La página web corporativa de las sociedades limitadas (que con diferencia son las sociedades de capital habitualmente constituidas) es un tema desconocido por la mayoría de los fundadores de sociedades y al que erróneamente no prestan la más mínima atención.

¿Qué funciones puede tener una web corporativa de una sociedad?:

  1. La normal y pública de toda página web, que ofrece al mundo entero un contenido (en este caso la web corporativa identifica nuestra empresa, su ubicación, sus productos y servicios etc).
  2. Un área reservada a clientes y/o proveedores y/o trabajadores (con nombre de usuario y contraseña) no está nada de mal. Ya no estamos buscando a cualquiera, estamos dando un trato especial y preferente a quienes habitualmente se relacionan con nosotros, a todos les gusta sentirse especiales cuando tratan con un empresario o profesional y saber cómo se encuentran su asunto.
  3. Otra interna, exclusiva de la sociedad, que es sustituir a los costosos e inseguros cauces del correo certificado con acuse de recibo, buro fax y publicaciones en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, como medio de comunicación de la sociedad con los socios (esta función interna nada impide que pueda también ser usada como medio de comunicación de la sociedad con sus trabajadores. Esta última función es la que diferencia la web corporativa de la sociedad de una web normal de una empresa, y además de sustituir los costosos medios indicados, sirve también para una mayor claridad en la gestión, reforzando los siempre delicados vínculos entre administradores y socios.

 

Lo cierto es que en la práctica, si en el diseño de la web de la empresa, hacemos que haya un área reservada para socios (igual que muchas veces hay un área reservada para clientes) ya tenemos la web corporativa de la empresa sin grandes costes adicionales.

Compruebo en mi despacho que: la posibilidad de constituir una sociedad limitada por 60 € si el capital social no supera los 3.100€ y se adoptan los estatutos tipos aprobados por la  Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, hace que absolutamente todas las sociedades que constituyo se opten por esta fórmula y no por la que permite tener unos estatutos propios adaptados a las necesidades propias de la empresa y cuyo coste es de 150€ (personalmente creo que ambas cifras son completamente ridículas, y que sólo en tarjetas de visita, los fundadores invertirán más dinero).

Recuerdo un ex oficial que me decía «Nunca permita que los billetes marrones le impidan ver los morados» (entonces había billetes de 100 y 5.000 pts, aunque curiosamente también los de 500€ son morados), optar por la solución más sencilla y estándar, hará que nuestra empresa sea eso, sencilla y estándar, esto es como tantas otras (incluso seguramente muchas que llevan tiempo en el mercado), y creo que eso es un grave inconveniente para que nuestra empresa triunfe.

Las posibilidades son variadas, pero a todas luces lo más conveniente es el diseño de una página web corporativa con las siguientes características:

  1. Un espacio libre visible a todo el público, en definitiva lo que es que nuestra empresa tenga una página web, cosa extraordinariamente recomendable hoy en día como veremos.
  2. Un área reservada a socios (a la que sólo se pueda acceder con un nombre de usuario y contraseña) como he dicho este es el hecho que hace que la web de nuestra empresa sea la web corporativa de la misma. Por supuesto que nada impide tener dos webs, pero su coste es superior y probablemente su utilidad escasa (salvo grandes sociedades o que la actividad de la empresa sea tal que así lo recomienden razones de mercado.
  3. Otra área reservada a clientes (a la que sólo se pueda acceder con un nombre de usuario y contraseña) es una opción que tienen muchas webs, y ofrecen a nuestros clientes la sensación de que no son un número más, por lo que la satisfacción del cliente con nuestros servicios y su fidelidad se incrementarán (con ello también nuestros ingresos).
  4. Un área reservada a proveedores (a la que sólo se pueda acceder con un nombre de usuario y contraseña) Puede servir como sustitutivo de los tradicionales correos electrónicos, cuya cantidad es tal que pueden pasar desapercibidos (esta función también vale para el área reservada para clientes).
  5. Un área reservada a trabajadores (a la que sólo se pueda acceder con un nombre de usuario y contraseña), sinceramente poco he leído sobre el tema, pero este área podría servir para mucho, : primero para dar información a los trabajadores sobre la marcha de la empresa (fomentando las buenas relaciones entre empresa y trabajador) segundo para dictar ordenes (vgr objetivos que la empresa pide a sus trabajadores, normas de conducta y comportamiento etc) tercero como cauce de comunicación del trabajador y la empresa (vrg bajas, ausencias, vacaciones etc) e incluso me planteo la posibilidad de notificaciones a los trabajadores (vre expedientes de regulación de empleo o sanciones), con el permiso del Letrado Don Blas Alguacil Ramos copio y pego la respuesta que me dio al tema:

Planteado como un cauce de comunicación relativo al poder de dirección del empleador, el ius variandi, arts. 5 y 20 del ET, lo veo perfectamente viable. Haya una ley de por medio que regule la web corporativa o no. Una empresa podría negociar un convenio colectivo en el que se pacte la obligatoria revisión de la web de la empresa en orden a conocer las directrices, objetivos, etc., o incluso en una clausula contractual. Lo mismo con distribución de horarios (jornada irregular), y calendario laboral, aquí el ET dice que deberá exponerse en un lugar visible de cada centro de trabajo, no sé si haciendo una interpretación acorde a las nuevas formas de comunicación podría darse por cumplida esta obligación en la web corporativa.

En cuanto a las comunicaciones personales, como despidos, modificaciones del art. 41, movilidad geográfica, sanciones, etc. lo veo algo más complicado, la comunicación tendría que ser privada, al menos en despidos y sanciones (no vaya a ser al final nulo por producirse con violación de derechos fundamentales) y no sé hasta qué punto se puede probar que la comunicación ha llegado al destinatario adecuado, salvando este punto, el ET lo que se exige por ejemplo para despidos disciplinarios (y si el convenio no regula otra cosa) es que la comunicación sea escrita, por lo que también sería viable hacerlo a través de la web.

 

Hace poco tuve un problema en el despacho al constituir una sociedad limitada, porque el fundador me solicitó que le tramitara la reserva de denominación social, cosa que hice, pero resultó que no le concedieron la primera de las denominaciones solicitadas, sino la tercera. Furioso me comentaba «¿y que hago yo ahora con todos los mecheros, bolígrafos y almanaques que tengo encargados con el primer nombre?».

La sociedad era unipersonal, y cuando le comenté el tema de la página web, la respuesta fue evidente «si hombre, Ud lo que quiere es que la escritura sea más cara y le pague un pastón a un informático…¡como si yo tuviera dinero!»; visto el «personaje» al que me enfrentaba preferí guardar silencio.

Sólo queda por decir que se trataba de un taller de coches, por lo que también por prudencia no le pedí ningún almanaque, pues mucho me temía que las fotografías del mismo no serían precisamente decorosas.

Ya peino canas y el tema de internet me pilla casi viejo, pero lo cierto es que en mi vida privada, cuando busco un taller, miro en internet y suelo llamar al primero que aparece, y si quiero encargar comida, hago lo mismo. ¿Aún no nos hemos enterado de la importancia de internet?.

Constituir una empresa y no gestionar un dominio web es como intentar correr descalzo por campo lleno de pinchos.

Crear una web corporativa de una sociedad supone atender a dos cuestiones:

1. Cuestiones relacionadas con la programación de la web, diseño y ubicación de dicha web.

2. Cuestiones relacionadas con el contenido de la web.

 

1.- En lo relativo a la programación, al diseño y ubicación de la web, resulta indispensable contratar con un informático.

¿Cuesta dinero el informático? pues claro, igual que el de la imprenta que hará los almanaques, pero mientras que todos sabemos que los almanaques, mecheros y bolígrafos de empresa normalmente acaban en la basura, la web de la empresa puede hacernos ganar dinero (de entrada porque la web siempre está ahí, para ser consultada cuando le convenga al cliente, socio o trabajador, que no tienen por qué ajustarse a nuestros horarios, sino que nosotros nos adaptamos al suyo; y de seguida porque si no está nuestra web, el cliente buscará otra).

