Sorprende la falta de previsión que habitualmente tenemos respecto de nuestro propio futuro, y como generalmente desconocemos la posibilidad de hacer poder preventivo.
Todo lo más, en algún momento (normalmente ante algún acontecimiento familiar) nos planteamos la realidad inevitable que supone el hecho de que, antes o después, la vida no dura eternamente, y por ello nos planteamos hacer testamento.
También es frecuente ante un drama familiar, que nos planteemos como será ese tránsito (único e irrepetible), y reflexionemos sobre el testamento vital, angustiados por lo que se conoce como «ensañamiento terapéutico» o por el dolor que inevitablemente todos padeceremos en esos momentos.
Pero poco nos planteamos cómo estaremos en nuestra vejez, qué calidad de vida tendremos, y de qué autonomía dispondremos para satisfacer nuestras más elementales necesidades.
Gracias a los avances médicos la expectativa de vida casi se han duplicado en un siglo (así en 1.900 en España la esperanza de vida era de 35 años, mientras que en el año 2.000 era de 80).
Esa mayor esperanza de vida, ha provocado que enfermedades tradicionalmente temidas hoy en día sean casi desconocidas (tuberculososis, viruela etc) pero que aparezcan nuevas enfermedades no mortales que hace un siglo eran grandes desconocidas (parkinson, alzheimer etc).
Lo cierto es que, hay un altísimo porcentaje de posibilidades de llegar a viejos, y también es alto el porcentaje de posibilidades de padecer alguna enfermedad o trastorno fisiológico propios de una avanzada edad.
El problema es que el proceso de incapacitación de una persona es un proceso muy garantista, lo que (unido a la enorme carga de trabajo de la administración de justicia) provoca que su duración pueda ser de meses o de años; y durante este tiempo el incapaz se encuentra en una especie de limbo jurídico en el que ni el puede de hecho defenderse, ni el ordenamiento le defiende.
Todo ello agravado por los nuevos procedimientos jurídicos que hay que promover para realizar cualquier acto de especial importancia en relación al patrimonio del incapacitado.
No es la primera vez que los hijos de una persona mayor acuden a la Notaría intentando vender la vivienda de éste, con el objeto de obtener fondos para internarlo en un centro especializado, o de poder contratar servicios profesionales que les ayuden en el cuidado de los padres que han «recogido» en sus domicilios.
Explicarles que el padre o la madre ya no puede vender, y que hay que iniciar un proceso de incapacitación (que dura meses o años) para luego (si no están espabilados) iniciar un nuevo proceso judicial que autorice la venta, es desolador. No es la primera vez que algún hijo, angustiado, me ha llegado a preguntar «¿entonces me dice Ud que lo mejor que puede pasar es que se muera mi padre?»
Profesionalmente me sorprende mucho es escaso número de poderes preventivos que autorizo, de sólo me ha sucedido con compañeros Notarios o Abogados, y muy pocos casos de personas a las que les ha sido detectado precozmente la enfermedad de Alzheimer.
Muchas veces, cuando un matrimonio ha venido a hacer testamento, les he planteado la posibilidad de hacer un poder preventivo recíproco, pero la mirada me ha dejado dudando si: creían que estaba intentando encarecer mis honorarios, o era la típica mirada que hace un andaluz mira cuando se le menciona a la «bisha» (que es como por estas tierras se llama a todo animal que repta).
Lo cierto es que la ley 41/2003 modificó (entre otros) los artículos 223.2 y 1.732 de Código Civil permitiendo los poderes preventivos, que en realidad tienen dos manifestaciones:
- El poder que subsiste incluso en caso de incapacidad del poderdante. En este caso el apoderado actúa estando el poderdante capacitado, y pudiendo revocar el poder en cualquier momento; pero el poderdante anticipándose a una posible incapacidad (que automáticamente revoca el poder) decide que esta incapacidad no provoque la extinción del poder y que por tanto el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante.
- El poder que empieza a surtir efectos en caso de incapacidad del poderdante. A diferencia del caso anterior, sólo en caso de incapacidad del poderdante (nunca antes) el apoderado puede actuar en nombre y representación de este. Creo que en este caso el uso de la palabra poder es incorrecta, es más el art 223 del Código Civil, no la usa (aunque lo haremos con el mero fin de hacer más inteligible esta entrada), si bién habrá que aplicar por analogía las normas del mandato, en la medida de lo posible.
Ambos poderes pueden acabar mediante resolución judicial: sea la que declare la incapacidad y nombre tutor, sea una resolución judicial obtenida a posteriori a instancias del tutor .
Hay que destacar este extremo, pues no bastaría una resolución judicial de incapacidad para extinguir el poder (dado que así lo estableció el poderdante y dispone el Cc) sino que la resolución se pronuncie sobre la vigencia del poder específicamente.
Esto último tiene sus ventajas e inconvenientes:
- La ventaja principal es que el apoderado preventivo no está sujeto a los estrictos controles a los que se sujeta el tutor (controles que por lo largo de los procesos judiciales las más de las veces se vuelven en perjuicio del tutelado)
- El inconveniente es que la falta de control judicial deja al poderdante en manos del apoderado.
No sólo son distintas figuras, creo que también es distinta la cobertura legal de uno y otro tipo de poder; y de ello se derivan importantes consecuencias:
El poder que subsiste en caso de incapacitación es el contemplado en el art 1732 del Código Civil, es un poder que puede ser general o especial, pero que puede revocar el poderdante, y que está regulado en sede contractual, por lo que entiendo que sólo puede referirse a la gestión del patrimonio del poderdante, y está sometido íntegramente a las normas reguladoras del mandato (aunque en materia de revocación y renuncia, creo que habrían de interpretarse correctamente).
El poder que va a surtir efectos en el caso de incapacitación, es el contemplado en el artículo 223 del Código Civil (en sede de incapacitación y tutela), y aunque el poderdante puede revocarlo, dicha revocación no puede tener lugar nada más que en la fase en la que el poder está latente (esto es en la fase en la que el apoderado no puede hacer uso de dicho poder), este poder, que es más bien una autoprotección distinta de la autotutela, debe ser resuelto combinando las normas reguladoras del poder y las reguladoras de la incapacitación y la tutela
No sólo el segundo tipo de poder debe ser comunicado por el Notario comunicarlo de oficio al Registro Civil ex art 223.3 del Código Civil, sino ambos, pues así así lo establece también el artículo 46ter de la Ley de Registro Civil tras la reforma de la ley 1/2009.
En todo caso el notario autorizante notificará al Registro Civil donde constare inscrito el nacimiento del poderdante las escrituras de mandato o de otra relación o situación jurídica de la que se derivara la atribución de apoderamiento a favor de cualquier persona para el caso de incapacidad del poderdante.
Entiendo importantísima esta comunicación que de oficio ha de hacer el Notario, pues así ambos poderes pueden ser conocidos por el Juez que conozca de la incapacitación, y por tanto podrá pronunciarse sobre la vigencia de dichos poderes al declarar la incapacidad.
