Hace poco tuve un  desagradable encontronazo con un compañero a cuenta del mal llamado monitorio notarial, que en realidad es un proceso de reclamación de deudas no contradichas.

Al final, el debate versaba sobre los honorarios (y no deja de sorprenderme que en 20 años de ejercicio, la única persona que me ha cuestionado mis honorarios haya sido un Notario)

Por supuesto que hablaré del coste de un proceso monitorio notarial, pero lo que más me sorprendía es el empecinamiento de mi compañero en no ver las diferencias entre este procedimiento y un simple acta de requerimiento de pago.

Es por ello por lo que he decidido escribir este post, que va mas allá del hecho de que estamos ante documentos regulados en normas distintas.

 

¿Diferentes efectos del monitorio notarial y el acta de requerimiento de pago?

Un acta de requerimiento de pago sirve para probar que dicho requerimiento se ha producido, con dos efectos principales

  1. Interrumpe la prescripción de la deuda
  2. Permite la deducción del IVA

 

En el monitorio, no sólo se producen estos efectos, sino que al aportarse y analizarse por el notario los documentos que acreditan la deuda, y al realizarse la notificación de forma especialmente rigurosa, hay un efecto adicional importantísimo.

De no contestar el deudor, o conformarse, se obtiene un título ejecutivo, lo cual es muy importante, pues:

  1. Evita tener que demostrar la existencia de la deuda en un proceso declarativo previo (con el coste de tiempo y dinero que ello supone)
  2. Subsana el inconveniente que supone firmar un documento privado (que por supuesto es válido, pero no tiene los efectos del artículo 517 de la LEC)

 

¿Se aplica subsidiariamente las normas de las actas de requerimiento al monitorio notarial?

Pues sí, pero no.

Por supuesto que en todo lo no regulado en los artículos 70 y 71 de la ley notarial, habrá que buscar normas interpretativas, y por supuesto que el reglamento notarial, dado que estamos ante un requerimiento, cabe traer a colación el reglamento notarial.

Sin embargo el proceso de reclamación de deudas no contradichas (conocido como monitorio notarial) es una figura introducido en la ley de jurisdicción voluntaria, y los efectos son distintos de los de un simple requerimiento de pago.

Es por ello que no puede olvidarse que la  propia ley de jurisdicción voluntaria  en su artículo 8 dispone

Las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil serán de aplicación supletoria a los expedientes de jurisdicción voluntaria en todo lo no regulado por la presente Ley.

Hay quien sostiene que esta norma sólo se aplica a los expedientes judiciales, más rechazo este criterio:

  • Porque la norma no distingue entre expedientes judiciales y no judiciales.
  • Porque todos estos expedientes tienen naturaleza jurisdiccional, al menos para el notariado, dado que no se va a limitar a constatar hechos, sino que tiene que emitir juicios de valor (con el agravante de que aquí no cabe recurso alguno, sino que sólo cabe juicio declarativo contra el notario, que respondería con sus propios bienes de sus decisiones -lo mismo pasa en los expedientes de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles)

 

¿Quién ha de requerir al Notario?

El primero de los problemas planteados era porque el requerimiento lo formulaba un mandatario verbal del acreedor, y se formulaba ante otro Notario que telemáticamente me remitió el requerimiento, pues yo era el competente por razón del territorio, para tramitar el expediente.

Tres cuestiones se plantean.

¿Cabe hacer requerimientos a través de notario incompetente?

Es firmes artículo 70 al aclarar que el monitorio notarial ha de tramitarlo «Notario con residencia en el domicilio del deudor consignado en el documento que acredite la deuda o el documentalmente demostrado«.

Ello es lógico, pues es cierto que en un acta de requerimiento hay derecho a contestar en el plazo de dos días laborables, más en el monitorio el plazo es de veinte días hábiles.

Sin embargo, nada pasa si un requerido de pago no contesta, mientras que no habiendo contestación en el monitorio, se obtiene un título ejecutivo (el cual, insisto, jamás se obtiene en un acta de requerimiento de pago)

Es por ello que nada impide que el acreedor pueda acudir al notario de su localidad para que telemáticamente requiera al notario competente.

Sin embargo, y con todo el respeto que tienen los dignos empleados de correo o de empresas de mensajería, cuando un notario requiere telemáticamente para tramitar un monitorio al notario competente por razón del lugar, su función no es muy superior a ese empleado de correos o empresa de mensajería.

Parece que el tema carece de importancia, pero hay un ejemplo práctico que puede plantearse (y de hecho me ocurrió en el caso que provoca este post)

¿Quién ha de juzgar la representación del acreedor: el notario requirente o el requerido?

