Constituir una sociedad limitada es un tema regulado en una normativa dispersa, variada, e incluso futura, por lo que a los operadores jurídicos nos surgen muchas dudas, que trato de resolver en esta entrada (aunque como en todas las que realizo además de información, pretendo abrir un debate sereno).
Conviene, en primer lugar fijar, dicha normativa, para así poder ir aclarando dudas:
- Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
- Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.
- Ley 14/2013 de Emprendedores.
- Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público.
- Real Decreto 421/2015, de 29 de mayo, por el que se regulan los modelos de estatutos-tipo y de escritura pública estandarizados de las sociedades de responsabilidad limitada, se aprueba modelo de estatutos-tipo, se regula la Agenda Electrónica Notarial y la Bolsa de denominaciones sociales con reserva.
- Orden JUS/1840/2015, de 9 de septiembre, por la que se aprueba el modelo de escritura pública en formato estandarizado y campos codificados de las sociedades de responsabilidad limitada, así como la relación de actividades que pueden formar parte del objeto social.
Para que el amable (y paciente) lector comprenda el comienzo de esta entrada, y por si no le parece suficiente que el proceso de creación de una sociedad esté regulado en cinco normas, advierto:
- Supongo que se han fijado que cito una ley sobre facturas electrónicas, ¿por qué?, pues porque esta ley en su D. F. 4ª modifica la letra d) de la disposición derogatoria de la Ley 14/2013. Esta letra d) había derogado, entre otras, la letra f) del apartado 1, artículo 5 del Real Decreto-ley 13/2010, que ahora se revive. ¿Y que sacamos en claro de este galimatías?, pues algo importantísimo y es que nuevamente (esto es tres meses después de que nuevamente fuera obligatorio el pago), resulta que la constitución de una sociedad limitada está exenta de tasas en el BORME (la cara de imbécil que tiene que tener el que pacientemente se haya leido este tocho -confieso que es un copia y pega-, sólo es comparable con la que tiene el pobre que decidió -y los hubo- constituir una sociedad limitada en estos tres meses). Todo ello siempre que pasemos por alto que la ley de apoyo al emprendimiento, reconduzca el apoyo a un mayor coste.
- Por no agotarles no me meteré (por ahora) en la normativa fiscal.
Siempre digo que todo el mundo viene a la Notaría con las tres ces esto es: preguntando cuánto, cuándo y cómo; por este orden preguntan normalmente los clientes, y si me apuran incluso con escasa atención a la última c (¿como?) que es la más importante, pues parece que aún nadie se ha enterado del dicho «lo barato es caro», y es que en muchas ocasiones un ahorro fiscal puede suponer importantes quebraderos de cabeza (cuando no se comete la torpeza de buscar un ahorro fiscal a corto plazo provocando mayores gastos a largo plazo).
¿CUANTO CUESTA CONSTITUIR UNA SOCIEDAD LIMITADA?
El notario tiene derecho a cobrar sólo 60€ si el capital social es inferior a 3000€ y se usan los estatutos tipo (ojo que son estatutos sólo válidos si el capital es inferior a 3000 euros según la norma citada en sexto lugar), y 150€ en los demás casos (sea cual sea la cifra, habrá que añadir el 21% de IVA, y 0.15 céntimos por el AJD que grava cada folio de la escritura).
Como empezamos la casa al revés y no preguntamos el cómo, hay que añadir, que para que ello tenga lugar es necesario que los interesados, bien personalmente bien a través del CIRCE, se encarguen de todas las gestiones adicionales que conlleva la constitución de una sociedad (reserva de denominación en el Registro Mercantil, obtención del CIF, altas en censo e IAE, liquidación del ITP).
Hay que advertir:
- Que muchos de estos trámites los pueden conseguir gratuitamente acudiendo a un PAE (Punto de Atención al Emprendedor).
- Que la obtención del CIF y la reserva de denominación puede el Notario hacerla telemáticamente, pero son servicios no regulados en el Arancel que el Notario puede cobrar libremente (aunque hay circulares recomendando moderación en este sentido).
- La presentación telemática de la sociedad en el Registro Mercantil (sea por el Notario directamente o a través del CIRCE) está incluida en el arancel notarial.