Pero aquí no hablamos de una web normal, hablamos de la web corporativa (que es la regulada por la ley como cauce de comunicación de la sociedad y los socios), por lo que le deberemos de pedir al informático que en la programación tenga en cuenta los siguientes requisitos que ha de tener una web corporativa y que por otra parte también son muy recomendables para la web de nuestra empresa (pues insisto que no son lo mismo aunque pueden refundirse en una sola con distintos apartados).

  • La web ha de ser segura, por lo que no vale cualquier programa, ha de estar protegida contra troyanos, virus malaware y hackers, y debe tener sus licencias, respetando la legislación en materia de cookies, protección de datos personales y servicios y información. Mis conocimientos sobre el tema son limitadísimos, pero no me enorgullezco de ello, y desde luego desde aquí critico la posición de mis órganos representativos que manifiestan más que desconocimiento, una absoluta despreocupación por el tema, pues los Notarios siempre hemos estado en la vanguardia del derecho y de los problemas de la sociedad, y aquí (como en otros temas) nos estamos aborregando. Lo cierto es que entre los servicios del Notariado (aunque aparentemente en publicidad parece que sí) no hay un servicio de hosting seguro, y creo que debería de haberlo (personalmente estoy intentando averiguar cómo funciona Windows Azzure para ver si puedo prestar el servicio a las sociedades que vienen a mi despacho, o contratar una web propia más amplia que pueda alojar otras webs).
  • Ha de garantizar la autenticidad de los documentos publicados en ella, nuevamente nos encontramos ante una inexistente, compleja y/o desconocida normativa sobre la materia (me propongo firmemente su estudio), aquí es importante un servicio de sellado en tiempo, pero nuevamente la incompetencia y precios de la Agencia Notarial de Certificación son un gravísimo inconveniente práctico, siendo que por más que busco no encuentro los precios que cobra la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.
  • El socio ha de tener acceso gratuito a la misma y podrá descargar e imprimir las inserciones que se hagan en el área reservada a socios.
  • Ha de permitir que pueda probarse tanto la inserción de documentos para los socios como de la fecha de dichas inserciones, nuevamente el tema de la prueba es el caballo de batalla, pues ninguna normativa encuentro sobre el tema; tengo que seguir hablando de la Agencia Notarial de Certificación, cuya publicidad resulta ininteligible para el usuario normal, y cuyo servicio aunque garantiza este extremo, no garantiza la permanencia en el tiempo y sin costes de la publicación, por no hablar de los disparatados costes del servicio de sellado en tiempo.
  • Ha de tener un acceso permanente, por lo que no vale cualquier host, (que es el lugar donde se aloja la página web) tiene que ser lo suficientemente completo para no tener cortes.

 

Todos estos requisitos se extraen del art 11 ter de la Ley de sociedades de Capital.

Sobre qué programas, imágenes, diseño etc el asesoramiento del informático es fundamental pero me gustaría aportar algunas ideas.

  • No olvide que hoy en día muchas personas se conectan a internet desde el móvil o la Tablet, por lo que conviene que el diseño se adapte a estos instrumentos. Es recomendable que dicho diseño por tanto sea lo que en internet se llama responsive web design.
  • Tampoco olvide que en el aspecto comercial de su web, lo que no existe en google, se puede decir que no existe en internet. Pídale a su informático que se preocupe del posicionamiento SEO, coméntele cuales son sus fines para que este pueda usar las tags, keywords etc más adecuadas.
  • La imagen lo es todo, lamentablemente esa es la realidad, internet tiene sus innegables ventajas, pero también sus inconvenientes, si los colores, los dibujitos, y las fotos no atraen, probablemente la web corporativa sólo sirva en el aspecto interno de nuestra empresa, pero nuestros potenciales clientes ni se molestarán en entrar en ella (por lo que la función comercial de nuestra web no irá a ningún sitio).
  • Google no es tonto, cuando ha conseguido llegar donde ha llegado, no es por casualidad, no es fácil engañar a Google, de hecho cada vez es más difícil (pues se ocupan seriamente de ello) Google busca la calidad en el contenido y cada vez tiene motores de búsqueda más complejos. No se limite a crear la web, pues tendrá que mimarla, cuidarla, dedicarle atención y tiempo, o probablemente será una página más entre millones de páginas del ciberespacio y su empresa una empresa más entre tantas que se ahogan en la crisis.
  • No todo es google. Descartar por ejemplo Bing (que es el programa de búsquedas de Windows en el que además se basan las búsquedas por voz de los móviles) es un error, así como no potenciar la web en redes sociales, como linded in, twitter, pinterest etc.

