El qué hace un Agente de la Propiedad Inmobiliaria en una Notaría es el título de la charla que tuve el honor de dar en Sevilla el pasado 16 de Junio en el congreso Inocionarte.

Es curioso que los Notarios nos quejamos amargamente de los muchos tópicos que rodean nuestro oficio, y cómo son muchos los que dicen que: «los notarios cobramos por firmar».

Muchos son los post que he escrito explicando que los Notarios no cobramos por firmar, sino que autorizamos documentos de un especial valor, y que esa autorizacion tiene mucho trabajo (tanto antes como después de la firma)

No obstante este post no trata de desmontar tópicos que rodean a los Notarios, sino los que rodean a los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, que son personas que con mucha frecuencia acuden a la Notaría.

Es curioso que me he molestado en preguntar a diversas personas: «¿qué hace una Inmobiliaria en una Notaría? .

Las respuestas han sido invariablemente, una suma de tópicos, que se sintetizan en una frase.

Lo que hace el API en la Notaría es cobrar

No voy a negar que los notarios firmamos y cobramos, y que muchos Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, cobran en la Notaría sus honorarios.

Sin embargo: mientras la primera de las frases que he formulado es rotunda y despectiva (como cualquier frase que reproduce un topico) la segunda ya introduce matizaciones (que son las que pretendo hacer en este post)

Creo que tras lo de Chenoa y Bisbal, todos tenemos claro qué es una cobra: si el beso el resultado del cariño, siendo la cobra un rechazo; para cualquier profesional el cobro puede considerarse el beso o recompensa por un trabajo.

¿Besas siempre por amor? yo creo que no, o al menos no es el mismo el amor a tu esposa que a tu madre.

Tranquilos que no voy a hablar de amor, voy a hablar de «la cobra» o sea, de cobrar, y al igual que hay muchos tipos de besos, hay muchas formas de «cobrá».

¿Cobra un Agente de la Propiedad Inmobiliaria por acudir a la Notaría?

Sinceramente no conozco a ninguno que lo haga; de hecho todos los que conozco lo que hacen es cobrar un porcentaje del precio de venta, y lo cobran cuando dicha venta se formaliza en escritura pública.

Una cosa es que el Agente de la  Propiedad Inmobiliaria cobre sus honorarios en la Notaría, y otra que cobre por acudir a la Notaría, y desde luego otra muy diferente es la manía de muchos ciudadanos que no valoran el trabajo del Agente Inmobiliario, y pretende que dicho trabajo sea gratuito.

¿Por qué cobra un Agente de la Propiedad Inmobliaria un porcentaje del precio de venta?

Ninguna ley regula los honorarios de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, por lo que dichos honorarios son los que libremente acuerde el Agente con el cliente.

Simplemente es una tradición o costumbre que la retribucion del API consista en un porcentaje del precio de venta (en ocasiones con una base mínima -que por otra parte no se por qué nadie se ha planteado su similitud con la cláusula suelo-)

La pregunta es si me parece correcta dicha tradición, y aunque la respuesta requiere matizaciones (que haré) me inclino por considerar que no estamos ante la mejor de las soluciones, y que es mejorable.

¿Y cuando se produce la venta?

Pues siento ser pesado pero no me cabe otra que hablar del «contrato de arras«.

No olvidemos que el contrato de arras no existe; lo que regula el Código Civil es el contrato de compraventa, y las arras son un mero pacto de la compraventa, que como sabéis pueden ser confirmatorias, penales, o penitenciales, y creo que no os sorprendo si os digo que es más que reiterada la jurisprudencia que dice que la regla general y en caso de duda, hacen entender que las arras son confirmatorias.

Por ello y si aceptamos que el contrato de Intermediación Inmobiliaria es un contrato de resultado (cosa que ninguna ley dice) lo razonable es que el derecho a cobrar la retribución por el API se produzca no cuando se firma la escritura, sino cuando se realiza la compraventa.

