Sobre la diferencia entre intereses abusivos e intereses usurarios ya he escrito en este blog, y si bien, no comparto totalmente sus planteamientos, me ha parecido más que interesante compartir con vosotros esta sentencia que en materia de usura ha dictado el Tribunal Supremo el 25 de Noviembre de 2015.

Básicamente la sentencia se refiere a todo ese conjunto de entidades que ahora pululan en los medios de publicidad, y que ofrecen dinero fácil y al momento, con campañas completamente almibaradas en las que hasta la telefonista se preocupa de si se nos queda el café pegado al bigote (aunque alguna de sus afirmaciones son perfectamente aplicables a los préstamos que conceden los bancos en ocasiones).

¿Cuales son los hechos enjuiciados?

Se trata de un contrato de crédito que permitía al prestatario hacer disposiciones mediante llamadas telefónicas o mediante el uso de una tarjeta expedida por Banco, hasta un límite de 3000€; límite que, según se decía en el contrato, “podrá ser modificado por Banco”.

El tipo de interés remuneratorio fijado en el contrato era del 24,6% TAE, y el interés de demora, el resultante de incrementar el interés remuneratorio en 4,5 puntos porcentuales.

Lo cierto es que el infeliz que pidió 3 000 € prestados al banco, se enfrentaba a una demanda de 12 000 €.

Es cierto que un préstamo se parece a un potaje de garbanzos, pues te dan un kílo de garbanzos y te obligan a cocinarlos y devolverlos guisados; sin embargo, de ahí a que te entreguen un kilo de garbanzos y te obliguen a devolver cuatro jamones de pata negra media un trecho muy gordo.

¿La ley de represión de la usura se aplica sólo a los préstamos?

Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito; es de aplicación la ley de represión de la usura pues su artículo 9 dispone “[l]o dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido”.

Es muy importante la conclusión a la que llega la sentencia, pues no se centra en la denominación o naturaleza del contrato, sino en sus efectos.

Acierta el Tribunal Supremo comprendiendo la economía actual, dado que, lo que a principios de siglo pasado, era considerado como préstamo, se ha multiplicado hoy en día en un sin fin de productos financieros cada vez más complejos; aunque en el fondo el acierto es el de una ley, que supo crearse con la suficiente previsión como para durar más de un siglo.

¿El tipo de interés remuneratorio puede ser abusivo, usurario, o ambas cosas?

Sostiene la sentencia que analizamos que mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta como declaran las sentencias de 22 de Abril de 2015 (que explica Javier González Granado) y 8 de Septiembre de 2015; la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio, pues el interés es un elemento esencial del contrato, siempre que cumpla el requisito de transparencia, dado que es fundamental que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que implica el contrato, y para que pueda comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir la que le resulta más favorable.

Sin embargo lamento discrepar en este punto del Tribunal Supremo (obviamente con el escaso valor que puede tener la opinión de un modesto Notario de pueblo) pues ninguna norma dice que el interés sea un elemento esencial del contrato de préstamo; hasta el punto que el Código Civil, en su artículo 1755 considera que el préstamo es gratuito (aunque curiosamente el artículo 1756 impide reclamar los intereses pagados pese a no haberse pactado), y el Código de Comercio en su artículo 314 dispone que el préstamo no devenga intereses si no se han pactado por escrito.

Afirmar que el interés es un elemento esencial del contrato, sin mayor fundamento, y pese a que las dos normas citadas dicen lo contrario, me parece un error.

Sin embargo lo más curioso es el mismo Tribunal Supremo en sentencia de 2 de Diciembre de 2014 si aplica la ley de represión de la usura en materia de intereses de demora, siendo de destacar, como para declarar la usura fueron valorados por dicha sentencia como concurrían varias circunstancias:

  1. La notable desproporción del interés de demora establecido (30%).
  2. La constitución de una garantía hipotecaria muy superior a la cantidad garantizada.
  3. El cobro anticipado de los intereses ordinarios por todo el período antes de su respectivo vencimiento.
  4. El exiguo margen del plazo de devolución del préstamo, 6 meses.
  5. La situación de angustia del prestatario.
  6. La promesa realizada, e incumplida, de obtención de un crédito bancario a largo plazo para el prestatario que aliviara la difícil situación económica que determinó la formalización del citado préstamo privado.

No parece muy razonable que dos sentencias digan cosas opuestas; si bien en ambas sentencias se observan interesantes puntos comunes:

  1. Sea usurario, sea abusivo el interés; la consecuencia es que es la nulidad, y por tanto nada debería de devolver el prestatario, salvo el capital (cosa muy correcta, aunque no es esa la solución a la que llega el TS, como veremos al final del post).
  2. La usura es un fenómeno complejo, y tiene muchas manifestaciones (obviamente los usureros, se adaptan a las circunstancias de cada momento). Sin embargo y con los amplios márgenes que la ley ofrece, puede ser detectada y combatida (otra cosa es que la ley no sea manifiestamente mejorable -como veremos al final-).

 

¿Qué es el tipo de interés de un préstamo?

Dado que conforme al art. 315.2del C de C ”se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor”, el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

Brillante es la postura del Tribunal Supremo en este punto, aunque tampoco coincido plenamente con ella.

