Me he quedado perplejo leyendo la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Noviembre de 2013, por el grave varapalo que la misma supone al poder general, comúnmente conocido como «poder de ruina» o «poder camiseta», aunque (para ir abriendo boca) ya anticipo, que a mi entender, creo que el órgano judicial en cuestión, no parece tener muy clara la diferencia entre un poder general y un poder entendido en términos generales (pues los mete a todos en el mismo saco).

No me he cortado un pelo en este blog en criticar a la DGRN, la cual en sus últimas resoluciones me está imponiendo jurídicamente tan poco respeto, que en ocasiones hasta cometo involuntariamente el error ortográfico de omitir su propio nombre en mayúsculas.

Pero últimamente, y en especial en esta sentencia, el propio tribunal supremo, está adoptando una deriva y formulando una serie de principios que me hacen dudar entre: si perder el respeto a dicho tribunal o plantearme seriamente la formación jurídica que he recibido.

El supuesto de hecho, que analiza la sentencia es aterrador. Poco antes de ingresar una residencia, un padre concede un poder general (de esos que los Notarios llamamos poderes de ruina) a un hijo, el cual dieciocho meses después de recibir el poder dona la vivienda del padre a la pareja de hecho de dicho apoderado, con la cual tenía un hijo.

El padre estuvo en la residencia de Marzo de 1998 hasta bastante tiempo después, siendo que la donación fue en Octubre de 1999, el padre revoca el poder en Octubre de 2001 (dos años después de la donación y parece que ya fuera de la residencia) y que en Agosto de 2006 otorga testamento nombrando heredera universal a una hija (nada dice el TS de en qué situación queda el apoderado y otro hermano más), la cual demanda a la donataria, solicitando la nulidad de la donación por falta de consentimiento.

La justicia material del caso parece que es obvia…..¿seguro?, leyendo una y otra vez la exposición de hechos, lo único que saco en claro es que el señor entra en una residencia (no se especifica si de salud o de cuidados de personas ancianas), de la que sale; que instituye heredera a una hija (de los tres que tiene -habrá que suponer que es la hija que lo cuidó en sus últimos años), pero también resulta que revocando el poder (por lo que era capaz) no impugna la donación, sino que es la hija quién demanda.

En el fondo niego la mayor, ¿justicia material? ¿está el tribunal supremo para aplicar la idea de justicia material o para aplicar las normas jurídicas?, jamás ha pretendido este blog ser políticamente correcto y no voy a romper ahora mi forma de pensar.

El tribunal supremo está para interpretar y aplicar leyes; son las leyes y no la jurisprudencia quienes deben de buscar la justicia material, esta debe de ser buscada por los políticos, y los jueces han de intentar conseguirla pero dentro de los estrictos cauces que marca la ley.

Aún reconociendo que por razones de equidad la sentencia sea la solución más adecuada al caso enjuiciado, lo criticable es que el tribunal supremo no se basa en razones de equidad a la hora de dictar sentencia, sino en una simple interpretación de una norma, con el consiguiente problema que plantea, al crear una doctrina general aplicable a todo caso de poder y no al concreto enjuiciado.

Aunque a mi juicio lo más criticable, es la pobreza de argumentos, y los graves errores conceptuales.

Evidentemente, es mi opinión personal, la de un «simple notario de pueblo», sin más formación que unas duras oposiciones, y un día a día escuchando los problemas y miserias de las personas. Ni estoy cualificado para sentar doctrina, ni lo pretendo, pero tengo mi opinión, y la expreso libremente, aún siendo consciente de que sesudos juristas se cuestionarán mi formación, y algún que otro imbécil se planteará que trato de atacar a instituciones respetables.

Esta sentencia, buscando (sin duda con buena fe) la justicia material de un caso concreto, acaba de reventar una doctrina pacífica y consolidada durante siglos, y en aras a esa justicia material de un caso concreto, ha hecho saltar por los aires el concepto de seguridad jurídica.