Sin embargo la toma de razón de este poder en el Registro Civil, no es constitutiva, por lo que no hay argumentos (a diferencia del art 77 de la LRC en relación a las Capitulaciones Matrimoniales) para exigir al apoderado que acredite tal comunicación (sin perjuicio de la responsabilidad que tiene el Notario que la realice, por los daños y perjuicios que se deriven de la falta de comunicación)
Es el propio poderdante el que va a determinar ¿Qué se entiende por incapacidad?, que puede simplemente ser un grado de minusvalía, sea física, sea psíquica, sea una combinación de ambas.
Soluciones posibles son: un certificado médico que acredite un porcentaje de minusvalía física o psíquica, un certificado administrativo de los usados en situaciones de dependencia, y también sería muy recomendable que el poder actuara en cualquier caso en el que el Notario autorizante de un documento que fuera a otorgar el poderdante no juzgara a este capacitado para el otorgamiento.
Las facultades que se pueden conceder al apoderado son amplísimas, pudiendo ser tanto facultades en relación a la persona como al patrimonio del poderdante
- En relación a la persona del poderdante. pueden darse al apoderado facultades de decisión en diversos aspectos como: cuestiones y decisiones médicas, cuestiones relativas a la fijación de la residencia del poderdante, facultar al apoderado para iniciar el proceso de incapacitación,.
- En relación al patrimonio del poderdante. partiendo de la base de un poder general (el que comúnmente se conoce como «poder de ruina») cabría dar más o menos facultades al poderdante.
Aunque el poder es una declaración de voluntad unilateral, a mi juicio, ningún inconveniente habría en convertirlo en un negocio bilateral, y que en el acto del otorgamiento comparezcan poderdante y apoderado (aunque aquí distinguir si hablamos de un poder o de un contrato de vitalicio o de pensión es difícil), pero una aceptación por el apoderado, cuando menos dará tranquilidad espiritual al poderdante.
La posibilidad de que el apoderado nombre sustituto, creo que no es la misma si se trata de un poder que subsiste en caso de incapacidad, en el caso del poder para el caso de incapacidad.
- Si el poder subsiste en caso de incapacidad, como en todo poder y conforme al artículo 1721 del Código Civil, el apoderado puede nombrar sustituto salvo prohibición expresa del poderdante. (a fin de cuentas que el poder subsista en caso de incapacidad tampoco implica que el apoderado haga uso del mismo estando incapaz el poderdante).
- Pero si el poder es para que el apoderado actúe en caso de incapacidad del poderdante, estando éste capacitado nada puede hacer aquel, y como he dicho, no es un poder, sino una medida de autoprotección, que más que de naturaleza contractual entra en el ámbito del derecho de personas, por eso entiendo que no cabe aplicar por analogía el art 1721 Cc (pues no hay identidad de razón) y por tanto el apoderado no puede nombrar sustituto salvo que el poderdante expresamente lo autorice.
La renuncia del apoderado, plantea el problema de la obligación de notificar la renuncia al poderdante, que impone el artículo 1736 del Código Civil, por lo que considero que tal renuncia no puede operar sin más cuando el apoderado resulte incapaz (pues como incapaz no puede ser notificado), y que por tanto en este caso la renuncia debe de ser comunicada al Juez, estando obligado el poderdante a continuar su gestión del modo más útil para el apoderado hasta que el juez no decida (al menos si no existe aún tutor nombrado), pues así se desprende por analogía del artículo 1737 del Código Civil.
No veo inconveniente alguno en la posibilidad de fijar una retribución al apoderado (pues el art 1711 presume la gratuidad, pero no prohíbe la retribución), todo ello sin perjuicio del derecho del apoderado de pedir el reembolso del cantidades anticipadas (art 1728 CC) y de ser indemnizado por los perjuicios que haya podido causarle el mandato (art 1729 CC) .
Dado que hablamos de personas incapacitadas, difícilmente considero que en dichos perjuicios pudieran incluirse lo que podríamos llamar daños morales causados por la atención de personas que no se encuentran en sus plenas facultades físicas y/o mentales; pero si los posibles daños físicos que pueden ocasionarse.
Tampoco veo inconveniente, es más quizá sea muy recomendable, en que el poder sea otorgado a favor de personas jurídicas, pues muchas son las que, bien con ánimo de beneficencia, bien con ánimo de lucro, se encargan de personas discapacitadas.
No quiero terminar estas líneas sin recordar que el asesoramiento Notarial es gratuito, que el Notario es un defensor de los intereses de los ciudadanos y de las familias, que estas y otras múltiples cuestiones, sólo pueden ser abordadas explicando nuestras inquietudes al Notario y tomándonos nuestro tiempo.
PD.- Por si la preocupación por el tema es simplemente económica, dudo muchísimo que un poder preventivo tenga un coste superior a los 100€
Muy interesante esta entrada.
Ciertamente en orden a facilitar la gestión futura de un patrimonio y si una persona quiere evitar a quienes luego serán sus sucesores injerencias ajenas (vease intervención judicial, que amén de desgraciadamente lenta, por su propia naturaleza no siempre -aunque de buena fe lo intenten- respetará la verdadera y a veces oculta voluntad del incapaz) es mas importante un poder preventivo que un testamento.
Quería saber sobre el caso de que un familiar haga firmar poderes a alguien con demencia y varios ictus se lleve todo lo de valor incluido dinero de cuentas ocultandolo a la hija de la señora. Que se puede hacer?
Hola Sandra
Ante todo el juicio de capacidad es personal del Notario, y se realiza en el momento de la firma (ni antes ni despues) lo que procede es impugnar ese poder ante los tribunales, probando lo que dices…..supongo que esa persona la habrás incapacitado judicialmente.
Saludos
Buenas tardes.
Agradecería me pudiesen indicar si un poder general puede modificar o anular un testamento.
Quedo a la espera de sus noticias.
Entiendo que bajo ningún concepto.
Supongo que lo que trata Ud es de preguntar si un apoderado general puede revocar un testamento otorgado por el poderdante, y la respuesta es negativa, pues el testamento es algo personalísimo que sólo puede ser otorgado por el testador, es más, ni cabe otorgar testamento por poder.
Sinceramente su pregunta me ha dejado algo perplejo, por lo que si no le convence mi respuesta, o esta o atiende a su pregunta, me gustaría que me lo hiciera saber.
Un saludo
Una duda a raíz de esta contestación (que creo que no es del todo precisa, aunque mejor que lo hayas hecho así) y respecto al testamento por comisario que permite el Código Civil Vasco y Gallego entre otros.
¿Habría de disponer especialmente el poder «de ruina» otorgado al cónyuge para poder modificar los testamentos así realizados?.
Hace tiempo que estudié el derecho foral, y siempre he trabajado en Andalucía, por lo que mi contestación tienes que aceptarla con muchísimas reservas.
El testamento tiene sus propias normas de revocación, y es ante todo un acto personalísimo, el comisario no hace testamento por el testador, sino que nombra heredero por encargo del testador.
Es cierto que el testamento por comisario, no deja de ser una especie de apoderamiento para el nombramiento de heredero, pero no un poder para testar, y mientras que el poder se extingue en el momento de la muerte del poderdante, el comisario actúa tras dicho fallecimiento.