- Que la constitución de una sociedad está exenta del ITP/AJD (art 88.I.B.18 RITPAJD), aunque hay que liquidar dicho impuesto (pues aunque el 21 de Julio de 2011 la dgrn no consideró necesario este extremo, este criterio ha cambiado con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de junio de 2.012) si se quiere obtener la inscripción
- En cuanto a los aranceles registrales 100€; salvo que el capital sea inferior a 3100€ y sigan los estatutos tipo, pues los aranceles son 40€ (art 5 RDL 13/2010).
¿QUE HACE FALTA PARA CONSTITUIR UNA SOCIEDAD LIMITADA?
-
Una denominación social que no puede coincidir o ser similar a otra ya existente y se solicita en el Registro Mercantil Central (la Notaría cuenta con un aplicativo que de forma económica nos ayuda a conseguir estos trámites en un breve plazo de tiempo).
- Un capital social no inferior a 3.000€. Dicho capital puede consistir en dinero o en bienes (aunque actualmente cabe constituir sociedades limitadas de fundación sucesiva, sin capital incial, pero con limitaciones, que no hacen muy recomendable esta figura).
No podemos olvidar lo más importante, un proyecto de negocio, lo que supone el saber qué vamos a hacer y cómo lo vamos a conseguir. Esta es la parte más difícil y en la que pocos pueden ayudarnos.
Hay que dedicar tiempo (mucho tiempo) a pensar a qué nos vamos a dedicar (vender algo, diseñar algo, producir algo etc) y sobre todo a cómo vamos a conseguir lo que pretendemos. Ninguna ley lo dice, pero lo que más importa en una empresa es la organización y la función del empresario no está tanto en «trabajar» (como dicen muchos) como en organizar.
¿CUÁNTO SE TARDA EN CONSTITUIR UNA SOCIEDAD LIMITADA?
Tres son los pasos a seguir de los que dos son obligatorios.
1.- Elaboración del Documento Único Electrónico, es potestativo, si el interesado no quiere que la sociedad se haga con estatutos y escritura en formato estandarizado y obligatorio en caso contrario.
¿El problema? pues que al tiempo de escribir estas líneas, esto es, cuatro meses después de la ley, aún no se han regulado ni dichas escrituras ni dichos estatutos, por lo que el DUE actualmente es voluntario (dado que no puede usarse aún el cauce que lo hace obligatorio)
Si está regulado el Documento Único electrónico, y es muy útil, pues con él se agilizan y facilitan las comunicaciones que hay que hacer a las distintas administraciones, concretamente el DUE permite sustituir los siguiente modelos oficiales:
- Declaración censal de la Agencia Tributaria (Modelos 036 y 037).
- Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Modelo 600).
- Impuesto sobre Actividades Económicas (Modelos 845 y 846).
- Declaración censal de comienzo, modificación o cese de actividad de la Comunidad Autónoma Canaria (Modelo 400).
- Solicitud de formalización de la cobertura de Riesgos Profesionales con Entidad Gestora de la Seguridad Social (Modelo TA. 16).
- Inscripción del empresario en la Seguridad Social y apertura de cuenta de cotización principal (Modelo TA. 6).
- Apertura de Cuenta de Cotización en la Seguridad Social (Modelo TA. 7).
- Declaración individual del trabajador autónomo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar (Modelo TA. 49).
- Inscripción de embarcaciones y artefactos flotantes en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar (Modelo TA. 47).
- Declaración del titular de la explotación marítimo-pesquera y familiar trabajador a su servicio en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar (Modelo TA. 50).
- Solicitud de: afiliación a la Seguridad Social, asignación de número de Seguridad Social y variación de datos (Modelo TA. 1).
- Solicitud de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos para trabajadores societarios (Modelo TA. 0521/B).
- Solicitud de alta del trabajador por cuenta ajena o asimilado (Modelo TA. 2/S).
- Solicitud de inscripción de ficheros en el Registro General de Protección de Datos.
- Alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar (Modelo TA. 0825/1) y alta del familiar colaborador del titular de la explotación en este régimen (Modelo TA. 0825/2).
- Solicitud de alta, baja o variación de datos en el Régimen Especial de Autónomos (Modelo TA. 0521/1) y solicitud de alta, baja o variación de datos en el RETA de familiar colaborador del titular de la explotación (Modelo TA. 0521/2).
- Solicitud de registro de Marca (Modelo 4101i).
- Solicitud de registro de Nombre Comercial.
