Muchas son las anécdotas que podemos contar los notarios en materia de actas, sin embargo el haber decidido intentar ser un notario 3.0 me ha hecho vivir experiencias hasta ahora no imaginadas.

En una de mis primera actas, un paisano que pretendía que diera fe de que su vecino le había metido ganado bravo en su finca.

Sin problema…..¿Puede Ud traer a El Cordobés? (le dije)

¿Por qué?

Pues mire Ud, pero yo si quiere le doy fe de que en su finca hay ganado vacuno, e incluso de color negro, pero si quiere que de fe de si son toros o vacas, y si embisten o no; ya puede ir llamando Ud a un perito.

¿Ud es un chulo? (me contestó)

Mire….puede que sea chulo, pero tenga por seguro que no soy gili.

Hace poco llamó a mi despacho un señor al que habían despedido, y al que la empresa le reclamaba un PC.

Sostenía que muchos archivos eran personales suyos, y temía que tras entregar el Pc, la empresa pudiera añadir archivos que posteriormente sirvieran para imputarle cualquier cosa.

Pretendía que levantara dos actas: en una para que copiara yo el contenido íntegro del ordenador, y en seguidamente otro acta en la que formaterara el ordenador.

Ante lo inútil de mis explicaciones, al final le tuve que preguntar, que si creía que yo levantaba actas de cómo cuelgo cuadros, arreglo cañerías, e incluso si el aceite de una churrería está o no hirviendo.

Para este último tipo de actas le aclaré que los notarios teníamos un cupo de diez instrumentos, pues tras diez actas de aceites hirviendo, tenemos la mala costumbre quedarnos sin dedos en la mano.

Ya he explicado la falsa guerra entre Notarios y peritos, pero quizás sea esta una ocasión práctica interesante para insistir en ello.

Recordemos dos artículos:

Artículo 1 Ley Notarial.- El Notario es el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales.

Lo siento, pero ni los notarios lo sabemos todo, ni hacemos algo diferente que dar fe.

Nuestra función no es: torear toros, clavar cuadros, copiar o formatear discos duros.

Artículo 199.2 Reglamento Notarial.- Las actas notariales de presencia acreditan la realidad o verdad del hecho que motiva su autorización.

El notario redactará el concepto general en uno o varios actos, según lo que presencie o perciba por sus propios sentidos, en los detalles que interesen al requirente, si bien no podrá extenderse a hechos cuya constancia requieran conocimientos periciales.

Ya explicaba en el post que os enlazo que: el que las actas no puedan extenderse a hechos que requieran conocimientos periciales debe de ser correctamente interpretada:

  • Ante todo como prohibición al notario de que emita juicios de valor, y que se limite a constatar hechos.
  • Es de destacar que lo que no puede extenderse a hechos cuya constancia requiera conocimientos periciales es la redacción que haga el notario, no la constatación (suele ser recomendable leer bien los artículos).
  • Además, y aún aceptando otra interpretación (y sinceramente no la acepto) una cosa es impedir constatar hechos que requieran conocimientos periciales y otra que no pueda constatar hechos que le indique un perito.

 

Más lo que en ningún momento impone este artículo es al Notario la obligación de realizar acto alguno que no sea la mera redacción de un documento en el que refleje lo que vea, oiga o perciba por sus sentidos (y obviamente dentro de lo razonable, pues no es necesaria norma jurídica alguna permitiendo al Notario negarse a meter un dedo en aceite para comprobar si está hirviendo).

Para hacer o dejar de hacer cosas, lo que procede es llamar a un especialista, y en el caso concreto que os narro por razones técnicas y jurídicas.

No proceden actas notariales en las que se constata como se copia un ordenador.

Es hora de que hablemos con propiedad y que empecemos a distinguir copiado de clonado.

Cierto es que me he apuntado a un cursillo de clonado (que supone reproducir bit a bit un archivo electrónico) más aún no lo he realizado, y aunque lo realice, lo que es cierto es que me están pidiendo una actividad extra arancelaria y no comprendida en la función notarial por lo que:

  1. Libre soy de querer o no hacerlo
  2. Libre soy de cobrar por ello lo que estime oportuno

 

Debido al temor de que se añadieran archivos, no me pareció disparatada la opción de copiar y pegar, sacando el hash de la copia realizada, pues más que preservar los metadatos, el requirente simplemente se trataba de acreditar qué archivos había y con qué contenido.

A fin de cuentas la técnica que llamo #Pacochain, no deja de ser una solución económica y rápida (si no fuera por lo que veremos al final).