 

No le engaño, tales requisitos y otros, pueden encarecer algo los servicios del informático, pero marcarán la diferencia entre que Ud sea conocido por sus potenciales clientes o sea una de tantas páginas webs en las que el único usuario es su propietario y algún amigo.

2.- En relación al contenido de la web, caben dos posibilidades:

  1. Delegarla también en el informático
  2.  Encargarnos nosotros o un empleado de ello (en gran medida el tamaño de la empresa determinará si podemos o debemos de delegar en un empleado).

 

Evidentemente el informático puede encargarse del contenido de la web, pero eso es costoso y escasamente útil, pues no olvide que el refrán que dice «que el ojo del amo engorda al cochino».

Delegar en un empleado es conveniente pero también peligroso. Recientemente he publicado un trabajo en este blog sobre la constitución de la sociedad limitada; obviamente para hacerlo he leído las numerosas leyes que abordan la materia y varios trabajos en internet. Resulta lamentable que entre dichos trabajos en el blog de una Notaría un empleado (pues firma el mismo) da una serie de recomendaciones basadas artículos de una ley que lleva más de cuatro meses derogada, y el trabajo es posterior a la derogación.

Soy muy torpe en el tema de internet y de la informática, pero tengo una web además de este blog, y el poder controlar el contenido no me ha supuesto más que pedírselo al informático, y dos cafés (el que necesité para contarle el proyecto y el que él necesitó con un ordenador por delante para explicarme cómo administrar mi web -en el fondo es sólo tener bien organizados los archivos y poder editarlos como quién edita un texto de Word-), aquí encontrará más información sobre el tema.

Sobre normativa web, reconozco mis escasos conocimientos, sin perjuicio de mejores profesionales, recomiendo (por su sencillez) la entrada que sobre las leyes que ha de cumplir una web del letrado Don Jesús López Peláez (de hecho otra entrada suya es la que inspira la presente, que sólo trata de aportar un punto de vista diferente).

En todo caso recuerde que el asesoramiento Notarial es gratuito (lo que le cuesta a Ud dinero es la escritura pero no las consultas que tenga que hacer para dicha escritura).

Que el asesoramiento Notarial sea gratuito no quiere decir que la web corporativa de la sociedad no nos vaya a costar dinero, así:

  1. Habrá que pagarle al informático por sus servicios y habrá que abonar las licencias de software.
  2. Es más que recomendable abonar sus servicios a un abogado o gestor que nos asesore en materia de cookies, protección de datos, y ley servicios de la información.

 

Para mi ambas inversiones son fundamentales, y no son excesivamente costosas, si tenemos en cuenta el amplísimo margen de negocio que nos abre una página web.

No vale un informático cualquiera, eso de ir a las páginas gratuitas que te diseñan una web por internet, o el ir de autodidacta es una pérdida de tiempo que podemos invertir muchísimo mejor en organizar nuestra empresa, promocionarla y buscar clientela.

El coste de un informático depende del mercado y es libre, a mi me ha costado diseñar mi web y mi blog así como el alojamiento 600€; una web corporativa (al tener zonas de acceso restringido) puede costar más (entorno a 1200 si el acceso es sólo de información a socios y unos 1800 si ya se quiere un diseño más complejo para tener información individual con proveedores, trabajadores y clientes).