El Documento Único electrónico (DUE) que recordemos es voluntario pero, según lo visto, muy recomendable, puede obtenerse:
- Acudiendo a un Punto de Asesoramiento del Emprendedor (PAE)
- Directamente por internet, en la página web del CIRCE (para lo que es necesario un certificado digital).
Para la elaboración del DUE es necesario aportar una documentación que Ud encontrará picando en este enlace, el tiempo depende de lo que se tarde en aportar la documentación necesaria (es sencilla y puede hacerse sobre la marcha)
2.- Otorgamiento de la Escritura.- Es obligatorio, pues además es cuando la sociedad surge al mundo del derecho (si equiparáramos una sociedad y una persona, el otorgamiento de la escritura es igual que el nacimiento).
La elaboración de la escritura se realiza, bien a la vista del DUE, bien a la vista de la documentación aportada por los socios.
La escritura debe de realizarse en la hora y fecha que sea fijada por el PAIT en la agenda electrónica del Notario, o en la que este y los interesados acuerden (una vez aportada toda la documentación).
- El PAE una vez presentada la documentación inicia la tramitación telemática, obteniendo la denominación social en las 6 horas hábiles siguientes (art 15.3.a RD 14/2013), concertando la cita con el Notario en las 12 horas hábiles siguientes al inicio del DUE (art 15.3.c RD 14/2013) o sea en 12 horas hábiles se firmará la escritura.
- De no usarse el PAE o el sistema CIRCE, la cita se concierta con el Notario, al que habrá de aportarse el certificado de denominación, siendo una escritura que (salvo que el volumen de las aportaciones no dinerarias sea extraordinario) puede hacerse sobre la marcha.
3.- Inscripción de la escritura en el Registro Mercantil.- Es voluntaria, pero de no inscribirse, aunque tengamos una sociedad, esta será civil o colectiva, pero no una sociedad limitada. No olvide que tanto en la sociedad civil como en la colectiva los socios responden con su propio patrimonio de las deudas sociales, por lo que otorgar una escritura de constitución de una sociedad limitada y no inscribirla es una auténtica locura.
La inscripción de la escritura se realiza una vez se haya firmado la escritura, liquidado el ITP/AJD (recordemos que hay que liquidar aunque esté exento, pudiendo la liquidación hacerla el PAE, el Notario o el Propio interesado) y obtenido el Código de Identificación Fiscal Provisional (que también lo obtiene o el PAE, o el Notario o el propio interesado).
El plazo para la inscripción depende de si se usa una escritura y estatutos en formato estandarizado o no (en realidad actualmente es irrelevante este extremo, pues (como he dicho) ni dicha escritura ni dichos estatutos están regulados legalmente.
- De usarse una escritura y unos estatutos de constitución de sociedad limitada estandarizadas la ley fija unos plazos y consecuencias que no explicaremos ya que no existen dichas escrituras y estatutos (editaré la entrada cuando suceda).
- De no usarse en la constitución de la sociedad limitada una escritura y estatutos estandarizados (de hecho ahora mismo sólo cabe esta posibilidad). el Registrador Mercantil en el plazo de seis horas denominación, domicilio y objeto social, además del capital social y el órgano de administración seleccionado (art 16.3 Ley 14/2013), siendo que desde esta inscripción se aplica ya la ley de sociedades de capital; teniendo además el plazo ordinario de calificación ( 15 días según el art 39.1 Real Decreto 1784/1996) para el resto de la escritura (Si la inscripción definitiva se practica vigente el asiento de presentación los efectos se retrotraerán a esta fecha art 16.4 Ley 14/2013), y encargándose el Registro Mercantil de la obtención del CIF definitivo.
Hablar de escrituras y estatutos estandarizados que no existen aún, es hablar del futuro, pero sea cual sea la futura normativa hay que hacer unas reflexiones:
- Aunque mirar la economía de la empresa es algo importante, muchísimo más importante es su organización, y no podemos buscar un ahorro de costes y tiempo a toda costa.
- Cada empresa es un mundo único e irrepetible, y si hacer una economía estándar es absurdo, hacer un derecho estándar es más absurdo aún.
- La estandarización jurídica de una empresa supone hacer dicha empresa «vulgar» y dicha vulgaridad difícilmente hará triunfar la empresa (que es el objetivo primordial).
- Estandarizar la jurídicamente una empresa, supone adaptar esta a las necesidades de una amplia mayoría de los empresarios, pero no a nuestras necesidades concretas.