No olvidemos que según el código civil, la compraventa se perfecciona por el mero acuerdo de entregar la cosa y pagar el precio, aunque las partes no hayan cumplido aún sus obligaciones (arts 1445 y 1450)

Negar que son muchos los Agentes que acuerdan cobrar cuando se firma la escritura, es negar la evidencia, más, y aunque cómo Notario me halaga que se valore mi trabajo, no me parece la solución correcta.

¿Es bueno que el Agente de la Propiedad Inmobiliaria cobre un porcentaje del precio de venta?

Ya he ancipado que no es ni bueno ni malo, más si que es un sistema de retribución mejorable.

Hablando el año pasado en la IV Jornadas Inmobiliarias de Andalucía de los tratos previos en la compraventa de inmuebles ya decía:

Creo que en el contrato de intermediación inmobiliaria es fundamental especificar qué labor desarrollará el profesional que se dedica a dicha intermediación:

  • Si sus servicios tienen por objeto la perfección de un contrato de compraventa o arrendamiento, o simplemente servicios que permitan o faciliten celebrar dichos contratos.
  • Qué actividad concreta desarrollará la agencia inmobiliaria y recursos que destinará a dicho fin.
  • La retribución (sobre la que seguidamente hablaremos)
  • Qué obligaciones contrae el consumidor frente a la agencia inmobiliaria al objeto de que esta desarrolle su labor.

 

Pero sobre todo, hay que especificar: qué servicios son gratuitos o retribuidos, y si estamos ante un contrato de resultado.

En otro caso creo que es clara la jurisprudencia al entender que sólo con la perfección del contrato de venta o alquiler surge el derecho a la retribución

Trato aquí de desarrollar estas ideas

¿Qué servicios se prestan en la Intermediación Inmobiliaria?

Creo que todos estamos de acuerdo que son los servicios necesarios para ayudar a quienes quieren comprar, vender o alquilar un inmueble pueda hacerlo.

Sin embargo, jurídicamente una cosa es el objeto y otra el objetivo de un contrato, o intención de las partes.

Dicho de otra manera, hay muchas formas de colaborar o ayudar a quien quiere comprar, vender o alquilar (sin perjuicio de una especie más frecuente de lo que parece, que son quienes más que comprar vender o alquilar, lo que tratan es o de enredar, o esperan que suene una flauta que raras veces suena).

Estamos, no ya ante un contrato no regulado (hasta el punto que es verdaderamente difícil hasta darle un nombre, pues ni es agencia, ni mediación ni comisión, ni el código civil regula el corretaje, cómo explicaba en este blog al hablar del contrato de agencia inmobiliaria), sino ante un sector, que se caracteriza por la extraordinaria variedad de técnicas usadas para logra el objetivo pretendido, y por la gran diversidad de servicios adicionales que prestan los Agentes Inmobiliarios.

El único punto en común es que todos intervienen en la compraventa y alquiler de inmuebles, facilitando que quienes quieren celebrar un negocio de compra o alquiler puedan llegar a un acuerdo, sin embargo:

  1. Las técnicas usadas para poner en contacto a las partes son de lo más variado (especialmente si dichas técnicas usan medios digitales…podríamos hablar de webs, redes sociales, contratos con portales inmobiliarios o con buscadores como google -por ejemplo usando o no google adwords-)
  2. El asesoramiento que se presta a las partes es también muy variado, desde asesorar sobre la idoneidad o fiabilidad de la otra parte, precios más indicados, o incluso mayor o menor asesoramiento jurídico; y todo ello por no hablar de quienes incluso sólo asesora a una de las partes.
  3. La asistencia en cuestiones relacionadas con el contrato también varían, pues no olvidemos que normalmente no se venden o alquilan inmuebles sino hogares (lo cual implica desde asistencia para reparaciones y suministros, hasta seguros, mudanzas e incluso búsqueda de colegios idóneos)
  4. Hablamos de contratos en los que hay dinero y también la asistencia para lograr ese dinero varía (especialmente a la hora de buscar financiación o garantías)
  5. El trabajo no acaba en la celebración del contrato, pues hay obligaciones posteriores (por ejemplo liquidación de impuestos, notificaciones o inscripciones en registros) que pueden ser prestadas de muy diversa manera por el Agente Inmobiliario.

