Cuando alguna persona mayor viene a hacer testamento, me produce desazón comprobar que su voluntad frecuentemente es la de nombrar heredero a quién le cuide. Pensarán que es un caso habitual en personas sin hijos, pero cada vez más eso de «mi heredero será quién me cuide» es una frase que se escucha independientemente de si el testador tiene o no descendientes.
Habiendo sido ya tratado este tema por mi compañero Antonio Ripoll Soler, pretendo hacer aquí una serie de reflexiones un poco más amplias.
Recuerdo un santuario que tenía una calavera debajo de la cual había un letrero que decía «Como yo te veo me vi, y como tu me ves te verás«. Resulta difícil, en ese momento quedarte en tu traje de Notario y no pensar que el problema que angustia a la persona que tienes delante, es un problema que probablemente tu también tendrás.
No cuesta excesivo trabajo ponerse en el pellejo de quien ve que con la edad va perdiendo la capacidad de valerse por si mismo, y busca ansiosamente quien le ayude y acompañe en los momentos de soledad y miedo que se le avecinan.
Como Notario, acudo con cierta frecuencia a residencias de ancianos; aunque en ellas hay medios materiales muy buenos, ver a esos ancianos solos y mirando al vacío, limitándose a esperar, te deja reflexionando.
El problema es determinar qué es cuidar a una persona, pues se trata de un concepto muy vago, que puede plantear numerosos problemas. Siempre pongo dos ejemplos que no acabaron en pleito y en ambos casos se trataban de una madre anciana cuidada por su hija:
- En el primero la hija cuidaba día si día también a su madre, de hecho había quedado soltera fundamentalmente para poder hacerlo, pero una vez al año se iba de viaje y dejaba la madre al cuidado de su hermana (casada y con hijos), sin embargo dio la casualidad de que esa madre falleció en esa semana (no hubo ningún problema entre hermanas, pues sabían la verdad, pero oí en el pueblo comentarios maliciosos sobre la primera de las hijas).
- En el segundo la hija era única y estaba casada (al ser hija única los problemas no existieron) cuidaban con devoción de la anciana: tanto ella, como su esposo (él un poco a regañadientes, es verdad). No viajaban nunca, sin embargo decidieron hacer un viaje a Madrid un fin de semana, y dejaron ese fin de semana a la madre, no en un asilo, sino en lo que era más bien un hotel especializado en personas mayores, y bastante costoso, pero la madre se murió precisamente ese fin de semana (tampoco faltaron algunas lenguas viperinas).
Sin embargo creo que la labor del Notario es fundamentalmente la de aclarar esos conceptos vagos y respetar la voluntad del testador.
No quiero engañar a nadie, jamás he autorizado un testamento en el que se nombre heredero a quien cuide al testador.
Esta entrada en realidad es fruto de los diversos problemas que he visto en mi día a día, y sobre todo un intento de explicar los problemas, ofreciendo alguna solución, pero carece de más valor que el de una simple elucubración mental, un ofrecimiento al debate y una petición de ayuda para resolver problemas que están ahí.
¿Puedo nombrar heredero al quién me cuide?
Aunque la respuesta sea un rotundo si, hay tal número de matizaciones que no quiero engañar a nadie, y quizá sea mejor responderles que «pero no es fácil».
¿Por qué si puedo nombrar heredero a quién me cuide?
Fundamentalmente porque en toda España hay una absoluta libertad para nombrar heredero.
Supongo que todos los lectores de este blog están mínimamente familiarizados con las legítimas, sin embargo les recomiendo que lean la entrada en la que explico las diferencias entre un heredero y legatario, para poder entender por qué las legítimas aunque limitan la libertad de testar, no limitan la libertad de designación de heredero.
Ante todo el heredero sucede al causante (que no es lo mismo que recibir sus bienes), y la legítima puede satisfacerse incluso en vida (conocida es la frase que nos recuerda que «el heredero forzoso, no es forzoso que sea heredero) y que tiene su base en el artículo 815 del Código Civil.
