Suelen confundirse coloquialmente los cargos, pero lo cierto es que hay diferencias entre el administrador de una sociedad mercantil y el apoderado general de esa misma sociedad.
Es frecuente en la Notaría que por los más diversos motivos al constituir una sociedad limitada seguidamente el administrador confiera general a una persona, los motivos son variados, pero básicamente son dos:
- Por razones de economía se decide nombrar un administrador único y un apoderado general, en vez de dos solidarios con el objeto de causar un único gasto en el régimen de autónomos de la seguridad social (RETA), eso sí explicarles que lo barato es caro y que no tributando a la seguridad social pierden derechos ante su jubilación, es algo que por más que insistas, jamás entenderán.
- Alguien constituye una sociedad, pero «no quiere aparecer en papeles» nombrando un administrador de paja y haciendo que este le otorgue un poder general (estupidez como la copa de un pino -y no hay manera de convencer al cliente- pues el poder general al igual que el cargo de administrador es inscribible en el Registro Mercantil).
Lo que si que me sorprende es que en todos los casos en los que una sociedad confiere un poder general a una persona suelen decirle «esto es igual que si fueras administrador«.
Pues no, no es igual y es necesario explicar las diferencias y errores que suelen cometerse en esta materia, y por enésima vez llamar a la reflexión, a la prudencia, y recordar que el Notario tiene el deber (y el placer) de asesorarnos y que no puede cobrar por dicho asesoramiento (dicho de otra manera, la escritura nos va a costar lo mismo preguntemos o no, pero las consecuencias de no preguntar las vamos a pagar nosotros).
1.- La primera y más importante es quién nombra y por tanto quién revoca el cargo de Administrador y el cargo de Apoderado de una sociedad.
El administrador es nombrado por la Junta General, y sólo la Junta puede destituir al administrador.
El apoderado lo nombra el Administrador, y es sólo el administrador puede destituir al apoderado revocando el poder, pero conviene destacar que el cese del administrador que nombró un apoderado no extingue el poder (vgr así lo destaca la sentencia del TS 12 Noviembre de 2013), y hay que ser muy cuidadosos en este extremo.
Error de bulto que se suele cometer en la Notaría y que genera conflictos inesperados es: cuando un matrimonio constituye una SL, ambos aportan el 50% del capital, pero sólo uno es administrador, que seguidamente confiere poder general al otro (y para mayor inri eso suele suceder cuando ese «otro» normalmente es quién gestiona realmente la sociedad).
El problema se produce cuando hay crisis matrimonial, pues el administrador nombrado puede revocar el poder unilateralmente, mientras que el cese de ese administrador requiere una Junta debidamente convocada y una mayoría imposible (sea como fuere en el tiempo intermedio ese administrador puede montar un estropicio bastante importante).
2.- La segunda es que el cargo de administrador debe ser aceptado expresamente, mientras que el apoderado basta con que acepte tácitamente al ejercer el poder.
Típica es la cara de desconfianza que pone el cliente, cuando al firmar el poder les indicas que no es necesario que firme el apoderado, pues este ya firmará en su día los documentos que sean.
El que el apoderado no firme la escritura de poder no es una tradición notarial carente de fundamento, pues el poder es ante todo un acto unilateral por el que alguien faculta a otra para que haga algo en su nombre. De firmar el apoderado el poder dejaría de ser eso y pasaría a ser un negocio distinto (cuyo nombre puede variar y que puede ser gratuito u oneroso -normalmente en este caso lo que encubriría el poder es o un contrato de trabajo o un arrendamiento de servicios).
Incluso es anecdótico un matrimonio que me dijo que ellos siempre firmaban juntos e insistían en la firma. Reconozco que una de mis «manías como Notario» es que los matrimonios firmen juntos y suelo gastarles una broma a los clientes casados recordándoles una frase de Gracita Morales que decía «El matrimonio como los toros…cuanto más te arrimes mejor», pero una cosa es una manía tonta de Notario o una broma para relajar el ambiente, y otra cosa es que una escritura sea un capricho o una obra de arte, las escrituras tienen su propia estética, su por qué y su para qué.
3.- La tercera no es una diferencia, sino una similitud, pues tanto el cargo de Administrador como el apoderado general de una SL han de inscribirse en el Registro Mercantil.
Por ello eso de no querer ser administrador para «no aparecer en los papeles» es una tontería.
- Porque que yo sepa una escritura no es un kilo de mortadela, por lo que no querer aparecer en papeles y aparecer en una escritura es un contrasentido (que si tiene su fundamento en que el protocolo Notarial es secreto, mientras que el contenido del Registro Mercantil es público -de hecho cualquiera por poco más de diez euros puede consultarlo on line, cosa que nunca entenderé con la actual ley de protección de datos).
- Porque si ambas figuras son inscribibles en el Registro Mercantil, la publicidad está servida. La única forma de no obtener publicidad es no inscribir la escritura, pero en tal caso el apoderado no podría actuar hasta la inscripción, y aunque esta puede obtenerse en cualquier momento habrá que presentar el título y esperar la calificación y despacho del mismo (por lo que la urgencia que normalmente haría que el apoderado usara el poder impediría su utilidad).
4.- En cuanto a los costes en el régimen de autónomos de la seguridad social (RETA).
El administrador de la sociedad. Tiene necesariamente que tributar a la Seguridad Social, en un régimen complejo en el que tributara por el régimen general o el de autónomos según las circunstancias. Pero la existencia de un administrador siempre producirá un gasto en seguridad social a la empresa.
El apoderado general de una sociedad. El poder en si no genera relación alguna por lo que no hay que tributar nada a la Seguridad Social.
No obstante, muchas veces el poder forma parte de:
- Un contrato de trabajo, en cuyo caso el trabajador tributa por el régimen general de la seguridad social (lo cual es un gasto de la empresa), pero dicho gasto no lo causa el poder en si, sino el contrato de trabajo.
- Un contrato de arrendamiento de servicios que tenga la sociedad con un tercero, en este caso el tercero ha de tributar por el régimen de autónomo a la Seguridad Social (lo cual no es gasto de la empresa), pero dicha tributación tampoco la causa el poder, sino el hecho de tratarse de un autónomo que presta sus servicios bien en exclusiva a la sociedad, bien a varias personas.
5.- En cuanto a los efectos laborales.
El administrador de la sociedad. Lo normal es que no sea trabajador de la sociedad y por tanto su cese no implique un despido (con el coste y requisitos que ello implica), no obstante nada impide que el administrador sea no directivo sino trabajador de la empresa, e incluso ambas cosas (invito a algún compañero especialista en derecho laboral a que conteste explicándolo más adecuadamente y a algún mercantilista a me que explique de forma sencilla lo que es la teoría del doble vínculo -que tampoco acabo de entender-).