 

Veinte años llevo como Notario y siete destinos, y si algo puedo afirmar es que no hay dos Agentes de la Propiedad Inmobiliaria que presten los mismos servicios, o que lo hagan de igual forma; y que desde luego ninguno se limita a acercar a dos partes, sino que hacen mucho más.

¿Qué actividad concreta desarrolla el Agente Inmobiliario?

Los medios que pueden usarse para conseguir que dos personas lleguen a un acuerdo de compraventa o alquiler de un inmueble son variadas.

Sin embargo, y pese a su variedad, se pueden simplificar a dos tipos de medios:

  1. Medios humanos
  2. Medios materiales

 

Resulta obvio que ni los medios materiales son gratuitos, ni el tiempo invertido y habilidades adquiridos tampoco.

¿Entonces si para conseguir alguien su objetivo de comprar, vender o alquilar un inmueble, un tercero (el Agente Inmobiliario) ha de realizar un gasto, dicho gasto ha de soportarlo el tercero, esto es el Agente Inmobiliario, y no quien quiera comprar, vender, o alquilar y reclame los servicios del Agente?

Me saldría del objetivo perseguido por este post, y por eso abordaré en otro, la medida en la que las nuevas tecnologías afectarán al sector de la intermediación inmobiliaria, si bien dejo apuntadas algunas preguntas:

  1. ¿Es google un Agente de la Propiedad Inmobiliaria?
  2. ¿Es Facebook y otros dispositivos de big data un Agente de la Propiedad Inmobiliaria?
  3. ¿En qué medida la realidad virtual y la realidad aumentada afectará al sector?
  4. ¿Son los smart contracts la solución a los famosos «contratos de arras» o «contratos de reserva»?
  5. ¿En qué medida la economía colaborativa afecta al sector?

 

Sea como fuere, parece obvio que lejos queda el tradicional corredor inmobiliario, y que especialmente hoy no basta con unos contactos, pues el tiempo y recursos necesarios para dedicarse a la intermediación inmobiliaria suponen una inversión y un gasto, que sigo sin ver por qué no son debidamente retribuidos, en caso de que la venta o alquiler pretendidos no fructifiquen.

Dicho de otra forma, el Agente Inmobiliario, más que invertir en su negocio invierte en el negocio de otro, pues quien quiere comprar, vender o alquilar un inmueble, no me parece equitativo que pueda para ello usar recursos ajenos gratuitamente.

¿Qué retribución cobra o debe cobrar un Agente Inmobiliario?

Pocos negarán que un porcentaje del precio de la compraventa, o del alquiler realizado.

La pregunta es si dicha solución es la correcta.

La postura del Tribunal Supremo

La STS de 21 mayo de 2014 fija como doctrina jurisprudencial que el mediador encargado de la venta de una vivienda tiene derecho a la retribución íntegra de la comisión pactada cuando su gestión resulte decisiva o determinante para el «buen fin» o «éxito» del encargo realizado, con independencia de que la venta se lleve a cabo por el oferente sin su conocimiento y del precio final que resulte de la misma.

La STS de 30 julio de 2014 , en idéntico sentido, analiza el supuesto en que el contrato de mediación no se concierta en exclusiva y es otro mediador quien, posteriormente, pone en contacto a las mismas partes, las cuales contratan entonces en condiciones distintas de las inicialmente proyectadas, en cuyo caso, el derecho a la percepción de la comisión por el primero de los mediadores exigiría acreditar que en todo caso su intervención fue determinante para la compraventa.

