La semana pasada abordamos el problema que plantean muchas personas (sobre todo de cierta edad) los cuales desean que su heredero sea quien les cuide, y en ella apuntaba que el contrato de vitalicio puede ser una solución (aunque no es exactamente lo que pretenden).

¿Qué es el contrato de alimentos o contrato de vitalicio?

Es el contrato en el que una persona cede a otra u otras uno o varios bienes a cambio de que ésta le preste vivienda, manutención y asistencia de todo tipo.

Tradicionalmente este contrato llamado de vitalicio, carecía de regulación legal, pero con ocasión de la ley  41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, se introduce el contrato de alimentos en los artículos 1791 a 1797 del Código Civil.

El artículo 1791 dispone:

Por el contrato de alimentos una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos.

Mira que son dos simples líneas y no podría el legislador plantear más dudas y problemas (lo cual tampoco sorprende en los tiempos actuales):

  • ¿La vida de quién del alimentante o del alimentado?, nada dice el Código, por lo que habrá de ser escrupuloso en la redacción del contrato si se quiere evitar problemas.
  • ¿Por qué tiene que ser vitalicio? no veo que la citada norma sea imperativa, ni inconveniente a que, al amparo del principio de la autonomía de la voluntad pueda fijarse un plazo de duración del contrato (con lo que se reduce su marcado carácter aleatorio, y sobre todo se consigue que una figura jurídica muy necesaria tenga mucha más difusión que la que tiene actualmente).
  • ¿Cuántas personas pueden intervenir? a mi juicio nada impide que alguien entregue a otro un capital, para que cuide a un tercero durante la vida de una cuarta persona (por ejemplo un padre con una enfermedad terminal entrega a un hijo el capital, para que cuide de su hermano discapacitado mientras viva la madre, que se encuentra bien de salud).

 

Entiendo que al amparo del principio de la autonomía de la voluntad todo tipo de pactos es posible, y que quizá sea más adecuado seguir hablando de contrato de vitalicio, pero declarando subsidiariamente aplicables las normas reguladoras del contrato de alimentos, e incluso las de los alimentos entre parientes.

¿Por qué el contrato de vitalicio no sirve para que nuestro heredero sea quién nos cuide?

Porque el que recibe bienes a cambio de cuidados no es heredero, simplemente propietario de lo que reciba, el heredero es quien nos sucede a título universal (especialmente en deudas) mientras que en el contrato de vitalicio el alimentante no sucede en deudas y nada adquiere tras nuestra muerte.

En el testamento, nuestra voluntad se cumple a nuestro fallecimiento, en el contrato de vitalicio, se cumple antes de dicho fallecimiento; siendo que el testamento puede revocarse cuando quiera el testador, pero el contrato de vitalicio sólo puede resolverse en caso de incumplimiento.

¿En qué se diferencia el contrato de vitalicio de la renta vitalicia?

En que en el contrato de vitalicio la prestación del cesionario es el cuidado y atenciones del cedente o cedentes en atención a sus circunstancias, mientras que en la renta vitalicia consiste en abonar una suma de dinero o entregar un bien.

La diferencia es importantísima, pues mientras que la renta vitalicia puede ser insuficiente para satisfacer las necesidades del cedente, en el contrato de vitalicio, el cedente siempre será cuidado.

Una diferencia muy importante es de naturaleza fiscal, pues en el contrato de renta vitalicia, hay que capitalizar la pensión y la diferencia es una donación (con lo que su tratamiento fiscal es costosísimo) mientras que en el contrato de vitalicio, dado que la prestación es cuidar al cedente según sus circunstancias, dichos cuidados pueden valorarse libremente por las partes (con lo que se evita la temida donación).

En todo caso, no deja de ser paradójica la postura del legislador que con personas necesitadas de especial asistencia, grava con una extraordinaria onerosidad fiscal, su apremiante necesidad de cuidados.

Otra diferencia importante la plantea el problema de las reales expectativas de vida del alimentado, y si es aplicable o no al contrato de vitalicio el artículo 1804 del Código Civil, que sanciona la nulidad de la renta vitalicia si el pensionista (en este caso alimentado) fallece en los veinte días siguientes.