El apoderado general de una sociedad. El hecho de ser apoderado en si no implica relación laboral alguna, por lo que la revocación de un poder no supone un despido (nuevamente con los costes y requisitos que ello implica).
Pero no olvidemos que un poder para actuar en nombre de la sociedad puede:
- Ser una simple autorización para que alguien pueda entablar relaciones en nombre de la sociedad (en cuyo caso vale lo dicho para el administrador con carácter general)
- Ser complemento o parte de una relación más amplia, pues el poder se le puede conferir a un trabajador o a un autónomo que preste sus servicios para la sociedad, como elemento necesario para que dichos servicios sean prestados (piénsese el poder que un banco da a un director de una sucursal o el que el mismo banco da a una gestoría), en el segundo caso la revocación del poder no supone despido, pero en el primer caso hay que tener presente que: de un lado al producirse el despido conviene revocar el poder (pues este continúa en vigor y la sociedad podría verse obligada por un acto realizado por el ya ex-trabajador que sigue siendo apoderado), pero es que además la revocación del poder puede dejar al apoderado sin trabajo efectivo (se hace difícil pensar que el director de una oficina bancaria pueda verdaderamente realizar su trabajo sin poderes) lo cual laboralmente podría calificarse como despido*.
6.- En cuanto a las facultades de uno y otro.-
El administrador de la sociedad. Según el art 234 de la ley de sociedad es de capital puede realizar todos los actos comprendidos en el giro o tráfico de la empresa que conste como objeto social en los estatutos, y cualquier limitación de sus facultades aunque se inscriba en el Registro Mercantil no es oponible a terceros, que incluso si actúan de buena fe y sin culpa grave pueden obligar a la sociedad pese a que el administrador se haya extralimitado al realizar un acto no comprendido en el objeto social (también pido a algún mercantilista a que me explique de forma didáctica eso del objeto social, y especialmente la manía de considera que el acto gratuito es contrario al objeto de una sociedad mercantil, pues no veo ley alguna que prohíba los regalos de empresa, y estén o no prohibidos, estos existen).
El apoderado general de una sociedad. Sólo tiene las facultades que determina el poder, ni más ni menos, y recordemos que todo poder ha de ser interpretado estrictamente (en este punto es importante destacar que la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado advierte que estricto no es igual que restrictivo). Ya he anunciado una entrada analizando la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Noviembre de 2013, cuya aplicación en esta materia puede ser desastrosa para el tráfico mercantil, pues equipara el poder expreso con el específico y exige para realizar actos de riguroso dominio que se especifiquen los bienes afectados por dichos actos (cosa completamente imposible en el tráfico mercantil).
7.- En cuanto a la responsabilidad de uno y otro.-
El administrador de la sociedad.- Responde de sus actuaciones, existiendo dos acciones ( la acción social y la acción individual de responsabilidad reguladas en los arts 236 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital ) que están reguladas específicamente en la ley de sociedades de capital para demandar al administrador las responsabilidades derivadas de un indebido ejercicio de su cargo .
Es necesario destacar que el administrador responde del nombramiento como apoderado de la sociedad de una persona inadecuada para ello.
Pero es importante destacar como el art 236.2 de la ley de sociedades de capital no exonera de responsabilidad al administrador porque la Junta General apruebe, autorice o ratifique los actos que realice el administrador.
De su gestión el administrador ha de rendir cuentas a la Junta General (a la que tiene obligación de asistir sea o no socio – art 180 de la ley de Sociedades de Capital), y por tanto a los socios.
El apoderado general de una sociedad. No está sujeto a las acciones anteriormente indicadas y sólo responde como consecuencia del artículo 1726, no sólo por culpa, sino también por negligencia, apreciable con mayor o menor rigor por los tribunales según el poder sea o no retribuido. También puede incurrir en la responsabilidad extracontractual del art 1902 del Código Civil.
De su actuación el apoderado rinde cuentas al Administrador no a los socios reunidos en Junta General (en la que en principio no tiene derecho a asistir -salvo que sea socio-, aunque dicha asistencia del apoderado puede permitirse, bien en los estatutos sociales, bien por el presidente de la Junta -art 181 de la Ley de Sociedades de Capital).
En principio la ratificación por el Administrador de una acto realizado por un apoderado, entiendo que exonera a dicho apoderado de responsabilidad por dicho acto.
8.- En cuanto a su propia existencia o necesidad.-
El administrador. Es esencial en toda sociedad, de hecho la paralización de los órganos sociales es causa de extinción de la sociedad, siendo indispensable que en los estatutos se indique el régimen de administración de la sociedad y en la escritura de constitución se nombre el o los administradores.
El apoderado general. No es esencial, pues una sociedad puede tener apoderados o no y funcionar perfectamente, de hecho lo más habitual es que las empresas de reducida dimensión no tengan apoderados generales.
Muy ilustrativo. Muchas gracias
A ti por leerlo, espero haberte ayudado en algo
Un texto muy bien explicado e instructivo, gracias.
Gracias Javier, me alegro, espero que te haya servido de ayuda
Ole!!!. Es dificil encontar respuestas tan buenas como ésta. Felicidades.
Muchas gracias José Luis, me decía mi preparador que «el halago debilita» y tiene razón, pero comentarios como el tuyo animan a seguir intentando explicar el mundo del derecho y mi profesión
Buenísimo el artículo! Sólo me queda una duda. Un administrador puede exonerar a un apoderado de cualquier responsabilidad en la escritura de nombramiento? Es que me han propuesto en mi empresa ser la apoderada, ya que el administrador vive en otra ciudad, y la verdad no me fío. En caso de alguna irregularidad, deuda, etc. sería responsable el apoderado, en este caso yo?
Espero su respuesta. Muchas gracias!!!!
El responsable de cada acto es quien lo realice en cada momento, esa exoneración de responsabilidad no me parece defendible ante un tribunal.
Saludos y gracias a ti.
Buen articulo! lo he encontrado buscando respuesta a una duda:
Una empresa de Australia quiere abrir una sucursal en España, y me ofrece ser su representante a parte de trabajador. Tengo que darme de alta como autónomo?
Gracias
Muchas gracias.
Poco se de seguridad social, pero si ya es trabajador y cotiza por el régimen general no creo que sea necesario que también tenga que hacerlo como autónomo, no obstante le recomendaría que preguntara a un gestor administrativo.
Mi pregunta es si eres apoderado de una sociedad pero nunca has utilizado para nada los poderes es decir no se ha realizado ningun acto ni eres socio ni has representado ni firmado nada. Hacienda puede exigirte las deudas y los imcumplientos fiscales de la sociedad.
Yo creo que puede estar completamente tranquilo.
No sé si Jacinto leerá esto, pero esta haciendo una pregunta en un campo en el que sé un poco más que el resto me gustaría responderle por si a alguien le puede ser de utilidad en un futuro.