Variada es la jurisprudencia sobre el tema, más me centraré en algunas afirmaciones que en ellas hace el TS:

  1. Las sentencias 19 de octubre y 30 de noviembre de  1993, 7 de marzo de 1994, 17 de julio de 1995, y 30 de abril de 1998 entienden que el contrato de intermediación inmobiliaria está supeditado en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso (¿por qué no dicho pacto si es lícito?).
  2. La STS de 20-5-2004 , el derecho a percibir la comisión surge cuando los actos inequívocos de mediación cristalizan en la operación en la que intervino el agente (con lo que se reconoce que más que la conclusión del contrato proyectado, lo importante en la actuación del Agente Inmobiliario es que dicho contrato proyectado pueda ser celebrado)
  3. Las sentencias de 18/12/86 , 03/01/89 , 11/02/91 , 23/09/91 entienden que la función del agente es predominantemente pregestora, sin obligarse a responder del buen fin de la operación, salvo pacto especial de garantía, siendo evidente que su contenido obligacional incluye la retribución de los servicios del agente por parte de quien formula el encargo, tanto si el negocio se realiza con su intervención inmediata, como cuando el comitente se aprovecha de su gestión para celebrarlo directamente.

El contrato de exclusiva

No podemos negar la tradición española de intentar puntear al Agente Inmobiliario, y cómo una vez realizado su trabajo, las partes tratan de llegar entre ellas a un acuerdo, con el objeto de evitar pagarle sus honorarios.

No es esta la razón de ser de la exclusiva, más no neguemos que es una de las más poderosas.

Mucha y variada el la jurisprudencia y las resoluciones de consumo sobre la materia, así que haré primero una reflexión y luego un resumen:

Sobre la jurisprudencia y resoluciones de órganos de consumo, básicamente creo que más que centrarse en la exclusividad, se centran en el derecho del Agente Inmobiliario a cobrar sus honorarios, cuando el negocio se frustra por causas que no le son imputables al profesional:

Empecemos por la Dirección General de Comercio y Consumo de Madrid que el 12 de Septiembre de 2016 consideró abusivo, pese al contrato de exclusividad firmado por las partes, el que el Agente Inmobiliario, pretenda cobrar su comisión íntegramente, si el contrato finalmente celebrado lo es fruto de negociaciones directas entre las partes, y el Agente no ha intervenido en la venta o alquiler, aunque dicho si tendría derecho a cobrar por los servicios efectivamente prestados

¿Qué dicen las audiencias Provinciales?

 La Audiencia Provincia de Palma de Mallorca el 22 de Marzo de 2016, a mi juicio afronta mal el problema de lo que expresamente reconoce que por «múltiples medios se «puentea» al intermediario cuando éste ha intervenido, objeto de examen frecuente en la práctica judicial».

En el caso concreto el ciudadano había rechazado una oferta de compra realizada por un Agente Inmobiliario, y negocio por su cuenta.

Se planteó ante la audiencia que la cláusula no era transparente y que era abusiva; sin embargo entendió que: la cláusula era de fácil comprensión y que no era abusiva, pues el cliente pudo optar entre otras inmobiliarias que no pedían tal exclusividad (esto último me parece incorrecto, pues también en los préstamos hipotecarios con cláusula suelo había variedad de ofertas).

Lo que si entiende es que el cliente demandado incumplió el contrato en un doble sentido:

  1. Rechazar una operación de compraventa en los términos estipulados.
  2. Autopromocionar el inmueble vendiéndolo por sus medios dentro del plazo de exclusividad concedido a la inmobiliaria.

 

Queda la duda de que hubiera sucedido si el cliente no hubiera rechazado una oferta de compra, pues a mi juicio es este acto de mala fe contractual el eje principal del debate; aunque se plantea y no resuelve que hubiera sucedido si el cliente simplemente hubiera decidido no vender.

La Audiencia Provincial de Málaga el 26 de Noviembre de 2015, aborda un supuesto en el que no hay exclusiva de venta, sino que el comprador firma una hoja de visita y compra en exclusiva, y pretendía que dicha cláusula se le había puesto de forma sorpresiva.

La particularidad radica en que dicho teórico comprador, no hizo una, sino varias, incluso llegó a firmar una oferta de compra, que quedó a pendiente de la ratificación por el vendedor; siendo que tras todo ello se arrepiente, pide devolución de cantidades  y poco después compra en otra inmobiliaria en condiciones más ventajosas para sus intereses.

Empieza recordando varias sentencias (como las de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de Septiembre de 2009 o la de Ourense de 12 de Enero de 2015) en las que se entiende que la hoja de visita firmada por el comprador no implica que el mismo se haya convertido en parte de un contrato de mediación, porque precisamente si visita la vivienda acompañado por un agente es porque la propietaria con anterioridad ha contratado los servicios de ese agente, y por tanto la propietaria es la contratante, no así el que trata de comprar.