No obstante tu pregunta supongo que va más con una intención distinta, que es la de usar el testamento como medio para garantizar que nos cuiden, y tratas con la figura del comisario de responder a la clásica afirmación «mi heredero será quien me cuide», si es así, es cierto que el comisario puede ser una solución, aunque en derecho común está prohibido (en todo caso tengo una entrada prevista para Enero en la que abordo específicamente el tema).
No se si mi respuesta es la que pretendes, házmelo saber en caso contrario.
Un saludo.
Efectivamente mi duda iba en ese sentido puesto que, por ejemplo, si se nombra un albacea y se le ordena que la herencia sea para quien le haya cuidado en los últimos años puede dar más problemas a causa de la imprecisión que si el comisario puede determinar con certeza a la persona concreta a la que le corresponde la herencia
Para enero tengo ya programada una entrada que se titula «mi heredero será quien me cuide» en la que abordo este problema y quizá encuentres respuestas, ten un poco de paciencia, por favor.
Un saludo
Buenos días, me gustaría saber cómo se llama el poder que vale estando capacitado e incluso cuando se declara la incapacidad. En la notaría me dicen que hay que hacer un poder general, pero que deja de ser válido una vez se declara la incapacidad, pero aquí he entendido que existe un poder en el que sigue vigente incluso tras la declaración de incapacidad. Por favor podría sacarme de dudas? Muchas gracias.
Saludos
Te lo explico en este post, se llama o poder preventivo o poder que subsista pese a la incapacidad, según el caso contemplado; sinceramente me extraña que en una Notaría no sepan entenderte, pero si es así cambia de Notaría.
Saludos
Sin problemas, tarda lo que tengas que tardar, que por lo que yo sé el Reglamento Notarial no os exigue hacer un blog tan didáctico y a pesar de ello tu lo haces.
Un saludo.
Gracias por tu paciencia, en realidad el Reglamento Notarial no obliga ni a tener blog, ni web ni nada, pero la crisis económica deja muchos espacios libres en el despacho, y creo que no es mala idea aprovechar esos momentos para ayudar al ciudadano, dar a conocer mi profesión y de camino estudiar y repasar un poquito.
Un saludo
Hola.
En caso de otorgar un poder preventivo o un testamento vital, pueden los herederos legales solicitar copias en la notaria aunque el poder no lo indique explicitamente? Podria hacerlo tambien la administracion sanitaria?
Hay que tener en cuenta que los herederos legales pueden ser distintas personas con el paso del tiempo.
Muchas gracias.
Hola Elvir.
En vida del testador o del poderdante sólo él puede pedir copia; la excepción es la de los poderes en la que el poderdante faculte al apoderado para pedir copia.
Obviamente queda a salvo la posibilidad de expedir copias en virtud de orden de la autoridad judicial.
Un saludo
Muchas gracias
Buenos días. Me ha parecido muy interesante su artículo. Le doy las gracias por publicar estos artículos porque son cosas que en el día a día son muy importante.
Referente al artículo quería hacerle una pregunta. Mi hija tiene una discapacidad psiquica de nacimiento (sindrome de Down). Tiene 20 años. Yo y mi mujer hasta la fecha hemos sido los tutores legales. Nos han comentado que sería necesario que incaparitaramos a mi hija judicialmente para poder tomar decisiones por ella y así no hubiera ningún problema ya que es mayor de 18 años. Con un poder preventivo sería suficiente? Muchas gracias.
Lamentablemente el poder preventivo lo otorga el poder darte, vuestra actuación tiene que ir más encaminada a la incapacitación y prórroga de la patria potestad, así como al nombramiento de tutor para cuando faltéis; no obstante puede ser interesante un poder preventivo vuestro por si perdéis facultades y en tanto se nombra tutor
Muchisimas gracias Don Francisco.
Ha sido de gran ayuda. Saludos
Buenas tardes mi pregunta es la siguiente un cliente hizo un testamento a los 15 días siguiente le iniciaron una demanda por insania, el testamento sigue teniendo validez o queda nulo?
Hola Vanesa
La incapacidad del testador con posterioridad al testamento no anula este, sino su capacidad para otorgar uno nuevo; además que una cosa es una demanda por incapacidad y otra la sentencia.
Diferente es que pueda probarse que al tiempo de hacer testamento tu cliente fuera ya incapaz, aunque no olvides que el incapacitado judicialmente puede hacer testamento, así está lo que tradicionalmente el Código Civil llamaba «testamento del loco en un intervalo lúcido» (he usado las palabras clásicas porque son más fácilmente entendibles).
Un saludo
Buenas tardes, una consulta, una persona desea hacer un poder para que a su muerte, su ahijada continúe con los trámites de su cremación, existe ese tipo de poder?
Hola Mary.
Más que un poder eso se llama albaceazgo, o incluso instrucciones previas (algunos lo llaman testamento vital), en todo caso, e independientemente del nombre, por supuesto que puede hacerse.
Saludos
Buenas, una pregunta, mi hermano tiene el poder de mi madre ,por enfermedad de mi marido yo no he podido cuidarla, ahora mi marido esta bien y me gustaría tenerla conmigo , podría negarse mi hermano a que yo me hiciera cargo de mi madre.grcia
Hola
Nada tiene que ver un poder con cuidar a un padre; el poder facultad para actuar a nombre de otro y además salvo que otra cosa disponga de modo expreso, pierde su valor si el poderdante pierde la capacidad.
El cuidado entra en la obligación de alimentos entre parientes
Saludos
Hola otra vez, tengo unas cuantas dudas que necesitar resolver. Ella tiene demencia senil y alzheimer de grado 1 aún toma sus propias decisiones, se nota que tiene demencia y alzheimer pero tiene lucidez a la hora de decisiones y otras cosas, entonces, mi duda es aque mi Hermano tiene poder ante notario para poder firmar o decidir ante médicos y temas bancarios, hospitalizaciones etc. Entonces, mi duda es, si realmente puede negarse al decirle y que me quedo con ella. Perdona pero es que no lo he llegado a entender lo que me has respondido. Muchas gracias de nuevo y disculpa las molestias.
Vistas las cosas, habría que ver los terminos del poder, y si verderamente es un poder preventivo, la solución que tienes es promover judicialmente la incapacitación de tu madre y en el proceso solicitar la revocación del poder y nombramiento sea tuyo sea de tu hermano como tutor o tutores (sea solidariamente o de forma mancomunada) .
Te recomiendo que acudas a un abogado para informarte mejor.
Saludos
Muchas gracias ,entones una duda que tengo ,el poder notarial que tiene no le da ningún derecho sobre ella no!!!simplemente es para firmas de documento etc .mi madre tiene demencia senil y alzheimer solo tiene grado 1 y ella quiere venirse conmigo ,con ese grado ella puede decidir aun no??? Siento las molestias otra vez y gracias.
No puedo responder a esa pregunta sin ver el poder y los términos en los que está redactado, sería muy recomendable que acudas a un abogado
Buenas,
Mi padre nos ha otorgado un poder a mi hermano y a mí que subsiste en caso de incapacidad en virtud del art. 1732 del Código Civil, ¿ qué sucede si uno de los apoderados fallece antes que el poderdante ?, ¿ seguiría sirviendo mostrando certificación de defunción del apoderado fallecido o el poder deja de servir al ser mancomunado ?
