Afortunadamente, sólo he autorizado dos testamentos con desheredación en mi carrera profesional, y escuchar a los testadores (de hecho al primero fui yo el que le recomendé que lo hiciera) es de esas situaciones que de vez en cuando tenemos los Notarios, en las que mantenernos en nuestro sitio de la mesa, con nuestra chaqueta y nuestra corbata es verdaderamente difícil.

Algunas veces algún padre (normalmente divorciado) ha intentado desheredar a los hijos porque estos se desentienden completamente de él (y esta no es causa de desheredación). También es frecuente que algunos padres traten de desheredar a un hijo o hija por no estar conformes: normalmente con el cónyuge o pareja escogido por el descendiente, y en algunas ocasiones por la trayectoria académica o profesional del descendiente (tampoco estas son causas de desheredación).

Lamentablemente las causas de desheredación son taxativas yla falta de cariño, de afecto, o la falta del cuidado que nosotros creemos que nos merecemos no es bastante para desheredar. En la desheredación aunque la voluntad del testador es fundamental (pues puede habiendo motivo es libre de decidir si deshereda o no) lo cierto es que igual de importante es que dichas causas estén contempladas en la ley (lo que si me sorprende es que las causas que contempla la ley son menos de las que moralmente aceptaría la sociedad)

En todo caso, a esos padres, siempre les recuerdo que el testamento es un documento cuya eficacia se produce una vez que fallecemos, y que su contenido no tiene por qué ser estrictamente económico (aún recuerdo las profesiones de fe que se hacían en muchísimos testamentos -casi era una cláusula de estilo hasta los años ochenta el que el testador manifestara que «profesaba la religión católica, apostólica y Romana, deseando morir en el seno de la Santa Madre Iglesia»).

No podemos olvidar que nuestros hijos, padres o cónyuge, leerán nuestro testamento cuando hayamos fallecido, y en ese momento, si nos han tratado mal, tanto un reproche como unas palabras reconfortantes, pueden tener muchísimo más valor que una mera clausula de contenido económico.

¿A quién podemos desheredar?

Sólo cabe desheredar a los que el Código Civil son los legitimarios (y recordemos que el legitimario no es un heredero, sino una persona a la que la ley obliga a darle algo -pero ese mínimo legal lo puede recibir como heredero o legatario, e incluso recibirlo en vida del testador vía donación-).

Son legitimarios:

  1. Los hijos y descendientes.
  2. A falta de hijos y descendientes los padres y ascendientes.
  3. Haya o no descendientes o ascendientes nuestro cónyuge (lo que sucede es que la legítima del cónyuge varía de menos a más según haya descendientes, no haya descendientes pero si ascendientes, o no haya ni unos ni otros).

Siendo estos los legitimarios, estas son las personas a las que podemos desheredar.

Insisto que es importante entender que la desheredación no es privar de la condición de heredero a una persona (para eso basta con no nombrar a la persona que no queremos que sea nuestro heredero, o revocar el testamento ya otorgado) es privar a las personas a las que la ley nos obliga a dejarle una parte de nuestros bienes de ese mínimo legal (hay un aforismo jurídico que creo que fácilmente puede entenderse y es el que dice que «el heredero forzoso, no es forzoso que sea heredero»).

Lo que si es cierto es que aunque tengamos hijos y descendientes (y por tanto los padres y ascendientes no sean herederos forzosos) nada impide desheredar a un padre o ascendiente.

Nuevamente el valor moral que tiene la desheredación (valor que está en nuestra conciencia social pero no en el Código Civil) puede aconsejar esta solución. De hecho cito esta posibilidad, porque es un caso que he tenido que abordar, y era una mujer cuyo padre había hecho cosas que por pudor no quiero ni recordar, tenía hijos, pero ante todo quería desheredar a su padre por las cosas que había hecho (confieso que empezó a contármelas pero tuve que suplicarle que dejara de hacerlo, pues eran de esos delitos que le revuelven el hígado a cualquiera).

¿Qué diferencia hay entre desheredación e indignidad para suceder?

La desheredación es privar de la legítima a las personas que tienen derecho a ello (por tanto sólo afecta a los descendientes, ascendientes y cónyuge), es por las causas previstas en la ley (que luego veremos) y sólo puede hacerse en testamento.