Acierta plenamente la sentencia que analizamos al abordar el tema desde la perspectiva de los tratos preeliminares o precontratos, y al entender que aunque la oferta de compra se hiciera depender de la aceptación por los vendedores, no estamos ante un precontrato (a mi juicio hubiera sido positivo que profundizara en el tema de la voluntad unilateral como fuente de las obligaciones, que es un clásico del derecho civil)

A mi juicio la exclusiva genera muchas dudas, pues aún partiendo de la licitud del pacto de exclusiva con el cliente:

  1. Es complicado lograr que un consumidor informado acepte la eclusiva, pues igual que es absurda la postura del cliente de reclamar un servicio y sólo pagar en función del resultado; más absurdo es pedir confianza absoluta a alguien que no nos conoce más que por referencias.
  2. Desde el punto de vista de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios (y el cliente de una Inmobiliaria lo es (es un pacto que plantea muchas dudas, aunque no se contempla como supuesto de cláusula abusiva por falta de reciprocidad del artículo 87 de la ley de defensa de consumidores y usuarios)  eso si, no me entran tantas dudas en cuanto a las prórrogas tácitas de algunos contratos de exclusiva, dado el artículo 85.2 de dicha ley)
  3. Creo que en el fondo el tema de la buena fe en las relaciones contractuales, y un buen desarrollo de la doctrina del enriquecimiento injusto (pues es injusto el beneficio que se obtiene al comprar o vender el inmueble a costa del trabajo ajeno) llegaría a conclusiones igualmente adecuadas; pero sobre todo superar la dichosa hoja de encargo y redactar bien por un profesional del derecho un contrato de intermediación inmobiliaria.

 

La propuesta que hago de una retribución mixta

Proponían en un grupo de Facebook lo siguiente:

Si tuvierais que desglosar el porcentaje de cada uno de vuestros servicios genéricos a exito…¿Los ponderariais así?

  1. Comprobación de viabilidad de venta mediante inspeccion documental 2.7%
  2. Inspección inicial de la vivienda 2.7%
  3. Análisis comparativo de mercado e informe de valoracion 5%
  4. Preparación de la casa para la venta y reportaje gráfico 12%
  5. Difusión de la propiedad con profesionales colaboradores (MLS) 13,5%
  6. Difusión de la propiedad on líne 9,5%
  7. Difusión de la propiedad off líne 9,5%
  8. Gestión de contactos 8%
  9. Gestión de visitas a la vivienda 11%
  10. Servicio de reportes a la propiedad 3,3%
  11. Negociación con compradores 9,5%
  12. Gestión contractual de compraventa 4%
  13. Gestión minuta notaría 3,3%
  14. Acompañamiento y asesoramiento en notaría 4%
  15.  Servicio asesoramiento postventa 2%

Agradezco mucho al que propuso el debate, que de sus honorarios, la Notaría para el constituya el 7,3% de sus honorarios, más siento discrepar profundamente de este planteamiento.

  1. Ante todo porque los Notarios podemos trabajar sin Intermediarios Inmobiliarios, y estos sin Notario (no olvidemos que la compraventa se perfecciona por el mero consentimiento arts 1254 1262 y 1450 Cc)
  2. Pero fundamentalmente porque este esquema más que tratar de fijar el precio de unos servicios, lo que trata es de justificar una cantidad que ya se ha fijado previamente.

 

Una cosa es que un Agente Inmobiliario cobre por sus servicios una retribución, y que en caso de éxito obtenga un porcentaje del precio de venta; y otra es lo que trata dicho comentario, que es del porcentaje de venta, justificar porcentualmente servicios que pueden o no prestarse.