Me recuerda a la famosa resolución de la dgrn, que de golpe y porrazo (más bien atendiendo a la voz de su amo) sorpresivamente nos indicó que las sociedades civiles carecen de personalidad jurídica (o sea, casi cien años después de la publicación del código civil, un órgano de la administración del estado, de hecho se cargó de pleno -y lo ha conseguido en gran medida hoy en día-, un montón de artículos de dicha norma) por no decir esa estúpida postura que sigue manteniendo el «centro directivo» de considerar nulas las sociedades civiles con objeto mercantil (nulidad que no declara ninguna norma, basándose en un carácter imperativo del derecho mercantil -que es precisamente el derecho dispositivo por excelencia- y buscando el huevo de Colón de la diferencia entre un acto civil y un acto mercantil -que algún día alguien explicará, pues yo aún sigo sin saberlo-).

El que el padre pudiendo impugnar en vida la donación realizada, pues revocó el poder dado al hijo pero no impugnó la donación realizada por dicho hijo, es un extremo que me hace dudar seriamente de la justicia material del caso; y aún reconociendo que dicha justicia material se diera, creo que alegar la falta de animus donandi o simplemente imputar, computar y colacionar la donación inoficiosa, hubiera conseguido los mismos efectos sin necesidad de ir por los derroteros en los que se ha metido el tribunal supremo y ahora va a funcionar el mundo del derecho.

¿Pero que es lo que tiene de peligroso y criticable esta sentencia? pues, que simplemente nos suelta la siguiente «perlita» para resolver el caso:

SEXTO.-.- El segundo de los motivos del recurso de casación alega la infracción del artículo 1713, párrafo segundo, del Código civil EDL 1889/1 y la jurisprudencia aplicable. Lo que se mantiene en este motivo es que el poder de autos, que incluye el de «hacer y aceptar donaciones…» permite hacer la donación que llevó a cabo el mandatario a la donataria -ambos codemandados-de una finca del mandante. Ante todo, conviene precisar que la cuestión se centra en el mandato representativo, es decir, el mandato como relación entre los contratantes respecto a un acto jurídico y representación, relación con el tercero y así lo han destacado las antiguas sentencias de 16 febrero 1935 y 22 mayo 1942 y lo reitera la de 24 febrero 1995 EDJ 1995/1565 . Lo cual debe relacionarse con el artículo 1713, párrafo segundo, del Código civil EDL 1889/1 que exige mandato expreso (o específico) para actos de disposición ( acto de riguroso dominio, expresa esta norma). Lo que, además, exige la jurisprudencia es que para la validez (o existencia) de un concreto acto dispositivo, es preciso que se concrete en el mandato con poder de representación, el acto y el objeto con sus esenciales detalles. Así, la sentencia del pleno de esta Sala, de 26 noviembre 2010 EDJ 2010/284625 dice: El grado de concreción necesario en la designación del objeto del mandato depende del carácter y circunstancias de aquél. Así, la jurisprudencia tiene declarado que cuando el mandato tiene por objeto actos de disposición es menester que se designen específicamente los bienes sobre los cuales el mandatario puede ejercitar dichas facultades, y no es suficiente con referirse genéricamente al patrimonio o a los bienes del mandante. Es decir, conforme a la doctrina jurisprudencial que ahora se reitera, es que el mandato representativo cuyo poder viene a referirse a un acto o actos de disposición, sólo alcanza a un acto concreto cuando éste ha sido especificado en el sujeto y el objeto, en forma bien determinada. Y esto no es lo que se ha dado en el presente caso, por lo que la donación que hizo el codemandado a la codemandada, no estaba dentro del mandato representativo y debe declararse inexistente por falta del consentimiento, elemento esencial del contrato, lo que así han hecho las sentencias de instancia.