La indignidad priva de derechos sucesorios a alguien (sea o no legitimario) opera se haya hecho o no testamento (pues un heredero intestado puede ser indigno para heredar).

La diferencia es importante, pues la indignidad afecta a cualquier persona mientras que la desheredación afecta a determinadas personas.

También es importante por las consecuencias a efectos del perdón o reconciliación entre ofensor y ofendido, especialmente la desheredación evita que pueda considerarse que hay una remisión por el testador de la causa de indignidad.

Otra diferencia es que la indignidad hay que probarla siempre, mientras que la desheredación sólo hay que probarla en caso de ser contradicha.

En todo caso hay similitudes entre ambas figuras, pues a fin de cuentas en ambas alguien pierde derechos sucesorios y de hecho hay: causas de desheredación, causas de desheredación e indignidad, y causas de indignidad que no son de desheredación. Como siempre hablar con el Notario y asesorarse debidamente (máxime cuando un testamento no cuesta más de 40€ y el asesoramiento notarial es gratuito, es muy recomendable).

¿Por qué motivos puedo desheredar a un hijo o descendiente?

  1. Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda. Entiendo que para negar antes hay que pedir (si bien no es necesaria una demanda judicial, si habrá que dejar constancia de la solicitud de alimentos), que la negativa a de ser sin motivo legítimo y que por alimentos según el art 142 del código civil se entiende lo indispensable, para el sustento, habitación y vestido de una persona teniendo en cuenta las necesidades de quién los recibe y capital de quien los da
  2. Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra. Considerando la jurisprudencia que no es necesaria sentencia firme, pero recordemos que un requisito de la injuria es que haya «ánimus injuriandi».

 

El 8 de Octubre de 1.996 la AP de Granada consideró que la falta de relación afectiva de los hijos con el progenitor, la falta de comunicación entre estos o el abandono sentimental son reprobables moralmente pero no son causa de desheredación, sin embargo el Tribunal Supremo el 3 de Junio de 2014 ha considerado que si es justa causa de desheredación el maltrato psicológico de un hijo a un padre, manifestándose dicho maltrato en » insultos y menosprecios reiterados y, sobre todo, de un maltrato psíquico voluntariamente causado por los actores que supuso un auténtico abandono familiar«, criterio que reitera la sentencia de 30 de Enero de 2015.

 

 ¿Por qué motivos puedo desheredar a un padre o ascendiente?

  1. Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el artículo 170 Cc, que en realidad se refiere a sentencia firme por incumplimiento de los deberes del art 154 Cc que impone a los padres los deberes de: Velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, representar a los hijos y administrar sus bienes. Este requisito sólo se da con los padres, pero no entre abuelos y nietos
  2.  Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo. Vale lo dicho para los ascendientes, aunque además de los alimentos de los arts 142 y siguientes del Cc, está la obligación de pensión almenticia que se fija en los procesos de nulidad, separación o divorcio.
  3.  Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación. No es necesario vínculo matrimonial entre los progenitores y es irrelevante si el atentado es en calidad de inductor, autor, cómplice o encubridor, así como si el delito se comete como tentativa o se consuma.

 

 ¿Por qué motivos puedo desheredar a mi cónyuge?

  1. Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales que según los arts 67 y 68 del Cc son: respetarse, ayudarse mutuamente, actuar en interés de la familia, vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente, y compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo. En todo caso hay que recalcar que no es suficiente un incumplimiento, sino que este o es grave o es reiterado. Esta causa de desheredación tiene lugar haya o no divorcio
  2. Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme al artículo 170.
  3. Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge. No cabe aquí incluir la pensión fijada en un proceso de separación, pues dicha separación priva al cónyuge de la legítima (art 834 Cc). Lo curioso es que el Cc para desheredar a un hijo exige que la negativa a prestar alimentos sea sin motivo legítimo y tal requisito no se de en el cónyuge.
  4. Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación.Es irrelevante si el atentado es en calidad de inductor, autor, cómplice o encubridor, así como si el delito se comete como tentativa o se consuma. Es curioso que frente a la indignidad para suceder por este motivo, aquí ni se pide condena en juicio y que la reconciliación no impide la desheredación.

 

 ¿Hay otros motivos de desheredación?