¿Entonces que problema hay porque nombre heredero a quién me cuide?
El principal problema que trato de hacerles ver a quienes me plantean el problema es el determinar qué se entiende por cuidado.
No soy tan burro que desconozco de la figura de los alimentos entre parientes (bastante desconocida por cientos de personas y juristas) que regulan los arts 142 del Código Civil.
El art 142 considera por alimentos lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, y lo que demandan estas personas es mucho más que eso, necesitan cariño, demandan compañía, y piden apoyo; podría decirse que en realidad buscan la pastilla contra el dolor del alma, y lamentablemente no existe ni la pastilla que cure el dolor del alma, ni la píldora de la felicidad, por ello me gusta más el artículo 1791 que en el contrato de alimentos habla de asistencia de todo tipo, sin especificar si la asistencia es médica o más amplia.
Comprendo que lo que se trata en estos casos es buscar soluciones tanto jurídicas como morales, y aunque las primeras más o menos pueden encontrarse, las segundas son muy complejas.
En todo caso es muy conveniente que el testamento determine claramente qué se entiende por cuidados, y aunque la norma citada es un punto de partida, creo que una seria reflexión por el testador y una adecuada redacción del testamento son extraordinariamente recomendables.
El segundo problema es la propia naturaleza del testamento, como acto que surte sus efectos a la muerte del testador, de modo que la persona que haga este testamento, podrá garantizarse quien será su heredero, pero la verdad es que su intención no fijar qué sucederá cuando fallezca, sino antes de que fallezca.
Dicho de otra forma, a esa persona en el fondo le importa un pimiento quién sea su heredero, sino quién le cuidará cuando no pueda valerse por si mismo.
Por ello hay que plantearse seriamente si lo que queremos es hacer un testamento o un contrato de vitalicio, y tener presente que aunque el coste de uno y otro es distinto, aunque lo importante no es el coste del documento sino su eficacia para resolver el prolema que tenemos.
Dado el carácter esencialmente revocable del testamento, una primera solución es nombrar heredero a quien esté cuidando al testador, o a quien este crea que lo va a cuidar y cambiarlo si deja de hacerlo.
Obviamente esta solución sólo es posible mientras estemos mentalmente capacitados y podamos llamar a una Notaría, si perdemos la cabeza o no podemos llamar a un Notario (que por supuesto acudirá a su domicilio) ya nada se podrá hacer.
También esta solución tiene el inconveniente de que no se corresponde con la voluntad del otorgante, pues este no trata de fijar ni quién le está cuidando ni quién le va a cuidar, sino que su heredero sea quien le cuide.
El tercer problema es la interpretación de nuestra voluntad, aunque en realidad volvemos al primero ¿Quién comprobará que nos han cuidado como nosotros queremos?, salvo la costosa y larga vía judicial pocas soluciones ofrece nuestro ordenamiento jurídico, pues sin duda, y por poner un ejemplo, habrá quien diga que el cuidador prestó asistencia material pero no espiritual.
El nombrar un albacea singular con instrucciones claras para que interprete nuestra voluntad, es a mi juicio una solución interesante.
Vaya por delante que en estos temas el derecho foral presenta soluciones muy adecuadas, y en muchos territorios forales se permite la posibilidad de testamento por comisario, o la sucesión contractual, o regulan ampliamente la figura del albacea, e incluso contienen una completa normativa en materia de interpretación testamentaria (especialmente el derecho foral Catalán tiene una normativa en materia de sucesiones que siempre da gusto leer a un civilista).
¿Cómo podría resolverse jurídicamente la posibilidad de nombrar heredero a quien me cuide?