Sinceramente creo que este fundamente jurídico no puede estar lleno de más despropósitos ni más disparates, y que resulta increíble como un mero fundamento jurídico de una sentencia sea capaz: tanto de destrozar siglos de doctrina pacífica, como de amenazar seriamente el tráfico jurídico, la seguridad jurídica, así como dañar seriamente un tráfico económico (bastante deteriorado, por otra parte, en los tiempos actuales). Los argumentos para la crítica pueden sintetizarse en:

  1. Es conveniente leer la ley que se cita y el diccionario de la academia española
  2. Cuando se cita una sentencia, conviene leerla, y máxime si es de uno mismo
  3. Para hablar de conceptos jurídicos hay que conocerlos
  4. Hay que saber cuales son tus funciones y cuales las ajenas
  5. Hay que ser consciente de las consecuencias que pueden producir las cosas que dices

 

Sinceramente leyendo este fundamento jurídico las respuestas caen por si solas, pero intentemos aclararlo:

1.- Es conveniente leer la ley que se cita y el diccionario de la academia española.- Lo cierto es que en esta sentencia el tribunal supremo: o no lee o no quiere leer el art 1713 del Código Civil que efectivamente para transigir, enajenar, hipotecar o realizar actos de riguroso dominio exige mandato expreso, la novedad es que seguidamente la sentencia coloca entre paréntesis la palabra específico.

Ni dichos paréntesis, ni dicha palabra existe en el Código Civil, por lo que dicho cuerpo legal, en ningún momento pide dos requisitos al poder para enajenar, sino un sólo requisito.

El Código Civil para transigir, enajenar o ejecutar cualquier acto de riguroso dominio sólo pide mandato expreso, pero ni pide que sea específico, ni pide que sea expreso y específico, ni diferencia en lugar alguno entre lo expreso y específico.

Los indicados paréntesis dan a entender que nos encontramos ante un copia y pega de una norma jurídica, cuando simplemente estamos ante una interpretación (por otra parte carente de argumentación o fundamento alguno -y digo yo, que lo que debería de caracterizar a una sentencia, y más una como esta, que se caracteriza por crear doctrina, es su argumentación-) que novedosamente hace la citada sentencia.

La pregunta es ¿expreso y específico son conceptos sinónimos?, pues no.

Expreso es algo relativo al consentimiento del poderdante (este puede ser: expreso, tácito o presunto), mientras que específico, es algo que no se refiere al consentimiento, sino al acto que va a realizar el apoderado.

El Código Civil, así como la doctrina y jurisprudencia unánimemente han entendido siempre que: dada la importancia del acto de transacción, enajenación o de riguroso dominio, la voluntad del poderdante no puede presumirse, pero nunca han pedido una instrucciones detalladísimas al apoderado (entre otras cosas porque en tal caso la diferencia entre un apoderado y un mero nuncio sería ridícula).

Sólo hay dos poderes en nuestro ordenamiento que pueden ser considerados específicos, que son: el poder para pedir la documentación para emitir voto por correo y el poder para contraer matrimonio.

¿Qué dice el diccionario de la Real Academia de la Lengua?:

Expreso, es un adjetivo que significa: claro, patente, especificado (ojo que especificado y específico no es lo mismo).

Especifico, es el presente del indicativo del verbo especificar que significa: Explicar, declarar con individualidad algo. Así como fijar o determinar de modo preciso.

En derecho que dos cosas tengan significado similar (y luego volveremos al tema) no significa que sean sinónimos.

Conocida es la anécdota en la que estando traspuesto un político, otro se dirigió a él preguntándole ¿está usted dormido?, a lo que le contestó…no señor yo estoy durmiendo, a lo que el primero le dijo…¿estar dormido y durmiendo no es lo mismo?. Respondió el afectado, mire Ud un gerundio y un participio no es lo mismo, a lo que (un poco harto el otro contestó) diga Ud la diferencia, la respuesta fue obvia….mire Ud el día que estar jodiendo y estar jodido sea lo mismo, también será lo mismo estar durmiendo que estar dormido.

Si es criticable la postura de la sentencia que directamente convierte en sinónimas dos palabras (que no lo son) sin explicar los argumentos en los que se basa para hacer dicha equiparación; muchísimo más si la equiparación jamás se ha planteado en doctrina o jurisprudencia alguna (salvo la que luego se verá).

Por cierto, parece que nadie ha caído en que el artículo 1713 del Código Civil, no se refiere al poder general, sino al poder entendido en términos generales, o dicho de otra manera: un poder general es el que faculta al apoderado para realizar muchos tipos de actos (comprar, vender, transigir, etc), pero un poder entendido en términos generales es el que permite hacer un acto de muchas formas (comprar diversos bienes, por diversos precios etc).