¿ Podría uno de los apoderados autorizar al otro para que ese poder deje de ser mancomunado si ese poder no lo impide ?
Gracias por su respuesta
Hola Francisco Javier.
Fallecido uno de los hermanos resulta imposible la actuación mancomunada, en cuanto a la posibilidad de sustitución, entiendo que es posible, pero también que el nombramiento de subapoderado quedaría sin efecto en caso de muerte de subpoderdande, por lo que nos encontraríamos ante un callejón sin salida.
Tampoco entiendo posible esa autorización pues desnaturalizaría el poder.
Saludos
Buenas tardes. En primer lugar me gustaría agradecer el tiempo invertido en este blog y felicitarle por el artículo, que me ha parecido de gran interés.
Respecto a mi duda, me gustaría saber si es necesario notificar al fedatario autorizante de un poder de ruina en el que NO se contempla la representación en caso de incapacidad sobrevenida de la existencia de una sentencia de incapacidad del poderdante. En mi caso el poder fue conferido a uno de los hijos, pero la tutela a otro de los hijos. Y la intención es impedir que bajo ningún caso el el apoderado pueda hacer ya uso del mismo. La sentencia ya está presentada en el Registro de la Propiedad para mayor garantía.
De nuevo muchas gatciaa por su tiempo. Un saludo
Hola Lara.
Legalmente no es necesario, pues el juez no tiene esa obligación, más es muy recomendable, por mera prudencia, dado que excepcionalmente en estos poderes se suele facultar al apoderado para que pida copias del poder, y podría actuar con un tercero de buena fe.
Lo que si veo esencial es que lo notifiques fehacientemente al apoderado, al objeto de evitar que este pueda actuar de buena fe con un tercero.
Saludos
Una persona de avanzada edad con principios de demencia senil, con muchos momentos de lucidez, puede otorgar poder general de ruina a sus dos únicos hijos?
Saludos
Hola Paulino.
Es el Notario el que tiene que emitir el juicio de capacidad, de forma personal y bajo su responsabilidad.
Saludos
Muchas gracias por su respuesta.
Saludos
Buenas tardes Francisco, y gracias por tu tiempo, me gustaría comentarte un caso y pedirte opinión.
Es el caso de una tía mía, que está incapcitada judicialmente, por un deterioro cognitivo calificado por el sr. Juez como crónico e irreversible, desde hace mas de tres años. En la actualidad, y con la medicación oportuna, está en una residencia pero se desenvuelve perfectamente y razona con sensated.
Tiene hecho testamento con anterioridad, a favor de tres hermanos, de avanzada edad y dos sobrinos, que son los que se encargan de ella y tutelan. El caso es que uno de los hermanos muere y ella se entera un año más tarde porque nadie de la familia comunica nada y de otro hermano y de ninguno de los sobrinos de ambos, sabe nada desde hace años por lo que piensa que no merecen figurar en el testamento y me pregunta si habría alguna forma legal de modificarlo, ya que yo le he explicado que estando incapacitada, no puede hacerlo.
Gracias.
Hola Carlos.
El juicio de capacidad es personal de cada Notario, más con esos antecedentes, es importante comentar la sentencia al Notario y que comparezcan dos facultativos.
Artículo 665.- Siempre que el incapacitado por virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar pretenda otorgar testamento, el Notario designará dos facultativos que previamente le reconozcan y no lo autorizará sino cuando éstos respondan de su capacidad.
Saludos
Muchísimas gracias por su rápida respuesta, Francisco.
En la sentencia se le declara la «incapacidad total y permanente, para regir su persona y bienes». Por lo que me dice, entiendo que no es al juzgado donde la tendría que llevar para que fuera el juez, el que, en todo caso, pudiera permitirle modificar su testamente, sino que la tendría que llevar a un notario, para que fuera el, tras la evaluación medica que solicitara, el que decidiese si está capacitada para hacerlo o no. Lo he entendido bien?
Un saludo y gracias.
Hola,
La fiscal ha pedido la incapacidad de mi madre por una demanda previa de los servicios sociales del pueblo donde vivía mi madre.
Con toda seguridad el análisis forense va a determinar un diagnóstico de incapacidad por Alzehimer grado 2.
Hace 5 meses mi madre firmó unos poderes notariales generales en mi beneficio (soy hijo único y mi padre falleció) en el que hay una cláusula que dice que estos poderes subsistirán incluso en el caso de incapacitación judicial.
¿Es posible que en el juicio el juez invalide estos poderes porque diga no es posible que mi madre supiera lo que firmaba hace tan solo 5 meses?
Muchas gracias.
Hola Luis.
Todo es posible en juicio, y no puedo anticipar el resultado de una sentencia judicial, más salvo que otra cosa diga la sentencia, se parte de la validez del documento; la cuestión es si era o no capaz hace cinco meses, y si lo era o no al tiempo de la firma del poder.
Lo más prudente es pedir que se pronuncie sobre el tema el juez y salir de dudas.
Saludos
Buenas tardes, me gustaría saber lo que es un poder preventivo mercantil y un poder preventivo civil. No entiendo lo que son, pero sin embargo sé de su existencia. Querría saber sus características y diferencias. He buscado en todos los sitios por internet y no encuentro respuesta. Tengo fe en que usted sepa me pueda dar una definición.
Muy buen artículo.
Muchas gracias.
Saludos.
Hola Natali
Siento decirte que no he oído nunca hablar del poder preventivo mercantil ¿donde has oído tu esa palabra, y por qué sabes que existe?.
Saludos
Hola Francisco, le cuento. Yo soy alumna de último curso de Derecho y estamos redactando una ley sobre poderes preventivos con nuestro profesor de redacción jurídica y documental. En clase nos dijo que existían esos poderes pero que no están mencionados en ningún sitio. Después de mucho buscar, he redactado lo siguiente para recoger ese «tipo» de poder:
Un poder preventivo perderá el carácter civil y pasará a ser mercantil cuando:
a) En el contrato de mandato, un contratante (poderdante o comitente) encargue a una persona (apoderado o comisionista) a concluir negocios mercantiles por cuenta del primero pero en nombre propio, y este último acepte.
b) El comisionista realiza negocios por cuenta ajena sin poder de representación, mientras que el mandatario civil actúa en nombre ajeno y, por lo tanto, está dotado de poder de representación.
c) Para que no tenga este tipo de poder una naturaleza civil, es imperativo que el objeto del mandato se trate de un acto u operación de comercio; que el comitente o el comisionista sea comerciante o agente de comercio; y que exista una retribución, salvo pacto en contrario.
Ahora estoy buscando información más amplia sobre las facultades del apoderado, condiciones y limitaciones a éstas. Si Ud. tiene información que me pudiera resultar útil, estaría muy agradecida.
Gracias, Saludos
Desconozco si es tu profesor de civil o de mercantil, pero la segunda de tus afirmaciones la veo muy dudosa, espero que compartas vuestras conclusiones.