¿DÓNDE ACUDIR PARA CONSTITUIR UNA SOCIEDAD LIMITADA?
- Acudiendo a un Punto de Atención al Emprendedor (PAE) para que se encargue de iniciar la tramitación del Documento Único Electrónico (DUE) (arts 15 y 16 ley 14/2013). En este caso el PAE tramitará necesariamente la constitución de la sociedad a través del portal CIRCE, y también necesariamente elaborará el citado DUE.
- Acudiendo diréctamete a la Notaría (en este caso, los interesados -art 16.7 ley 14/2013- deciden si quieren o no que se tramite el DUE y si quieren o no usar la plataforma CIRCE).
Ya he comentado que lo de menos (aunque sobre ello trata esta entrada) es la forma de constitución, y que lo importante es saber a qué nos vamos a dedicar, cómo nos vamos a dedicar a ello, y qué obligaciones adicionales tenemos. Acudir a una gestoría administrativa, a un abogado o a un economista (o incluso las tres cosas) no es ningún disparate, es más, aunque sea algo más costoso tendremos mayores posibilidades de éxito en nuestro negocio.
Desde luego lo que me parece una locura, es gastarse un dinero en rótulos, mecheros y objetos publicitarios estúpidos, a costa del servicio de grandes profesionales que nos pueden asesorar adecuadamente.
¿CÓMO ACTUA EL NOTARIO SI EL INTERESADO ACUDE A UN PAE PARA CONSITUIR UNA SOCIEDAD LIMITADA?
En la hora fijada por el PAE en la agenda electrónica Notarial, recibe a los clientes, con la escritura ya redactada, la cual firman los clientes y de la que el Notario remite copia autorizada al CIRCE para que siga de forma automática el proceso de constitución de la sociedad, entregando de forma gratuita a los clientes (si lo piden) una copia simple electrónica firmada.
El problema es que tras la reforma de 9 de Septiembre de 2015 (por si tienes interés es una norma publicada un sábado que entró en vigor un domingo) la escritura ha de cumplimentar unos campos estandarizados, y actualmente desconozco si hay alguna Notaría capaz de cumplimentarlos técnicamente (al tiempo de editar esta entrada hay en marcha un proyecto en la Agencia Notarial de Certificación de crear una app que permita hacerlo, y por lo menos el PAE más cercano a mi despacho desconoce incluso la existencia de esa norma -por lo que al menos en mi Notaría no podré constituir una SL por este cauce)
¿COMO ACTÚA EL NOTARIO SI EL INTERESADO PRESCINDE DEL PAE EN LA CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD LIMITADA?
Presentará telemáticamente en el Registro Mercantil la copia autorizada de la escritura (estando esta presentación incluida en los aranceles Notariales); encargándose de la obtención del CIF y de la liquidación de impuestos si se lo piden los clientes, que en otro caso deberán de obtener el CIF y liquidar (como exento) el ITPAJD, entregando los justificantes al Notario, para que también de forma telemática remita dichos justificantes al Registro Mercantil al objeto de que este pueda calificar e inscribir la escritura.
Estimado Paco, al hilo de tu comentario crítico-irónico-implícito en recordar leyes que se dictan apresuradamente (este calificativo es mío) y cuyo desarrollo reglamentario luego queda, si no en el olvido, sí «traspapelado» en la mente del titular de la potestad reglamentaria (el poder ejecutivo de turno), te recuerdo la expresión de mi padre al que bien conociste:hoy hay diarrea legislativa. A lo que añado que luego hay «fortasec» reglamentario.
Un abrazo
¿Fortasec reglamentario o Evacuol reglamentario?, esa es la cuestión.
Como Notario esperar a que salga un reglamento que regule una escritura y unos estatutos estandard, me da pánico; empezamos creando emprendedores de responsabilidad limitada, seguimos con la miniempresa (o pituiempresa como habla mi compañero Antonio Ripoll) seguimos con las escrituras y los estatutos estandard, y así con una guitarra y un poncho como Joan Baez, en una sociedad globalizada y compleja vamos a salir de la situación económica en la que nos encontramos.