Dicho de otra manera y con un lenguaje vulgar, en esta sentencia el paroxismo llega al punto de equiparar el poder general y el poder de ruina, cuando: el segundo es un vulgarismo jurídico que se refiere al poder general que contempla todo tipo de actos y negocios, y el primero es un concepto jurídico que se refiere a todas las variables posibles de un concreto negocio (en definitiva tan poder general es el poder para vender en general todo tipo de bienes, como el poder para realizar todo tipo de negocios con todo tipo de bienes).

Todo ello (como luego veremos) por no decir que lo que trata este artículo simplemente es distinguir el acto de administración del acto que supera la mera administración.

2.- Cuando se cita una sentencia, conviene leerla, y máxime si es de uno mismo.- Al igual que en otras entradas de este blog critico a la dgrn cuando cita una resolución o una sentencia que: bien no dice lo que se cita o lo dice en un contexto completamente contrario al citado, sucede que aquí el tribunal supremo viene a realizar tres cuartos de lo propio.

Se auto cita el tribunal supremo en la sentencia de 26 de Noviembre de 2010, pero el problema no está en que dicha sentencia anticipara la doctrina que ahora confirma el tribunal supremo, es que dicha sentencia resolvía un caso en el que se analizaba si un poder para pleitos contemplaba o no la faculta de transigir (que es otra de las contempladas en el art 1713 del Código Civil).

Lo cierto es que en dos sentencias, una relativa al poder general para pleitos y otra relativa a si cabe el poder general que contemple (y de hecho contempla) la facultad de donar, crea el tribunal supremo una nueva teoría general del poder, con gravísimas consecuencias para el tráfico jurídico y el tráfico económico.

Pero los más gracioso del tema es que, en esta sentencia es ponente D. Xavier O’Callaghan Muñoz ¿y que importancia tiene el tema?, pues mucha, resulta que este mismo ponente es el quien emitió voto particular en la sentencia de 26 de Noviembre de 2010.

Soy honesto y reconozco que los motivos de dicho voto particular, no son por los argumentos citados en este blog, sino porque a su juicio en el caso de dicha sentencia, el carácter y circunstancias del poder los consideraba suficientemente específicos dicho magistrado. La pregunta, no obstante es obvia, ¿es necesario un acuerdo mayoritario de los miembros de una sala del tribunal supremo para apreciar el carácter y circunstancias? ¿todos los poderes tienen que pasar por este tamiz?.

Pero lo más sorprendente es que tratándose, el caso enjuiciado en la sentencia que fija la doctrina ahora confirmada, de un poder general para pleitos, parece que si tiene claro el tribunal supremo que el poder general es algo distinto de lo que comúnmente se conoce como «poder de ruina».

En todo caso, el problema es que confirma doctrina, por lo que es esencial conocer esta sentencia (que creo que ha pasado afortunadamente desapercibida en el mundo jurídico -quizá porque aún hay juristas serios que se niegan a dar la razón a quién la tiene simplemente como consecuencia del cargo que desempeña, y no de los argumentos que usa -en concreto en esta sentencia es que no usa ninguno-).

3 .- Para hablar de conceptos jurídicos hay que conocerlos.- El desparpajo con el que está redactada la sentencia y con el que afirma que cuando el Código Civil dice una cosa, está diciendo otra, me lleva a realizar esta afirmación.

Hemos visto que el tribunal supremo cuando cita el art 1713 del Código Civil dice que este artículo pide mandato específico para transigir enajenar hipotecar o realizar actos de riguroso dominio (cuando lo que pide es mandato expreso), pero es que además entiende que dicho mandato específico (insisto no pedido en el Código Civil) es para actos de disposición (y parece añadir displicentemente («actos de riguroso dominio expresa la norma»).

La absoluta libertad del supremo de decir lo que quiera (incluso tonterías) no me la cuestiono, pero sinceramente si me cuestiono la soberbia con la que esta sentencia niega el derecho del Código Civil de decir lo que dice (ya se que el Código Civil no tiene personalidad jurídica, pero me resulta más amable decirlo así que decir que tampoco tiene personalidad el legislador que lo promulgó).