Empecemos por citar los artículos pertinentes de la Ley General Tributaria imprescindibles:
Artículo 43 Responsables subsidiarios
1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley (estos son los que causen o colaboren en la comisión de infracciones tributarias), los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.
b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.
Artículo 179 Principio de responsabilidad en materia de infracciones tributarias
(…)
2. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:
(…)
c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.
Ahora la respuesta: la LGT únicamente prevé responsabilidad para los casos del «Administrador infractor», es decir, el que hace que la persona jurídica cometa la infracción (y ojo, que se extiende también a la sanción) y del «Administrador cesante», es decir, el que deja el cargo con deudas tributarias pendientes, no habla nunca de los apoderados; se ha de añadir a lo dicho de los administradores que la LGT también prevé que no existe responsabilidad si, por ejemplo, el Consejo de Administración acuerda no pagar el IS y este no vota, vota en contra o no está presente en la votación.
Hay otro caso de responsabilidad, pero ese ya es para defraudadores profesionales pero no entro en él pues no suele ser un caso para pequeños comerciantes.
Hay otro caso que es interesante dar poder a una tercera persona que no es socio de la sociedad, y va a desempeñar las funciones de GERENCIA. Es el caso de que un administrador se jubile, dicho administrador seguirá con el cargo. Que pensáis?
El concepto de gerente no está regulado propiamente en el derecho mercantil, e indiscutiblemente el poder sigue vigente pese a la jubilación del administrador, aunque supongo que tu pregunta va más por cuestiones relacionadas con el régimen de tributación en Seguridad Social, del que poco se y poco puedo aportar, por lo que espero que alguien nos ilustre.
Muchas gracias por tu aportación y un saludo
Saludos Francisco! El encuadramiento en seg. social, según consulta es el siguiente:
El Administrador ejecutivo puede otorgar, a su vez, determinadas facultades a
otra persona pero, a diferencia de la delegación de funciones entre consejeros,
el Administrador no pierde estas facultades; las tiene él y el apoderado.
Los apoderados pueden recibir distinta denominación según la amplitud de los
poderes otorgados: gerente, director, director-general, apoderado, etc, pero no
forman parte del Órgano de Administración de la sociedad, y por tanto son
trabajadores por cuenta ajena, salvo que sean socios con control efectivo de la
sociedad.
Soy apoderado general de una sociedad SL y me encuentro algunas veces, en juicios civiles, que el Juez no admite mi representación, a pesar de que el poder lo dice claramente. La palabra utilizada por el Juez, o el secretario, es que tiene que ser el representante legal. Pero si tengo un poder inscrito para eso, no es legal? Gràcias.
Poco puedo decir yo ante lo que decrete la autoridad judicial, máxime no habiendo visto ese poder general, si bien en caso de no estar conforme con la decisión judicial siempre cabe la posibilidad de recurso.
La terminología en todo caso que empleas es incorrecta (y si así lo hace el Juez o Secretario también) pues ni el apoderado ni el administrador son representantes legales de una sociedad, ni la sociedad (salvo concurso) tiene representantes legales.
El apoderado es un representante voluntario, y el administrador es un representante orgánico. La representación legal es un concepto jurídico que se aplica cuando la ley nombra representante a quien no puede actuar por si mismo (el caso típico es el de los menores e incapaces).
Sea como fuere, insisto que habrá que estar al contenido del poder, y al asunto concreto al que se esté debatiendo, aunque me extraña mucho que no tengan razón: primero porque estos temas suelen conocerlos perfectamente los miembros del poder judicial (y máxime cuando me indicas que no es un caso concreto sino habitual), segundo porque dudo mucho que tu abogado no recurra, pero sobre todo porque probablemente de lo que se trate es de testificar o de hacer declaraciones sobre asuntos propios del órgano de administración.
Un saludo
Francisco, genial artículo pues me ha resuelto muchas dudas, aunque se me plantea la siguiente cuestión.
Se me otorgó un poder general en una sl. Hace unos meses revoqué el poder en la notaría otorgante. Te comento el caso… No me dieron copia de la revocación (no se si es obligatorio o debería tenerla) y la segunda duda que me surge es ….quién debe presentar esa revocación en el registro mercantil para que se actualicen los datos? Podría pedir yo una copia y presentarla ante el registro? ya que me parece que el administrador(jefe) no lo ha presentado porque sigo apareciendo el cargo cuando busco por internet mi nombre.
mil gracias
En principio como persona con interés legítimo creo que tienes derecho a una copia de esa escritura (a diferencia del poder del que no tienes derecho a copia), aunque en el fondo con no volver a actuar más en nombre de la sociedad no hay mayor problema.
El obligado a presentar la revocación en el Registro Mercantil es la propia sociedad, y además si no lo hace está manteniendo una apariencia de poder que podría perjudicarle muy seriamente (pues se vería obligada frente a aquella persona con la que tu contrataras, pese a la revocación -ojo eso no quiere decir que tu no seas responsable frente a la sociedad-).
Un saludo
Francisco
La persona que me otorgó el poder es el socio mayoritario de la empresa e igualmente administrador único de la misma.
Cuando mencionas que tu no seas responsable frente a la sociedad…. ¿En qué aspectos se refiere? Qué responsabilidad tiene una persona apoderada?
Muchas gracias y saludos
Me refiero a que si pese a la revocación, no estando esta inscrita en el Registro Mercantil, tu llegaras a contratar con un tercero, estarías actuando sin facultades, por lo que la sociedad puede reclamarte los daños y perjuicios que resulten de esa gestión que realizas sin autorización.
Eres consciente de la revocación, y por tanto sabes que no puedes actuar en nombre de la sociedad, pero la falta de inscripción en el Registro Mercantil, genera una apariencia de poder fruto de una negligencia de la sociedad, por lo que no puede la sociedad alegar nada a ese tercero de buena fe, pero si a ti (pues a diferencia del tercero sabes que no tienes poder).
Imagina un triángulo y en el, pones a la sociedad, al tercero y a ti, entre unos y otros hay distintas relaciones, y en tu relación con la sociedad, tu actuación sin poder sería responsable.
Dice el artículo 1738 del código civil «Lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato, es válido y surtirá todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe.»
En todo caso, ten en cuenta que hablo del supuesto en el que pese a la revocación tu actúes con terceros en nombre de la sociedad tras haberse revocado el poder, y sinceramente por la pregunta inicial, dudo muchísimo que esa sea tu intención.
Un saludo
Francisco
Muchísimas gracias! Tendré que pedir una copia al notario de la revocación del mismo por lo menos para tenerla en mi poder …
Como bien dices no es mi intención actuar en nombre de la empresa pues ya no formo parte de la misma.
Gracias y saludos
Enhorabuena por la explicación tan clara.