Saludos
Hola, me gustaría saber si existen medidas de control para los poderes, así como por ejemplo un consejo familiar o parecido. Gracias.
Hola Javier.
Las medidas son las que quiera fijar el poderdante, y por supuesto que puede establecer un consejo familiar, aunque por motivos prácticos yo prefiero recomendar que se nombren en ocasiones a varios apoderados mancomunados exigiendo la intervención de dos o tres de los nombrados.
Saludos
Buenos días:
Me gustaría saber si una persona incapacitada puede otorgar mediante su tutor, que en este caso es el medico, un poder para poder realizar una venta de una propiedad que posee con varios familiares.
Y si es así cuanto tiempo podría llevar este proceso y los trámites a realizar.
Gracias
Hola Arantxa.
El tutor puede dar poderes, más no puede facultar para aquello para lo que no está facultado el mismo, y la venta de bienes de un incapaz necesita autorización judicial, por lo que la venta que haga el apoderado nombrado por el tutor también.
El poder es un documento fácil de realizar, en mi despacho los solemos hacer sobre la marcha, salvo que haya una carga importante de trabajo; lo que si que es indispensable es que el tutor justifique ante el notario el cargo, y lo que no puedo saber es lo que se tardará en obtener esa autorización judicial, pues es algo que no depende del Notario.
Saludos
Buenas buenas tardes nuestro problema es que queremos adquirir una casa de varios propietarios y una de ellas está incapacitada.
Otro de los herederos tiene un poder, pero es un poder firmado hace algunos años referente aadjudicación de herencia y entonces nos dicen en el registro que para la venta no valdría ese poder ya que debería de ser un poder autorizado para vender la casa y entonces como ya está incapacitada pues no sabemos muy bien si el juez autorizará para realizar ese poder al tutor que en este caso es el medico.
Muchas gracias
Hola Arantxa.
Es que efectivamente un poder para herencias, no permite vender; la venta ha de hacerla o el tutor o su apoderado con autorización judicial previa, obviamente nadie puede anticipar qué respuesta dará el juez, aunque si se le justifica que la enajenación es ventajosa para el incapaz no hay problemas en obtenerla (otra cosa es que sea fácil esa justificación y el tiempo que tardará el juez)
Saludos
Si se tiene un proceso de incapacidad en curso , se puede hacer un poder notarial general o debe ser uno preventivo
Hola Begoña.
Si hay proceso de incapacitación probablemente no pueda otorgar ni uno ni otro, aunque el juicio de capacidad es personal de cada notario.
Saludos
Buenas tardes.
Mi madre en su día, nos hizo un poder a mancomunado a dos de sus tres hijos, es un poder especial, y que permite la autocontratación y dispone expresamente la poderante la continuacion del apoderamiento conferido en el caso de incapacitacion sobrevenida según art 1732 del Codigo Civil según ley 41/2013.
Ella ahora tiene alzheimer de grado avanzado, podemos seguir mancomunadamente dos de los tres hijos utilizando dicho poder, si no hemos solicitado la incapacitación de mi madre??
Hola David.
Sin perjuicio de que sin leer el poder toda apreciación puede ser aventurada, la respuesta es afirmativa, pues expresamente para eso se hizo el poder como subsistente, pese a la incapacidad; no obstante te recomiendo encarecidamente y por el bien de tu madree que inicies el proceso de incapacitación.
Saludos
Estimado Francisco,
Hace algunos meses mis padres otorgaron a sus hijos un poder preventivo que subsiste en caso de incapacitación.
Viven actualmente en una residencia de ancianos donde nos han comunicado que NO van a atender a lo dicho en el poder ya que sólo obedecen a los tutores resultantes de un proceso de incapacidad.
¿Es correcta esta forma de actuar?
Muchas gracias.
Hola Pierre.
Ante todo habría que ver los términos del poder, pues no hay dos iguales; en todo caso, el que exista un poder no implica que un tercero esté obligado a aceptarlo; dicho de otra manera, aunque tu estés en tu legítimo derecho de facultar a alguien para que venda un bien tuyo, yo estoy en mi legítimo derecho de querer que la venta la hagas tu (parto de un ejemplo sencillo)
En el caso de las residencias, donde las decisiones a tomar, muchas veces son más en el ámbito personal que el patrimonial, es mucho más plausible pedir la intervención del tutor; entre otras cosas porque el apoderado ha de rendir cuentas de su actuación siempre al poderdante, y si el poderdante (en este caso tus padres) está incapacitado, la rendición de cuentas ha de hacerse al tutor, que no es sino quien (supervisado judicialmente) es el legalmente encargado de la protección.
Parto de la base de que tus padres ya están incapaces, pero una alternativa, si son capaces es que ellos mismos tomen las decisiones; y otra es promover judicialmente la incapacitación.
Saludos
Estimado Francisco:
Muchas gracias por su respuesta.
¿Podría Vd. decirme qué ley vigente afirma que un poder preventivo puede ser incumplido por un tercero? Si esa ley existe, tiene muy poco sentido elaborar este tipo de escrituras.
Un saludo.
David.
Hola Pierre.
Ninguna ley ordena aceptar o rechazar el poder preventivo, simplemente a diferencia del tutor que es un representante legal del incapacitado, cuya representación hay que aceptar; el apoderado es un representante voluntario, y tan voluntario es aceptar como rechazar la representación.
El poder preventivo es un tipo de poder, como otro cualquiera, y si bien todos tenemos derecho a nombrar un representante, cuando este actúe, puede el tercero, pedir que la negociación se celebre con el dominas negotii (salvo que se trate de organismos públicos)
Dicho de otra manera, el poder es un acto unilateral del poderdante, y el tercero ni cumple ni incumple el poder, sino que o lo acepta o no lo acepta, y libre es de hacerlo.
El que puntualmente no sea aceptado por alguien, y de ello concluyas que no compensa hacerla, es una cuestión que entra en el ámbito de tu valoración, pero es como decir que no tiene sentido montarte en coche porque hay un accidente.
Los casos hay que verlos uno a uno.
Saludos
Estimado Francisco,
Ahora le entiendo mejor, muchas gracias.
Mis padres, siendo todavía capaces, firmaron un poder de ruina (autorizan a absolutamente TODO, personal y patrimonial) a sus hijos. Con el tiempo mi padre tuvo una enfermedad cardíaca que le ocasionó una gran debilidad por lo que llegó un momento en que no podía hablar ni decidir por sí mismo.
La residencia donde vivía nos advirtió que NO harían ningún caso al poder y que sólo considerarían la incapacitación judicial que no existía, razón por la cual hicieron lo que quisieron con mi padre, sin tener en cuenta en absoluto la opinión o el criterio de los apoderados.
Que yo sepa, los poderes preventivos son la alternativa a la incapacitación, luego ambas figuras deben tener la misma valía.
Impedir la aplicación de un apoderamiento es no aceptar la voluntad de una persona y por tanto restringirle su libertad, una coacción que puede ser legalmente perseguida.
¿Estoy en lo cierto?
Nuevamente, muy agradecido.
Pierre.
Insistes en lo que te gustaría que fueran las cosas.
