Supongo que el título de este post os sorprenderá, pues pocos responderían negativamente a la pregunta de si puede casarse un delincuente.

Sin embargo no es que el derecho sea complejo, sino que la vida tiene matices, y lo que en principio tienes claro, puede cambiar ante un caso concreto.

¿Y si el delincuente es porque ha matado a su cónyuge? ¿podría casarse con otra persona?

Como esto de Internet funciona a toda velocidad, anticipo que mi respuesta es que: quien ha matado a su anterior cónyuge, puede casarse, previa dispensa judicial.

Sin embargo, la respuesta no es tan sencilla.

La culpa no es de quienes habéis llegado a este post por casualidad, creyendo que ibais a leer una cosa, y os topáis de bruces con este problema.

La culpa la tienen unos señores, que hace mucho tiempo me pregunto qué tipo de sustancias fuman; y que tienen por costumbre pulular por el parlamento, tras una agotadora campaña política en la que tratan de conseguir el voto, lo mismo que algunos te dicen que si bebes cierta agua azucarada tendrás la chispa de la vida.

Ya os expliqué en un post anterior la reforma del código civil trata ley de jurisdicción voluntaria, que ha escandalizado a muchos, pues parece que para contraer matrimonio, los sordos y ciegos necesitan un informe médico; y aparte de que no es cierto, al menos en mi notaría no se va a pedir ese dictamen a nadie con deficiencias visuales, auditivas, o cualquier deficiencia física, por los motivos que doy en el post, y porque que no me da la gana.

La misma ley en un enésimo alarde de: cómo los políticos aparentan plantearse problemas serios, causando más problemas de los que tratan de resolver, modifica el artículo 47.3 del Código Civil, en el que dispone:

Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí:….3.º Los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal.

¿Pero el matrimonio no es un derecho constitucional?

Por supuesto que si.

Artículo 32

1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.

2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.

Sin embargo no existen los derechos absolutos, y la propia Constitución es consciente de la necesidad de regular legalmente el derecho a contraer matrimonio.

La necesidad social de defender a las víctimas de la violencia de género es palpable, sin embargo el tema pasó desapercibido hasta el año 2015 (y de hecho sigue pasando desapercibido, pues solo se ha retocado una norma que proviene de la época en la que el divorcio no estaba permitido).

Por cierto, para los que hablan de lobbys y paridas por el estilo, podréis comprobar que este artículo no se centra en el sexo del delincuente.

Otra cosa es que el legislador esté a la altura jurídica que demanda la solución de este problema; tal y como denuncié al hablar de la violencia de género y las deudas.

¿Puede contraer matrimonio un delincuente?

Hay muchos delitos, y por supuesto que un delincuente no es un apestado social (de hecho hay un mandato constitucional que ordena que la finalidad de cualquier condena penal es la rehabilitación -Art. 25 Constitución Española-)

Sin embargo no todos los delitos son iguales, y no todos llevan aparejados las mismas sanciones; e igual que hay un derecho a ejercer cargos públicos que puede limitarse (Art. 23 de la Constitucion), puede haber delitos que impliquen una limitación del derecho a contraer matrimonio.

Me parece razonable que quien haya sido condenado por violencia de género, no pueda contraer matrimonio sin que un juez previamente compruebe que ha sido rehabilitado.

¿Y no pueden contraer matrimonio los condenados por muerte dolosa de su cónyuge o pareja?

Pues la respuesta no es tan sencilla como parece, así que intentemos desglosar:

¿Quienes se ven afectados por esta prohibición de matrimonio?

El problema es la redacción de la norma, pues prohibe que contraigan matrimonio «entre si» a los condenados por muerte dolosa de su cónyuge o pareja.

La simple lectura de este artículo da a entender que los autores de un delito de asesinato no pueden contraer matrimonio entre ellos, pero si con terceras personas.

El tema me parece tan escandaloso, que simplemente propongo otra interpretación de la norma, y hacer el trabajo de un jurista, que es aplicar las leyes correctamente, cubriendo las deficiencias del legislador.

Dos interpretaciones caben de este artículo:

  • Una interpretación literal, y restrictiva.
  • Una interpretación lógica, sistemática, y no restrictiva.

 

Interpretación restrictiva

Cualquier norma prohibitiva ha de ser interpretada restrictivamente, y si el artículo 47.3 prohibe contraer matrimonio entre si a los condenados por muerte dolosa del cónyuge o pareja, es porque permite que puedan contraer matrimonio con otras personas que no hayan cometido ese delito.