En primer lugar, porque si se considera que interés es toda prestación pactada a favor del acreedor, debería de pronunciarse al final de la sentencia sobre la devolución de las comisión de apertura, que se tiene en cuenta para el cálculo del TAE, y la sentencia que analizamos no lo hace.

En segundo lugar, porque creo que confunde interés con coste o rentabilidad de la operación, e introduce un elemento de debate que es de difícil comprensión: el TAE, desconociendo lo que es el TIR.

Personalmente entiendo que los conceptos jurídicos no los ofrece el Código de Comercio, sino el Código Civil; sin embargo, tengo que reconocer que la postura de esta sentencia es muy brillante (no cabe esperar menos de un Tribunal Supremo.) y abre una puerta muy interesante para la solución de otros problemas adicionales (como por ejemplo que sucederá con los posibles intereses negativos, cuestión que analizo en este post, el cual quizá debería de rectificar con este nuevo criterio jurisprudencial).

¿Que requisitos ha de tener el interés del préstamo, para que se considere usurario?

La Ley de represión de la usura de 23 de Julio de 1908 dispone en su artículo 1:

Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos.

A partir de los primeros años cuarenta, el Tribunal Supremo no pide que para que un préstamo sea considerado usurario concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art.1 de la ley.

Por tanto, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales«.

La postura del Tribunal Supremo es más que razonable, y sobre todo permite aplicar la ley a una realidad compleja, pues pedir la prueba de tantos hechos subjetivos en la práctica haría que la posibilidad de declarar un préstamo usurario fuera muy remota, este intento de la sentencia de objetivizar la usura y fijar criterios claros y comprensibles merece ser elogiada, aunque creo que aún queda mucho por avanzar, y que una postura valiente del legislador fijando topes (igual que hizo limitando el interés de demora en los préstamos hipotecarios para la compra de vivienda a tres veces el interés legal del dinero merece ser elogiada -no así el no hacerlo en otros casos).

¿Qué es un interés desproporcionado con las circunstancias del caso?

No se trata, como dice la sentencia de 2 de Octubre de 2001 de comparar el interés pactado con el interés legal del dinero, sino con el interés “normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia”, pudiendo acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican.

Para fijar la desproporción, hay que partir de la base de que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, y en el caso analizado sólo se ha probado que se trata de un crédito al consumo, sin que el banco haya justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Así cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Reconoce que las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista y la existencia de menores garantías concertadas, puede justificar, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo.

Sin embargo nada de eso sucede en el caso que se analiza, y no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionada como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso.

Entiende el Tribunal Supremo que: el prestamista tiene que comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

¿Qué consecuencias tiene la declaración de usura?

El carácter usurario del interés del conlleva su nulidad, “radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria”, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» sts 14 Julio 2009.

Por tanto y conforme al artículo 3 de la ley de represión de la usura el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.

En el caso objeto del recurso, el demandado ha abonado a la demandante una cantidad superior a la que recibió, por lo que nada más ha de abonar al prestamista. Sin embargo nada dice en cuanto que sucede respecto a la diferencia entre la suma total prestada y la cantidad devuelta (obsérvese que en el caso concreto el prestatario no había devuelto el capital, sino una cantidad superior al capital).

No puedo evitar recordar a nuestros queridos políticos (Dios los tenga en gloria) que siguen:

  1. Sin querer fijar una cifra objetiva en la que el préstamo sea considerado usurario; lo cual no sólo daría seguridad a prestamistas y prestatarios, sino que evitaría numerosos conflictos (siempre he creído que más que una buena ley no es la que resuelve conflictos, sino la que los evita).
  2. Sin sancionar la usura penalmente; y no sólo porque me parezca deleznables los usureros, sino porque así se protege verdaderamente a las víctimas de los mismos, dado que en ese caso la sanción del artículo 1306.2 del Código Civil, impediría al usurero: no ya dar por perdido el interés, sino incluso el capital.

 

Edito el post para hacer constar que hablando con uno de los jueces de mi pueblo, me puso de manifiesto que el artículo 1306.2 del Código Civil en realidad no pide delito de usura, por lo que se abre un mundo de posibilidades, es por lo que os copio y pego los artículos 1305 y 1306 y espero vuestras aportaciones.

 

Artículo 1305

Cuando la nulidad provenga de ser ilícita la causa u objeto del contrato, si el hecho constituye un delito o falta común a ambos contratantes, carecerán de toda acción entre sí, y se procederá contra ellos, dándose, además, a las cosas o precio que hubiesen sido materia del contrato, la aplicación prevenida en el Código Penal respecto a los efectos o instrumentos del delito o falta.

Esta disposición es aplicable al caso en que sólo hubiere delito o falta de parte de uno de los contratantes; pero el no culpado podrá reclamar lo que hubiese dado, y no estará obligado a cumplir lo que hubiera prometido.

Artículo 1306

Si el hecho en que consiste la causa torpe no constituyere delito ni falta, se observarán las reglas siguientes:

1.ª Cuando la culpa esté de parte de ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido.

2.ª Cuando esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro, que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido.