Está pasando muy desapercibido en la Ley de Jurisdicción Voluntaria, la posibilidad que ofrece de reclamar el cobro de deudas mediante Notario,  en lo que se ha llamado procedimiento monitorio notarial (debido a la extensión de este post y por si quiere una lectura más simple y abreviada, puedes mirar gratuitamente un resumen en nuestra web).

No es de sorprender que cada vez más se llene google de preguntas tipo: Me ha requerido de pago un notario, que pasa si me requiere de pago un notario, un notario requiere pago etc; por no hablar de los acreedores que constantemente buscan soluciones al problema de sus deudores morosos.

Efectivamente una de las novedades más importantes que presenta la Ley de Jurisdicción Voluntaria, es la posibilidad de que el procedimiento monitorio se tramite ante Notario, de modo que el cobro de deudas se ve agilizado extraordinariamente, y ese deporte nacional de pegar patada para adelante en las deudas se somete a nueva reglas, y se ve dificultado (máxime tras la reforma que se ha llevado a cabo en el código penal con el delito de alzamiento de bienes).

¿Es nuevo eso de reclamar deudas mediante Notario?

La posibilidad de reclamar deudas notarialmente, ha estado siempre ahí, y los artículos 202 a 206 del Reglamento Notarial, regulan las actas de notificación y requerimiento, por las que alguien puede comunicar o pedir algo de otra persona (entre otras cosas que pague una deuda).

Con estas actas puede acreditarse fehacientemente que alguien ha pedido o le ha comunicado algo a otra persona, así como la actuación del notificado o requerido (si es que actúa).

Estas actas, sobre todo producen dos efectos:

  1. Acreditan fehacientemente la interrupcion la prescripción (art 1973 Cc).
  2. En caso de empresarios permiten la deducción del IVA no cobrado (Artículo 80.3 de la Ley del IVA).

 

Todo ello sin perjuicio de los más variados fines que pueden pretenderse, y entre ellos no neguemos, el aprovechar el respeto a la figura del Notario, para provocar un comportamiento en el notificado o requerido (por más que los Notarios advertimos hasta la saciedad a los notificados y requeridos, que no podemos obligar a nadie a hacer nada, pues ni somos jueces ni policías, y que nuestra actuación es la de un cartero muy cualificado).

¿Que pasa hasta ahora si el notificado o requerido se niega a interactuar con el Notario en un acta de requerimiento de pago?

Pues que deja constancia fehaciente de los hechos, y entre dichos hechos, está que se ha presentado en un lugar, ha hecho saber su condición de Notario, y por qué está ahí, por lo que la negativa a recibir la cédula, es una auténtica estupidez, dado que el Notario dará fe de dicha negativa, y por tanto que el destinatario no ha sido notificado porque no ha querido (con lo que luego en los tribunales sus posibilidades se ven extraordinariamente mermadas y desde luego no se impide la interrupción de la prescripción).

Sin embargo la actuación notarial, hasta ahora, no daba al acreedor un título ejecutivo, y por tanto tras la intervención del Notario, tenía que incoar un proceso declarativo y comenzar una eterna batalla judicial.

¿Cual es la novedad?

Los nuevos artículos 70 y siguientes de la Ley Orgánica del Notariado (introducidos por la Ley de Jurisdicción Voluntaria) hacen que el requerimiento notarial de pago efectuado conforma a sus disposiciones el carácter de título ejecutivo a los efectos del artículo del artículo 517 LEC.

Eso significa simplemente que ahora con el mero requerimiento de pago, puede prescindirse del procedimiento monitorio, pues se consiguen los mismos efectos que en dicho procedimiento, pero con un considerable ahorro de costes; aunque el procedimiento monitorio notarial no cabe ante cualquier deuda (como veremos).

Si el deudor paga en el procedimiento monitorio notarial

Todo queda zanjado, aunque hay que distinguir según pague al acreedor o al Notario

Puede pagar al Notario

La diligencia extendida por el Notario tiene el efecto de carta de pago, debiendo el Notario abonar el pago al acreedor sin demora y en la forma que este hubiera solicitado.

En este sentido, la experiencia práctica, me hace recomendar encarecidamente que el acreedor requeriente indique una cuenta de abono en banco, pues os sorprenderíais lo remisos que son muchos a la hora de recoger documentación en Notaría.

Puede pagar al acreedor

El acreedor debe comparecer ante Notario y manifestar que ha cobrado, dado que en otro caso el Notario cierra el acta y queda expédita la vía judicial.

Sirvan estas líneas para recomendar encarecidamente que el deudor pague ante Notario, y de no hacerlo pague mediante transferencia bancaria o al menos pida recibo del pago al acreedor, pues en otro caso podría ver que pese al pago le demandan y puede tener muy complicado justificar que pagó al acreedor, si no adoptó las debidas garantías.

En todo caso, creo que todo notificado o requerido tiene derecho a contestar, y que en este caso el Notario habría de aceptar la comparecencia del requerido solicitando la que se incorpore resguardo de la transferencia realizada.

Respecto al pago o contestación hay que recordar:

El plazo para pagar es de veinte días hábiles siguientes al del requerimiento.

¿Es el sábado día hábil? mi respuesta es negativa (pese a la supresión del artículo 204.3 del Reglamento Notarial por sentencia del TS de 20 de Mayo de 2008) pues: de un lado en las actas de protesto (que no dejan de ser un requerimiento de pago) no lo son, pero además por el sencillo motivo de que en la ley de jurisdicción voluntaria supletoriamente se aplica la LEC (máxime ante el silencio de la Ley del Notariado y del Reglamento Notarial) en la que si son inhábiles los sábados (arts 8 LJV y 130 LEC).

¿hasta que hora puedo pagar o contestar? entiendo que en el horario de oficina del despacho del Notario que realice el requerimiento, y que éste debe indicar al requerido en la cédula cual es el indicado horario (aunque obviamente jamás defenderé a un notario -me niego a decir compañero- que fije un horario de atención al público irresponsable o imposible).

Por el mismo motivo y siendo Agosto un mes inhábil judicialmente, entiendo que cabe aceptar y realizar requerimientos de pago (pues es hábil notarialmente) pero no computa dicho mes en cuanto al plazo de 20 días.

Que el pago no puede hacerse mediante cheques o pagarés (dado el artículo 1170 del Código Civil, pues no suponen el pago, y sólo cabe aceptarlos si son entregados con la antelación suficiente como para que en el plazo de veinte días puedan ser cobrados -en otro caso se corre el riesgo de dejar el acta indeterminada-) siendo más que discutible si en caso de transferencia bancaria, se considera hecho en plazo el pago en función de la fecha de la transferencia o la fecha en la que esta tenga valor (y en este sentido sólo las transferencias realizadas vía OMF del Banco de España tienen valor el día en el que se ordenan) desde luego si que creo que hay que tener en cuenta en los pagos en metálico, que artículo 7 de la ley Ley 7/2012 de 29 de Octubre impide pagar en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 2.500 euros (considerando que un cheque al portador es igual a un pago en efectivo).

Que hay que pagar toda la deuda reclamada y el Notario no puede aceptar pagos parciales (arts s 1157 y 1160 del Código Civil); aunque nada impide al deudor incoar un acta de ofrecimiento de pago parcial y consignación notarial (pero en este caso ha de incoar un instrumento distinto) ni tampoco nada impide que el acreedor en el requerimiento indique al Notario que acepte pagos parciales (cosa sobre la que habrá que incidir en la redacción del acta y asesoramiento al acreedor).

Que a diferencia de la oposición, basta con acreditar la identidad del que paga (dado el artículo 1158 del Código Civil), aunque de no pagar el deudor requerido, entiendo que el Notario ha de hacer la oportuna advertencia, pues si paga con el consentimiento del deudor se subroga en los derechos del acreedor, si paga sin saberlo el deudor, sólo puede pedir lo pagado, y si paga en contra de la voluntad del deudor, sólo puede reclamar a éste aquello en lo que le hubiera sido útil el pago (arts 1158 y 1159 del Código Civil).

Si el deudor se opone al requerimiento de pago hecho en el procedimiento monitorio notarial

Al igual que sucede en el juicio monitorio, el Notario cierra el acta, y queda abierta la vía judicial que proceda en función de la deuda reclamada.

Obviamente para que ello tenga lugar la oposición ha de ejercerse en el plazo de veinte días hábiles.

No podemos olvidar que en esa negativa el Notario comprobará la identidad y legitimación del deudor, por lo que es una auténtica irresponsabilidad no comparecer con el DNI, con la copia autorizada de los poderes, o de las escrituras de la sociedad requerida (y ojo que una fotocopia, una copia simple, un testimonio o un e-mail no es copia autorizada), y ello pese a que sea la misma persona con la que se haya entendido la diligencia (como veremos).

La consecuencia de no comparecer debidamente documentado es que el Notario no aceptará la contestación y acreedor obtendrá un título ejecutivo; por lo que la diligencia del deudor en la contestación puede afectarle algo más que seriamente (o 17 años de ejercicio como Notario son una tontería, o anticipo que serán muchos y muy graves los encontronazos que habrá por este motivo).

Sólo este argumento hace más que recomendable acudir a un abogado nada más alguien sea requerido de pago por un Notario. Es cierto que tanto en el monitorio judicial como en el requerimiento notarial, ni demandante ni demandado, ni requeriente ni requerido, tienen por qué acudir asistidos de abogado (la verdad es la verdad) pero quiero llamar a la cautela y recordar que viene al pelo una frase que he oído cientos de veces a muchos abogados «El abogado que se defiende a si mismo tiene dos problemas: pierde dinero, y defiende a un imbécil«.

Lo que no podemos olvidar es que no basta con formular oposición, sino que el artículo 69.bis exige que el deudor exprese los motivos; así como que sólo cabe contestar una vez y sin introducir en la contestación otros requerimientos o notificaciones que deban ser objeto de acta separada (art 204.1 RN) por ello nuevamente es recomendable la intervención de un abogado, pues no entiendo aceptable comparecer en Notaría y alegar oposición sin más, siendo que lo que se consigne en la contestación puede incidir seriamente en el ulterior pleito.

Si el deudor no hace nada en el procedimiento monitorio notarial

También el Notario cierra el acta; pero la novedad es que al cerrar el acta, esta tiene el carácter de título ejecutivo a los efectos del artículo 517 LEC, lo cual es importantísimo, pues una actitud pasiva del deudor, provoca un inmediato proceso ejecutivo en el que ya se puede pedir el embargo de sus bienes.

Aquí, la velocidad con la que actúa el Notario y la velocidad con la que actúa la administración de justicia es fundamental, a efectos de evitar alzamientos de bienes que hagan más difícil el cobro.

La conclusión es que por la cuenta que le trae el deudor requerido notarialmente de pago, es conveniente que en los 20 días hábiles siguientes o pague o se oponga, pues en otro caso, queda abierta la puerta a ser ejecutado.

¿Desaparece el procedimiento monitorio judicial?

La respuesta es negativa, y no sólo porque no toda deuda puede reclamarse ante Notario (de hecho y como veremos sólo las deudas entre empresarios o entre particulares), sino porque continúan en vigor los artículos 812 a 818 y siguientes de la LEC.

En definitiva, es el acreedor, el que decide si reclamar su deuda a través del procedimiento monitorio, o notarialmente, el efecto es el mismo, más varía el coste, y el tiempo de duración.

En relación al coste y teniendo en cuenta que el procedimiento monitorio notarial, no tiene lugar entre empresarios y consumidores, no podemos olvidad que las tasas judiciales siguen en vigor respecto de las personas jurídicas.

Entonces si la justicia es gratuita ¿por qué acudir a un Notario, si tengo el procedimiento monitorio tradicional a mi disposición?

Pues porque la justicia es gratuita (aunque siempre digo que mientras haya impuestos no lo será) sin embargo la justicia es absolutamente todo menos rápida, ágil y eficaz.

El acreedor que quiere cobrar no puede estar esperando años para ver satisfecho su crédito, y prueba de ello es la actual situación de crisis económica, que no sólo se ha provocado por el llamado «boom inmobiliario» sino por cientos de empresarios que se han visto abocados a la ruina tras impagos generalizados por sus deudores (las más de las veces empresarios también -aunque no olvidemos la gran culpa de las administraciones públicas, que sin embargo se escapan de rositas en la nueva normativa-).

La lentitud del proceso monitorio (sobre la que cualquier abogado puede dar sobradas explicaciones) es además un grave riesgo de impago, pues se le está dando al deudor moroso tiempo para ocultar sus bienes, y hacer más difícil el cobro (obviamente esa ocultación es un delito de alzamiento de bienes, pero el acreedor ante todo quiere cobrar, no meter al deudor en la cárcel; y en todo caso el delito habría que probarlo en un nuevo proceso judicial -que para nada es gratis, ni rápido-).

Sinceramente dudo que un abogado (que de estos temas sabe y padece infinitamente más que yo) no recomiende a su cliente este monitorio notarial, pues aunque el juzgado resulte gratuito: primero si el acreedor es una sociedad tendrá tasas, pero es que la duración de un monitorio judicial no es recomendable para los intereses económicos de su cliente (obviamente cada uno asesora lo que cree oportuno y no caben reglas absolutas -menos si cabe elegir-)

¿Y qué inconveniente tiene el procedimiento monitorio Notarial?

Simplemente que en el monitorio judicial, el juez que entiende del proceso, será el que entienda de la ejecución, mientras que en el que llamamos monitorio notarial, hay que incoar el juicio ejecutivo, que ha de repartirse y aceptarse a trámite (lo cual puede suponer una pequeña dilación que en ningún caso tendría lugar en el monitorio tradicional.

¿Qué deudas pueden ser reclamadas Notarialmente?

Vaya por delante que cualquier deuda puede ser reclamada notarialmente, y que es importante no perder esta idea, aunque debemos de distinguir dos grandes grupos de deudas.

Deudas en las que la reclamación notarial no da al acreedor un título ejecutivo

  1. Las basadas en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario.
  2. Las basadas artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal (esto es reclamación de cuotas de comunidad y derramas a propietarios)
  3. Las deudas de alimentos con menores o incapaces, y las basadas en materias indisponibles o que requieran autorización judicial
  4. Las deudas de las Administraciones públicas.

 

En todos estos casos cabe el requerimiento Notarial de pago, más dicho requerimiento no es un proceso monitorio notarial y el acreedor no obtendrá un título ejecutivo

Deudas en las que la reclamación notarial ofrece al acreedor un título ejecutivo y que son objeto del procedimiento monitorio notarial

Son todas las demás que básicamente pueden clasificarse:

  1. Deudas entre empresarios.
  2. Deudas entre particulares.
  3. Deudas de empresarios con particulares, si estos son los acreedores.

 

¿Y qué es un empresario o profesional?

No hay un concepto legal de empresario, y que el Código de Comercio habla de comerciantes, o que el dislate legislativo es tal que no hay bicho viviente capaz de distinguir lo que es un empresario de lo que es un emprendedor.

Ninguna duda creo que quepa en el hecho de que empresario o profesional es todo aquel al que le sea de aplicación el Código de Comercio o la Ley de Colegios Profesionales, más la duda, en el infinito mundo de grises que presenta la vida práctica, es si a efectos de este procedimiento empresario es todo el que cumpla los requisitos de la Ley del Impuesto Sobre el Valor Añadido (en la que no olvidemos hay actos sujetos -por ser realizados por empresarios- pero exentos) o es la normativa de consumo la que debe de tomarse como referente.