Lo curioso de todo es que la escritura estandard no incide en el coste notarial, sino simplemente en la capacidad de la administración pública de controlarnos; para el empresario tener una empresa cuya forma sea estandard supone que también su organización será estandard, o sea mediocre y poco imaginativa (por no decir si el poder público es incapaz de organizarse y sacarnos de donde estamos ¿como va a organizar nuestras empresas?).
La posición en la que queda el Notario con una escritura estandard, es igual a la que quedaría un abogado con una demanda estandard, pero esa es otra discusión.
PD.- Hablar del tu padre (que fué el que me tomó mis primeros artícuos del Código Civil, cuando aún andaba por segundo de derecho) me resulta imposible, sólo me quedo con una sonrisa en la boca y un vacío en el alma por su ausencia.
No tengo el gusto de conocerlo, pero si el de agradecerle que siendo comprensible, próximo, certero y sin dejar de ser notario transmita tanto saber en tan pocas lineas. El aprendizaje con humor entra mejor. Gracias.
Muchísimas gracias, pero cree que si de algo tengo complejo es de que «me enrollo» demasiado, y que uso un lenguaje demasiado técnico, aunque me esfuerzo en buscar lo que dices, y sinceramente tu comentario es el mejor halago y pago que puede tener este blog.
Un saludo Juan Manuel
Estimado Don Francisco,
Como le comenté en el blog referente a Poderes, aquí estoy con otras dudas. Si se recuerda, tanto mi padre como yo y mi hermana somos españoles que vivimos y somos residentes en Guatemala.
Mi padre tiene un par de casas en España, las cuales serán eventualmente una para cada hijo. Actualmente dichas casas solo nos ocasionan gastos por que pasan meses sin usarse por lo que estamos considerando acomodarlas como casas rurales y así tener unos ingresos que ayuden al mantenimiento de dichas propiedades. Acostumbrados a como hacemos en Guatemala las cosas en donde TODO lo tenemos en sociedades (propiedades, coches, cuentas de banco), habíamos pensado en crear un par de sociedades, aportando una casa en cada una de ellas (para un eventual traspaso a los hijos), y así también tener una presentación mas formal de cara al público.
Las preguntas en concreto son:
Las propiedades no están inscritas en el Registro de la Propiedad y entiendo que es mas saludable inscribirlas. ¿Sería mejor inscribirlas antes o después de aportarlas?
¿Considera usted que esta modalidad de aportar a una sociedad sería adecuada? ¿Qué tipo de sociedad recomendaría?
Si a futuro se decide incluir otro tipo de negocio (importación de artículos artesanales), ¿es fácil agregarle a los estatutos ese nuevo giro de negocio una vez ya se vaya a hacer, o sería mejor declararlo desde un principio aunque no se haga nada de esa actividad por algún tiempo?
Ya pensando a futuro, una vez aportadas las casas y constituidas las sociedades mi padre tendría que hacer un testamento en donde lo que se heredaría serían las participaciones de cada sociedad, una para cada hijo, habiendo dejado primero en usufructo dichas participaciones a mi madre. ¿Sería ésta la mejor modalidad? De ser afirmativa, ¿Qué impuestos (tipo y porcentajes) se tendrían que pagar por una herencia de esta forma? (ojo que ninguno somos residentes y las Sociedades estarían en la provincia de Pontevedra)
Como siempre muy agradecido de sus comentarios.
Un cordial saludo, Ramiro
Hola Ramiro
Evidentemente es muy recomendable inscribirlas a nombre vuestro antes de aportarlas, pues en otro caso tendréis problemas para poder inscribir las casas y venderlas.
El tipo social adecuado es precisamente la sociedad limitada, pues es más ágil su funcionamiento, y en cuanto al objeto no hay límite de objetos por lo que si pretendes alguna actividad de futuro mejor dejarlo claro desde un principio, pues puede que luego se te olvide ampliar el objeto social (lo cual puedes hacer sin problema alguno).
Los impuestos dependen del lugar y del valor, por lo que poco puedo orientarte, dado que desconozco la normativa gallega (es un tema que está transferido a las comunidades autónomas)
Un saludo
Estimado Don Francisco,
Muchas gracias por sus respuestas, aunque me queda las siguientes dudas:
Una vez aportadas las casas y constituidas las sociedades mi padre tendría que hacer un testamento en donde lo que se heredaría serían las participaciones de cada sociedad, una para cada hijo, habiendo dejado primero en usufructo dichas participaciones a mi madre. ¿Sería este procedimiento el correcto?