A mi juicio el segundo, pues:

  • Es quien ha de analizar la documentación tal y como pide el artículo 70 de la ley notarial, y por tanto es a quien hay que remitir la documentación que acredite la representación legal u orgánica del requirente (salvo que el requerimiento lo formule el acreedor personalmente y este sea persona física)
  • Es quien tramita un acta, que en realidad es un proceso.
  • Es quien tiene competencia para facilitar o no un título ejecutivo.

 

Es por ello que el juicio de suficiencia de representación que emite el notario requirente, lo es pero sólo en cuanto a la capacidad para formalizar un requerimiento telemático (que no es lo mismo que la capacidad para requerir un monitorio notarial)

Parece poco importante el matiz, pero ya existen empresas que tienen centralizadas la tramitación de monitores notariales (incluso algunas se ofrecen on line a ello) y resultaría simplemente hilarante plantear un monitorio judicial con esas formas.

¿Cabe el requerimiento a través de mandatario verbal?

Es claro el reglamento notarial al establecer que aceptar o no un mandatario verbal es algo que ha de decidir personalmente y bajo su responsabilidad cada notario, y que la Dirección General, entiende que se debe ser más flexible aceptando mandatarios verbales en actas que en escrituras.

Si bien cabe el mandato verbal para el caso antes citado de remisión de un requerimiento telemático, al Notario requerido, de una forma u otra hay que acreditarle la representación (ojo que en caso de optarse por esta fórmula, el notario no tiene otra posibilidad que incorporar testimonio de lo recibido -con el consiguiente incremento de coste-)

Pero la regla general dado que estamos ante un proceso de naturaleza jurisdiccional será rechazar mandatos verbales (es algo tan obvio como el que se pretendiera que alguien sin acreditar la condición de abogado y alegando un mandato verbal tratara de interponer una demanda)

Ello nos lleva a que si ese mandato verbal ha tenido lugar ante otro notario, y este requiere al competente de forma telemática, el requerido no tiene otra opción que autorizar un acta (con el consiguiente coste) y explicar razonadamente su negativa a atender el requerimiento (pues sólo así no queda indefenso el requirente en su derecho a recurrir esta decisión)

¿Quién es el requerido?

Una de las mayores diferencias entre un acta notarial de requerimiento y el monitorio notarial es en relación al requerido.

El domicilio del requerido

Mientras que en el acta de notificación y requerimiento:

  • El requerimiento se hace en el lugar que indique el requirente.
  • Puede hacerse en cualquier lugar en el que el notario identifica al requerido y este lo acepta (art 202.7)
  • Puede hacerse por correo certificado con acuse de recibo (art 202.2)

 

En el monitorio notarial.

  • El requerimiento se verifica en el domicilio que resulte del documento en cuya virtud se funda la reclamación, y de ser otro, hay que acreditarlo.
  • No se contempla la notificación en lugar distinto del indicado en el requerimiento (aunque no veo inconveniente alguno para hacerlo, pues el requerido siempre ha de autorizarlo y no queda indefenso al tener derecho a contestar
  • No veo viable la notificación por correo certificado con acuse de recibo, dado que no puede constatarse que se ha cumplido el requisito que seguidamente veremos

 

La persona a la que hay que requerir

En un acta de notificación y requerimiento cabe entregar la cédula a cualquier persona que se encuentre en el lugar y haga constar su identidad (art 202.3)

Es de destacar que una cosa es hacer constar la identidad, y otra ser identificada por el Notario, pues lo primero se cumplimenta con las manifestaciones de la persona, mientras que lo segundo implica exhibición del DNI.

En un monitorio notarial (lógico por otra parte debido a sus consecuencias) no puede ser entregada la cédula a cualquiera, sino que el artículo 70 exige que la entrega de la notificación se tiene que hacer a:

  • Si es persona física: o al interesado, o al empleado, familiar o persona con la que conviva el deudor, siempre que sea mayor de edad, cuando se encuentre en su domicilio.
  • Si es persona jurídica: a la persona mayor de edad que se encontrare en el domicilio  que forme parte del órgano de administración, que acredite ser representante con facultades suficientes o que a juicio del Notario actúe notoriamente como persona encargada por la persona jurídica de recibir requerimientos o notificaciones fehacientes en su interés.

 

Ello implica que el notario ha de identificar (esto es pedir el DNI) y no basta con las manifestaciones de las partes, y que en caso de personas jurídicas, habrá de pedir documentación que acredite la representación que ostenta la persona con la que ha de entender la diligencia.

Me parece por otra parte completamente lógicas las exigencias legales, pues las consecuencias que tienen los procesos de reclamación de deudas no contradichas son similares a los de un proceso judicial monitorio (de hecho comúnmente, y en este post, se habla de monitorio notarial), y por tanto no se puede ser más laxo por parte de un notario que por parte de un tribunal de justicia (donde la representación siempre hay que acreditarla)

¿Tiene funciones jurisdiccionales el Notario?