Citando el caso propuesto, compruebo que se considera que la gestión de la minuta de la Notaría es el 3.3% del importe de la factura del Intermediario Inmobiliario, sin embargo:

  • No todos los Notarios estamos dispuestos a hacer rebajas, y desde luego no indiscriminadamente.
  • La máxima rebaja que permite el arancel notarial es el 10% del número dos del arancel; poniendo el caso de una compraventa de vivienda de 100.000€ el arancel son 212,48€, y la rebaja máxima 21,24€ (si la factura del intermediario inmobilario es de 3000€ -que es una media aceptable-….¿cómo justificar que cobras 99€ por facilitar una rebaja de 21,24€?

 

En igual medida dicha propuesta habla de un porcentaje del precio de compra, sin embargo:

  • El coste de un reportaje fotográfico nada tiene que ver con el valor del inmueble.
  • El análisis de la documentación tampoco tiene que ver con dicho valor (de hecho hay inmuebles baratos que debido a herencias u obras nuevas, tienen una importante complejidad documental)
  • Tampoco el coste de difusión on line se ve afectado por el inmueble (sea en las más económicas redes sociales, sea en la web de la Inmobiliaria, sea en portales inmobiliarios)
  • Sobre la valoración del Inmueble, entramos en un tema muy espinoso, más resulta curioso que habiendo un aplicativo en Ancert que por un coste de unos 100 euros informa de los precios medios que se consignan en las escrituras (y dichos precios además están fijados por zonas) jamás haya sido requerido para dar tal información (sea por particulares o profesionales)

 

Sin embargo acabo de citar ejemplos en los que innegablemente el Agente Inmobiliario presta unos servicios, que tienen un coste y que no me parece justo que sólo sean retribuidos en caso de que se perfeccione el contrato proyectado por el cliente.

¿Hace algo más el Agente de la Propiedad Inmobiliaria en una Notaría?

Las consultas de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria

Ya que soy Notario y me habían propuesto hablar de qué hace un Agente de la Propiedad Inmobiliaria en la Notaría, y cómo he hablado de «los dineros» de los Agentes, me gustaría hablar de «mis dineros».

Creo que en todo momento trato de demostrar que el Agente Inmobiliario es un profesional, que hace algo más que poner en contacto a dos personas, cuya labor es necesaria, y que merece una justa retribución, siendo más que criticables los tópicos que rodean a esa profesión y justificada la queja de muchos profesionales por el trato que reciben de sus clientes (no son uno ni dos los profesionales inmobiliarios que he visto llorar de impotencia en mi despacho)

Sin embargo es curiosa la vara de medir de los Españoles que tendemos a quejarnos de cómo nos tratan, cuando en realidad luego tratamos a los demás de igual manera.

Eso de que el cliente te reclame y una vez que cree resuelto tu problema busque cómo eludir que tu cobres unos honorarios que te has ganado dignamente, ni es nuevo ni sólo afecta a los Intermediarios Inmobiliarios.

Todos sabéis que el asesoramiento que el Notario presta para otorgar una escritura es gratuito, y está comprendido dentro del Arancel.

Sin embargo, el asesoramiento jurídico que el Notario presta y que no lleva aparejado el otorgamiento de una escritura no es gratuito.

De hecho el notario además tiene el derecho a cobrar la mitad del arancel por escritura encargada y desistida.

Por eso, desde aquí llamo a la reflexión a aquellos agentes de la propiedad inmobiliaria (por supuesto una minoría) que tras acudir a una Notaria varias veces consultando el tema, luego firman en otra (y los argumentos son de los más variados, normalmente suele ponerse por delante la excusa de que si el banco o el cliente prefiere a otro notario -aunque los que se dedican a eso pocas explicaciones suelen dar-)

Las esperas en las Notarías

Nuevamente he de acudir a generalizaciones, con toda injusticia que ello lleva.

Las esperas que provocan los propios agentes.

Suelo comprobar que las quejas por esperas en mi Notaría, suelen ser directamente proporcionales al trato que previamente he recibido.

Empiezo con un ejemplo que es real, de unos señores que porfiaban por el tiempo que llevaban esperando pese a que habían pedido cita con una semana de antelación.

Nadie en el despacho recordaba esa cita, y todo coincidía con uno de esos días que no dábamos abasto.