¿Siendo tanto mi padre como los herederos, NO residentes en España (pues residimos en America), se aplicaría la normativa estatal o la gallega?
Un cordial saludo, Ramiro
No sólo es correcto Ramiro, sino que incluso te recomiendo que tu padre otorgue testamento cuanto antes.
Es importante que sepas que recientemente ha entrado en vigor el Reglamento Sucesorio Europeo y que conforme al mismo, la sucesión no se somete a la ley nacional, sino de residencia habitual, por lo que si tu padre fallece sin hacer testamento, su herencia se somete al derecho de Guatemala, no al español; para que pueda aplicarse la ley española (en tu caso la gallega) es necesario que expresamente así lo diga tu padre en testamento.
Un saludo
Había escuchado de algunos cambios a nivel europeo pero ni idea que pudiera afectar tanto, muchas gracias!
Y en estos momentos, mientras se estén creando las sociedades limitadas y aportando las propiedades a éstas sociedades, se puede tener un Testamento con una condición que mientras las propiedades sean propiedad de mi padre, que éstas se reparten de tal forma, y que en el momento en que las propiedades ya estén aportadas a las sociedades, que la herencia pasa a ser las acciones de dichas sociedades?
Un saludo, Ramiro
Por supuesto que se puede, aunque el contenido del testamento es mejor que lo comentes con mi compañero
Un saludo
Me siento como que estoy nuevamente en la Universidad aprendiendo tanto conocimiento…y tan valioso!
Muchas gracias Don Francisco
Hola D. Francisco, ante el siguiente caso me han recomendado que me informe en una notaría, permítame trasladárselo en este hilo.
¿Puede disolverse una SL constituida en febrero de 2015 y que no alcanza los 10 meses de actividad? Hasta ahora solo ha presentado liquidaciones trimestrales de IVA, ya que hasta el 2016 no le correspondería presentar el impuesto de sociedades y cuentas anuales por primera vez.
Se trata de una SL con dos socios, sin bienes, únicamente con los 3.000€ de capital social inicial. A día de hoy solo tiene pendiente pagar un par de facturas de proveedores.
¿Qué costes puede tener el disolver una sociedad sin bienes? Se constituyó a través del CIRCE con estatutos tipo.
Hola Oscar.
La socidedad tiene una duración indefinida, y por tanto dura mientras no digáis lo contrario, pero no tiene un plazo mínimo de vigencia.
No me gusta hablar de costes en el blog, pues es frecuente que una cosa sea lo que te dicen y otra la realidad; en todo caso te indico que es un documento de cuantía (en este caso mínima) en función del capital, aunque tienes que tener claro que una cosa es disolver y otra liquidar la sociedad (obviamente puedes hacer ambas cosas en la misma escritura) lo más adecuado es que consultes en tu gestoría, pues son necesarios acuerdos de disolución y balances.
Saludos
Buenas tardes Francisco.
Quizás no sea este el capítulo donde incluir mi pregunta…. pero no sabía dónde encajarla.
El caso es que voy a comprar un local, mi empresa como S.L., para utilizar como local de negocio, a una empresa también S.L
No quiero pagar ni deducirme el 21% de iva (creo que se llama solicitar la exención de iva por sujeto pasivo por adquisición de bienes de inversión)
Me han dicho que esto debe ir expresamente indicado en la escritura de compra venta y, si puedo, en el contrato de arras.
He encontrado este texto pero no se si es correcto porque no entiendo mucho….
En base al artículo 20,2 de la ley 37/1992 y concordantes, la parte
transmitente en relación a la transmisión de la finca descrita, renuncia a
la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, dado que la parte
adquiriente es un sujeto pasivo del IVA, que actúa en el ejercicio de sus
actividades profesionales, con derecho a la deducción total del impuesto
soportado, habiendo comunicado fehacientemente dicha renuncia antes de la
entrega del bien a la parte adquiriente, que ha hecho constar su condición
de sujeto pasivo con derecho a deducción total del impuesto soportado,
sirviendo la presente como justificante de esta declaración.»
Podrías decirme si este texto es correcto para incluir tanto en arras como en título de propiedad?
Muchisimas gracias!!!
Hola Techu:
Es un texto tan válido como otro cualquiera, pero recuerda que actualmente en la renuncia a la exención del IVA se invierte el sujeto pasivo, y por tanto el sujeto pasivo no es el vendedor ni hay que entregarle a este suma alguna en concepto de IVA, sino que es el propio comprador el sujeto pasivo.