No procede formatear un ordenador

Ante todo es absurda la pretension del requirente, pues realizado el formateo, el sistema operativo, por defecto, no elimina todos los archivos eliminados por el usuario temporalmente.

Estos archivos se mantienen durante algún tiempo y se eliminan una vez que los sistemas operativos necesitan espacio para archivos eliminados más recientemente.

Hasta entonces, estos archivos permanecen en la memoria y pueden recuperarse con un software de recuperación de disco duro.

¿Dudas que un técnico pese al formateo, puede recuperar los archivos eliminados, y en tal caso tu buena fe, cuando menos, será cuestionada?

Basta con buscar el google como recuperar archivos de un dispositivo formateado, para descubrir que hay diversas opciones.

Me parece correcto querer protegerse de manipulaciones posteriores a la entrega del dispositivo, sin embargo la manipulación del mismo, por parte tuya, sólo provocará recelos en la autoridad judicial.

En todo caso queda abierto el debate que supone el determinar hasta que punto el uso que de un ordenador de la empresa haga el trabajador, atribuye a la empresa la propiedad de los archivos existentes en el mismo.

No siendo especialista en derecho laboral, prefiero dejar abierto el debate; más lo poco que se del tema es jurisprudencia que limita el derecho a despedir al trabajador por uso del ordenador para fines particulares, en relación a redes sociales y correo electrónico.

  1. El 6 de octubre de 2011 considera procedente el despido disciplinario por contravenir la trabajadora una prohibición expresa del empresario de usar los ordenadores para fines propios, tanto dentro como fuera del horario de trabajo.
  2. La empresa debe establecer reglas de uso de los medios informáticos y de comunicación  facilitados a los trabajadores; no siendo equiparable la taquilla del trabajador con el ordenador, pues la primera es un mueble de la empresa cuyo uso es cedido al trabajador, y el ordenador es una herramienta de trabajo » el empresario tiene que controlar el uso del ordenador, porque en él se cumple la prestación laboral y, por tanto, ha de comprobar si su uso se ajusta a las finalidades que lo justifican, ya que en otro caso estaría retribuyendo como tiempo de trabajo el dedicado a actividades extralaborales. Tiene que controlar también los contenidos y resultados de esa prestación. Así, nuestra sentencia de 5 de diciembre de 2003 , sobre el telemarketing telefónico, aceptó la legalidad de un control empresarial consistente en la audición y grabación aleatorias de las conversaciones telefónicas entre los trabajadores y los clientes «para corregir los defectos de técnica comercial y disponer lo necesario para ello», razonando que tal control tiene «como único objeto …la actividad laboral del trabajador», pues el teléfono controlado se ha puesto a disposición de los trabajadores como herramienta de trabajo»
    (TS 26-9-07)
  3. La acusación de utilizar Internet para usos ajenos al trabajo y autorizados por la empresa, se debe basar en pruebas obtenida lícitamente que no atente al derecho fundamental a la intimidad del trabajador (TS 28-6-06)
  4. No se vulnera el derecho a la intimidad ni el secreto de las comunicaciones cuando existe una prohibición expre​sa de uso extralaboral del correo electrónico y la medida de resulta justificada, idónea y necesaria. (TCo 170/2013).

 

Pero sobre todo lo que no procede es hacerlo en un dispositivo ajeno

Recordemos cuando menos el artículo 1902 del código civil que hace responder de daños y perjuicios a quien cause daño a otro, sea por culpa o por negligencia.

El formateo, no sólo implica la eliminación de los archivos personales del trabajador, sino los propios archivos de la empresa, y esto supone un evidente daño para la empresa.

¿Quieres que un notario dañe a tu empresa, o que de fe de como dañas a tu empresa? tu mismo, pero te recuerdo una norma que es el código penal:

Artículo 278

1. El que, para descubrir un secreto de empresa se apoderare por cualquier medio de datos, documentos escritos o electrónicos, soportes informáticos u otros objetos que se refieran al mismo, o empleare alguno de los medios o instrumentos señalados en el apartado 1 del artículo 197, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

2. Se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses si se difundieren, revelaren o cedieren a terceros los secretos descubiertos.

3. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el apoderamiento o destrucción de los soportes informáticos.

Tengo claro que esa persona no trataba de apoderarse de nada, pero desde luego estaríamos ante un depósito en el que una de las condiciones que habría de imponer como notario es: que los archivos depositados no pudieran entregarse al depositante, y sólo pudieran entregarse a la autoridad judicial (aún así tendría dudas)

Todo ello sin perjuicio de las numerosas dudas que me crea el artículo 197 del Código Penal (aunque en este caso quizás más en el caso de las empresas que pretenden el acceso al gmail del empleado)