Apuntaría una cosa muy importante: desde 2011, el apoderado general puede ser condenado por las deudas de una sociedad en concurso, si su actuaciónn género o agravo la insolvencia (art. 172 bis ley concursal). Y desde fines del año pasado la persona que no siendo administrador ejerza la más alta dirección en la sociedad responde como administrador, artículo, 236.2 LSC. O sea que ¡cuidadito!
Pues ese detalle tengo que confesar humildemente que se me ha escapado, muchísimas gracias por tu aportación.
Un saludo
Buenas tardes,
Mi duda es la siguiente: me hicieron apoderada de la empresa en la que trabajé en el 2007como secretaria para poder acceder a las cuentas y asi pagar facturas, me despidieron en el 2008, pero no revocaron los poderes. Cuando me llamó un denunciante en el 2011 diciendo que la empresa estaba imputada por estafa y yo figuraba como apoderada, me entró el miedo y fuí a una notaria a hacer la revocación de poderes por motu propio (pero no lo registré por el dinero que me costaba).
Si esta empresa tiene juicios pendientes, podría tener algun tipo de responsabilidad?
Esta empresa cesó su actividad en el 2011.
Gracias
Hola Estíbaliz, gracias por compartir tu experiencia.
Me sorprende mucho esa escritura de revocación de poder por el apoderado, pues el que revoca es el poderdante (como mucho el apoderado puede renunciar, y aún así basta con no haga nada).
Puedes estar tranquila (aunque evidentemente absolutamente nadie puede garantizarte que otra persona no te demande) lo que es cierto es que tu debes de preocuparte no de lo que haya hecho la empresa, sino de lo que tu hayas hecho en nombre de dicha empresa.
Un saludo
Buenas tardes, excelente artículo, artículo que podemos relacionar a mi entender con la obligación de identificar al titular real en las operaciones societarias verdad? No soy jurista y estoy tratando de entender la figura del «titular real» creada al amparo de la ley 10/2010, de 28 abril. Si no he entendido mal entonces, el administrador es el titular real por su facultad de controlar o poseer directa o indirectamente un porcentaje igual o superior al 25% del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica. No así el apoderado que a grosso modo es quien actúa nombre de la socidad en base al poder otorgado…y bien, dónde queda entonces la figura del testaferro? ¿Es quien constituye la sociedad pero no quiere figurar en papeles???? Leía hace algún tiempo en un diario, «el testaferro y el apoderado de Urdargarín le delatan»…»fallece el testaferro de Bárcenas antes de declarar». ¿Por eso aparece «el titular real», para evitar la existencia de testaferros?
A la espera de que me ayude a «desenmarañar» esta cuestión que trato de esclarecer, reciba un cordial saludo. Excelente web y blog.
Hola Consuelo.
Mucho te separas del objetivo del post, aunque planteas cuestiones interesantes, que quizá deba abordar en otro post.
Una cosa es la capacidad de gestión de una empresa, y otra quien es el titular real de la misma; la sociedad es una persona jurídica diferente de los miembros que la integran.
Esa diferencia entre la sociedad y los socios, es usada por «los malos» para diversas finalidades, entre otras blanquear dinero o financiar el terrorismo.
El objetivo de la ley 10/2010 es impedir a esos malos aprovechar la figura de la sociedad para realizar esas actividades, y el titular real es aquel que tiene más del 25% del capital; podría haber sido otra cifra, pero básicamente se entiende que si los beneficios de la sociedad van para los socios (vía dividendos) de percibir más de la cuarta parte de dichos dividendos alguien que se dedica a ciertas actividades ilícitas, se favorece y ampara dichas actividades.
Distinto de todo ello es el administrador o el apoderado (que pueden o no ser socios) ellos simplemente se preocupan de la gestión y de las relaciones de la sociedad frente a terceros.
El testaferro, es una figura diferente (pero más antigua) y no es sino quien formalmente se presenta como titular de algo, pero tiene un acuerdo con el verdadero titular (sea o no con fines ilícitos -por otra parte-) en virtud del cual simplemente ostenta una titularidad formal, pero actuando siempre por y para el verdadero «dominas negotii».
No se si te aclaro o te lío más, pero insisto que el tema da para un post propio.
Un saludo
Felicitaciones por el articulo !! Te quería consultar Francisco, que opinas sobre una sociedad en que el Administrador le da un poder general a un tercero que no es socio y tampoco tiene relación laboral con la compañía, dicho poder es utilizado solo para extraer el dinero del banco de la sociedad, siendo que luego la sociedad contra una deudas por incumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. La consulta sería si el apoderado tendría en este caso alguna responsabilidad ? Saludos
Hola Javier.
Evidentemente el apoderado responde de todos sus actos, y el que sea socio, trabajador o administrador es irrelevante; simplemente hay un error y es que el poder lo firma el administrador pero lo otorga la sociedad.
Cuestión distinta es el demostrar que el apoderado sacaba dinero para si, para el administrador, o si había alguna connivencia; aunque indiscutiblemente deberá de rendir cuentas de su actuación.
Un saludo
Buenos dias Francisco, articulo y desarrollos fantasticos, me gustaría saber como administrador unico de mi empresa, el poner a mi hijo de apoderado general, para asegurar la empresa por si me pasase algo, mientras él termina su carrera y puede meterse a trabajar conmigo, que es cuando ya se le daría de alta y se le pondría como socio de la empresa, pero para no cargar en gastos a la empresa, que anda un poco tocada del ala, creo que podría valer. Es algo que hemos pensado mi mujer y yo, pero me gustaría saber que le parece a Ud. como experto en cuestiones legales.
Muchas gracias por todo.
Hola Eduardo.
En realidad, más que un experto legal, necesitas un experto económico, e incluso si me apuras un asesor familiar.
La ventaja de darle un poder a tu hijo, es que empieza a asumir responsabilidades, y que puedes revocarlo rápida y fácilmente; mientras que si le transmites participaciones sociales, ya es socio, y aunque no tenga poder de decisión si tiene derecho a información, a fiscalizar tu actuación y a dividendo.
La solución es buena, aunque el tema más que en gastos de la empresa (que también es importante) está en programar la sucesión de la familia, tema siempre delicado, y que desde luego hay que planificar con tiempo y hacer poco a poco. La solución me parece correcta jurídicamente, ojalá sea acertada en la práctica (que es lo que nadie puede garantizarte), pero al menos es prudente.
Un saludo
Buenas tardes Francisco, me gustaría si es posible me aclares lo siguiente; en septiembre de 2014 constituí una sociedad limitada, yo tengo el 40% de las participaciones y otro socio que es el administrador único tiene el 60%. Poco después hicimos un poder general a mi nombre y ahora la seguridad social me pide darme de alta en el RETA con carácter retroactivo desde la fecha en que se hizo el poder. El administrador único, esta ya y desde el momento de la constitución de alta en el RETA. Tengo que darme de alta?
