Entre las reformas de la ley de jurisdicción voluntaria en el Código Civil, quizá una de las que pasen más desapercibidas, pero que en la práctica pueden acabar suponiendo una novedad importante está la posibilidad de hacer un requerimiento notarial al heredero para que acepte la herencia.

Se trata del nuevo artículo 1005 del CC dispone:

Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.

La redacción hasta ahora en vigor de dicha norma es la siguiente:

Instando, en juicio, un tercer interesado para que el heredero acepte o repudie, deberá el Juez señalar a éste un término, que no pase de treinta días, para que haga su declaración; apercibido de que, si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada.

Diversas son las novedades introducidas, pero sobre todo la novedad es importantísima desde el punto de vista práctico.

¿Qué tiene el que el requerimiento notarial frente al judicial?

La agilidad, la rapidez y la eficacia.

Evidentemente no cabe desconocer del colapso de los tribunales de justicia, y más en temas de jurisdicción voluntaria, que provoca una duración indeterminada de cualquier actuación judicial.

Es cierto que  ni hasta ahora, ni a partir de ahora, es necesaria la intervención de abogado; pero a diferencia del juez, el notario tiene un deber de asesoramiento de las partes y redacta el documento según dicha voluntad (el juez no tiene deber de asesoramiento y recibe escritos), ello provoca que aunque no sea obligatoria la intervención de abogado, ni en el proceso judicial ni en el que se tramite ante notario, lo es menos en el segundo caso.

¿Aunque no sea obligatoria ni indispensable la intervención de abogado es recomendable?

Creo que indiscutiblemente si, pues aunque el trámite del requerimiento para la aceptación, no tiene mayor complejidad, nuestro objetivo es lograr la partición de la herencia, y un buen asesoramiento jurídico en esta materia es altamente recomendable.

¿No asesora jurídicamente el Notario?

Por supuesto, pero su asesoramiento tiene que ser imparcial, esto es: mirando tanto nuestros intereses como los de los demás herederos, mientras que el abogado mira exclusivamente por nuestros intereses.

En todo caso, insisto en que caso de ser aceptada la herencia (que es lo más normal) la partición o es unánime o se tiene que hacer judicialmente, y dado que hay altas posibilidades de un litigio, es muy recomendable delegar desde un principio en un profesional especializado en ello (los Notarios no asisten jurídicamente en pleito).

¿Entonces sólo ganar tiempo es una ventaja?

La duración de los litigios en los tiempos actuales es vergonzosa, y cualquiera que tenga un mínimo de experiencia ante los tribunales de justicia puede atestiguar que la duración es tal, que muchas veces se llegan a acuerdos desventajosos sólo por evitarlo.

Un ejemplo es la declaración de herederos intestados. Hasta ahora si es a favor de descendientes, ascendientes o cónyuges se hace notarialmente y si es a favor de colaterales judicialmente; ver las caras de los ciudadanos cuando les digo que tienen que hacerlo judicialmente, es muy significativo, y lo cierto es que ha sido tan exitosa la posibilidad (desde hace más de veinte años) de hacer la declaración de herederos intestados notarialmente, en algunos casos, que la nueva ley de jurisdicción voluntaria lo ha extendido a todos (cuestión sobre la que escribiré).

¿Cómo se acredita el interés en que el heredero acepte o repudie?

Nada dice el Código Civil en este punto, por lo que es una cuestión que queda sujeta a la apreciación del Notario autorizante, pero será que llevo ya unos años en este oficio, que me planteo algunas cosas un tanto raras (seguro que la vida práctica acabará superando cualquier cosa que imagine).

Obviamente quien acredite ser heredero o legatario tiene interés legítimo para realizar el requerimiento.

También aquellos que por la renuncia a la herencia serían llamados como herederos intestados, o como sustitutos.

¿Cabe realizar el requerimiento por poder? ¿vale el poder para pleitos?, a la primera pregunta entiendo que si, pero a la segunda entiendo que habrá que estar muy atentos al contenido del poder para pleitos para ver si dicho poder comprende la facultad de instar actas notariales.