  • Para la ley del IVA (art 5) son actividades empresariales «las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas» y en su apartado primero  cita casos concretos de actividades empresariales.
  • Para el TRLDCU (art 4) empresario o profesional es «toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.».

 

Me decanto por el Texto Refundido de la Ley de Defensa de consumidores y Usuarios, pues la norma claramente trata de proteger a estos; un ejemplo claro de lo que hablo es el contrato de arrendamiento de bienes inmuebles, pues a efectos de la Ley del IVA todo arrendador es empresario, pero no a los efectos de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios.

¿Pero importa la condición de empresario o profesional del requirente?

Lo cierto es que lo importante no es la condición de empresario o profesional del reclamante, sino de consumidor o usuario del requerido de pago, por lo que no cabe el monitorio notarial y conforme al artículo 3 del TRLDCU si el requerido de pago es:

  • Personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.
  • Persona jurídica y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

 

En todo caso creo que lo que la norma jurídica trata es de esquivar es que las empresas que se dedican a la contratación en masa puedan abusar de este monitorio notarial y sus ventajas, más no tengo nada claro que no pueda usarlo un electricista, un fontanero o un albañil (espero que la premura con la que elaboro este post sirva de disculpa para no poder dar una respuesta, aunque supongo que el tema dará para más de un post).

¿Qué Notario es competente para la reclamación de la deuda?

Cualquiera de los siguientes:

  1. El del domicilio del deudor que conste en el documento con el que se reclame el pago o en cualquier otro documento.
  2. El de la residencia del deudor (aquí el problema es acreditar al Notario la residencia del deudor, más la siguiente norma hacen irrelevante tal extremo).
  3. El del lugar en el que el deudor pueda ser hallado.

 

¿Y si yo vivo en un lugar distinto del deudor o el Notario competente no es diligente requiriendo la deuda?

Tranquilo, las distancias hace mucho que no son un problema para el Notariado, pues basta con acudir a la Notaría más cercana, y que el Notario que te atienda requiera al Notario competente de forma telemática.

Esta solución encarece un poco el acta, pero no le hace perder su agilidad, aunque os recomiendo, para abaratar costes, que le digáis el Notario al que os dirijáis que no incorpore la contestación del compañero al acta que autorice, y que simplemente imprima y os entregue la copia que le remita dicho compañero.

¿Qué documentación hay que entregar al Notario para reclamar el cobro en este procedimiento monitorio notarial?

Cualquier documento que a juicio del Notario acredite la deuda de forma indubitada (art 69.1 Ley Notarial), aunque como veremos el párrafo 2 impone ciertos documentos, pues pide el documento que origina la reclamación.

La redacción de ambos párrafos es francamente mejorable y difícil de entender, pues en muchos casos resulta contradictoria y de difícil entendimiento.

  1. Así el párrafo 1 habla de forma documental que a juicio del Notario sea indubitada, debiendo incorporarse al acta el documento o documentos que constituyan el título de la reclamación.
  2. El párrafo primero hace competente al Notario del domicilio del deudor, pero también al del lugar designado en el documento y el del lugar en el que el deudor pueda ser hallado; sin embargo el párrafo párrafo 2 exige que se acredite documentalmente si ha cambiado el domicilio del deudor respecto del consignado en el título que origina la reclamación.
  3. Finalmente el párrafo 2 obliga a indicar en el acta la identidad y domicilio del acreedor y del deudor; así como el origen, naturaleza y cuantía de la deuda.

 

Sólo estos dos párrafos merecen un post especial, pero intentaré ser didáctico.