Insisto por segunda vez, que considero indiscutiblemente posible nombrar heredero a quién nos cuide, sin embargo, una disposición testamentaria como esta no se trata de una disposición testamentaria al uso, y no hablamos de un testamento de los que deban de ser redactados en cinco minutos (eso si, su coste tampoco creo que sea más allá de 50€).
Pretendo aquí establecer una serie de principios que deben de seguir nuestra actuación y la del Notario, y dejar claro que si bien todo testamento es un acto íntimo y personalísimo, en el caso que nos ocupa es esencial una especial complicidad y comunicación entre el Notario y el Testador.
¿Qué normas jurídicas hay que tener en cuenta para poder nombrar heredero a quien me cuide?
- El art 670.1 del Código Civil que prohíbe hacer testamento por comisario o mandatario, así como que la formación del testamento, la subsistencia de la institución de heredero, o las porciones en las que estos sucedan (de ser nominalmente designados) se deje en todo o en parte al arbitrio de un tercero.
- El art 671 sin embargo si permite encomendar a un tercero las distribución de cantidades dejadas a determinadas personas, como parientes y pobres.
- El art 831 que permite la delegación de la facultad de mejorar.
- El art 772.2 pues aunque el testador haya omitido el nombre del heredero, si lo designare de modo que no pueda dudarse quién sea el instituido, valdrá la institución
- El artículo 675 que aunque en la interpretación del testamento hace primar el tenor literal del mismo, atiende fundamentalmente a la voluntad del testador.
- Los artículos 795 y ss al regular la institución bajo condición término o modo (especialmente los arts 800 sobre condiciones potestativas y suspensivas).
- La desconocida e insuficientemente regulada figura del albacea.
Creo que es conveniente citar en este punto a quién a mi juicio es el mejor civilista que ha existido en España Don Juan Vallet de Goytisolo, el cual recordaba que todas las normas de derecho sucesorio español son normas dispositivas, salvo: las relativas a capacidad, forma, legítimas y derechos de los acreedores, pero que con estas cuatro excepciones la norma fundamental en derecho sucesorio es la voluntad del testador.
Es por ello que si la voluntad del testador consiste en nombrar heredero a la persona que le cuide en sus últimos momentos, a dicha voluntad se debe el Notario, y su misión consiste simplemente en: de un lado asesorar debidamente al testador, y de otra redactar el testamento según dicha voluntad.
No nos engañemos, pues el tema no es tan sencillo como parece, y la experiencia me prueba que las personas que pretenden hacer este tipo de testamento, podría decirse que tienen más angustia que voluntad. Ninguna norma dice que el Notario haya de consolar al ciudadano, y ninguna preparación psicológica tiene el Notario, pero un mínimo de profesionalidad y una correcta interpretación del artículo 147 del Reglamento Notarial nos lleva a un deber del Notario de colaborar en la formación de la voluntad del testador.
¿Cuál es la primera medida a adoptar?
A mi juicio hay que hacer una institución condicional de heredero, pues la prohibición de testamento por comisario puede llevar al traste todas nuestras intenciones.
Entiendo que la fórmula es simplemente la de hacer un nombramiento condicional de heredero, y aunque este no sea nominalmente designado (pues el Código Civil no lo exige), si por lo menos es necesario establecer a alguien encargado del cuidado del testador.
Por ello me gusta que la redacción del testamento más que decir «nombro heredero a quién me cuide» (lo cual raya el nombramiento de heredero por comisario) debería de ser «nombro heredero a los hijos (sobrinos, hermanos, parientes próximos, amigos xxx, o xxx institución o instituciones), condicionando suspensivamente la institución a ser cuidado conforme a lo que seguidamente se dirá«.
¿Cómo se encuentra actualmente el testador?
Una pregunta de cortesía cuando todos saludamos a alguien es «buenos días ¿Cómo está Ud?«, todos de una u otra forma hacemos esa pregunta, y todos sabemos la tendencia de algunas personas mayores a aprovechar ese momento para dar un recital de dolencias médicas.