¿Aceptaría yo el mandato verbal? la respuesta es negativa, pues los actos realizados por un mandatario verbal tienen que ser ratificados por el mandante, pero hecho el requerimiento sus efectos se producen automáticamente, por lo que podría suceder ante la falta de ratificación que el heredero se viera obligado a manifestar su voluntad o a soportar las consecuencias de su inactividad, ante el requerimiento realizado por quien no tiene interés legítimo.

¿Y los parientes del heredero pueden actuar en su nombre? entiendo que si dichos parientes tienen interés en la herencia pueden actuar en su propio nombre, pero en otro caso la respuesta es negativa, pues el interés en que el heredero acepte o renuncie la herencia es el interés económico.

¿Pueden instar el requerimiento los acreedores?, entiendo que si, pues tienen interés en la defensa de su crédito

¿Pueden hacerlo los trabajadores? también entiendo que si, si el empresario es persona física, aunque no si se trata de una persona jurídica, salvo que la situación de indivisión de la herencia genere una acefalia en los órganos de la sociedad (extremo este de dificilísima prueba).

¿Cómo se hace la comunicación notarial?

Diversas son las dudas que se plantean en este caso:

¿Qué notario ha de tramitar el requerimiento?

Por más que el Código Civil use la palabra comunicación, en realidad, se está pidiendo a alguien que realice un acto concreto, por lo que nos encontramos ante un requerimiento notarial (sería muy conveniente una reforma de la norma en este sentido antes de su publicación).

Por ello es competente el Notario del lugar donde haya de realizarse el requerimiento, máxime teniendo en cuenta que el requerido tiene derecho a contestar ante el notario que realice el requerimiento y el coste de dicha contestación lo soporta el requirente (en el fondo poco más que una diligencia y un folio que mucho dudo superen los diez euros).

El motivo es que no es lo mismo un acta de remisión de documentos por correo que un acta de notificación y requerimiento.

  1. En el acta de remisión de documentos por correo, el Notario sólo da fe del hecho de haber remitido el documento y del contenido de dicho documento.
  2. En el acta de notificación o requerimiento es el Notario quien dice algo a alguien o pide que ese alguien haga o deje de hacer algo (obviamente el notario realiza dicha actuación a instancias del requirente).

 

En el caso que nos ocupa el artículo 1005 pide que el Notario indique al requerido que si no hace nada se entiende la herencia aceptada pura y simplemente, por lo que es necesario una actuación personal y una información adicional del Notario, que no puede tener lugar en un acta de remisión de documentos por correo.

¿Puede hacerse por correo certificado con acuse de recibo?

Es una de las opciones que tiene el notario del lugar donde haya que hacer la notificación según el artículo 202.2 del Reglamento Notarial, pero insisto que no se trata de un acta de remisión de documentos por correo, sino un verdadero acta de requerimiento en el que el requerido tiene derecho a contestar.

¿Y si el Notario se equivoca y acepta el requerimiento no siendo competente?

Considero que no se puede entender aceptada la herencia, ni siquiera hecho el requerimiento, cosa distinta es la responsabilidad por los daños y perjuicios que el Notario incurra frente al requirente.

El motivo es que el requerimiento no lo hace el Notario, sino el requirente (el Notario en este caso sólo acredita que se ha remitido un documento y su contenido) pero sobre todo porque quedaría indefenso el heredero al no tener derecho a contestar ante el Notario con la gravísima consecuencia de entenderse aceptada la herencia pura y simplemente.

¿Hay alguna diferencia adicional?

En la actual redacción del Código Civil, la falta de actuación por parte del heredero provoca la automática aceptación de la herencia por este, pero aún tendría la posibilidad de pedir el beneficio de inventario (pues nada dice la ley en contra) lo cual supone continuar y dilatar el proceso de partición.

Ahora la falta de contestación por el requerido provoca que la aceptación de la herencia sea pura y simple, de modo que responderá con todos sus bienes de las deudas del causante, por lo que cualquier maniobra dilatoria por parte del requerido puede acabar volviéndose seriamente en su contra.

Si quiere saber más

En este enlace podrá saber las diferencias entre un heredero y un legatario.

En este enlace podrá saber más sobre la diferencia entre la aceptación expresa y tácita de la herencia.

En este enlace podrá saber más sobre la aceptación de la herencia a beneficio de inventario.

En este enlace podrá encontrar respuesta a las preguntas más habituales en materia de herencias y testamentos.