A mi juicio, y aún reconociendo que el tema es muy discutible, la respuesta ha de ser negativa, aunque sería necesario un post específico sobre el tema, básicamente los argumentos son:

  1. Si el Código distingue el contrato de alimentos de la renta vitalicia, por algo debe de ser y no creo que quepa la analogía.
  2. El contrato de vitalicio fundamentalmente obedece a fines distintos de la renta vitalicia.
  3. La mayor o menor pérdida patrimonial que tenga una de las partes no afecta a la validez de un negocio (así no existe en la compraventa la lesión de ultradimidium).
  4. Una particularísima opinión personal que rechaza la existencia de los contratos aleatorios.

 

Evidentemente lo dicho no es obstáculo para la impugnación del contrato de vitalicio por vicios en el consentimiento.

¿Qué diferencia hay entre el contrato de vitalicio y los alimentos entre parientes?

En que los alimentos entre parientes es una obligación legal que se impone a parientes próximos en caso de menesterosidad de otro, y comprende lo indispensable para la subsistencia.

En el contrato de vitalicio, los contratantes pueden ser o no parientes, su origen no está en la ley, sino en la autonomía de la voluntad, y su contenido es el que libremente acuerden las partes (por tanto puede comprender prestaciones más amplias que los meros alimentos).

La normativa es distinta, pues de los alimentos entre parientes se ocupan los artículos 142 y siguientes y del contrato de alimentos los artículos 1791 y siguientes.

¿Quiénes firman el contrato de vitalicio?

El cedente.-  Puede ser una o varias personas (importante en el caso de matrimonios que llegan a cierta edad y que tratan de ceder su vivienda a cambio de cuidados).

El cesionario.- También puede ser una o varias personas, aunque en este caso hay que especificar la forma en la que estos cuidarán al cedente (cosa a tener en cuenta, pues puede perfectamente realizarse la cesión a varios hijos, fijando que los cuidados y asistencia serán prestados por estos según un sistema de turnos).

Pero ya hemos visto que además de estas personas puede estar la persona que tiene derecho a percibir los alimentos, y la persona en atención a cuya vida se fijan dichos alimentos.

¿Qué bienes o derechos pueden cederse en vitalicio?

Cabe ceder como consecuencia de un contrato de vitalicio todo tipo de bienes y derechos.

Particularmente me gusta la cesión sólo del usufructo, pues así el cesionario se garantiza la propiedad de los bienes a la muerte del cedente, pero este conserva el derecho a percibir rentas, así como se protege frente a incumplimientos).

¿En que consisten los cuidados que ha de prestar el cesionario de un contrato de vitalicio?

Los que libremente acuerden las partes.

Si se comprueba bien el artículo 142 y el artículo 1791 del Código Civil, el primero incluye en los alimentos entre parientes lo «indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica», mientras que en el contrato de alimentos o contrato de vitalicio se contemplan «vivienda, manutención y asistencia de todo tipo».

Dos son las diferencias que apreciamos en estas sencillas normas:

  1. Los alimentos, como obligación legal sólo contemplan lo indispensable, mientras que en el contrato de vitalicio, si el contenido abarca lo indispensable o no depende de la autonomía de la voluntad.
  2. Los alimentos obligan a la asistencia médica, pero el contrato de vitalicio obliga a la asistencia (sea o no médica).

 

Se observa por tanto que en el contrato de vitalicio o de alimentos cabe un amplio margen a la autonomía de la voluntad, siendo especialmente importante las necesidades de asistencia afectiva o espiritual que pueda tener o querer el alimentado en el contrato de vitalicio, y que conviene regular lo más adecuadamente posible al redactar el contrato.

No soy, sin embargo amigo de hacer un listado de obligaciones del cedente, pues por más que queramos anticipar el futuro, este siempre nos sorprenderá, y una regulación muy minuciosa en este caso puede ser perjudicial.

Pese a lo anterior, y ante el grave riesgo (que posteriormente veremos) de ver como el contrato sea interpretado como una donación modal o remuneratoria, si creo que hay que intentar fijar lo más claramente posible, las obligaciones del cesionario, y el coste de las obligaciones que este contrae.

¿Qué ventajas tiene el contrato de vitalicio frente al nombramiento de heredero?

La principal es que nos garantizamos de presente y vía contractual nuestro cuidado, de forma que en caso de incumplimiento podemos acudir a los tribunales de justicia demandando el cumplimiento o la resolución del contrato.