En un momento determinado, un empleado cayó en la cita que se había pedido, y es que efectivamente una semana antes habíamos recibido un fax que simplemente decía «firmamos el miércoles, e iba con una firma ilegible, que luego mirando detenidamente era del director de una sucursal bancaria».

Si un inmueble tardan un tiempo en venderse o alquilarse, yo no digo que para hacer una escritura sea necesario el mismo tiempo, pero si que no se hace en cinco minutos.

Mandar la documentación con antelación, y pedir previamente cita, es más tener en cuenta que la hora que le conviene al cliente es posible que coincida con la hora que le conviene a otra persona, y tratar de coordinar sin duda es algo que hacen muchos agentes de la propiedad inmobiliaria (pero no todos).

Las esperas provocadas por los clientes

Es una tradición española, el creer que estamos mal retribuidos, y que todos tienen que trabajar gratis para nosotros, por no decir que entendemos que nuestro tiempo es valioso, pero lo demás no tienen nada mejor que hacer que estar a nuestro servicio las 24 horas del día.

Un ejemplo es los muchos que entran protestando en mi despacho porque llevan tiempo esperando, y aprovechan para hacerme una pregunta de un tema que no tiene que ver con lo que le ha llevado a la Notaría (siempre les digo, tras atenderle…¿no se da cuenta que si ha esperado es porque otros también me han preguntado como Ud?)

 

 

La reflexión final es simple, todos estamos al servicio del ciudadano, y nuestro éxito profesional no depende del fracaso de otros profesionales (sean Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, Notarios o lo que sean) ¿Por qué no miramos más por el ciudadano y menos por nosotros? (seguro que todos ganamos).

 

Por su interés edito el post para agregar la Ley  Andaluza 1/2018, y en especial:

Disposición adicional cuarta. Condiciones de la intermediación inmobiliaria.

1. Las Consejerías competentes en materia de vivienda y consumo articularán desde la entrada en vigor de esta Ley las condiciones legales por las que debe regirse la intermediación inmobiliaria.

2. Esta regulación requerirá que los intermediarios y los establecimientos de intermediación que ejerzan esta actividad preserven los derechos de los consumidores y usuarios que accedan al mercado para la adquisición, en propiedad o en uso, de vivienda.

3. Quienes ejerzan la actividad deberán estar plenamente identificados con sus condiciones de ejercicio en un registro administrativo creado y llevado por la Consejería competente en materia de vivienda, en el que deberán reflejarse, acreditando lo que resulte pertinente, los siguientes datos: identificación personal del intermediario que ejerza en su propio nombre o por cuenta ajena, sea para persona física o jurídica, domicilio de la sede o establecimiento en el que ejerce la actividad, pertenencia o no a Colegio Profesional, formación acreditada, el hecho de si carece de antecedentes penales y los seguros de responsabilidad o caución que cubran su actividad.

4. Tendrá la consideración de intermediario inmobiliario toda persona que se dedique de forma habitual y retribuida, por cuenta propia o ajena, a la prestación de servicios de intermediación, asesoramiento y gestión en la contratación con relación a viviendas que se adquieran en propiedad, derecho real de uso o disfrute o alquiler de cualquier tipo.

5. Reglamentariamente, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, se desarrollarán tanto el funcionamiento del registro de intermediarios inmobiliarios como las obligaciones que deban imponerse a estos para la defensa del consumidor en cuanto a la información a suministrar a los demandantes, garantía de devolución de cantidades, la suscripción de contrato de servicios, cumplimiento de normativa sobre vivienda protegida y demás exigencias que resulten necesarias.

6. El incumplimiento del intermediario del deber de solicitar la inscripción en el registro creado al efecto tendrá la consideración de infracción grave de entre las previstas en el artículo 53.2 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, y la falta de aportación de cada uno de los datos inscribibles en el Registro o de cada una de las obligaciones impuestas a los intermediarios para la defensa del consumidor tendrá la consideración de infracción leve de las previstas en el artículo 53.3 de la misma ley.

7. Para la inscripción de los intermediarios colegiados en alguno de los Colegios inscritos en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía bastará con presentar certificado acreditando su condición de colegiado.