Ante todo estamos ante un proceso de jurisdicción voluntaria, por lo que hay que tener presente que el Notario hace algo más que lo que suele hacer habitualmente en un acta, que es dar fe de lo que ve, oye o percibe por sus sentidos; con ello hay que incidir en el hecho de que el Notario en este acta emite juicios de valor y fija derechos y obligaciones (igual que es el que en la declaración de herederos intestados dice quien es heredero), pero hay que destacar:

  1. En ningún caso el deudor queda indefenso, ni se ve privado de su derecho de acudir a los tribunales de justicia, simplemente se fija cómo ha de ejercer sus derechos (no olvidemos que ante todo el deudor tiene una obligación, que es la de pago, y que la contestación al requerimiento Notarial, para la que cuenta con un holgado plazo de veinte días hábiles, no le cuesta un duro).
  2. Es la voluntaria actitud pasiva del deudor no alegando nada contra el juicio del Notario y la documentación aportada lo que da al acreedor un título ejecutivo, y le dispensa de promover el juicio declarativo que simplemente es un estorbo más para poder cobrar un crédito que legítimamente tiene derecho a cobrar.
  3. Que ni se prescinde del procedimiento ejecutivo ni del derecho del deudor a alegar las excepciones que caben en dicho juicio (simplemente se restringen las causas de oposición a las contempladas en el artículo 557 de la LEC)
  4. Aunque el acta da un título ejecutivo, el juez que entienda de la ejecución habrá de hacer una previa valoración del título antes de aceptar a trámite el proceso, por lo que los juicios emitidos por el Notario se revisan judicialmente tal y como prevén los artículos 551 y 552 de la LEC -que por otra parte permiten al juez poner de manifiesto cláusulas abusivas en los contratos-).
  5. Entiendo que dicha revisión ha de limitarse a comprobar que se ha aportado la documentación exigida, y se han respetado trámites y plazos; más teniendo en cuenta que la declaración del Notario sobre si la deuda es o no indubitada es un juicio personal del Notario que no es objeto de revisión, pues no hay oposición y por tanto el juez ha de actuar conforme a la ley y la voluntad de las partes.

 

Dicho de otra forma, como mucho la ley lo que hace es penar la actitud del deudor negligente, que siendo notificado opta por no hacer nada y hace dejación de sus derechos (lo mismo que en el actual procedimiento monitorio); de hecho no sanciona al deudor negligente, sino que simplemente agiliza procesos que se eternizan en los juzgados, hasta el punto de que hay una conciencia generalizada en la sociedad, de que no haciendo nada, probablemente no te pasará nada.

 

¿Pero que es un documento?

Empecemos aclarando que muchos son los contratos verbales, y que la libertad de forma es la regla general en nuestro ordenamiento, por lo que no hay ninguna obligación de redactar los contratos por escrito para que sean válidos.

Es perfectamente posible promover el requerimiento notarial de pago como consecuencia de un contrato verbal, y en tal caso habrá que entregar a Notario la factura o alabarán correspondiente, pero será indispensable narrar el contrato al Notario, de modo que se de al deudor el derecho de oposición, y de modo que la narración unilateral que del negocio haga el requirente, al plasmarse en el acta, pase a estar documentada.

Si el contrato está documentado, el Notario deberá incorporar testimonio del mismo, más dicho contrato es insuficiente para acreditar la cuantía de la deuda, por lo que también habrá que entregar la factura albarán o recibí correspondiente.

Sea como fuere el contrato (verbal o por escrito) es el que determinará si hay que tramitar un acta por cada factura o recibí aportado al Notario, o tantas actas como facturas o recibís se hayan aportado.

En todo caso, no podemos desconocer la obligación del Notario de no aceptar documentos sujetos al ITP/AJD o al ISD que no esté debidamente liquidados (aunque no todo contrato está sujeto a dicho impuesto, y mucho menos la mayoría de los que van a provocar este monitorio notarial, aunque destaco especialísimamente que están sujetos al primero de dichos impuestos muchos contratos de arrendamiento).

¿Si el requerimiento de pago lo realiza un empresario o profesional a otro empresario o profesional es posible realizar el requerimiento de pago sin entregar factura al Notario?

Entiendo que dado que actualmente la posibilidad de optar por el sistema de caja en el Impuesto sobre el Valor Añadido, es argumento más que sobrado para responder afirmativamente; máxime si tenemos en cuenta que el Notario, aunque colaborador con la hacienda pública no es un inspector de hacienda, y la función notarial en este procedimiento es la de requerir de pago, no otra.