Personalmente creo que para poder hacer el testamento quizá esta pregunta sea la más sencilla de hacer, y el mejor de los comienzos posibles.
¿Necesita Ud de cuidados actualmente?, en caso afirmativo ¿Cómo lo están cuidando?.
Si el testador actualmente está siendo cuidado por una persona o necesita actualmente de cuidados, no veo excesivamente difícil comenzar la redacción del testamento, pues basta con explicar en él lo que el testador (cuya voluntad es ley de la sucesión entiende por cuidados).
Evidentemente todos sabemos que la vida es un péndulo de ida y de vuelta, y que de jóvenes empezamos intercambiando cromos, para pasar a intercambiar pastillas de mayores, no se trata aquí de ver detenidamente todos los cuidados que requiere una persona, pero si hay algunos que pueden fácilmente redactarse en testamento.
- ¿El cuidado ha de ser necesariamente en el domicilio del testador o puede ser en el domicilio del futuro heredero?.
- ¿Puede el testador asearse por si mismo?.
- ¿Puede el testador vestirse por si mismo?.
- ¿Puede el testador cocinar y/o alimentarse por si mismo?.
- ¿Necesita el testador ayuda para realizar las gestiones usuales tales como ir a la compra, pasear o acudir a establecimientos tales como bancos centros de salud o farmacias?.
- ¿Necesita el testador un periodo de compañía y conversación? ¿durante cuanto tiempo?.
- ¿En caso de internamiento en un centro son insuficientes las atenciones de dicho centro?
Las preguntas anteriores pueden servirnos para ayudar al testador en la formación de su voluntad, sin embargo, lo importante no es sólo lo que necesita el testador, sino qué entiende el testador por cuidados, aunque el problema fundamental en este caso es que el testador sea capaz de distinguir entre una necesidad y un deseo.
Insisto que el problema de interpretación está ahí, y que aunque hay cosas medibles y apreciables (fundamentalmente el tiempo) hay otras como el cariño que son completamente subjetivas.
¿Y que pasa si hay cuidadores sucesivos?
Las vicisitudes que tiene la vida son enormes, y pueden ser varias las personas que cuiden al testador, sea simultánea o sucesivamente, pero me centraré en cuatro casos.
Puede que varias personas se encarguen en turnos rotatorios del cuidado.
Lo más adecuado es nombrarles herederos en proporción al tiempo que han dedicado al cuidado del testador, aunque hay que ponderar que el tiempo no es el mismo en ciertos momentos (por ejemplo es más gravoso cuidar a alguien por las noches o en periodos vacacionales).
Nuevamente son cuestiones que han de ser previstas y aclaradas por el testador.
Puede que una persona se encargue inicialmente del cuidado del testador y fallezca.
La solución es la misma que anteriormente, pero sustituyendo vulgarmente al cuidador por otra persona en caso de premoriencia (normalmente sus descendientes o parientes más próximos).
Puede que alguien se encargue inicialmente del cuidado del testador pero que los cuidados sean tales que se precise asistencia.
Creo que aquí habría que distinguir si la asistencia es prestada gratuitamente o a cambio de contraprestación, y sería importante destacar que ninguna asistencia prestada por organismos oficiales es gratuita (pues todo lo público se sustenta con los impuestos de los ciudadanos -incluidos los que paga el propio testador).
No obstante sigo teniendo muchas dudas al respecto: de un lado porque me consta que la profesionalidad de muchas instituciones públicas que cuidan a personas enfermas o mayores, se ve acompañada de un trato humano superior a lo normal, también porque es obvia la carencia de medios de muchas instituciones de esta naturaleza, por lo que hacer un legado a las mismas, no me parece inadecuado.
Respecto de las instituciones privadas, asociaciones, fundaciones etc que se encargan sin recursos de cuidar a personas mayores creo que valen las mismas reflexiones que acabo de realizar.