Ya anteriormente he abordado y respondido afirmativamente a esta cuestión, pero toca ahora desarrollar los argumentos.

A diferencia del acta de requerimiento de pago, en el monitorio notarial el notario ha de enjuiciar los documentos en los que el acreedor basa su solicitud.

A diferencia del requerimiento de pago, en el monitorio notarial, el notario ha de emitir juicio sobre la persona a la que se notifica.

En un requerimiento de pago es potestativo para el Notario aceptar dicho pago en nombre del requirente (como en cualquier acta de depósito), mientras que en el monitorio notarial resulta obligado para el Notario el aceptar el pago (pues en otro caso se abriría el proceso ejecutivo).

Cabe un acta notarial de requerimiento de pago de cualquier deuda, más no un monitorio notarial de cualquier deuda

Mientras que cualquier deuda puede ser requerida mediante acta notarial de los artículos 202 y ss del Reglamento Notarial, no toda deuda puede ser objeto del monitorio notarial, pues quedan excluidas según el artículo 70

  • Las deudas que se funden en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario.
  • Las basadas en el artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal.
  • Las deudas de alimentos en las que estén interesados menores o personas con la capacidad modificada judicialmente, ni las que recaigan sobre materias indisponibles u operaciones sujetas a autorización judicial.
  • Las reclamaciones en la que esté concernida una Administración Publica.

 

Ello refuerza lo dicho antes sobre las funciones jurisdiccionales que ostenta el Notario en el monitorio notarial, pues hay que justificar documentalmente la deuda (de hecho expresamente se pide que la justificación lo sea a juicio del notario) y el notario ha de emitir un juicio sobre la naturaleza del acta a realizar.

Este juicio no es irrelevante, pues las consecuencias del acta autorizada (como hemos visto) no son las mismas según estemos hablando de un monitorio o de un requerimiento de pago.

Ello nos lleva a la duda de si cabe un requerimiento abierto, de modo que sea el notario el que decida (bien en función de la documentación aportada al requerimiento, bien en función de las actuaciones) si autoriza un monitorio o un acta de requerimiento de pago.

A mi juicio la respuesta es negativa, pues no compete al notario decidir su actuación, sino que en virtud de principio de rogaron, ha de atenerse a la solicitud del requirente.

Diferente coste del monitorio notarial y el acta de requerimiento de pago

Es obvio que un acta de requerimiento es un documento sin cuantía.

No entiendo lo mismo para el monitorio notarial:

  1. Porque según el arancel notarial es de cuantía (norma tercera del Anexo II) «Se considerarán instrumentos públicos sin cuantía aquellos en que esta no se determine ni fuere determinable, y aquellos otros en que, aún expresándose, ésta no constituya el objeto inmediato del acto jurídico contenido en el instrumento», y el propio requirente fija la cantidad reclamada, por lo que no cabe la regla a) de la misma norma (copio ambas al final).
  2. Porque ya hemos visto que son diametralmente distintos los efectos.
  3. Porque también lo son las responsabilidades y obligaciones del notario requerido.

 

PD.- Como diría Groucho Marx estos son mis argumentos, y si no le gustan no tengo otros, al final el acta pretendida por mi compañero fue un desastre de principio a fin, pero cómo su única preocupación era la factura, llegué a la conclusión de que por dinero no debato con nadie y menos con un Notario, así que hice mi trabajo y condoné mis honorarios.

 

PDD.- NORMAS DEL ARANCEL NOTARIAL A TENER EN CUENTA

ANEXO II

Tercera.- Se considerarán instrumentos públicos sin cuantía aquellos en que esta no se determine ni fuere determinable, y aquellos otros en que, aún expresándose, ésta no constituya el objeto inmediato del acto jurídico contenido en el instrumento. Se incluyen dentro de este grupo:

a) Las actas notariales en que concurran las circunstancias expresadas; las de fijación de saldo en operaciones crediticias y las de cumplimiento de condición suspensiva de préstamos, aunque medie entrega de cantidad.

b) Las escrituras de modificación, aclaración, subsanación y rectificación que no produzcan un concepto fiscal imponible y los instrumentos complementarios de otro anterior que hayan devengado derechos por el número 2.

c) Las escrituras de fijación definitiva del préstamo en cuantía igual o inferior al máximo previsto, incluso en caso de préstamo hipotecario.

Cuarta.-

1. Se considerarán instrumentos públicos de cuantía aquellos en que ésta se determine o sea determinable, o estén sujetos por su contenido a los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre el Valor Añadido o cualquier otro que determine la legislación fiscal.