Juan M no soy especialista en seguridad social, y por tanto no me atrevo a responderte con un mínimo de garantías, cualquier gestor entiende mucho más que yo de esto, máxime cuando me consta que los criterios de la SS suelen ser cambiantes.
Un saludo (espero que algún lector nos saque de la duda)
Buenas tardes,
En primer lugar felicitarle por el post ya que es muy interesante y explicito. Quisiera preguntarle si se puede cesar al administrador único sin este estar presente y comunicándoselo una vez realizado el cese. Le comento: Desde 2011 era administrador único de una S.L. sin ser socio ni tener porcentaje en la sociedad, fue por hacer un favor realmente, me di de alta de autónomo por lo cual a la persona que le hice el favor cobro una subvención a mi nombre y ahora cuando a terminado el plazo de 3 años para que no reclamen la subvención me a cesado de administrador único. Me estaba diciendo por wasap que hablaríamos del tema del cese la semana siguiente y a la mañana siguiente fue a cesarme del cargo ante notario, yo me enteré cuando vino el notario por la tarde a mi trabajo a entregarme un acta de comunicación. Es legal el cesar así al administrador??
Reciba un cordial saludo y le agradezco la atención prestada.
Hola Pilar.
Es perfectamente válida la celebración de Junta Universal, lo que se produce cuanto estando presente todo el capital social (esté o no el administrador) decide por unanimidad constituirse en junta y los acuerdos a tratar en el orden del día.
Por otra parte, el administrador puede ser cesado en Junta, aunque el tema de su cese no esté contemplado en el orden del día.
Como ves, es perfectamente posible que seas cesado de esa forma, aunque para inscribir el cese es necesario notificar al administrador, el cual puede impugnar la validez del mismo.
Un saludo
Buenos tardes,
Para comenzar, muchas gracias por este post tan claro y tan bien explicado.
Me gustaria saber si el apoderado general de una SL tiene el deber de rendir cuentas e informar al Adminstrador de todas las operaciones que lleve a cabo en el trafico habitual de la empresa y de qué forma puede el administrador exigir al apoderado o gerente que le mantenga informado del funcionamiento de la empresa.
Muchas gracias de antemano,
Un saludo.
Hola Luis.
Por supuesto que todo apoderado debe de rendir cuentas, y entiendo que en las sociedades, el apoderado ha de rendir cuentas tanto al administrador como a la Junta General.
Otra cosa más difícil de explicar es cómo pedírselo, pues la respuesta es tan obvia (pidiéndoselo) que supongo que me haces otra pregunta; desde luego si un apoderado no informa debidamente de sus gestiones, amén de las responsabilidades en las que haya incurrido, yo recomendaría plantearse muy seriamente la revocación del poder, pues el poder fundamentalmente está basado en la confianza, y poco puede confiarse en quien no rinde cuentas de su actuación.
Un saludo
Buenos dias Sr. Rosales.
Cuales serian los deberes principales del factor o apoderado general?
Un saludo y gracias,
Hola Arturo.
En realidad los mismos que los de cualquier apoderado, que son: cumplir el encargo recibido, seguir las instrucciones del mandante y rendir cuentas a este de su gestión.
Otra cosa diferente es que el factor o apoderado general tenga además una relación laboral o de arrendamiento de servicios con el mandante, pues estamos hablando de un tema mercantil y una cosa es el poder y otra el mandato.
Un saludo
Excelente Post Sr. Rosales,
Una pregunta rápida, no estoy dado de alta como autónomo (RETA) y el Administrador sí, este piensa en crear una S.L y otorgarme derechos de apoderado para ayudarle en labores comerciales y poder representar ante proveedores en ocasiones puntuales la empresa.
Debo darme de Alta como autónomo para ser Apoderado ?
Sin más, un cordial saludo y gracias por este magnífico Post, siga así.
Hola Antonio.
No siendo especialista en Seguridad Social no creo que debas de fiarte de mi respuesta, pero en principio parece claro que estamos ante un supuesto de una relación laboral ordinaria, y por tanto lo que tiene es que darte de alta como trabajador (en todo caso te recomiendo que consultes con un gestor administrativo, que suelen estar más cualificados para resolver el día a día que tiene la Seguridad Social).
Un saludo
Hola Francisco,
Te expongo mi caso: Llevo cerca de un año trabajando en una pequeña S.L. como auxiliar de administrativo y por jubilación del actual administrador único, me han propuesto delegar en mí ese cargo. Lo cierto es que yo no he desempeñado nunca un puesto similar, ni estoy enterada del tema (salvo lo que he entendido en este artículo). Crees que haría bien en aceptarlo? En caso de irregularidades, ajenas a mí, recaerían sobre mí por ser la administradora, las responsabilidades? (Por supuesto doy por hecho, que sí sería responsable de lo que yo hiciera).
Me da un poco de miedo que al ser desconocedora del tema, puedan aprovecharse de mí y acabe yo cargando con cosas que ni me van ni me vienen. Necesito un poco de orientación!
Gracias!
Un saludo, Marta
Hola Marta.
Difícil respuesta, pues el administrador es el encargado de la gestión y representación de la sociedad, y resulta muy difícil ver cuando hay actos propios o ajenos, pues el administrador tiene un deber de vigilancia de la sociedad.
Desde luego no respondes de los actos anteriores a ti.
Un saludo
Hola Francisco, soy funcionario y también soy socio de una sociedad. Me han sancionado por incompatibilidad con una sanción de un año de empleo y sueldo por tener poderes mercantiles de la sociedad. Realmente nunca los he utilizado, el administrador me los dió porque se fue de viaje y para que recogiera sí era necesario alguna carta de correo. Desconocíamos que tener esos poderes era un cargo. La Generalitat entiende que yo ocupaba un cargo y me ha sancionado.
He puesto contencioso, como lo ves? Crees qué tengo alguna posibilidad?
Gracias
Hola Alberto, desconozco las incompatibilidades de u oficio, por lo que poco puedo añadirte, te deseo mucha suerte.
Saludos
CONSULTA
CPOOMO APODERADO HE FIRMADO PLANES DE PAGOS DE LA MUNICIAPLIDAD.
QUE PASA SI DESPUES LA EMPRESA NO PAGA LOS PLANES DE PAGOS, PUEDO YO TENER ALGUN PROBLEMA.
GRACIAS
Hola marcelo, todo depende de si has seguido las instrucciones del poderdante y actuado con diligencia.
Saludos
muy claro el articulo, me ha servido de ayuda
te comento mi caso soy socio único de una SLU, pero tengo un documento privado en donde hay dos socios 50 y 50. El otro socio es el administrador y ha habido situaciones en las que he perdido confianza. Que puedo hacer, se puede revocar al administrador? o estaría ejerciendo el 100% cuando por el documento privado no lo tengo
al ser una sociedad 50 50 como puedo remover al administrador?