El poder preventivo no es ni ha sido nunca una alternativa a la incapacitación; simplemente es igual que la incapacitación una solución para velar por los intereses de quien no puede gobernarse por si mismo.
Ante todo no es lo mismo (como explico en el post) el poder preventivo para el caso de incapacidad, que el poder subsistente aun en el caso de incapacidad.
Obviamente es cierto que el origen de la representación es diferente (en el poder es la voluntad del poderdante, y en la tutela un nombramiento judicial); sin embargo la causa que provoca la representación es la misma (la situación del incapaz) y en esta causa es la autoridad judicial y el ministerio fiscal quienes tienen encomendada la salvaguarda de los intereses del incapaz, que es el bien jurídico merecedor de protección.
No podemos olvidar que aunque quien hace un poder preventivo es capaz, cuando opera el apoderado ya no lo es, por lo que se plantea el problema de a quien ha de rendir cuentas ese apoderado y qué límites tiene en su actuación, cosa que no sucede en la tutela pues rinde cuentas al juez, y para numerosos actos que afectan a apoderado ha de recabar autorización judicial.
El poder preventivo, es una alternativa que ofrece la ley, ante el más que evidente retraso de la administración de justicia, que puede provocar perjuicios al incapaz (e insisto que es el interés del incapaz siempre el bien jurídico merecedor de protección)
Pero de entender que estamos ante una solución a entender que es una alternativa (como tu afirmas) media mucho camino; pues lo que procede ante todo es el deber de quien tenga conocimiento de una causa de incapacitación de ponerlo en conocimiento del ministerio fiscal.
Cosa distinta es que si el poderdante no es capaz, acuda a otro centro, pues puede elegir.
Impedir la aplicación de un apoderamiento no es restringir la voluntad del poderdante, pues con el mismo razonamiento imponer un apoderamiento es coaccionar al apoderado.
Un poder es un acto unilateral del poderdante, que faculta a alguien para que en su nombre actúe con un tercero; pero nadie puede obligar a nadie con un acto unilateral; sería una limitación de la libertad del poderdante el impedirle otorgar un poder, más nadie está obligado a contratar con nadie, ni a hacerlo de forma determinada.
Insisto en que tan libre es el poderdante, como que si es capaz, simplemente puede por si mismo salir del centro, y tan válido es el poder como que puede ser usado no sólo en el centro sino en otros sitios.
Por lo demás no puedes olvidar que el poder puede ser para actos que afectan a la esfera personal o la esfera patrimonial, y que puede que faculte para unas cosas si y otras no (yo desconozco exactamente de qué hablamos)
Saludos
Gracias, Sr. Rosales.
Simplemente recordarle que en el poder preventivo firmado por mis padres, los apoderados somos los hijos, no la residencia, luego no pretendemos obligar al centro a ser apoderado.
Hablamos de lo siguiente:
El poder dice literalmente en el larguísimo apartado de Facultades de los Apoderados en el Ámbito Personal:
“Prestar en su nombre consentimiento para todas las medidas e intervenciones médicas”.
Repito: TODAS las medidas e intervenciones médicas.
Cuando mi padre cayó inconsciente y por tanto se volvió “incapaz”, comunicamos a la residencia que, acorde con el poder, si los apoderados no prestábamos consentimiento a alguna de las medidas médicas que la residencia tomara unilateralmente con mi padre, ésta no se llevaría a cabo. El centro contestó: “Nosotros haremos lo tengamos que hacer con o SIN su consentimiento”.
SIN nuestro consentimiento, enviaron a mi padre en una ocasión a Urgencias. El informe médico del hospital demostró que no había sido necesario hacerlo por lo que ese traslado pudo haberle provocado un perjuicio.
No cumplir un poder puede llevar a que el tercero perjudique a quien lo otorga. Cumplirlo también puede suponer que el apoderado lo haga, pero en este caso, ésa fue la voluntad del poderdante.
¿Cree Vd. que la residencia obró correctamente y soy yo el equivocado al intentar que cumpliera el texto del poder preventivo antes mencionado?
Muchas gracias.
Pierre.
En este caso hablamos más que de un poder preventivo, de unas voluntades anticipadas o testamento vital y la cosa cambia radicalmente; sobre este tema he escrito y muy críticamente en este post https://www.notariofranciscorosales.com/voluntades-anticipadas-en-andalucia/
Saludos
Estimado Francisco:
Mi tío (que no tiene hijos) nos otorgó un poder general a mi hermano, a otro tío y a mi, para ejercerlo mancomunadamente por la menos dos de los apoderados, dicho poder prevé la subsistencia del mismo en caso de incapacitación sobrevenida. En la actualidad mi tío no está incapacitado aunque debiera estarlo, de ahí que vayamos a proceder a su incpacitación judicial.
Quisera saber:
1º.- si la incapacitación supondría la revocación de los poderes que se nos otorgaron al nombrar tutor o tutores o si es necesario que lo revoque expresamente la sentencia.
2º.- en el caso de que no fueran revocados esos poderes, ¿podríamos vender, hipotecar, etc… bienes de mi tío sin autorización judicial?
Muchas gracias por su atención.
Antonio
La incapacitación no supone per se la revocación del poder, más el juez puede decretarlo y sería más que conveniente que sea aportado a juicio para que se pronuncie al respecto.
Una ventaja del poder es que las medidas dirigidas a controlar al apoderado no vienen determinadas por ley, sino por el propio poderdante, por lo que si nada dice no es necesaria dicha autorización judicial.
Saludos
¿Entonces, Sr. Rosales, mis padres firmaron un poder preventivo que en realidad son unas voluntades anticipadas y la residencia debió obedecerlas?
Gracias.
Pierre.
Tendría que mirar la ley de voluntades anticipadas más detenidamente y la ley de derechos del paciente que cito, pero como puedes ver en ese post, al menos aquí en Andalucía la aplicación de la ley es más que cuestionable por los centros de salud, y ahora mismo no tengo claro qué calificación hay que dar a una residencia.
Saludos
Muy amable de nuevo, Sr. Rosales.
Le voy a ayudar yo un poquito en este caso:
Comunidad de Madrid.
Ley 3/2005, de 23 de mayo, por la que se regula el ejercicio del derecho a formular instrucciones previas en el ámbito sanitario y se crea el registro correspondiente.
Artículo 3. Respeto a las instrucciones previas.
1. El Médico, el equipo sanitario y cuantas personas atiendan al paciente respetarán las mencionadas instrucciones previas dentro de los límites establecidos en esta Ley.
2. La Administración sanitaria adoptará las medidas necesarias para garantizar que se cumpla la voluntad del paciente expresada en el documento de instrucciones previas.
«…cuantas personas atiendan al paciente…». (Residencias de ancianos). «… respetarán las mencionadas instrucciones».
Lo que no sé es si un juez interpretará que un poder preventivo con facultades en el ámbito personal se puede considerar un documento de instrucciones previas. ¿Vd. cree que lo entenderá así?
Muchas gracias.