Comprobará que el coste es ridículo en comparación a los posibles ingresos (por no hablar del ahorro que supone tener que remitir burofax acreditando el contenido a cada socio, que es un gasto cuando menos anual).

En torno a los gastos de convocatoria de las juntas (recuerde que hay que al menos celebrar una al año), un burofax acreditando el contenido y con acuse de recibo cuesta 29€ (cantidad que hay que multiplicar por el número de socios y por año de vida de la sociedad) , y una publicación en el BORME cuesta aproximadamente 200€ (a multiplicar por e número de años de vida de la sociedad).

El gasto en el informático es una vez, pero los gastos de convocatoria son anuales (y aunque la sociedad sea familiar y todos los acuerdos sean en juta universal, convocar debidamente una Junta evitará muchos problemas y responsabilidades a los Administradores…¿O es que nadie en España comenta el caso de la administradora de unas sociedades que alega desconocer lo que su marido hacía en la gestión de la misma y se limitaba «a firmar»? (por no hablar la realidad de cientos de gestorías en las que se asume la responsabilidad de encargarse de sociedades que, directamente no aportan documentación alguna o aportan documentación mal y en el último minuto).

Todo ello sin contar que ningún cliente obtendremos con la convocatoria de una junta por burofax y la web corporativa nos da muchas utilidades adicionales (ya explicadas).

La figura del abogado y/o gestor es también fundamental, de entrada porque puede recomendarnos un buen informático, pero de seguida porque es él quien tiene que enseñarnos: no sólo la normativa a tener en cuenta (en materia de cookies, protección de datos, propiedad intelectual, protección de nuestra marca y nombre comercial y ley de servicios de la información) sino también cómo organizar nuestro negocio (y en un negocio casi más importante que el trabajo es la organización).

El coste de ese abogado y/o gestor también lo marca el mercado, pero lo cierto es que lo habitual es que posteriormente nos preste servicios adicionales (elaboración de nóminas, seguros sociales, declaraciones fiscales etc) siendo habitual que muchos gestores nos ofrezcan un asesoramiento integral por llevarnos la documentación de la sociedad a cambio de una cuota mensual.

Dudo mucho que dicha cuota mensual sea muy superior porque nos ayuden en la web corporativa, y nuevamente los grandes beneficios y ahorros que esta puede producir, compensa los ridículos costes que habría que pagar a estos profesionales.

Una última recomendación, no encargue la web corporativa a «pepito que es muy apañao», esa decisión normalmente en las empresas se suelen tomar delegando cualquier asunto complicado en el último mono de la empresa, el pobre del cual ni conoce la empresa ni sabe de lo que estamos hablando (con los resultados que todos conocemos).

El objeto de esta entrada es explicar la utilidad que la página web corporativa de la sociedad de capital tiene como cauce de comunicación entre la sociedad y los socios.

¿Cuál es la normativa aplicable a las webs corporativas de las sociedades?

1.- Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Artículo 11 bis Página web de la sociedad

1. Las sociedades de capital podrán tener una página web corporativa. Esta página será obligatoria para las sociedades cotizadas.

2. La creación de una página web corporativa deberá acordarse por la junta general de la sociedad. En la convocatoria de la junta, la creación de la página web deberá figurar expresamente en el orden del día de la reunión. Salvo disposición estatutaria en contrario, la modificación, el traslado o la supresión de la página web de la sociedad será competencia del órgano de administración.

3. El acuerdo de creación de la página web se hará constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil competente y será publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

El acuerdo de modificación, de traslado o de supresión de la página web se hará constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil competente y será publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», así como en la propia página web que se ha acordado modificar, trasladar o suprimir durante los treinta días siguientes a contar desde la inserción del acuerdo.

La publicación de la página web de la sociedad en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» será gratuita.

Hasta que la publicación de la página web en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» tenga lugar, las inserciones que realice la sociedad en la página web no tendrán efectos jurídicos.