Mal empezamos con ese documento privado, pues la venta de participaciones sociales según la ley de sociedades de capital ha de hacerse en documento público, y sin embargo nadie puede ir en contra de sus propios actos; sinceramente consultaría a un abogado, pues el tema es más delicado de lo que parece.
Saludos
Hola Francisco,
Muy ilustrativo la descripción de las diferencias entre administrador y apoderado.
A mi me surge una duda al respecto al apartado que apuntas el hecho de ser apoderado en si no implica relación laboral alguna, por lo que la revocación de un poder no supone un despido (nuevamente con los costes y requisitos que ello implica). En esto estoy de acuerdo y lo entiendo, pero pongamos el caso de que existe un grupo de empresas en la cuales hay vinculación de accionistas o vinculación de capital entre ellas, hay un empleado dado de alta en la S.S con contrato laboral para desarrollar funciones de directivo en la que se le conceden poderes generales ante notario y se inscribe en el Reg. Al mismo tiempo se le concede poderes generales de las otras sociedades del grupo, que tienen vinculación como he dicho, pero que desarrollan actividades distintas y no asociadas… La duda me surge cuando: Esta persona acaba trabajando para todas las sociedades y solo tiene retribución por la sociedad en la que está dado de alta, en un momento dado se le despide con motivos objetivos y se negocia en el CMAC el acuerdo de despido por la relación laboral de la empresa en la que está dado de alta. ¿¿Puede el empleado posteriormente demandar al resto de empresas de las que era apoderado sin relación laboral pero en la que desarrollaba actividad como si fuera un empleado y además puede demostrar que existía unas funciones de responsabilidad que no estaban retribuidas??
Gracias por anticipado.
Hola Alex.
No siendo especialista en derecho laboral, cualquier opinión que te de sería aventurada,sin embargo personalmente da la sensación de que no estamos ante un contrato, sino diversos contratos de trabajo, y por tanto diversos despidos (espero que alguien con conocimientos laborales nos ayude).
Saludos
Gracias Francisco,
Es más o menos como dices, pero solo existía un contrato de trabajo con una empresa del grupo, con el resto solo tenia poderes generales, pero como la actividad era diferente y realizaba también trabajo para el resto, a mi entender se debería haber hecho contrato de trabajo y a la hora de despedirlo solo se le despidió de la que tenía contrato de trabajo y del resto solo se revocó los poderes unilateralmente. Entiendo que a malas, el trabajador podría denunciar el echo de trabajar sin contrato.
Saludos y gracias
No creo que eso en magistratura vaya a ser un problema, pero insisto mucho que el derecho laboral no es mi especialidad
Buenas,
Estoy buscando en la definicion de administrador, en este caso mancomunado con cargo gratuito y sin tener ninguna relacion laboral de dicha sociedad.
Es un cargo directivo o ejecutivo?
Hola Jordi.
La ley de sociedades de capital no diferencia entre cargos directivos y ejecutivos ¿qué quieres saber exactamente?
Saludos
Hola Francisco
Seria para aplicar una desgravacion en la renta em base a las condiciones de catalunya que exigen que el Inversor puede formar parte del Consejo de Administración de la entidad en que invierte pero no llevar a cabo funciones ejecutivas o de dirección
Muchas gracias
Lo siento Jordi, pero no soy especialista en el IRPF y cualquier cosa que te diga carecería del más mínimo fundamento, espero que algún seguidor nos quiera explicar el tema a los dos.
Saludos
Buenas tardes,
Por favor si alguien me puede ayudar…no entiendo mucho de esto pero he sabido recientemente que a mi marido, despues de fallecido le han nombrado apoderado de una compañia.
Como es esto posible?
Hay alguna mala intencion al efectuar ese nombramiento sabiendo que ya esa persona habia fallecido hacia dos meses?
Estoy muy preocupada y no se a donde debo acudir.
Gracias anticipadas por vuestra ayuda
Hola Cristina.
Pues puedes estar bastante tranquila, pues el hecho de ser nombrado apoderado no implica absolutamente nada, ni asumes responsabilidad alguna; la responsabilidad la tiene el apoderado por sus gestiones, y es más que evidente que tu marido no puede desarrollar gestión alguna.
En aras a la buena fe, y por quedarte tranquila, remite un burofax indicando este extremo a la compañía, y solicitando que no inscriban el poder en el Registro Mercantil, o soliciten la cancelación del asiento.
Saludos
Una consulta ¿es cierto que en la constitución de una SL ya no hace falta ir al notario presencialmente, se puede hacer el trámite via telemática? Si es asi ¿cómo se hace? ¿con certificado digital?
Hola María.
La constitución la hace el Notario telemáticamente, hay diversas formas y se hacen numerosos trámites, pero antes o después hay que acudir a Notaría.
Por si te interesa en este mismo blog abordo el tema aquí https://www.notariofranciscorosales.com/como-constituir-una-sociedad-limitada/
Saludos
Muy buen artículo y muy buenos comentarios, felicidades.
Mi pregunta es qué ocurre en una sociedad limitada, 2 partícipes al 50% uno de ellos administrador, el otro apoderado con las mismas facultades que el administrador.
Fallece el administrador, la cuestión es:
A).- sigue vigente los poderes del apoderado?
B).- quién puede revocar esos poderes.
C).- en caso de falta de acuerdo por parte de los herederos, y en junta general para el nombramiento de administrador, cuál es el trámite legal para nombrar administrador?
D).- hasta el nombramiento del administrador, puede el apoderado actuar en nombre de la mercantil?
Disculpa si son muchas las cuestiones.
Un saludo
Hola María José.
Creo explicar en este artículo que el cese (y puede cesar por fallecimiento) del administrador no supone la revocación de los poderes que este haya concedido, dado que la revocación ha de hacerla la sociedad.
El tema de la falta de acuerdo es diferente, pues la respuesta depende de si se ha practicado o no la partición:
En el primer caso no es falta de acuerdo entre herederos, sino entre socios; en el segundo los herederos han de nombrar un único representante que asista y vote en la junta.
Sea como fuere, una sociedad con los órganos de administración paralizados puede estar incurriendo en causa de disolución y es en todo caso el juez quien resuelve.
Como he dicho, el apoderado tiene sus poderes vigentes, por lo que dentro de los límites de dichos poderes, puede seguir actuando (otra cosa es que no pueda actuar en cuestiones indelegables….vgr convocar junta).
Saludos
Buenos días,
Muy buen artículo. Tengo una duda. Me gustaría saber hasta dónde puede llegar la responsabilidad de un representante legal de una sl, ya que el administrador no es residente en España y las administraciones exigen un representante residente. Agradecería si me pudieran aclarar haya dónde sería responsable el representante legal en todos los aspectos, sobre todo en cuanto dudas o infracciones.