Vayamos por partes (como diría Jack el Destripador).

Humildemente creo que si una ley dice algo, lo dice y punto; podrá decirlo bien o mal (de hecho normalmente la redacción de las normas jurídicas es patética y recomiendo encarecidamente que lean el trabajo que sobre el tema tiene publicado Don Luis Cazorla).

Puede ser (ojo digo sólo que puede, no que lo sea) que si una ley se mantiene durante más cien años, es porque puede que dicha norma sea correcta.

Pero fundamentalmente ¿desde cuando acto de riguroso dominio y acto de disposición son conceptos iguales o sustituibles en el Código Civil o en derecho civil?, la ventaja del derecho civil es que es un invento de los romanos, que lleva siglos entra nosotros, y que ha sido profundamente estudiado por juristas nacionales e internacionales de mucho más calado que los actuales integrantes del tribunal supremo.

Seamos sensatos, el acto de disposición, es un acto de riguroso dominio, pero no todo acto de riguroso dominio es un acto de disposición, y ejemplos no faltan; así el usufructuario (que no es propietario) no puede hacer un acto de riguroso dominio que es alterar la forma y sustancia de la cosa usufructuada.

Si se hubiera molestado un poco más el ponente en pensar el tema simplemente se daría cuenta que enajenar supone poner algo en un ajeno, y que la enajenación es cualquier acto traslativo del dominio sea gratuito u oneroso (por eso el Código Civil acertadísimamente en el art 1713 habla de enajenar y no de disponer, y diferencia entre el acto de enajenación y el de riguroso dominio).

Siendo lo que digo muy simple, no se como tildar la formación jurídica del ponente, que ante el problema en el supuesto de hecho de una donación, y no encontrando otra salida equipara un acto dispositivo con un acto de riguroso dominio, cuando acertadísimamente el art 1713 del código civil se limita a hablar de enajenar y actos de riguroso dominio y los contrapone con los actos de administración.

El art 1713 lo único que hace es considerar que el mandato (y por extensión el poder) en principio sólo tiene por objeto la administración de uno o varios bienes, y que para algo más que dicha administración es necesario que la voluntad sea expresa (rechazando que sea tácita y presunta, como si podría suceder en el caso del poder para administrar), pero insisto que no pide que sea específica.

Comentando el tema con el letrado Don José Luis del Moral, y con la facilidad que éste tiene para explicar sencillamente cosas complejas, me puso un ejemplo muy clarificador.

El poder es como una casa de dos plantas con un ascensor, en la planta primera están los actos de administración, y en la segunda los que superan dichos actos de administración. Igual que no se puede subir a la segunda planta sin pasar por la primera, el botón de la segunda planta tiene llave y el de la primera no, por lo que sólo accionando la llave llegarás a la segunda planta.

Esto es lo que hace que el Código Civil exija mandato expreso para los actos que superan la mera administración, mientras que para estos últimos acepta el mandato tácito (y esta es simplemente la finalidad del art 1713)

4.-Hay que saber cuales son tus funciones y cuales las ajenas.- Cada vez creo más firmemente que los problemas de España son de ida y de vuelta, y que tanto se ha judicializado la política que ahora lo que se está es politizando la judicatura.

Sentencias como la famosa de la cláusula suelo y esta me hacen sostener cada vez más firmemente esta afirmación. Ante la incompetencia de los políticos de resolver los problemas sociales, e incluso de dictar normas que sean mínimamente legibles e inteligibles, parece que cada vez más los órganos judiciales están asumiendo una especie de papel de llanero solitario, desconociendo la máxima que recomienda a los zapateros dedicarse a su oficio (en este sentido es indispensable la lectura del trabajo de Don Álvaro Delgado Truyols en el blog ¿hay derecho.com?.

Que las normas jurídicas tienen que ser debidamente interpretadas por los tribunales de justicia es un principio básico de todo sistema jurídico, que no voy a cuestionar; como tampoco cuestiono la necesidad de interpretar las normas teniendo en cuenta la equidad, y atendiendo a la realidad social del tiempo en el que la norma ha de ser aplicada.