Los estatutos sociales podrán exigir que, antes de que se hagan constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil, estos acuerdos se notifiquen individualmente a cada uno de los socios.

Artículo 11 ter Publicaciones en la página web

1. La sociedad garantizará la seguridad de la página web, la autenticidad de los documentos publicados en esa página, así como el acceso gratuito a la misma con posibilidad de descarga e impresión de lo insertado en ella.

2. La carga de la prueba del hecho de la inserción de documentos en la página web y de la fecha en que esa inserción haya tenido lugar corresponderá a la sociedad.

3. Los administradores tienen el deber de mantener lo insertado en la página web durante el término exigido por la ley, y responderán solidariamente entre sí y con la sociedad frente a los socios, acreedores, trabajadores y terceros de los perjuicios causados por la interrupción temporal de acceso a esa página, salvo que la interrupción se deba a caso fortuito o de fuerza mayor. Para acreditar el mantenimiento de lo insertado durante el término exigido por la ley será suficiente la declaración de los administradores, que podrá ser desvirtuada por cualquier interesado mediante cualquier prueba admisible en Derecho.

4. Si la interrupción de acceso a la página web fuera superior a dos días consecutivos o cuatro alternos, no podrá celebrarse la junta general que hubiera sido convocada para acordar sobre el asunto a que se refiera el documento inserto en esa página, salvo que el total de días de publicación efectiva fuera igual o superior al término exigido por la ley. En los casos en los que la ley exija el mantenimiento de la inserción después de celebrada la junta general, si se produjera interrupción, deberá prolongarse la inserción por un número de días igual al que el acceso hubiera estado interrumpido.

Artículo 11 quáter Comunicaciones por medios electrónicos

Las comunicaciones entre la sociedad y los socios, incluida la remisión de documentos, solicitudes e información, podrán realizarse por medios electrónicos siempre que dichas comunicaciones hubieran sido aceptadas por el socio. La sociedad habilitará, a través de la propia web corporativa, el correspondiente dispositivo de contacto con la sociedad que permita acreditar la fecha indubitada de la recepción así como el contenido de los mensajes electrónicos intercambiados entre socios y sociedad.

Artículo 173 Forma de la convocatoria

1. La junta general será convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad si ésta hubiera sido creada, inscrita y publicada en los términos previstos en el artículo 11 bis. Cuando la sociedad no hubiere acordado la creación de su página web o todavía no estuviera ésta debidamente inscrita y publicada, la convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.

2. En sustitución de la forma de convocatoria prevista en el párrafo anterior, los estatutos podrán establecer que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. En el caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones.

3. Los estatutos podrán establecer mecanismos adicionales de publicidad a los previstos en la ley e imponer a la sociedad la gestión telemática de un sistema de alerta a los socios de los anuncios de convocatoria insertados en la web de la sociedad.

2.- Instrucción de la dgrn de 18 de Mayo de 2011 cuando dice:

Noveno. En los casos en los que se optara por la publicación de la convocatoria de la junta general en la página web de la sociedad, en aplicación de lo previsto en el artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, tras la reforma introducida por el Real Decreto-ley 13/2010, la sociedad deberá o bien determinar la página web en los estatutos de la sociedad o bien notificar dicha página web al Registro Mercantil, mediante declaración de los administradores, para su constancia por nota al margen.

El anuncio de convocatoria deberá estar publicado en la página web de la sociedad desde la fecha de aquella hasta la efectiva celebración de la Junta General. El contenido de la convocatoria se ajustará a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley de Sociedades de Capital.

 

 

3.- Finalmente hay que tener en cuenta la Directiva 109/2009/CE

En el análisis de estas normas y su explicación me parecen muy buenos los trabajos de Don Alberto Díaz Moreno y por Don Luis Jorquera García

 

¿Quién decide la web corporativa de la sociedad?

  • La decisión de si la sociedad tiene web corporativa es competencia de la Junta General.
  • La modificación, traslado o supresión, salvo disposición en contra de los estatutos es competencia del órgano de administración.