Muchísimas gracias y un saludo.
Hola Torino.
Todo depende del alcance de la representación; en principio ese representante se impone en la normativa fiscal, para poder hacer notificaciones y requerimientos, y su responsabilidad se daría si realiza una actuación que impida la notificación o requerimiento, o si no traslada estas a los administradores.
En todo caso, insisto que es importante ver el alcance de su representación, pues si se le dan más facultades de las indicadas, responde, como todo apoderado, de las acciones u omisiones indebidas.
Saludos
Muchas gracias por el artículo y toda la información de los comentarios.
Una labor muy valiosa
Saludos
Gracias a ti Ezequiel
Hola Francisco, buenas tardes,
Muy buen artículo y bienvenido.
Consulto si la figura del apoderado puede servir para desempeñar las funciones, todas, del administrador.
El supuesto es el de una SL a constituir en Barcelona, con el Socio 1 italiano y el Socio 2 extracomunitario, ambos NO residentes en España. Uno de los socios puede ser designado administrador único??, apoderando a un trabajador (Encargado) de la confianza de ambos socios??
Desde ya, muchas gracias. Saludos cordiales
Hola Cristina.
Hay funciones indelegables, como convocar junta, certificar acuerdos o rendir cuentas.
Saludos
Hola Francisco,
enhorabuena por tu artículo, es muy sencillo y clarificador. Yo tengo una pregunta: hace unos meses, se constituyó una sociedad de unos amigos y a mi me dieron poderes Generales el mismo día de la constitución de la sociedad. Fue un poder que se dio a otra persona y a mi, de forma solidaria entre ambos, ya que ambos dos íbamos a echarles una mano con todo el arranque del negocio: abrir cuenta en los bancos, poder firmar temas laborales, gestorías, prevención de riesgos y demás, ya que ellos no entendían de esas cosas y se querían dedicar únicamente a la parte operativa del negocio. Este poder fue debidamente registrado en el Registro Mercantil y demás.
Pasados unos meses, yo no quiero seguir siendo apoderado porque mi función ya ha terminado y además no quiero ya tener relación alguna con ese negocio y con lo que pueda pasar en un futuro. ¿Cómo podría renunciar al poder y poder así desvincularme por completo de esta sociedad?.
Un saludos y muchas gracias de antemano.
Hola Andrés.
Simplemente basta con que acudas al Notario y renuncies, notificándolo a los administradores e inscribiendo la escritura en el Registro Mercantil.
En la Notaría más cercana te informarán más ampliamente.
Saludos
Muchas gracias Francisco por tu respuesta… así lo haré. Un saludo.
Cuando se deja de ser administrador de una empresa, cuando los socios en junta te retiran el cargo y dicho acto se eleva a escritura ante notario o cuando este acto se registra en el registro mercantil?
Se esta escritura ante notario no se inscribe en el registro mercantil, este cese n9 es válido?
Si me pudiera ayudar con mis dudas.
Un saludo y muchas gracias
Hola Kris.
El cese se produce, y el administrador deja de serlo, al tiempo del acuerdo, no de la inscripción, que sólo es presupuesto de efectos frente a terceros.
Saludos
El artículo es muy interesante, ojalá me puedas colaborar y sacarme de la duda que tengo, puede un apoderado abrir cuentas bancarias de una sl, hacer transferencias retiros, sin que el administrador único, haya firmado en la sucursal bancaria? Puede el administrador firmar pagarés a nombre de la empresa sin que esté su firma ante el banco? Puede el banco negarse a dar información y a negarle el derecho de manejar los fondos que hayan en la cuenta de la s. L al administrador diciendo que el no está su firma(en la cuenta)? Gracias por su colaboración
Hola Paola.
Las facultades de un apoderado dependen de lo que diga el poder, por lo que podrá hacer transferencias y operaciones bancarias, si así lo contempla el poder.
El administrador siempre es el representante orgánico de la sociedad, y por tanto puede hacer todas las operaciones ordinarias que entren en el giro o tráfico de la misma (distinto es que el banco no le pida que acredite debidamente su representación)
Dudo que el banco niegue información al administrador en base a que su firma no está en la cuenta, salvo que la cuenta no sea de la empresa; distinto es que para darle la información le pida que acredite fehacientemente esa representación y se tome un tiempo razonable en comprobar la veracidad de la misma.
Saludos
Hola, Francisco
Dejo aquí mi duda, porque no encuentro ningún sitio donde plantearla con esperanzas de que me respondan y me saquen de esta ignorancia en que me hallo.
Un inversor extracomunitario amigo mío quiere abrir una empresa en España, pero casi nunca aparece por aquí. Me pide que me haga cargo de todo, desde pedir la certificación de denominación negativa al Registro Mercantil hasta la inscripción en el Registro Mercantil para empezar a operar, incluido abrir cuenta bancaria, solicitar certificado digital de empresa, etc.
1. ¿Puede él desde su país de origen nombrarme como apoderado firmando él como simple persona física, es decir, no como administrador, ya que quiere nombrarme antes de dar el primer paso en la creación de la empresa?
2. ¿Podría firmar yo la escritura de constitución ante Notario, como apoderado?
3. ¿En qué momento de la constitución sería necesario que apareciera él por aquí?
Gracias.
Hola Javier.
Cualquier poder firmado en el extranjero es válido en España (siempre que autorice al apoderado para el acto de que se trate); distinto es la necesidad de traducción y apostilla del documento, o la necesidad de tener un Número de Identificación de Extranjero.
En cualquier gestoría te informarán más ampliamente de todo.
Saludos
Buenas tardes
Como bien dicen muy ilustrativo este articulo, pero no me aclara mi duda.
Soy administrador unico de una sociedad en la que no soy socio y que en la actualidad, aun no ha empezadoa realizar actividad alguna, pero deseo cesar como administrador.
Cuales son los pasos que tengo que realizar? y si los socios no me dan su autorizacion para cesar, que tengo que hacer? junta General? si no acuden?
Gracias y espero sus comentarios
Hola José Luis.
Es que el artículo no trata sobre toda la problemática que tienen los administradores.
En tu caso lo que procede es convocar junta en la que indicas que vas a dimitir; obviamente si no acuden la sociedad quedaría acéfala y por tanto incurriría en causa de disolución.
Saludos
Hola Francisco,
Un administrador socio al 33% de una SL, se jubila, liquida a los trabajadores y como no consigue vender el local, decide alquilarlo…le valdría con nombrar un apoderado que firme los contratos y haga las gestiones necesarias para llevar adelante el arrendamiento sin que peligre su pensión?
El apoderado tendría que darse de alta en autónomos o vale un pariente en régimen general en otra empresa?.