Pierre
No puedo pronunciarme sobre una ley que confieso desconocer; en todo caso el problema es obvio ¿qué reclamas? sobre la interpretación que de un juez, no puedo pronunciarme, y si puedo pronunciarme sobre la mía, y es que la legislación que existe sobre esta materia es como tantas y tantas leyes, que resulta preciosa y se vende fenomenal en los medios de comunicación, pero que en la práctica es tan estéril como por desgracia has vivido, no ya tu, sino tus padres en sus propias carnes.
Un saludo
Entendido todo, Sr. Rosales. Cierro aquí ya mi hilo para dejar espacio a otras personas y otros comentarios.
Se reclama una negligencia de la residencia de ancianos por no haber respetado la voluntad de mi padre. Derivarlo a urgencias SIN el consentimiento de los apoderados pudo haberle causado un perjuicio porque el informe médico posterior afirmaba que dicho traslado no fue necesario.
Muchas gracias por su ayuda.
Pierre
Pregunta: hay un poder válido para caso de incapacitación pero en el proceso de incapacitación resulta q el incapacitado designó un (otro) tutor/administrador judicial (delación testamentaria), testamento q puede tener fecha anterior o posterior al poder.
Cuál tendría preferencia??
Hay incompatibilidad de designaciones?
Habría revocación tácita en algún caso?
Hola Cesar.
Sinceramente no entiendo nada ¿un poder preventivo frente a un testamento del propio poderdante? el testamento carece de trascendencia jurídica hasta la muerte de una persona, y la revocación del poder ha de ser expresa, siendo que el cargo de apoderado y de tutor no es incompatible.
Saludos
Estimado Francisco:
Muchas gracias ante todo por su tiempo y el generoso esfuerzo dedicado a atender nuestras consultas. He leído con atención su comentario sobre el poder preventivo y las aportaciones de los seguidores de su blog. En el título califica usted el poder preventivo como solución a los procesos de incapacidad pero esto no me queda tan claro tras leer todo lo que antecede.
Mi madre quiere otorgar un poder preventivo para anticiparse a las consecuencias de posibles deterioros severos de facultades. Quiere otorgarlo en favor de mi único hermano y mío para ejercerlo de modo mancomunado, siendo su intención no tener que pasar por su proceso de incapacitación judicial.
Sin embargo, he creído entender que la existencia de un poder preventivo (ya subsista en caso de incapacidad del poderdante, ya inicie sus efectos cuando esta concurra) no excluye que deba llevarse a cabo el proceso judicial de incapacitación. Es obligatorio instar ésta aún cuando se haya otorgado el poder preventivo?. Si así fuera, qué utilidad real tiene otorgar este tipo de poder y cómo pueden calificarse de alternativa a los procesos de incapacitación, si estos deben promoverse?.
Reciba un cordial y agradecido saludo.
Hola Dionisio.
Quizás si hubieras leído este post del blog, o hubieras vivido la situación en el narrada, entenderías mejor las respuestas https://www.notariofranciscorosales.com/entonces-es-mejor-que-se-muera-mi-madre/
La utilidad real es que un proceso de incapacitación, dista de ser un proceso ágil y rápido; en realidad ese es un problema endémico de la justicia española.
Sin embargo, si una justicia lenta es injusta, cualquier lentitud en relación a personas que necesitan una solución aquí y ahora, y no dentro de como mínimo seis meses, es especialmente cruel.
El poder preventivo, resuelve los problemas que tienen lugar mientras se tramita el proceso de incapacitación; así como los que se plantean en esa línea intermedia (cada vez más habitual debido al envejecimiento de la población) en la que alguien está a caballo entre la capacidad y la incapacidad (pues nadie se acuesta capaz, y se levanta incapaz, dado que la incapacidad más que una situación es un proceso)
Por supuesto que hay obligación legal de promover la incapacitación, y hay que tener en cuenta que ello es beneficioso para quien más ayuda necesita.
Finalmente, hay que tener en cuenta que el tutor, para realizar actos especialmente importantes en relación al tuteado necesita autorización judicial, y el apoderado no (imaginas que para decidir si vender o no un inmueble tuvieras que esperar un mínimo de seis meses)
Por lo demás es cierto, el poder preventivo, no es una alternativa a la incapacitación; es una alternativa a muchos de los problemas que plantea la incapacitación (espero que con esta aclaración seas más indulgente con el título del post, que por otra parte no deja de ser un simple titular)
Saludos
Buenos días, Francisco:
He leído su post y las preguntas y respuestas realizadas en el mismo. Lo primero que quiero es agradecerle la creación y desarrollo de su blog (que hoy he encontrado). Es un lujo disponer de personas que altruistamente ayudan a otras. Un millón de gracias por sus conocimientos, su tiempo y generosidad.
Le cuento un caso: Un matrimonio con 6 hijos, el padre fallece dejando testamento. Ya se sabe que en algunos casos familiares las herencias sacan lo peor de cada uno y aparecen actuaciones de lo más ruin…(no entraré en detalles). Uno de los hijos acude con la madre (que ya tiene informes de que padece alzheimer) al Notario para que le conceda un poder de ruina. (Ya le he leído que el Notario emite el juicio de capacidad bajo su responsabilidad…). El poder de ruina se concede. Mis preguntas son:
1. ¿El poder expresa la voluntad del poderdante o del apoderado? Es decir, si la madre padece alzheimer, y ya no distingue ni a los familiares ni puede mantener una conversación ¿el apoderado puede actuar por su propia voluntad? Quiero decir, ¿el apoderado podría decidir lo que es mejor para ella? En concreto, por ejemplo: ¿si la madre tiene en un usufructo una vivienda a 1.000 km de Madrid podría decidir, el apoderado, unilateralmente, sin contar con el consenso del resto de hermanos, trasladarla a la vivienda fuera de Madrid de la que tiene el uso y disfrute, haciendo valer ese poder de ruina? Ella actualmente reside en su domicilio habitual con una cuidadora, y el resto de hermanos consideran que no es acertado trasladarla un mes al año a la vivienda fuera de Madrid.
2. Por otra parte, si existiera otro documento posterior al poder de ruina donde la madre manifiesta ante un Notario que cede el uso y vivienda del inmueble a favor de uno de sus hijos (que tiene la nuda propiedad de la vivienda situada fuera de Madrid) a cambio de que éste se haga cargo de asumir todos los gastos que debería asumir la usufructuaria (IBI, comunidad, ect), esta manifestación de voluntad ¿excluye las posibles facultades que el poder de ruina, concedido con anterioridad a una de las hijas, establezca?
Espero haberme podido expresar con claridad. Un millón de gracias por adelantado a su respuesta.
Un abrazo,
Patricia
Hola Patricia.
El poder refleja al voluntad del poderdante, no la del apoderado, y este tiene el deber de seguir las instrucciones del poderdante velando por los intereses de dicho poderdante y no por los intereses propios del apoderado.
Obviamente si hablamos de un poder que subsista pese a la incapacidad del poderdante, llegará un momento en el que el apoderado aún siguiendo las instrucciones del poderdante (las puede dar con carácter previo) lo que no va a tener es la posiblidad de consultarle, por lo que tendrá un amplio poder de maniobra.
En todo caso, una cosa es el llamado poder de ruina y otra el poder preventivo.