Si, y son aplicables tanto a descendientes, como ascendientes como al cónyuge.

Por eso, y porque son también causa de indignidad los he puesto en un grupo separado. Tenga en cuenta que al ser estos motivos causa de indignidad para suceder, pueden operar aunque en el testamento les hayamos dejado algo al descendiente, ascendiente o cónyuge; para ello sería necesario que el testador deje algo a estas personas sin saber alguna de las siguientes cosas.

  1. El que fuere condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psiquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes. Se me antoja imposible que alguien desconozca tales extremos, siendo de destacar que la ley de 3 de Julio de 2015 ha supuesto un incremento de las causas de indignidad, no sólo por incluir a la pareja de hecho, sino porque incluye como novedad las lesiones graves y la violencia física o psíquica, siempre que haya pena grave -esto es superior a 5 años, pudiendo ser la pena privativa de libertad u otras-).
  2. El que fuere condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad molar y la libertad sexual, si el ofendido es el causante,  su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes (tema completamente novedoso tras la ley de 3 de Julio de 2015). Dado que es necesario una acusación judicial, también se me antoja difícil que el testador no sea consciente.
  3. Ser condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada .
  4. El privado por resolución firme de la patria potestad, o removido de la tutela o el acogimiento familiar de un menor o persona con la capacidad modificada judicialmente por causas que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo
  5. El que hubiera acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.
  6. El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
  7. El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.

 

¿Por qué otros motivos se puede ser indigno para suceder?

En ellas se priva a cualquier persona nombrada como heredero o legatario en un testamento de todo derecho sucesorio salvo que el testador las supiera al otorgar testamento o sabiéndolas después las perdonare en documento público.

  1. Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos (siendo más que interesante en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 23  de Abril de 2018)
  2. El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio. Cesará esta prohibición en los casos en que, según la ley, no hay la obligación de acusar.
  3. Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146.

 

¿Cómo se hace una desheredación?

Solamente se puede desheredar haciendo testamento (art 849 Cc) designando claramente al desheredado y la causa de desheredación.

La desheredación condicionada a que en el futuro realice algo el desheredado no parece admisible (por ej desheredo a mi hijo si me niega alimentos), pues iría en contra de la necesidad de expresar una causa de desheredación.

Pero no hay problemas en desheredar sin tener certeza en si ha ocurrido o no el hecho que determine la desheredación, o condicionada a que recaiga sentencia firme sobre los hechos que causan la desheredación.

Lo que si parece posible es la desheredación, parcial: primero porque quién puede lo más (privar de la legítima) puede lo menos (privar de parte de dicha legítima); y segundo, porque siendo la desheredación una sanción no parece lógico que un juez pueda moderar la pena si concurren atenuantes y el testador no pueda hacerlo.

Tenga en cuenta que la desheredación sin expresar la causa o con causa que no pueda probarse anula la institución de heredero en lo que perjudique al desheredado (art 851 del Cc).

¿Qué pasa si el desheredado tiene hijos o descendientes?

Tales hijos o descendientes ocupan la posición del desheredado respecto de la legítima. Personalmente me resulta sorprendente esta solución del Código Civil, pues aunque evidentemente los hijos y descendientes no tienen por qué ser víctimas de un comportamiento reprobable de sus padres o ascendientes, imagino que los problemas morales que esta disposición les causa tienen que ser muy fuertes.

Ello al hacer la partición plantea el problema a los herederos de tener que probar que el desheredado carecía de hijos y descendientes al tiempo de fallecer el testador, para lo que habrá que hacer un acta de notoriedad.

Recordemos nuevamente que los herederos en principio no tienen que probar la verdad de los motivos de la desheredación, sino solamente si el desheredado la negare, o dicho de otra forma, el primer movimiento lo tiene que hacer el desheredado frente a los herederos y no al revés.

¿Tiene efectos adicionales la desheredación?

Si

Ya hemos visto que las personas que pueden ser desheredadas coinciden con las personas que tienen derecho a exigir alimentos conforme a los arts 142 y siguientes del Código Civil, siendo que el art 152 permite negar alimentos si el que tiene derecho a pedirlos ha incurrido en causa de desheredación.