Me inclino por considerar indispensable la factura dado que el documento ha de incorporarse al acta, y ello sólo puede hacerse mediante testimonio del mismo, siendo que el artículo 258 del Reglamento Notarial dispone que «Sólo podrán ser objeto de testimonios de legitimación de firmas los documentos y las certificaciones que hayan cumplido los requisitos establecidos por la legislación fiscal».

Obviamente la presentación de otro tipo de documento, si va acompañada de la justificación del criterio de caja, no me plantea duda alguna; sin embargo entiendo que tal extremo ha de acreditarse y dejarse constancia del mismo en el acta, o cuando menos manifestarse bajo la exclusiva responsabilidad del requirente.

No cabe olvidar que la factura cuando el empresario o profesional deudor es persona física, puede ser decisiva para determinar si el Notario es o no competente, pues si lleva retención está claro que el requerido es un empresario o profesional que actúa en el ámbito de su actividad., lo cual es decisivo para aceptar o no el requerimiento por parte del Notario.

¿Y si el requerimiento de pago se hace entre particulares?

Obviamente no cabe facturas, y probablemente el contrato sea verbal, por lo que en la práctica es difícil un monitorio notarial entre particulares si no hay un recibí.

No obstante creo que hay una excepción importantísima que es el caso de contrato de arrendamiento de viviendas, y en tal sentido el ejemplar del contrato más el oportuno recibo, si entiendo que puede permitir el monitorio notarial

¿Cuanto cuesta la actuación del Notario?

La ley de jurisdicción voluntaria dispone que el gobierno aprobará los aranceles notariales (DA 4).

Mientras ello no suceda, mi criterio es que estamos ante un acta notarial, pero no ante un documento sin cuantía, sino que estamos ante un documento cuya cuantía (y por tanto la base para calcular el coste del Notario) dependerá del importe reclamado.

Me baso para ello en  la norma tercera del Anexo II del Arancel Notarial «Se considerarán instrumentos públicos sin cuantía aquellos en que esta no se determine ni fuere determinable, y aquellos otros en que, aún expresándose, ésta no constituya el objeto inmediato del acto jurídico contenido en el instrumento», obviamente en estas actas la cuantía es el importe total reclamado, pues el mismo se expresa y el objeto inmediato del acto jurídico contenido en el instrumento es el cobro de dicha cantidad.

A mayor abundamiento, lo más parecido que existe actualmente sobre la materia es el protesto, que indudablemente es un documento de cuantía (aunque con arancel especialmente bonificado).

Especial importancia tiene que el Código Civil fija que los gastos extrajudiciales que ocasione el pago son de cuenta del deudor (art 1168 Código Civil), por lo que aunque el obligado al pago del acta sea el acreedor (pues es quien requiere la actuación notarial -norma sexta del Anexo II del Arancel Notarial-) en el requerimiento de pago es más que recomendable que incluya los gastos de Notario, pues así podrá reclamarlos también en el juicio ejecutivo.

¿Cómo notifica el Notario?

Evidentemente notificando.

La duda es si a la notificación se le aplican las normas de los artículos 149 y siguientes de la LEC (supletoria como hemos visto) o las de los artículos 202 y siguientes del Reglamento Notarial (que es una norma específica, y además el artículo 206 declara que «Las notificaciones o requerimientos previstos por las Leyes o Reglamentos sin especificar sus requisitos o trámites se practicarán en la forma que determinen los artículos precedentes…»).

Ante todo las normas son similares, por no decir idénticas, más el Reglamento Notarial es mucho más amplio y claro, por lo que considero que es de aplicación (máxime cuando estas actas se regulan en la Ley Orgánica del Notariado).

¿ Y si el deudor rehusa ser notificado?

 El art 69 expresamente declara que el rehusar hacerse cargo de la documentación ofrecida por el Notario (ojo que no es sino una cédula o copia simple de lo hecho hasta entonces, aunque previamente ha de indicar que es notario y para qué está en el lugar) no impide que el requerimiento se haya realizado válidamente, y por tanto empieza el cómputo de los veinte días con las consecuencias vistas.