Te pongo este enlace pro si te sirve http://www.demesayvertizconsultores.com/2015/09/03/inversion-del-sujeto-pasivo-en-iva-conoces-sus-secretos/
Saludos
Buenos días Francisco…. Me cuesta entender todos los términos a los que se refiere este tema….. No me acabo de aclarar del todo… Podrías corregirme el texto que te enviaba para adecuarlo a lo que me indicas??
Leo el link y entiendo los supuestos pero el concepto del sujeto pasivo y si se establece entrega de iva…. en fin. No consigo verlo claro.
Muchas gracias!!!
Techu mándame un e mail a franciscorosales@notariado.org y te contesto con el texto que yo suelo usar (ojo que cuando hablo de tipos impositivos me refiero a Andalucía)
Saludos
Hecho!! Muchísimas gracias Francisco.
Saludos.
BUENOS DIAS DON FRANCISCO
LE AGRADECERIA QUE ME DESPEJARA UNA DUDA QUE TENGO.
SOMOS DOS SOCIOS QUE QUEREMOS CONSTITUIR UNA SOCIEDAD LIMITADA PERO AMBOS TENEMOS DEUDAS ADQUIRIDAS EN EL PASADO.
YO FUI AUTONOMA DURANTE 9 AÑOS Y ME QUEDARON DEUDAS TANTO CON EL ESTADO COMO PERSONALES Y MI SOCIO TIENE DEUDAS PERSONALES
LA DUDA ES SI LA SOCIEDAD PODRIA SER EMBARGADA O LOS INGRESOS DE ESTA POR NUESTRAS DEUDAS PASADAS
GRACIAS
UN SALUDO
Hola Patricia.
La sociedad no puede ser embargada por deudas del socio, distinto es que se puedan embargar sus participaciones o los dividendos que le correspondan.
Saludos
Distinguido Sr. Rosales de Salamanca,
permítame preguntarle por la oportunidad de crear una sociedad limitada (cuyo objeto social es la gestión inmobiliaria) con 3000 euros de capital social repartidos en partes iguales entre 30 parcelistas que pretender comprar con sus aportaciones a dicha sociedad una manzana de parcelas en Dos Hermanas (Sevilla).
Es decir, una vez constituida la sociedad y firmado el contrato de arras de la sociedad con el propietario de las parcelas (separadas físicamente y no urbanizadas), cada parcelista y durante el año 2018 tendrá que satisfacer varios ingresos a la sociedad hasta abonar el coste de su propia parcela.
A la altura de Sep/2018, de cerrará definitivamente la compra y entonces la sociedad venderá cada parcela a cada socio según el listado y precio que aparece en los estatutos.
Este procedimiento, según su conocimiento y experiencia es de acuerdo a la ley?. Es realizable?.
Hola Juan Antonio.
Pones un caso de libro de parcelación ilegal contemplado en el artículo 66.2 de de la ley andaluza 7/2002
Se consideran actos reveladores de una posible parcelación urbanística aquellos en los que, mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas en pro indiviso de un terreno, fincas, parcelas, o de una acción, participación u otro derecho societario, puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte del inmueble equivalente o asimilable a los supuestos del apartado anterior, sin que la voluntad manifestada de no realizar pactos sobre el uso pueda excluir tal aplicación. En tales casos será también de aplicación lo dispuesto en esta Ley para las parcelaciones urbanísticas según la clase de suelo de la que se trate.
Te recomiendo encarecidísimamente que, sin licencia municipal, te abstengas de hacer cosas así (conozco la zona y dudo mucho que se vaya a obtener esa licencia) pues aunque puede que lo que se pretende hacer no lo detecte el Notario en la constitución de la sociedad, si lo va a detectar en la posible disolución o separación de los socios.
Todo ello sin perjuicio de las posibles responsabilidades urbanísticas y penales en las que se puede incurrir.
Saludos
Hola sr. Rosales,
Me sorprende sobremanera su contestación pues tanto la agencia inmobiliaria, como el arquitecto y la empresa asesora nos comenta que es legal el objeto social de una sociedad limitada que tenga la actividad de la que le he comentado.