Por ello me gusta más esta solución que la de nombrar heredero a quien nos cuide, pues nuestro objetivo no es favorecer a nadie, sino garantizarnos los cuidados.

¿Qué inconvenientes tiene el contrato de vitalicio?

El principal problema es su coste fiscal (pues hay una transmisión que tributa por ITP, e incluso por IVA si los cuidados los presta un empresario o profesional).

El segundo es que puede que las facultades del alimentado vayan deteriorándose hasta el punto de no poder demandar judicialmente en caso de incumplimiento, por ello creo que un poder preventivo a un tercero es una solución que fácilmente puede complementar este contrato y evitar inconvenientes.

El tercero es que el contrato de vitalicio puede servir como cauce para simular donaciones, cosa abordada por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 29 de Septiembre de 2.014, en la que personalmente creo que dicho tribunal podría haber desarrollado una labor más didáctica explicando por qué la sentencia recurrida apreció la simulación (cosa que por otra parte no es competencia del TS), en todo caso me parece muy interesante la argumentación y reflexiones de la sentencia apelada que es de la Audiencia Provincial de Tenerife de 6 de Junio de 2.012, y de la que extraigo algunas reflexiones que considero interesantes:

  1. Reconoce que aunque figuras jurídicas distintas, en la práctica lo límites pueden ser muy borrosos cuando hablamos del contrato de vitalicio, la renta vitalicia y la donación remuneratoria o la donación modal
  2. Considera que el que el cedente tenga rentas suficientes para procurarse por si mismo alimentos no es requisito de dicho contrato, que por tanto no está vinculado a la necesidad actual o futura del alimentista, pues basta que el contrato le reporte alguna utilidad o mejora en su calidad de vida.
  3. Acepta las dificultades de valoración de la contraprestación a satisfacer por el cesionario, pues a medida que avanza la edad del cedente, el desgaste físico y psíquico de éste, el coste económico, la dedicación temporal y el esfuerzo personal del cesionario se ven incrementados (exponencialmente agregaría yo).
  4. Considera que el componente personal y sentimental es algo muy importante en el contrato de alimentos, y que dichos componentes pueden hacer que en el contrato de alimentos (que considera oneroso y aleatorio) puede tener un «ánimus donandi» propio de una donación modal.
  5. En el caso concreto que aborda la sentencia, considera que ese ánimus donandi tiene un valor tal, que más que ante un contrato de alimentos (lo que pretendían las partes) o un contrato sin causa o causa absolutamente simulada (que era lo demandado) estamos ante una simulación relativa, y por tanto ante un contrato que simula relativamente una donación modal, que por tanto no anula, pero que si obliga a computar a la masa hereditaria de la cedente (personalmente creo que la sentencia es algo pobre al argumentar por qué considera que hay donación modal, máxime cuando casi da más argumentos para sostener lo contrario).
  6. A mi modesto entender, pierde la sentencia una fantástica oportunidad de oro de decidir en que punto la donación es modal y en que punto la donación es onerosa, así como resolver el complejísimo problema de como computar este tipo de donaciones (aunque probablemente los términos del recurso impedían hacerlo).

 

¿Qué pactos acepta el contrato de vitalicio?

Como cualquier contrato, acepta todo pacto que no sea contrario a la ley la moral y el orden público, pero siempre me gusta incluir uno y recomiendo otro:

Creo muy adecuado pactar condición resolutoria en caso de incumplimiento de sus obligaciones por el cedente, y que además expresamente contempla el artículo 1797, el cual también acepta la hipoteca.

En función del valor de nuestros bienes, de nuestras expectativas de vida, y lo complejo de nuestros cuidados, puede ser una solución no transmitir la propiedad, sino sólo la nuda propiedad de los bienes, de modo que reservándose el cedente el usufructo, aún podrá disfrutar de dichos bienes (especialmente seguir viviendo en la casa o poder arrendarla).

En todo caso el objeto de este post es analizar la posibilidad del contrato de alimentos como solución al problema que muchos tienen al querer nombrar heredero a quien les cuide, para un estudio más amplio del contrato, veo interesantísima el trabajo de la profesora de la Universidad Rey Juan Carlos Doña Teresa Echevarría de Rada.