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¿Quién puede ser heredero?

21 Ene, 2019
Autor Francisco Rosales
herencia, testamento
3 Comentarios

Hace tiempo en un grupo de whatsapp de notarios, un compañero nos planteaba que una señora había aparecido por su despacho intentando hacer testamento a favor de una institución. Sea por curiosidad, sea por instinto, se había molestado en comprobar qué era verdaderamente esa institución, y resultó que era una secta satánica.

El debate planteado fué encendido, y no puedo negar que fui el más incendiario al decir que ese testamento yo no lo autorizaría por lo que yo llamo el más soberano y legítimo de mis derechos que es: “porque no me da la gana”, aunque en realidad tengo que confesar que el decoro de este blog impide decir exactamente de qué parte de mi anatomía masculina salía mi negativa a redactar un testamento así.

¿Quién puede ser heredero?

Es una cuestión regulada en el Artículo 744 del Código Civil

Podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la ley.

La regla por tanto es que cualquiera puede ser heredero, y es necesario una declaración expresa de la ley para no poder ser instituido heredero (seguidamente veremos las limitaciones)

Es precisamente esta regla la que en principio provocaría que mi negativa a autorizar un testamento en el que se instituyera heredero a una secta satánica, podría provocar una responsabilidad disciplinaria.

Hay que aclarar que el cargo de Notario, implica asumir el deber de atender, como funcionario público a todos los que vienen a tu despacho, pues el ciudadano es libre de elegir Notario, más el Notario no es libre de elegir cliente (y por eso yo hablo de ciudadanos y no de clientes en este blog).

El artículo 3 del Reglamento Notarial lo deja claro cuando dispone

El Notariado, como órgano de jurisdicción voluntaria, no podrá actuar nunca sin previa rogación de sujeto interesado, excepto en casos especiales legalmente fijados.

Los particulares tienen el derecho de libre elección de notario sin más limitaciones que las previstas en el ordenamiento jurídico. La condición de funcionario público del notario impide que las Administraciones Públicas o los organismos o entidades que de ellos dependan puedan elegir notario, rigiendo para ellos lo dispuesto en el artículo 127 de este Reglamento.

La prestación del ministerio notarial tiene carácter obligatorio siempre que no exista causa legal o imposibilidad física que lo impida.

La jurisdicción notarial, fuera de los casos de habilitación, se extiende exclusivamente al Distrito Notarial en que está demarcada la Notaria.

En todo caso, tengo claro que el juicio de capacidad lo hace el Notario, y que no voy a juzgar capaz al idiota que me diga un disparate como el que se planteaba en el ejemplo que he puesto.

¿Quién no puede ser heredero?

El tema lo abordan los dos artículos del código civil

Artículo 745.- Son incapaces de suceder:

Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 30.

Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.

Artículo 746.- Las iglesias y los cabildos eclesiásticos, las Diputaciones provinciales y las provincias, los Ayuntamientos y Municipios, los establecimientos de hospitalidad, beneficencia e instrucción pública, las asociaciones autorizadas o reconocidas por la ley y las demás personas jurídicas pueden adquirir por testamento con sujeción a lo dispuesto en el artículo 38.

¿Que significa no poder nombrar heredero a una criatura abortiva?

Pues obviamente que el heredero ha de ser una persona física o jurídica, y que para ostentar esta condición hace falta cumplir los requisitos del código civil.

Si comprobáis el citado enlace, podréis ver que desde luego lo que no permite el derecho español es la majadería de nombrar heredero a un perro o un gato (cosa frecuente en países anglosajones -donde por otra parte no hay notarios que juzguen la capacidad y se considera en su sano juicio a quien plantea algo así-).

Obviamente las personas amantes de los animales (a mi me parece una inmoralidad nombrar heredero o amar a un animal -otra cosa es cuidarlo y protegerlo, e incluso quererlo-) tienes otras soluciones, si quieren que sean sus mascotas cuidadas tras el fallecimiento (por ejemplo imponer condiciones o modos al heredero o legatario).

Pero es que resulta lógico impedir nombrar heredero a una mascota; pues como sabéis, el heredero es el que sucede en la personalidad al causante, y si no entendéis bien el alcance de esa palabra, igual deberíais entender que el heredero, ante todo responde de las deudas (incluso con su propio patrimonio) y que el hecho de recibir bienes.

Algún listo querrá nombrar a su mascota legatario, más la capacidad para ser heredero también se aplica al legatario.

El motivo es simple: en España los animales no son sujetos de derecho, esto es, no pueden ser titulares de derechos y obligaciones (distinto es que haya una legislación que los proteja).

¿Y qué es una criatura o persona?

El artículo 30 del Código Civil tras ser reformado en el año 2011, dejó de exigir para adquirir la personalidad el tener figura humana, lo cual resulta sorprendente.

Aclaro que me resulta sorprendente más no negativo, y para ello he de aclarar algo a lo que aún quizás no estéis acostumbrados.

Que el pedir forma humana obedece a miedos ancestrales a que una mujer pudiera concebir seres monstruosos es obvio, igual que las gárgolas y los licántropos no existen.