Sino, cuál sería la solución?
Muchas Gracias
Hola Eva.
Te recomiendo más que encarecidamente que acudas a un gestor administrativo, pues no soy especialista en seguridad social, y a mi me hace otra persona los seguros sociales, y cualquier opinión que diera al respecto sería aplicar el dicho «consejos vendo, que para mi no tengo»
Jurídicamente cometes una imprecisión, pues la jubilación del administrador no implica despido de los trabajadores (al menos un despido objetivo -con el coste que ello implica a efectos de indemnizaciones-). Simplemente hay que nombrar a otro administrador, dado que la falta de administrador, provoca es la disolución de la sociedad.
Saludos
Me parece un artículo genial!
Recientemente me han ofrecido ser apoderado de una empresa, esto me da bastante recelo, dadas las posibles consecuencias o responsabilidades que me puedan repercutir tanto económicas como profesionales.
Es alguien de bastante confianza.
Buenas tardes, necesito vuestra ayuda.
Tengo un trabajador con contrato temporal del año 1992, prorrogado hasta ser indefinido con categoria de Apoderado/Gerente, de una S.L, delegación/distribuidora de alimentación. Cotiza al régimen general y tiene un salario con 14 pagas y además cobra un porcentaje anual, por objetivos. Se le otorgaron poderes amplios, que ha usado en mayor o menor medida pero siempre controlado todo por el Administrador Único de la SL quien a su vez es tb el Administrador único de la mercantil S,A.U propietaria de todas las distribuidoras de españa. La empresa, tiene 15 trabajadores. Nuestro trabajador- gerente tiene el 20% de acciones de la SL(pq le obligaron ser tb socio), pero no está en el organo de Admón.
Ahora la empresa le ha cesado, entiendiendo que es una relación especial de alta dirección, desistiendo del contrato por falta de confianza (le ha indemnizado tras 26 años, con 7 dias de indemnización). La carta de despido alega como motivos unas reclamaciones/reivindicaciones salariales. Hemos perdido el juicio pq el juzgado de lo social entiende que tiene poderes amplios y los ha ejercido y que no es un despido nulo pq dice las reivindicaciones vienen del 2017.
El gerente (delegado comercial), dice que el cargaba hasta camiones que no es un alto directivo pero de la documentación se deriva que ha contratado y despedido repartidores y comerciales y entregado finiquitos.
Nuestra idea es recurrir en Suplicación.
Qué opináis:
– ¿entendéis como yo que se trata de un trabajador ordinario y que se le debiera indemnizar con 45 dias por despido?
– ¿Entendéis, como yo, que es un despido nulo?, pues vulnera Garantia de indemnidad y el Dº F. a reivindicar todo trabajador una mejora salarial.
– Que si bien los poderes son amplios los ha ejercido por imperativo y comodidad del administrador ünico que vive en otra comunidad. Y siempre bajo el control y el dictado de éste. Que el hecho de ser directivo apoderado (poderes otorgados por el Ador unico para representar a la sociedad debido a la distancia y operatividad), te convierte en Alto directivo??. Si esto fuera así, en la mayoria de Pymes el director/gerente/responsable, ¿seria un alto directivo, en lugar de un trabajador común?
Decir que aquí no existen mandos intermedios. Sólo el gerente, comerciales, repartidores y admón.
Graciassss por vuestra cooperación.
Hola Isavho.
Perdona, pero los Notario estamos muy lejos de ser especialistas en derecho laboral, y carezco de cualificación para opinar sobre estos asuntos; pero es que además opinar sobre una sentencia, y el recurso que va a hacer un abogado (cuando juez y abogado tienen la documentación y tiempo de análisis, del que carezco en este entorno) es una temeridad.
Saludos
Hola Francisco.
Disculpa mi atrevimiento al escribirte, dado el aluvión de consultas que te han planteado. Si fueses tan amables me gustaría preguntarte sobre este respecto dada mi preocupación, al tocarme directamente: Mi padre pretende jubilarse próximamente y nombrarme administrador. Hay funciones que seguirá desempeñando de tipo administrativo o financieras. De lo que te he leído me desaconsejarías firmarle un poder general no? Por si puede tener problemas con su pensión.
Muchas gracias
Hola Cristina.
Sobre el tema de pensiones, te recomendaría que consultaras con quien se encarga del tema en la empresa, pues no es algo que aborde habitualmente, que cambia con cierta frecuencia y no me atrevo a dar una respuesta fiable.
Saludos
Hola que tal! Muchas gracias por las diferencias entre ambas de verdad.
Solo me surgió una duda… Se puede ser apoderado legal y administrador unico al mismo tiempo?. Me refiero a que la persona que era apoderado legal se salió de la empresa y nombraron al administrador único el apoderado legal… eso es posible? Gracias! ojala me pueda ayudar
Hola Aranza
Es posible, más lo veo innecesario
Saludos
Buenas Noches,
Pues ya ha tenido el artículo recorrido…desde 2015…y aquí hemos llegado en 2020 de modo que enhorabuena y agradecida por esta información de primera mano.
Le haría una pregunta: efectivamente algunos clientes no quieren figurar (en R Mercantil, entiéndase, donde cualquiera puede hurgar) pero si quieren realizar alguna gestión menor (que al final no son tan menores) en nombre de la sociedad …¿que aconsejaría en estos casos? He visto documentos de autorización firmados por administrador que los Bancos aceptan…y si lo pensamos…con acceso a un certificado digital se tiene mucho poder, pero…¿alguna opción podría aconsejarnos? Gracias de antemano. Victoria.
Hola Victoria
Solo los poderes generales se inscriben en el Registro Mercantil, por lo que para cuestiones menores bastaría un poder concreto; sea como fuere lo que planteas, que es el no querer dar publicidad a una representación, no deja de tener indicios de cosas nada aconsejables.
Saludos
Estupendo articulo !!!!
Quisiera preguntar En una SA, donde hay un apoderado desde Hace 20 años otorgado por una administrator unico, que ha cesado desde Hace 4 años, y se han contado dos asministradores mancomunados. que han otorgado un apoderamiento a Esw mismo administrator unico que ceso.
El apoderamiento de Hace 20 años lo tiene uno de los dos mancomunados, podria el otro administrador mancomunado Ahora revocar Ese poder del otro mancomunado pot no estar de acuerdo?
Gracias
Hola Nuria
Al ser la administración mancomunada, ambos han de ponerse de acuerdo.
Saludos
Buenos días, gracias por este fantástico artículo.
Me surge una duda y es la siguiente.
Un apoderado de una SL puede venderle a un grupo inversor Chino la tecnología y diversas instalaciones de la SL por 1 millón de euros?
Hola Paquita
Depende del contenido del poder, pero tanto el caso que indicas como cualquier otro.
Saludos