Pte: Delgado Rodríguez, Fernando
ÍNDICE
ANTECEDENTES DE HECHO ………………………………………………………………………………………………………………………………. 1
FUNDAMENTOS DE DERECHO ………………………………………………………………………………………………………………………….. 2
FALLO …………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………. 3
FICHA TÉCNICA
Legislación
Cita art.398.1, art.469, art.477 de Ley 1/2000 de 7 enero 2000. Ley de Enjuiciamiento Civil LEC
Cita dad.15 de LO 6/1985 de 1 julio 1985. Poder Judicial
Cita art.9.1, art.9.e, art.11.5, art.21.1 de Ley 49/1960 de 21 julio 1960. Propiedad Horizontal
Cita art.1124 de RD de 24 julio 1889. Código Civil
Audiencia Provincial Civil de MadridSección Vigesimoquinta C/ Ferraz, 41 – 28008Tfno.: 91493386637007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0000007
Recurso de Apelación 1/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia num. 44 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1650/2010
APELANTE: D. Millán
PROCURADOR D. JORGE LAGUNA ALONSO
APELADO: Dª Leocadia
PROCURADOR Dª MARÍA DOLORES ARCOS GOMEZ
DEMANDADO: D. Secundino (declarado en rebeldía en primera instancia)
SENTENCIA núm. 448/2013
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil trece.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre cumplimiento contractual, Procedimiento Ordinario 1650/2010, seguidos
en el Juzgado de 1ª Instancia num. 44 de Madrid a instancia de D. Millán, apelante – demandante, representado por el Procurador JORGE
LAGUNA ALONSO contra Dª Leocadia, apelado – demandado, representado por la Procurador MARÍA DOLORES ARCOS GOMEZ;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/10/2011.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan
con la misma.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia num. 44 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/10/2011, cuyo fallo es el tenor siguiente:
«Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. Jorge Laguna Alonso en nombre y representación de D. Millán,
contra Doña Leocadia, representada por la Procuradora Doña María Dolores Arcos Gómez y contra D. Secundino, debo absolver y
JOSE Mª NUÑEZ JIMENEZ – JOSE MARIA NUÑEZ JIMENEZ 2 © Lefebvre-El Derecho, S.A.
absuelvo a estos últimos de todas las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo a la parte actora las costas causadas en esta
instancia.».
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y dado el
oportuno traslado la parte codemandada Dª Leocadia presentó escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los
oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose
para deliberación, votación y fallo el día 31 de octubre del presente año..
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, de 27 de octubre de 2011, dictada en el procedimiento ordinario num.
1650/2010, del Juzgado de 1ª instancia num. 44 de Madrid, que coincidan con los siguientes:
PRIMERO.- La desestimación de la demanda, interpuesta por el nuevo propietario D. Millán, frente a dos de los titulares anteriores
del piso NUM000 NUM001, del edificio sito en la C/ DIRECCION000 num. NUM002 de Madrid, transmitiéndose la propiedad de
la vivienda mediante escritura de compraventa otorgada ante Notario el día 6 de octubre de 2009, folios 23 a 37 de autos, se debió al
criterio doctrinal consistente en que la imputación de pago de una derrama o gasto extraordinario corresponde al propietario de cada
vivienda en la fecha de aprobación de la exigencia del referido gasto, hecho ocurrido en este caso el 17 de mayo de 2010, según consta
en el Acta de la Junta General Extraordinaria unida a los folios 55 a 57 de autos, y al certificado del administrador emitido el 18 de
enero de 2011, folio 119 de autos
SEGUNDO.- Los motivos del recurso de apelación del actual propietario se basan en el error de la interpretación del momento de
exigibilidad de la derrama enjuiciada, y en la infinidad de Juntas comunitarias en que se trató de tales gastos extraordinarios antes de la
fecha de la compraventa, porque se alega que produjo supuestamente en la sentencia combatida vulneración de los artículos 9.1 y 11.5
de la LPH EDL 1960/55, así como otros genéricos: 6.3 º, 1089, 1091 1100, 1101 y 1124 del CC EDL 1889/1 , porque en opinión del
recurrente fue antes de la escritura de compraventa de 6 de octubre de 2009, el momento de la exigibilidad de la deuda, lo que determina
la legitimación de los anteriores propietarios demandados, que están afectados por el pago.