Esta interpretación es correcta, aunque a mi juicio equivocada.

La consecuencia es que sólo se sancionan a los que de una u otra forma, y teniendo una relación sentimental, conspiran para matar al cónyuge de uno de ellos.

Sin embargo me parece absurda esta interpretación:

  1. Porque existiendo el divorcio, no veo motivo por el que para casarte con alguien tengas que matar a otra persona (es obvio que el asesinato jamás está justificado).
  2. Porque el problema no es el matrimonio, sino la violencia de género, y sobre este tema, al menos el derecho civil presenta la sensibilidad de una bellota.
  3. Porque hacer una reforma para casos excepcionales, habiendo dolorosos casos habituales es absurdo (creo que las cifras de la violencia de género son tozudas, y que pocos son los casos en los que se mata a alguien para iniciar una nueva relación con otra persona)

 

Interpretación amplia 

Es la que defiendo, y en ella cualquier persona condenada por muerte dolosa de su cónyuge o pareja necesita autorización judicial para contraer nuevas nupcias.

Ante todo es la interpretación razonable en la sociedad actual, que está escandalizada con la lacra de la violencia de género.

Pero es que además hay que interpretar conjuntamente los artículos 46, 47 y 48.

El artículo 46 habla de las incapacidades absolutas para contraer matrimonio, y el artículo 46 de las incapacidades relativas; o lo que es lo mismo causas que impiden contraer matrimonio, y causas que impiden contraer matrimonio salvo autorización judicial.

De las causas absolutas se ocupa el artículo 46, y de las relativas el artículo 47, siendo que el «entre si» obviamente es aplicable a las dos primeras causas de dicho artículo y no a la tercera.

Hemos dicho que cualquier pena privativa de libertad o cualquier sanción penal tiene por objeto la rehabilitación; por lo que es razonable que en ciertas ocasiones haya de comprobarse si la rehabilitación ha tenido lugar.

Es cierto que el delincuente es quien comete un delito, y que la delincuencia no es una manera de ser, y que todos tienen derecho a equivocarse; más un mínimo de prudencia recomienda que se compruebe que ello es verdad.

No hablamos de limitar derechos fundamentales, sino de regular su ejercicio; y de proteger otros derechos igual de fundamentales (si no más)

La única consecuencia de no obtener autorización judicial es que no se contrae matrimonio, más aún siendo el derecho al matrimonio un derecho constitucional, tampoco lo veo tan importante, pues mucho ha cambiado la sociedad desde 1978, y en España son cientos las parejas que conviven sin estar casadas y sin el más mínimo escándalo social (que si existía entonces)

¿Qué es muerte dolosa?

Obviamente lo que se sanciona es el delito doloso, no el imprudente, o dicho de otra manera, no es lo mismo que alguien muera por accidente o por imprudencia, que alguien muera porque otro teniendo intención de matar lo consigue.

¿Por qué sólo la muerte?

Sinceramente no lo entiendo, y siendo la muerte el más execrable de los delitos, no se por qué necesita dispensa judicial el condenado por matar a su cónyuge o pareja, y no quien haya cometido cualquier otro delito relacionado con la violencia de género.

Me parece absurdo que quien no ha matado dolosamente, pero si lesionado, violado, robado, o atentado contra la intimidad de la persona con la que tiene una relación, pueda iniciar una relación con otra persona (o al menos sin que esa otra persona sea consciente de ello).

Me parece absurdo que queden impunes quienes no hayan cometido un delito contra sus cónyuges o parejas, pero si contra sus descendientes, pueda mantener una relación con otra persona (o al menos sin que esa persona lo sepa y decida libremente).

Espero que los señores legisladores, en vez de dictar leyes para quedar bien, cumplan con su deber de velar por los ciudadanos y arreglen este estropicio cuanto antes.

Os pareceré carca, pero creo que el matrimonio (o la convivencia) es la base de la familia, y que la familia es la base de la sociedad, y que merece una especial protección (de hecho así lo proclama el artículo 39 de la constitución).

La primera protección que necesita la familia es evitar que pueda haber familias en las que el delito sea la base de la relación afectiva.

No obstante, no veo posibilidad de pedir dispensa judicial para que pueda contraer nuevas nupcias alguien condenado por un delito relacionado con la violencia de género, así que sólo ruego al legislador (si tiene a bien entre que se rasca la barriga con la mano derecha y la mano izquierda) que proceda a plantearse modificar la ley

¿La prohibición es absoluta?