Pero de tales afirmaciones, a entender que la facultad interpretativa de una norma, permite hacer que dicha norma disponga algo que no dispone, o diga algo que no dice, me parece que media un universo, y el salto al hiperespacio jurídico lo ha pegado esta sentencia a mayor velocidad que el Halcón Milenario huía de del malvado Darth Vader.

Si la norma no pide un poder específico, no entiendo que unilateralmente dicha norma, cuya modificación corresponde al poder legislativo, sea alterada por el poder judicial, el cual siempre ha sido la pariente pobre de la división de poderes, pero que con sentencias como esta, sinceramente creo que se convierte en un nuevo poder en nada pensado por Montesquieu (en descarga de culpa, reconozco que la preocupación de nuestros «queridos» políticos, por los problemas civiles -que no son otros que los problemas cotidianos- es patente y que quizá sería necesaria esta politización de la justicia).

5.- Hay que ser consciente de las consecuencias que pueden producir las cosas que dices.- Ya la famosa sentencia de la cláusula suelo se metió en camisas de once varas, declarando poco trasparente unas cláusulas concretas para todos los ciudadanos españoles (incluso los propios miembros del tribunal supremo que dudo mucho no tengan una hipoteca con cláusula suelo que, ellos mismos reconocen que son ininteligibles, pero que sesudamente diseccionan en más de cien folios), o entrando en el tema de la retroactividad, que no se había planteado.

El tema de la cláusula suelo, en el fondo no es sino una respuesta judicial (de las pocas que caben) a la dramática situación económica española, y sea o no criticable jurídicamente la sentencia (a mi juicio es criticable la argumentación) al menos responde a una elogiable sensibilidad del Tribunal Supremo (en ocasiones da gusto escribir con mayúsculas) ante los problemas socioeconómicos actuales.

Pero es que aquí no hablamos de la cláusula suelo (sobre la que sinceramente tengo opiniones muy contradictorias), aquí hablamos de una sociedad en la que la delegación de funciones en otros es la norma general, donde nadie puede abordar por si todos los asuntos que le conciernen y tiene que apoderar a otros para que lo hagan.

Al destrozar el tribunal supremo, y más como lo ha hecho, con esta sentencia la figura del poder general, está pulverizando uno de los elementos básicos del día a día de ciudadanos y empresas, abriendo la puerta a la inseguridad jurídica y alterando irresponsablemente el tráfico económico.

El problema concreto planteado al tribunal, podría haberse salvado técnicamente hablando de donaciones inoficiosas, o aclarando de una vez (que llevamos más de un siglo sin que se haga) los conceptos de imputación, computación y colación de donaciones.

También se podría haber resuelto cuestionando si el ánimus donandi (requisito que hace de la donación una figura distinta de otros actos gratuitos) puede ser objeto de poder o no, dado que es algo personalísimo.

Hasta, buscando una norma inexistente, podría haber dicho que el poder para donar ha de ser expreso y específico, alegando que el ánimus donandi, necesario en toda donación no puede concederse a un apoderado, sino a un nuncio.

Pues no, no hace eso el tribunal supremo y la exigencia de que el poder sea expreso y específico (e insisto que esta exigencia no la impone norma alguna) la aplica a todos los actos del art 1713 del Código Civil, que simplemente son todos los actos que exceden de la administración (por ejemplo una obra nueva es un acto de riguroso dominio y no es acto de enajenación).

¿Podría hacerlo peor? pues la respuesta es que no sólo lo podría haber hecho peor el tribunal supremo, es que así ha sucedido, pues tras inventarse que el poder expreso ha de ser específico, tiene la feliz idea de explicarnos cuando es un poder específico, con una argumentación que no puede dar mas pié a la inseguridad jurídica, pues nos dice:

El grado de concreción necesario en la designación del objeto del mandato depende del carácter y circunstancias de aquél

Nada más leer esta perla, me acordé de la canción de Jarabe de Palo, cuando dice Depende…¿de qué depende?.