 

Entiendo que en la escritura de constitución, estando presentes todos los socios estos pueden constituirse en Junta General con carácter universal y acordar la creación de la web corporativa.

A mi entender, no es acertado lo que he leído sobre que la dgrn en su instrucción de 18 de Mayo de 2011 exige que conste en estatutos, pues (tal y como he transcrito) lo que exige que conste en estatutos para que la convocatoria de la Junta se haga en la web corporativa, es que esta posibilidad se consigne en estatutos (una cosa es la web corporativa y otra un uso concreto -el de convocatoria de juta- que se haga de la misma).

El tema es importante, porque en los estatutos tipo aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, por la que se aprueban los Estatutos-tipo de las sociedades de responsabilidad limitada., no se contempla esta posibilidad, por lo que si queremos que la web corporativa se use para convocar la Junta General (e insisto que esta es una sola de sus funciones) tendremos que usar otros estatutos y la escritura no costará 60€ sino 150€ (tampoco es una gran cantidad).

Posteriormente a la constitución, cualquier Junta puede acordarlo, pero el art 11 bis exige que la creación de la web corporativa figure en el orden del día de la convocatoria, sin embargo, la mayoría de las sociedades son «pequeñas» y nada impide que el acuerdo se adopte en Junta Universal.

Lo dicho antes sobre si queremos que la web corporativa se use para convocar la Junta General, nuevamente es de aplicación; y si queremos hacer uso de ello, será necesario acordar una modificación del artículo de los estatutos que regule la forma de convocatoria de la junta.

Lo de que la creación modificación o supresión de la web corporativa sea competencia del órgano de administración, casi merece un tratado interpretativo.

Considero que la web corporativa es una especie de domicilio social, con la particularidad de que dicho domicilio: no es físico sino virtual, no está en ningún sitio concreto sino en el mundo globalizado de internet, y no tiene horario de apertura al público, pues está abierto las 24 horas al día.

Aunque no son iguales, aplicar por analogía a la web corporativa las normas del domicilio social no es ningún disparate, y permitirá interpretar esta norma.

1.- Entiendo lógico que el órgano de administración acuerde la modificación del contenido de la web corporativa, es como si decide el mobiliario del domicilio social; es más no cabe otra posibilidad, pues la web corporativa ha de ser de contenido variable ¿Quién lo va a modificar si no?. Por modificación entiendo: el cambio de diseño, el cambio de contenido, la ampliación o restricción de áreas reservadas, e incluso el cambio del dominio web (vgr que de ser franciscorosales.es pase a ser franciscorosales.com etc)

2.- Entiendo lógico que el órgano de administración acuerde el traslado de la web corporativa, pues es un acto de gestión ordinaria, el traslado es el cambio del host o lugar en el que se ubica el dominio web, nuevamente lógico y nuevamente las normas sobre cambio de domicilio social son aplicables por analogía, con la particularidad de que aquí el domicilio no está en una localidad geográfica, sino virtual que abarca al mundo entero (que es internet).

3.- Pero resulta ininteligible que la ley encomiende al órgano de administración la supresión de la web corporativa, ¿Cómo puede un acto de gestión ordinaria alterar un acuerdo de Junta General relativo no a la gestión sino a la estructura y configuración de la empresa?.

Me parece que el legislador, para no variar, más que preocuparse por el tema simplemente se apunta al carro de lo «moelno» (moderno es lo novedoso, «moelno» es el que aparenta ser novedoso sin tener ni pajolera idea de lo que hace).

Si el órgano de administración decide suprimir la web corporativa está alterando unilateralmente la forma de convocatoria de la Junta que es una disposición estatutaria, y los estatutos sólo pueden ser modificados por la Junta.

La única interpretación lógica, por tanto, a la posibilidad de que el órgano de administración pueda suprimir la web corporativa, es que el acuerdo de supresión lo haga la Junta, y el órgano de administración sea el mero ejecutor de dicho acuerdo. Evidentemente, lo que si puede es suprimir el dominio web previo acuerdo de uno nuevo, o suprimir algún contenido del dominio web, o suspender provisionalmente la página web por razones justificadas (por ejemplo ataques de hackers).