He explicado que no hablamos de una prohibición absoluta, sino relativa, pues es posible la dispensa.

Es el juez, el que ha de apreciar si la celebración del matrimonio por alguien condenado por atentar dolosamente contra la vida de su anterior cónyuge o pareja, es o no capaz para contraer nuevas nupcias.

Veo muy positiva esta opción, pues con ella se logra que cada caso sea analizado individualmente, y que se busquen soluciones justas.

Sin ser quien, para decir en que ha de basar el juez su decisión, creo que la audiencia reservada con quien trate de contraer matrimonio con alguien condenado por delito doloso de muerte de sus anterior cónyuge o pareja, ha de tener una especial importancia.

¿Por qué sólo la condena y no la acusación o investigación?

Por supuesto que hay que respetar la presunción de inocencia.

Sin embargo una de las experiencias más horrorosas que he vivido como Notario, fue el tramitar una declaración de herederos intestados en un caso de asesinato, en el que un hijo de puta, no conforme con asestar varias puñaladas a su esposa, machacó la cabeza de esta contra un lavabo, hasta el punto de romper el lavabo.

Podréis hablarme de la presunción de inocencia, pero yo hablé con las hijas, y siendo Notario de pueblo, tengo acceso a algo más que la información que sale en prensa; así que os digo que me he equivocado cuando he usado la palabra hijo de puta (ninguna culpa tiene su madre) porque ese individuo era un asesino de verdad.

El problema es que el señor era viudo y tenía derecho a la legítima, pues sólo es incapaz para suceder el condenado por sentencia firme por atentar contra la vida del testador (art 756.1 Código Civil).

Sin embargo el plazo para liquidar impuestos es de seis meses, desde el fallecimiento, y estaba claro, que aún en prisión y sin fianza, el litigio iba a durar más.

La solución que adopté igual no es muy reglamentaria, pero con la absoluta certeza que tenía de los hechos, me limité a dejar constancia de el estado de la situación y declarar que la legítima de ese señor estaba pendiente de sentencia judicial, y que la condena judicial implicaría la pérdida de dicha legítima.

El resto de la historia queda en el ámbito de la oculta labor de un Notario y su Registradora de la Propiedad.

Lo razonable si uno de los futuros contrayentes está siendo investigado por muerte dolosa de su cónyuge o pareja es: o suspender el expediente matrimonial mientras dure el procedimiento penal, o pedir dispensa judicial.

¿Qué ha de hacer el notario al tramitar el expediente matrimonial?

Este post está provocado por dos motivos:

  1. Una consulta directa en este mismo blog en un post titulado cómo casarse por lo civil.
  2. El que a partir del 30 de Junio el expediente previo a la celebración del matrimonio puede hacerse ante Notario

Creo que el que el Notario pida un certificado de antecedentes penales para contraer matrimonio es un auténtico disparate, y una impertinencia (sin perjuicio de que el art. 245 del Reglamento de Registro Civil le permite pedir las pruebas que considere oportunas para comprobar la capacidad de los contrayentes).

Sin embargo en el caso de expedientes tramitados por personas viudas, si considero importante que el Notario en la audiencia a los cónyuges que impone el artículo 246 del Reglamento de Registro Civil, y de forma discreta pregunte por los motivos de la viudedad.

Otra solución daría lugar a una posible responsabilidad del notario que autorice la celebración de matrimonio, si lamentablemente los hechos vuelven a repetirse.

¿Trabaja mucho el legislador?

Pues no precisamente porque lo que he omitido hasta ahora es que la reforma de 2015 no ha modificado en lo sustancial el artículo 47, sino que sólo ha introducido dos novedades (pedir más es mucho esfuerzo para un legislador que desconoce el precio de un café)

  1. Antes sólo se incapacitaba a autores o cómplices del delito, ahora a quien participe en el (por tanto también a inductores y encubridores)
  2. Antes sólo se incapacitaba a quien mataba al cónyuge, ahora se equiparan matrimonio y unión de hecho.
  3. Es inconcebible que la incapacidad se produce por la muerte, por lo que la tentativa de delito no implique incapacidad.

 

En fin, supongo que todos seguirán muy tranquilos tras este post (que supongo no leerá nadie) porque tenemos unos fantásticos políticos que velan por nuestros intereses, y cascando de que los notarios cobran un pastizal por una firma, y sólo ponen pegas.