Ahora resulta que según nuestro tribunal supremo los poderes tienen carácter (digo yo ¿carácter pícnico, flemático, o atlético?, para quienes tengan interés en saber que es el carácter me remito a el rincón del vago)  como, digo yo, que hablamos de derecho supongo que será carácter gratuito u oneroso, pero me pregunto ¿y el hecho de que cobre o deje de cobrar el apoderado incide en que haya que explicarle mejor o peor como actuar; según tengo entendido el Código Civil se centra en el carácter gratuito u oneroso del poder sólo a efectos de fijar la responsabilidad del apoderado, pero nada más.

Lo de las circunstancias, es que simplemente no lo entiendo ¿las circunstancias del poderdante, del apoderado o de la persona con la que este contrate? ¿las circunstancias al tiempo de concederse el poder o al tiempo de ejercerlo? ¿qué circunstancias piden un mayor grado de concreción y qué circunstancias piden un menor grado de concreción? ¿Cómo se prueban las circunstancias?.

Pedir que se atienda carácter y circunstancias del poder, sin explicar qué es ese carácter y circunstancias, simplemente es abrir las puertas a la arbitrariedad, y por tanto a la inseguridad jurídica y la indefensión (de hecho ya he explicado como en la sentencia cuya doctrina confirma esta, el propio ponente si consideró suficientemente específico el poder).

Entiendo que estar en el tribunal supremo debe de ser fantástico, todo el día sentado en un sillón muy distinguido, vestido de riguroso negro, en la capital de España y abordando temas importantísimos.

Pero el mundo del derecho es algo completamente diferente a eso, el mundo del derecho existe sin los tribunales de justicia (y también sin el tribunal supremo), el mundo del derecho regula las relaciones diarias entre personas, en dichas relaciones prima el aquí y el ahora, en dichas relaciones acudir a los tribunales es un drama y un coste (las mayoría de las veces inasumible) más que un derecho.

¿Quién determinará  el carácter y circunstancias del poder? ¿los tribunales cuando una de las partes se arrepienta y se agarre a un clavo ardiendo intentando impugnar lo plenamente válido?, ¿no podría nuestro ilustrado tribunal haber enseñado un poco a los Notarios qué carácter y circunstancias querrán que se expresen en las escrituras para evitar litigios posteriores?.

El problema añadido es que supongo que el tribunal supremo ha pretendido destruir los comúnmente llamados «poderes de ruina», cuya utilidad es innegable, pero cuyos riesgos son tremendos, pero lo que ha destrozado son todos los poderes expresos concedidos en términos generales y lo explico.

  1. Según esta sentencia un poder para vender bienes ha de especificar que bienes, en función del carácter y circunstancias del poder (insisto desconociéndose cual es ese carácter y circunstancias), pero es que ahora me cuestiono yo si es citado poder sería suficientemente específico indicando sólo el número de finca registral, o debería además añadir el precio y la forma de pago.
  2. Un acto de riguroso dominio es la partición de herencia, por lo que supongo que para otorgar un poder para heredar será necesario indicar los bienes hereditarios (aunque sean desconocidos).
  3. También la obra nueva, o la segregación de fincas son actos de riguroso dominio, y por tanto un poder para declararla (y ojo que la obra existe se declare o no) habrá de especificar el número de plantas, metro construidos, metros útiles y superficie ocupada por la construcción).
  4. No hablemos en el tráfico mercantil lo que son poderes de empresas, que ahora tendrán que indicar todas las mercaderías (¿número de serie incluido?) que pueden vender sus apoderados (ansío ver una nota de calificación y una resolución de la dirección general de los registros basándose en esta sentencia -que es aplicable a todo poder inscribible en el registro Mercantil).
  5. Emigrar al extranjero (costumbre que ahora tienen los españoles gracias a nuestros políticos) implica no poder dejar un apoderado general (normalmente padres o cónyuges que se quedan aquí disfrutando de la bonanza económica) que gestione nuestro patrimonio.
  6. Un poder preventivo para el caso de incapacidad, del que he hablado en este blog, ¿ahora debe de indicar los bienes que el apoderado tenga en el futuro cuando su carácter y circunstancias sean de incapacidad?.
  7. Como ya he dicho esta sentencia confirma doctrina, pero es que la doctrina confirmada se crea con ocasión de un poder para pleitos.