La parte apelada se ha opuesto a tales motivos, mediante las oportunas alegaciones en defensa de los fundamentos jurídicos de la
sentencia recurrida y solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- La Sala entiende que se trata del supuesto de aprobación de derramas aprobadas con anterioridad a la venta de un
elemento privativo, pero en el que los recibos se van emitiendo con posterioridad a la venta, siendo el nuevo propietario el que viene
obligado al pago de las derramas, conforme a lo establecido en el artículo 9.1 y 21.1 de la Ley de Propiedad Horizontal EDL 1960/55,
pues el pago de las derramas para pago de una obra corresponde al propietario que lo sea en el momento en que la Comunidad las exige
por medio del recibo expedido al efecto. Sin que sea necesario justificar la procedencia de las deudas cuando han sido aprobadas en la
correspondiente Junta, según las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 13ª, 20-10-2006, num. 437/2006, rec. 21/2006,
y 7-5-2013, num. 181/2013, rec. 749/2012. Siendo el momento de la exigibilidad específica frente al demandante el de la Junta de
Propietarios del 17 de mayo de 2010, folios 55 a 57 de autos, cuando se decide la expedición del recibo, teniendo en cuenta que el
administrador de la Comunidad certificó respecto de la referida vivienda que el 23 de septiembre de 2009 la deuda existente de 502,37
Eur. por gastos corrientes + 829,24 Eur. por derramas extraordinarias, y el 5 de octubre de 2009 certificó, que estaba liquidada la deuda
pendiente, otorgándose escritura de compraventa el día 6 de octubre de 2009. Y, por fin el 18 de enero de 2011, folio 119 de autos,
certificó que la cuota restante y final de la obra se aprobó por la Junta de Propietarios del 17 de mayo de 2010, con el detalle transcrito
en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, según consta en el segundo párrafo del folio 214 de autos, que debemos
confirmar por estar ajustada a Derecho.
La Sala entiende que la tramitación de una derrama por obras extraordinarias en una Comunidad de Propietarios suele ser un proceso
largo y difícil, precisando de sucesivos momentos de aprobación de la decisión inicial de emprender las obras, del proyecto y presupuesto,
modo de pago que depende de que haya o no subvención, liquidación de la deuda y división entre los vecinos, y emisión de los respectivos
recibos. Por lo tanto, el momento de exigibilidad en el presente supuesto de hecho sucede cuando se adopta el acuerdo de emisión del
recibo extraordinario por cuota restante y final, según consta en el Acta de la Junta General Extraordinaria de 17 de mayo de 2010,
folios 55 a 57 de autos, conforme lo certificó el administrador de la finca el 18 de enero de 2011, folio 119 de autos. Así pues, la
deuda proveniente de la rehabilitación de la finca, no fue única porque su cálculo se fue desarrollando en virtud de sucesivos acuerdos
válidamente adoptado por la Comunidad, pero su exigibilidad estaba subordinada al fraccionarse su pago en periodos o vencimientos
sucesivos, por realizarse la obra de restauración de la finca e instalación del ascensor en fases diferenciadas según el certificado del
administrador de 18 de enero de 2011, siendo de aplicación el apartado 5 del artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal EDL 1960/55 ,
que dispone que las derramas para el pago de mejoras realizadas o por realizar en el inmueble serán a cargo de quien sea propietario en
el momento de la exigibilidad de las cantidades afectas al pago de dichas mejoras. Regla que no es sino consecuencia del carácter «ob
rem» de la obligación y del principio de que el aprovechamiento por el adquirente será mayor a consecuencia de la mejora efectuada;
sin perjuicio, claro está, de los efectos que el silencio u omisión de información por el transmitente sobre la existencia de derramas
extraordinarias futuras a resultas de aquella, pueda producir en la relación interna generada entre vendedora y compradora por el negocio
jurídico perfeccionado.
Por cuanto se acaba de exponer no cabe apreciar las infracciones de preceptos que se denuncian en los motivos del recurso, respecto
de los artículos 9.1 y 11.5 de la LPH EDL 1960/55, ni error de derecho en la aplicación de lo dispuesto en los artículos: 6.3 º, 1089, 1091
1100, 1101 y 1124 del Código Civil EDL 1889/1 , de modo que será deudor quien en cada momento de exigibilidad sea propietario
de la vivienda o del local de que se trate, ostentando la denominada titularidad deudora subjetivamente real. Al respecto son de interés
las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2000 y 29 de mayo de 2009, a los efectos de este procedimiento, pues según la
sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 12ª, de 21-3-2012, num. 189/2012, rec. 119/2011, la relación que pudiera tener el
nuevo propietario con respecto a las cantidades que se reclaman viene dada por lo dispuesto en el artículo 9 e) de la Ley de Propiedad
Horizontal EDL 1960/55 , el cual afecta los inmuebles adquiridos en régimen de propiedad horizontal, que supone un refuerzo de la
efectividad de los créditos generados a favor de las comunidades de propietarios. Todo ello, sin que se produzca la eventualidad alguna
sobre la que descansa el motivo del recurso en materia de costas procesales de la primera instancia, que fue correctamente resuelto en
el tercer fundamento jurídico y en el fallo de la sentencia recurrida.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 las costas
procesales generadas por el recurso serán impuestas a la parte apelante, con pérdida del depósito para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLO
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Millán contra la sentencia de 27 de octubre de
2011, dictada en el procedimiento ordinario num. 1650/2010, del Juzgado de 1ª instancia num. 44 de Madrid, resolución judicial que se
confirma, condenando a la recurrente al pago de las costas procesales causadas por el recurso, con pérdida del depósito para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su
conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan
interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos
469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución,
en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
EDL 1985/8754 , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto
Oficina núm. 1036 sita en la calle Ferraz num. 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0001-13, bajo apercibimiento
de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma
y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
Fuente de suministro: Centro de Documentación Judicial. IdCendoj: 28079370252013100482