Salvo el tema de la supresión, el tema es abordado por la resolución de la dgrn 10 de Octubre de 2012.

¿Cuándo hay que decidir que la sociedad tenga una web corporativa?

Puede decidirse tanto en la constitución de la sociedad, como en un momento posterior.

Creo que ya se ha respondido anteriormente a estas cuestiones

¿Cómo se decide la web corporativa de una sociedad?

Ya hemos visto las competencias de la Junta General y del órgano de Administración.

Los acuerdos se adoptan por el sistema ordinario de mayorías.

Aquí interesa destacar que nada impide que los acuerdos sean Adoptados en Junta Universal.

¿Cómo se da publicidad a la web corporativa de una sociedad?

Lo que es web de la sociedad se publicita por los cauces ordinarios que tiene internet, siendo responsabilidad del órgano de administración que dicha web llegue al mayor número de personas, al igual que tiene la responsabilidad de hacer una política comercial de la empresa.

La web corporativa (que es de lo que hablamos, pero que insisto que puede ser una parte de la web de la sociedad)  se hace constar en el Registro Mercantil y publica en el BORME (como hemos visto).

Vayamos despacio (que tengo prisas).

La ley dice que se hace constar (no como) y la instrucción de la dgrn aclara que por nota marginal. No entiendo por tanto algún trabajo que he leído y que habla de la necesidad de inscripción y de nota marginal, y cuya única argumentación me parece que obedece más a intereses económicos que jurídicos.

Distinto es el acuerdo de modificación estatutaria permitiendo la convocatoria de la junta en la página web, que evidentemente necesita inscripción.

La publicación en el BORME, es gratuita según estable el art 11 bis de la ley de sociedades de capital .

¿Qué título llega al Registro Mercantil, para que en este se haga constar la web corporativa de una sociedad?.

1. Si es un acuerdo de modificación de estatutos en el que estos permitan la convocatoria de la Junta en la página web, como cualquier acuerdo de modificación de estatutos, será necesaria escritura otorgada por el órgano de administración en la que se eleven a públicos dichos acuerdos.

2. Si es un acuerdo de Junta General por el que se decide que la sociedad tenga una web corporativa, escritura en la que se eleve a público dicho acuerdo, la cual será otorgada por el órgano de administración.

3. Si es un acuerdo del órgano de administración de creación, modificación o supresión de la web corporativa, en principio entiendo que también es necesaria escritura pública, aunque desconozco el argumento que usan algunos para considerar bastante una instancia de dicho órgano de administración con las firmas legitimadas Notarialmente.

¿Cuánto cuesta la web corporativa de la sociedad?

Ya hemos hablado de los gastos del informático y del abogado/gestor, por lo que ahora toca hablar de cuanto cuesta en Notaría y en el Registro Mercantil.

  • En Notaría.- Una escritura de elevación a públicos de acuerdos sociales (sea cuales sean dichos acuerdos9 difícilmente superará los 150€.
  • En el Registro Mercantil.- Preguntado un compañero me comenta que en torno a 150€.

 

De todo lo escrito resulta que el coste de creación de una web de una empresa será o no caro, pero entiendo que es indispensable si queremos que nuestra empresa triunfe en un mundo extraordinariamente competitivo; el que dicha web pase a ser web corporativa tiene unos costes adicionales, pero pírricos en comparación con los beneficios que podemos obtener y los costes que nos podemos ahorrar.

También creo que habría que uniformar la normativa legal, y realizar un esfuerzo real por parte del Notariado, en materia de servicios de Hosting y de Sellado en Tiempo, aunque personalmente dudo que los órganos directivos competentes sean sensibles a la importancia de esta materia (en prueba de ello pregunté a la Agencia Notarial de Certificación sobre su servicio de sellado en tiempo, y vistos los costes y explicaciones, les envié un correo electrónico muy crítico, que dos meses después aún está esperando contestación)