 

¿Pero a qué viene la virulencia de esta entrada contra el tribunal supremo?

Pues a que soy un Notario de pueblo (o como prefiero decir, un Notario por prescripción, pues mi cargo lo ejerzo más que por mis conocimientos jurídicos, porque fui capaz de aguantar la oposición ocho años y medio).

Ahora me quedo un poco perplejo con esta sentencia, pues resulta que quien tiene que autorizar los poderes, o escrituras en las que una de las partes hace uso de un poder soy yo, pues así lo exige el artículo 1280 del Código Civil, y con esta sentencia (que por otra parte además confirma doctrina) me quedo lleno de dudas.

¿Qué hago?, sinceramente he decidido seguir haciendo lo mismo de siempre, informar a las partes (aunque parece que el tribunal supremo desconoce este extremo -como también lo hizo con la dichosa cláusula suelo que no tuvo el coraje de declarar abusiva, sino poco trasparente -rara es la semana que no oigo al típico gracioso, hacer un comentario, sobre dejación de funciones por parte de los Notarios, a los que culpabiliza de la cláusula suelo-) redactar mis escrituras de la mejor manera que sé, y sobre todo asumir las responsabilidades de mi cargo.

Precisamente frente a esta sentencia, en la que insisto el tribunal supremo no sabe leer un simple artículo del Código Civil, la postura de un Notario (no hablo de la postura del Notariado -pues para no variar sus órganos directivos guardan silencio sobre esta sentencia-) es la de aplicar las leyes, y en especial el artículo 98 de la Ley 24/2.001 cuando dice:

 1.- En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera.

2. La reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del notario. El registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación.

Parece que nuestro tribunal supremo (siguiendo la estela de la dirección general de los registros y del notariado) desconoce esta norma a la hora de dictar la sentencia recurrida, pues ese carácter y circunstancias del poder al que alude la sentencia que critico, si hay alguien que tiene que ponderarlo no es un tribunal de justicia, sino un Notario.

Ello no es porque el Notario sea ni más ni menos importante, ni más o menos serio, ni más o menos inteligente, sino simplemente porque es el único que tiene delante al apoderado en el momento de emitirse la declaración de voluntad, o como muchos dicen «en el momento de la verdad».

Evidentemente he adaptado mis modelos de escrituras de poder, para lo que me he basado en el modelo que proponen en el Blog de Notin, que es el primero (que yo sepa) en comentar esta sentencia.

Cuando autorizo una escritura en la que una de las partes interviene con poder (hoy en día las más frecuentes son las ventas de inmuebles por bancos) hago una advertencia del siguiente tenor.

————————————- INTERVIENE*N————————————-

1.- * en su propio nombre y derecho.—————————————

2.- *, en nombre y representación de DON*ÑA *, mayor de edad, casado*a , vecino*a de Alcalá de Guadaíra *, con domicilio en la calle *, número *, con Documento Nacional de Identidad *.

Su legitimación para este acto resulta del poder otorgado en * ante el*a Notario Don*ña *, el día *, con el número * de protocolo.

Yo, el Notario, he tenido a la vista copia autorizada de dicho documento y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 24/2.001 de 27 de diciembre, yo, el Notario, hago constar, que a mi juicio y bajo mi responsabilidad, según resulta de la escritura reseñada, el*a apoderado*a cuenta con las facultades representativas suficientes para el otorgamiento de la presente escritura de *, siendo que a los efectos de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Noviembre 2.013, a mi juicio es suficientemente específico dicho poder, en atención a su carácter y circunstancias*no es posible apreciar el carácter y circunstancias del poder, aseverando e*los compareciente*s, y especialmente el*a apoderado*a bajo su responsabilidad, que dado el carácter y circunstancias del poder (los cuales asegura*n conocer) éste es suficientemente específico.

Me asegura la vigencia del poder, y que no han variado las circunstancias personales del*a poderdante.