Sin embargo, las ciencias avanzan que es una barbaridad y hoy en día hay dos fenómenos que están irrumpiendo fuertemente:

  • Interfaces cerebro-ordenador los Brainmachine interfaces (BMIs) o Brain-computer interfaces (BCIs)
  • Interacción persona-ordenador la Human-computer interaction (HCI)

 

Puede que algunos crean que hablo de ciencia ficción, pero los retos están ahí y los problemas, que sin duda surgirán, habrán de ser resueltos.

¿Qué significa no poder nombrar heredero a una asociación no permitida por la ley?

Un desarrollo de lo que hasta ahora hemos visto: y es que el heredero se coloca en el lugar del causante, por tanto, ha de tener aptitud para ser titular de derechos y obligaciones.

Sin embargo, una cosa es una asociación no permitida por la ley, y otra una asociación que no cumpla todos los requisitos que impone la ley.

Hay que ir a 1889 cuando surge el Código Civil

  • Entonces el concepto de persona jurídica no estaba tan desarrollado como hoy (por ejemplo el Código Civil y el de Comercio no regulaban las sociedades mercantiles como hoy en día)
  • Sobre todo no había un derecho de asociación protegido a nivel constitucional (art 22)

 

¿Y cuando ha de estar permitida por la ley una asociación?

No podemos negar que el derecho es un reflejo de la sociedad y que esta cambia, por lo que lo que hoy nos parece inmoral puede que no nos lo parezca el día de mañana, igual que puede que una asociación sea ilícita hoy y no el día de mañana.

Dado que el heredero es quien sucede al difunto, es la fecha de la muerte cuando hay que ver si la asociación es o no ilícita, por tanto: ni al tiempo del testamento es cuando hay que mirar la legalidad de la asociación; ni cabe adquirir la condición de heredero por una asociación ilícita al tiempo del fallecimiento que posteriormente resulte legalizada.

¿Donde ha de estar permitida la asociación?

Obviamente en la legislación española.

El problema viene provocado porque parte de nuestro ordenamiento jurídico es el derecho comunitario, el cual es tan derecho español como el que sale de las cortes generales.

Es aquí donde aparece el reglamento sucesorio europeo 650/2012 cuyos artículos 21 y 22, establecen que la ley aplicable a la sucesión es la de la residencia del difunto, pero que permiten a este optar por la ley de su nacionalidad.

Ello puede provocar que se nombre heredero a una asociación prohibida conforme a derecho español, pero permitida en la ley nacional del testador (y la ley aplicable, según el artículo 23 determinará la capacidad para suceder).

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Sobre el autor
C/ Diego Llorente, 53. 41720 Los Palacios y Villafranca (Sevilla). Telf 955 81 11 18 franciscorosales@franciscorosales.es http://www.franciscorosales.es/ #3.0Notario
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3 Comentarios
  1. Rafael Fernandez Martinez 05/02/2019 at 1:17 pm Responder

    Buenas tardes:
    Al hilo de este comentario se me plantea una cuestión: en caso de nombrar heredero a una institución determinada, ¿ cómo llega a conocimiento de ésta una vez abra la sucesión? Es una pregunta que ha surgido en casos, frecuentes aún en nuestra tierra, de nombrar heredero a una Hermandad o institución benéfica, por ejemplo.Si el testador no ha comunicado a nadie su intención ¿llegará a conocimiento del beneficiario?
    Un saludo cordial

    • Francisco Rosales 05/02/2019 at 2:35 pm Responder

      Hola Rafael

      El tema lo regula el artículo 179 del reglamento notarial

      Los notarios que autoricen o eleven a escritura pública testamentos en los cuales conste alguna disposición de carácter benéfico o benéfico-docente, o que tenga por objeto fines de interés general, como los de asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente o de fomento de la economía o de la investigación, de promoción del voluntariado, o cualesquiera otros de naturaleza análoga, remitirán a los órganos administrativos competentes que ejerzan el protectorado sobre las fundaciones creadas para el cumplimiento de dichos fines, una copia simple de la cláusula o cláusulas testamentarias correspondientes, tan luego como llegue a su conocimiento el fallecimiento del testador.

      De igual modo los notarios que autoricen o eleven a escritura pública particiones o manifestaciones de herencia fundadas en testamentos que contengan alguna disposición de las expresadas en el párrafo anterior, notificarán mediante acta, a los órganos administrativos competentes a que se refiere el apartado anterior, el texto íntegro del testamento, con cargo a la herencia, siendo responsables, si no lo hicieren, de los perjuicios que puedan ocasionar con su negligencia. No se admitirán en ningún Registro u oficina dichas particiones si no aparecen otorgadas precisamente en escritura pública, y en ésta no consta el cumplimiento de lo dispuesto anteriormente.

      Si quieres saber más sobre el llamado “legado Solidario” en este mismo blog hablo de él https://www.notariofranciscorosales.com/legado-solidario/

  2. Rafael Fernandez Martinez 05/02/2019 at 7:31 pm Responder

    Perfecto. Muchas gracias por su aclaración.

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