Le reitero que en el registro de la propiedad num.1 de Dos Hernanas (Sevilla) la manzana de parcelas de las que le hablo están ya individualizadas, (aunque todavía no estén urbanizadas) lo que en su momento se obtuvo mediante la aprobación de Ayto. correspondiente al Proyecto de Parcelación y posteriormente elevado a escritura pública.
La sociedad limitada que pretendemos crear sólo se requiere para evitar que el propietario de la manzana (o de las 30 parcelas indivisualizadas) negocie por separado con los 30 parcelistas. De tal suerte, que una (y en el mismo momento) que la sociedad compre al propietario, venda a los socios parcelistas…Espero, no estar ante una estafa, simple y llanamente…Gracias..
Hola Juan Antonio.
Igual te entendí mal, pero en ningún momento vi que se cumplía la legalidad urbanística y que las parcelas estaban autorizadas por el Ayuntamiento (ten en cuenta que me consta el problemas de parcelaciones ilegales que hay por la zona).
Insisto en que es esencial que haya licencia, pero como comentas que las parcelas están ya individualizadas nada has de temer.
Por supuesto que es posible constituir la sociedad; tal y como comentaba el problema no era la constitución sino la posterior adjudicación a los socios (pero insisto que si las parcelas están autorizadas por el Ayuntamiento e inscritas, nada has de temer, y ninguna estafa hay)
Evidentemente una sociedad implica una única forma de actuar frente al agente urbanizador, aunque también tiene el inconveniente de que os arriesgas a perder la condición de consumidores, y que tendréis que tener un poco más de lío en «papeles» con un consiguiente incremento (no creo que grave) de costes.
Es decisión vuestra negociar individual o colectivamente, y nada tengo que opinar al respecto.
Saludos
Sr. Rosales,
muchísimas gracias por sus aclaraciones. Y para finalizar dos cuestión relativas a los estatutos de esa supuesta sociedad limitada:
1) Podria ponerse como objeto social, el/los siguientes:
Artículo 4º.-Objeto social
Constitución (01-01-2018):
A)La sociedad tiene por objeto la promoción inmobiliaria, mediante la adquisición y enajenación por cualquier título de fincas rústicas o urbanas urbanizadas y no urbanizadas.
B)La realización de actividades de gestión urbanística, incluyendo la redacción,
elaboración y presentación de todo tipo de proyectos de gestión y planeamiento
urbanístico en Dos Herrmansas (Sevilla), así como actuar como urbanizador ante las administraciones públicas competentes en el desarrollo y ejecución de los mismos sometido en todo caso a la legislación estatal o autonómica vigente, tal como Juntas de Compensación.
2) Se puede describir en los estatutos las verdaderas y únicas intenciones de la creación de la sociedad, es decir,
a)que la sociedad limitada compará al actual propietario la manzana de parcelas,
b)la obligación de los socios de satisfacer pagos hasta completar el pago de su propia parcela, para que una vez comprada por la sociedad y escriturada por ella
c) …la sociedad venda las parcelas a cada socio o pàrcelista?.
Hola Juan Antonio.
Cada uno puede poner en los estatutos el objeto social que tenga por conveniente, aunque a efectos del Registro Mercantil y de hacienda, lo verdaderamente esencial es expresar el CNAE.
Lo de las intenciones, tendría que estudiarlo, aunque parece más un pacto de socios y estatutario; si bien es cierto que la diferencia entre unos y otros es algo que nunca me había planteado, y que a la vista de tu comentario, sinceramente me parece escasa (salvo que un pacto de socios no afecta más que a quien lo suscribe, y los estatutos a todos los socios)
Saludos
Sr. Rosales,
para finalizar le comento que lo que deseamos es que el pacto estatutario afecte a todos los socios como es natural y preceptivo. Habria quer añadir que estos mismos socios son los que comprarán en Sep/2018 cada una de las parcelas descritas en el documento fundacional de los estatutos, o si es el caso, trasfiriéndolas a terceros con iguales derechos y obligaciones.
Muchísimas gracias, por sus comentarios y sugerencias …
Un saludo.
Hola Juan Antonio.
Me resulta muy extraño ese pacto estatutario en el que los socios se obligan a comprar bienes a la sociedad, aunque respondiendo sobre la marcha (ten en cuenta que esto es un blog y así respondo, sin ponerme a estudiar los problemas) y las repercusiones fiscales de toda la operación se me escapan completamente.
Saludos