El poder no limita la capacidad del poderdante de poder concluir por si mismo el negocio (siempre que esté capacitado para ello), por lo que no entiendo bien la segunda pregunta, aunque creo responderla (eso si, una cosa es la revocación del poder y otra la facultad del poderdante de concluir por si negocios)
Saludos
Buenos dias.
mi pregunta es si existe la posibilidad de alguna clase de otorgamiento de poder o gestion por parte de personas con ludopatia que ademas posea un certificado de discapacidad a un familiar caso soy la madre de su unico hijo pero no somos pareja. actuamente llevo sus cuentas pero es una caos y necesito tener una tranquilidad cuando le da el frote.
Por lo leido antes comprendi que si es posible.graciad por su blog es de mucha ayuda.un saludo.
Hola Andrea.
No entiendo bien la pregunta, pues la solución parte de la incapacitación judicial del ludópata y nombramiento al mismo de un tutor o curador.
Por si no lo sabes, el que no está incapacitado judicialmente y otorga un poder, puede celebrar por si mismo toda clase de negocios.
Saludos
Buenas tardes,
He llegado hasta su blog, buscando respuestas y sería un gran alivio el que me pudiese iluminar con nuestro problema. Un familiar esta empezando a tener signos de deterioro cognitivo aunque es independiente en parte y vive solo porque así li quiere y no se le puede convencer de su necesidad de compañía y atención. Estamos preocupados por su amistad con una persona que no es de confianza y queremos proteger sys intereses y sobretodo su persona. Existr algún documento que podamos hacer, que pueda protegerle a él y a supatrimonio. He leido sobre el poder preventivo pero no nos queda claro que le proteja en la actualidad. Muchas gracias de antemano.
Hola Ismael.
Mientras sea capaz es él quien ha de decidir lo que estime oportuno, y nadie puede actuar en nombre suyo; Lo más recomendable es iniciar el procedimiento de incapacitación cuanto antes y que sea la autoridad judicial quien decida lo mejor para los intereses de dicho pariente.
Saludos
Buenos días Don Francisco,
Considero que tiene usted toda la razón. El poder preventivo es una gran herramienta que se utiliza poco a día de hoy. Como abogado que tramito múltiples modificaciones de capacidad ante los tribunales veo únicamente un inconveniente. En el momento en que se otorga este tipo de poder en favor de un hijo, y hay más hijos, empiezan los problemas. Sobre todo cuando no hay buena relación entre los hermanos. No son pocas las veces que se ha dado la circunstancia en la que, una vez el poderdante comienza su camino del deterioro mental, el apoderado se dispone a dilapidar el patrimonio del poderdante (dejando lo justo para su supervivencia) en pro de dejar la masa hereditaria en su mínima expresión (el apoderado ha solido mal vender el patrimonio). En estas ocasiones, no dan explicaciones al resto de hijos (que se suelen sentir desheredados) y la familia se ve más rota si cabe.
No obstante, este poder cuando sólo hay un hijo o los hijos se llevan muy bien e incluso se les apodera mancomunadamente, es una extraordinaria herramienta.
Con un saludo,
Pedro
Hola Pedro
Poco que añadir, aunque una solución que ofrezco para evitar lo que comentas es apoderar a varios hijos mancomunadamente, de modo que los unos vigilen a los otros
SAludos
Buenos días y enhorabuena por el blog,
mi pregunta es: si un apoderado( hijo del poderdante) puede realizar la venta de una propiedad del apoderante ( ya incapacitado) a espaldas del resto de los hijos herederos, sin que ellos tengan conocimiento alguno.
Gracias.
Hola Domingo
Depende del contenido del poder.
Saludos
Para realizar un poder general por parte de un familiar el Notario me ha pedido un informe médico con una serie de preguntas (es un informe que se hace para ayudas a la dependencia)
Nos dice que no está completo y que hay que poner la medicación en dicho informe
Se tiene que desplazar al domicilio para hacer el poder y sin ese requisito no lo hace
¿Es cierto que necesita ese informe?
Hola Justo
El notario emite juicio de capacidad bajo su responsabilidad, y libre es de servirse de los elementos que considere necesarios para emitir dicho juicio, no siendo para nada descabellada la pretensión de mi compañero (yo a veces lo hago y de hecho tengo escrito un post sobre el tema en este mismo blog https://www.notariofranciscorosales.com/notario-pide-un-certificado-medico-para-firmar-un-poder/#:~:text=No%20os%20voy%20a%20enga%C3%B1ar,poder%20por%20otra%20parte%20gratuito).)
Saludos
Buenas noches
Tengo una duda respecto al poder notarial
El «juicio de capacidad» se le atribuye al notario en el momento de la firma según he leído.
Me están solicitando un informe de salud de una persona que quiere hacer un poder notarial pero no puede desplazarse desde su domicilio al despacho de notaría por problemas físicos.
Desde la notaría me han dicho que no hay problema en desplazarse pero que les lleve un informe médico de la persona
Se lo he enviado y me dicen que es incompleto y necesitan los fármacos que toma.
Todo ello me resulta incoherente, pero me dicen que tiene que ser así o si no que busque otra Notaría
Hola Justo.
Creo haberte respondido en otro post, pero no se donde ves la incoherencia de que el Notario ante dudas sobre la capacidad de la persona pida ayuda de un especialista en la materia.
Saludos
Mi madre ha enviudado recientemente y entre su edad (83), que nunca se ha encargado de «los papeleos» y no tiene ni los conocimientos ni la capacidad de hacerlo, que lleva 3 años con problemas cada vez mayores de memoria, y que soy su unico hijo y de facto gestor oficioso desde hace años de su patrimonio (y el de mi padre desde antes de morir), nos ha recomendado la trabajadora social que hagamos un poder general para poder gestionar todo su patrimonio, pues inmuebles y cuentas estan solo a su nombre, antes de que un dia de estos sufra una recaida y ni ella pueda encargarse ni yo. Actualmente los problemas de memoria que sufre no son un problema en el dia a dia.
¿Que opina sobre el tipo de poder a otorgar? ¿que ocurriria en caso de fallecimiento de la persona que ha otorgado el poder? ¿se extinguiria este?
Muchas gracias por adelantado!
Hola Eduardo
Mi opinión la expongo en este post, pero siempre recomiendo muchísima prudencia en los poderes, porque como escribo en otro post «los poderes los carga el diablo».
Por lo demás el poder siempre se extingue por fallecimiento de poderdante o apoderado.
Saludos
Buenas tardes una duda puede un hijo obtener un poder notarial haciendo firmar a su madre con demencia simplemente para hacer uso de sus bienes y su cuenta y sin haberse hecho cargo de ella en 8 años? Y en el caso de su nieta que si se ha hecho cargo de ella durante estos años y haya firmado contrato en la residencia como que ella se hacia cargo como puede evitar que llegue un notario a la resdencia y le haga firmar a su abuela???
Hola Esther
La cuestión no está en hacerse o no cargo de alguien, sino en el juicio de capacidad que es personal del notario; en cuanto a lo de «hacer firmar» (cosa inapreciable por el notario) es nulo cualquier consentimiento prestado por violencia, miedo o intimidación (pero tendrías que probar esos extremos)
Saludos