¿Cabe notificar a alguien más que al deudor?

Hay que distinguir si el notificado es persona física o jurídica

Si es una persona física

El artículo 69 aclara que es válida la notificación hecha a cualquier empleado, familiar o persona que conviva con el deudor, siempre que sea mayor de edad y se encuentre en el domicilio.

En este caso el Notario advertirá a esa persona que debe entregar la documentación al destinatario o darle aviso si sabe el paradero.

Resulta interesante que de verificarse la notificación en el centro de trabajo y no en el domicilio la entrega ha de hacerse al deudor o al responsable de la recibir documentos u objetos en dicho lugar. Sin embargo la norma aclara que ello es de aplicación si dicho centro de trabajo es no ocasional, de modo que de ser un centro de trabajo ocasional, se puede hacer la notificación a cualquier persona del lugar (lo cual carece de sentido).

Si es una persona jurídica

Incomprensiblemente la ley pide que la notificación se haga a quien forme parte del órgano de administración, que además deberá acreditar que es el representante, o que a juicio del notario notoriamente sea persona encargada de recibir requerimientos o notificaciones fehacientes en interés de la persona jurídica.

Las dificultades de practicar requerimientos de pago a personas jurídicas en este caso se me antojan amplias, y me parece más que criticable la redacción de la ley.

Primero porque no entiendo por qué se da amplio margen para notificar a personas físicas y no a personas jurídicas (salvo que estas tengan un status especial que no entiendo) pero sobre todo, porque si resulta verdaderamente difícil un requerimiento de pago a personas jurídicas (dado que habría que acreditar que es empresario o profesional) las trabas que se ponen para notificar a personas jurídicas hacen que en la práctica este requerimiento notarial de pago pueda acabar siendo agua de borrajas ¿entonces para qué crearlo?.

Lo cierto es que a diferencia del derecho de contestar, en el que es indispensable acreditar la representación, no sucede igual en la notificación, donde es el notario el que ha de emitir juicio de quien es notoriamente la persona encargada.

¿cómo emite el Notario juicio? volvemos a lo ya hablado y las funciones del Notario más allá de dar fe de lo que ve, oye y percibe por sus sentidos; y nuevamente creo que es conveniente que el Notario deje constancia en el acta de los motivos en los que se basó para emitir su juicio.

Lo cierto es que la confesión es un medio de prueba, y por tanto la manifestación de la persona con la que el Notario entienda la diligencia ha de ser el elemento fundamental de juicio (entre otras cosas porque es casi imposible que haya otro).

La actuación del Notario ha de empezar identificándose como tal, indicando el objeto de su presencia (hacer un requerimiento de pago) y preguntando por quien es el administrador o persona encargada de recibir requerimientos o notificaciones.

La mera contestación de quien atienda al Notario es ya un elemento de juicio, y el ser atendido por alguien es otro (he aquí dos elementos de juicio, aunque en el primer caso el Notario no tiene por qué identificar a la persona con la que se entienda, y en el segundo caso, entiendo indispensable que pregunte la identidad a esa persona, así como que confirme con ella que es el encargado, antes de seguir su actuación).

En definitiva estamos más ante un protocolo de actuación, en el que por otra parte el Notario tiene un amplio margen, que ante una traba legal.

A mayor abundamiento, hay que tener presente que en este punto la ley, dado que la persona jurídica es deudor, simplemente está recordando la teoría general de la representación de las personas jurídicas y las normas del Código de Comercio sobre factores, dependientes y mancebos, así como figuras sobradamente conocidas como la del factor notorio o administrador de hecho, y lo único que trata de impedir la norma es que el Notario requiera de pago al primer trabajador que encuentre (por ejemplo: vigilantes de seguridad, personal de limpieza, o becarios) y cuya presencia en la empresa esté alejada claramente de lo que es su tráfico ordinario y habitual.