como que corrija los errores cometidos.

La duda es si dicho requerimiento y la contestación al mismo, ha de tener lugar en el plazo de diez días o antes de la celebración de la reunión con los acreedores.

Nada dice la ley, más entiendo que si la finalidad de la misma es llegar a un acuerdo, siempre que no haya culpa o negligencia por el mediador o el deudor, ni perjuicio a los acreedores, y por supuesto siempre que haya justa causa, es posible subsanar o complementar la documentación hasta que se celebre la reunión.

Convocar al deudor y a los acreedores a una reunión para llegar a un acuerdo extrajudicial de pagos

¿Cómo se hace la convocatoria?

Por conducto notarial o por cualquier medio de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción (entiendo que el burofax y el correo certificado con acuse de recibo son aceptables).

Permite la ley si constara la dirección electrónica de los acreedores por haberla aportado el deudor o facilitado aquéllos al mediador concursal en los términos que se indican en la letra c) del artículo 235.2, la comunicación deberá realizarse a la citada dirección electrónica.

A mi juicio es manifiestamente mejorable la ley, pues no se pide que la comunicación sea firmada electrónicamente lo cual considero necesario a efectos de prueba -sin perjuicio de que deberían usarse los servicios de entrega electrónica certificada contemplados en el artículo 44 del Reglamento eIDAS 910/2014, siendo que en España no hay empresas que prestan este servicio).

¿Qué ha de contener la convocatoria?

  • Lugar, día y hora de la reunión.
  • La finalidad de alcanzar un acuerdo de pago.
  • Identidad de cada uno de los acreedores convocados, con expresión de la cuantía del crédito, la fecha de concesión y de vencimiento y las garantías personales o reales constituidas.

 

¿Quienes han de ser convocados?

Todos los acreedores que el deudor haya indicado en el escrito inicial, así como aquellos de cuya xistencia tenga conocimiento el mediador.

Se excluirá en todo caso de la convocatoria a los acreedores de derecho público.

 

Sobre el acuerdo con los acreedores, o falta de dicho acuerdo, así como sobre las consecuencias de someterse a la ley de segunda oportunidad hablare en el siguiente post.