Es importante destacar que evidentemente esta es una excepción que hay que plantear ante la demanda de alimentos, pues estos se piden en vida del causante y la desheredación tiene lugar a su muerte

 ¿Cabe el perdón o reconciliación con el desheredado?

Es importante distinguir la reconciliación entre desheredante y desheredado de el perdón por parte del desheredante. Ambas ponen fin a la desheredación, pero son diferentes.

La reconciliación es un acuerdo entre quien deshereda y quién es desheredado (y que puede ser expreso o tácito -esto es derivado de actos que implican necesariamente el perdón-), mientras que el perdón es un acto unilateral del desheredante (que por tanto ha de ser expresa en documento público).

Pero la reconciliación puede ser anterior o posterior al testamento. Si es anterior impide que el testador pueda desheredar, mientras que si es posterior deja sin efecto la desheredación realizada

Es por ello importante cuando el Notario autoriza un testamento en el que hay una desheredación, que especifique no solo la causa, sino que aclare que no ha habido ni perdón ni reconciliación.

¿Qué pienso de la desheredación?

Personalmente creo que las legítimas son una institución completamente desfasada, que obedece a las necesidades desamortizadoras del S XIX y que actualmente no sólo carecen de razón de ser, sino que las circunstancias económicas que dieron lugar a ella (en concreto la necesidad de romper los grandes latifundios agrícolas) no concurren hoy en día (con una sociedad no rural sino urbana, en las que las herencias en el mejor de los casos consisten en una cuenta corriente con un saldo pírrico y una casa hipotecada).

Las legítimas no se corresponden con el sentir de la sociedad, y las causas de desheredación (que sólo afecta a la legítima) tampoco.

Ver las causas de desheredación es penoso, como botón de muestra de la absoluta despreocupación del legislador sobre la materia:

  1. Resulta absurdo que sea causa expresa de desheredación de un hijo el maltrato o injuria al padre (art 853.2 Cc) pero no es causa de desheredación el maltrato o injuria al hijo (art 854) si bien creo que la remisión al art 170 del Cc lo permitiría (pero en el caso del hijo no es necesaria sentencia y en la del padre si).
  2. El poder desheredar por violar los deberes conyugales, es de chascarrillo fácil, pues uno de los deberes (como hemos visto) es el de cuidado de ascendientes dependientes a cargo del cónyuge, lo cual explicado en plata permitiría que nuestro cónyuge nos desheredara por no cuidar debidamente a nuestra suegra (digo yo, y evidentemente mejor lo dicen sesudos juristas, que esto habrá que matizarlo ¿no creen?).
  3. El que el cariño y el afecto no sean causa de desheredación no me parece correcto, lo mismo que el no contemplar el deber moral de unas mínimas relaciones entre parientes (resulta desolador oir a un padre que quiere otorgar testamento y te comenta que quiere desheredar a un hijo porque ni le coge el teléfono o porque no sabe nada de él desde que cumplió 13 o 14 años, o a abuelos «aparcados» en asilos que no ven a sus hijos desde hace años).

 

Finalmente intento hacerles la reflexión que les hago a los clientes que vienen a desheredar a mi despacho. La desheredación socialmente es vista no como una privación de la legítima, ni de dinero, es vista como una especie de abjuración de la filiación o del matrimonio; piense Ud que cuando vaya a surtir efectos Ud estará muerto y que la persona a la que deshereda llena de cargos de conciencia por el comportamiento que tuvo con Ud en vida ¿es el momento de recriminar ese comportamiento, o no es mejor en ese momento perdonar de corazón y aliviar el sufrimiento de alguien a quién queremos y nos hizo sufrir?.

Recientemente la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Septiembre de 2019 establece que la acción para impugnar la desheredación prescribe a los cuatro años desde la apertura de la sucesión (art 1301 Cc).

También la STS, Sala Primera, de lo Civil, 104/2019, de 19 de febrero y otras posteriores admite la desheredación por ausencia manifiesta y continuada de la relación familiar entre causante y legitimario.

PS

Sobre las legítimas como medio de protección del patrimonio familiar, mi opinión está en otra entrada de este mismo blog (si le interesa pinche aquí).

Sobre cómo puede un hijo defender su legítima, mi opinión está en otra entrada de este mismo blog (si le interesa pinche aquí)