Lo que si considero importante es dar instrucciones precisas (y razonables) al cuidador en caso de necesidad de internamiento, por ejemplo fijar un periodo de visitas.
Por supuesto que es posible que alguien inicialmente cuide al testador, pero posteriormente se aburra, se desentienda o simplemente se pelee con el testador (no todos los ancianos son seres adorables, y algunas enfermedades propias de la vejez perturban mucho a los cuidadores).
Evidentemente prima la voluntad del testador, pero esa voluntad debe de fijar claramente si sanciona o no el desentendimiento que el cuidador haga de la persona del testador.
En todo caso el cuidador podría proceder contra el heredero por razón de las atenciones prestadas vía 1894 cuando dispone:
Cuando, sin conocimiento del obligado a prestar alimentos, los diese un extraño, éste tendrá derecho a reclamarlos de aquél, a no constar que los dio por oficio de piedad y sin ánimo de reclamarlos.
¿Cómo resolvemos el problema de la interpretación de todo lo dicho?
Es fundamental encomendar a un tercero la interpretación de nuestra voluntad, y la aplicación de la misma según las instrucciones precisas que a tal efecto dispongamos en el testamento.
La figura ideal en este punto es la del albacea, pues el artículo 901 permite darles todas las facultades que quiera el testador y no sean contrarias a las leyes.
Obviamente es fundamental hablar con el albacea antes de nombrarlo, pues el cargo es voluntario y puede rechazarlo tras nuestro fallecimiento.
Creo que hay que ser muy cuidadosos en este punto, y dejar claramente instituido el heredero condicional, siendo función de ese albacea constatar si se ha cumplido o no la condición suspensiva y fijar el quantum a recibir por cada heredero, pues en otro caso no estaríamos ante un albacea, sino ante un comisario.
¿Hay alguna alternativa o solución para garantizarme el poder ser atendido debidamente cuando yo ya no pueda valerme por mi mismo?
A mi juicio el contrato de alimentos o contrato de vitalicio es una gran solución, pero aplazo este tema para la semana que viene.
En primer lugar, gracias por su blog y trabajo en él.
Mi familia es una de las perjudicadas por esta clausula perversa que una tía dejó en su testamento hace ya varios lustros y ha sido, junto con los caracteres personales, causante de que aun no se haya partido una herencia. Después de varios abogados -me reservo la valoración profesional de los mismos- y el consiguiente desembolso para llegar a un inventario que al final nos ha sido perjudicial, parece que estamos en el punto de partida. El caso es un piso que la difunta dejó a «quien me cuidara», a secas. Despues de investigar casos similares, hablar con varios notarios y un registrador, estamos en el mismo punto: muerto. La difunta no tenía ni hijos ni pareja, siendo las herederas nombradas en el testamento sus tres hermanas: (A) una viuda con hijos, (B) otra viuda sin hijos y (C) otra casada con hijos. A y B no están de acuerdo con el testamento por diversas razones (ninguna razonable), si bien A es titular de más del 50% de la masa hereditaria por haber puesto varios bienes inmuebles a nombre de la fallecida y esta reconocerle este derecho en la herencia. B no está de acuerdo pues lo que le deja se lo deja en usufructo. Los problemas los encontramos con dos bienes. El primero es un piso que la difunta compro y puso a su nombre ademas de B y C, las tres a partes iguales. La parte de B se la deja a C como legado de cosa ajena. B quiere arreglar este asunto concreto con C y consultado a un compañero suyo el caso, nos da tres posibilidades: venta, donación y disolución de comunidad de bienes, esta ultima más beneficiosa a efectos fiscales. No se si en este caso se refería a la disolución de condominio. El otro problema es un piso que dejó «a quien me cuide». C la tuvo domiciliada en su casa desde la aparición de la enfermedad hasta su muerte (que se produjo en el hospital), el marido de C disponia de poder notarial para administrar sus bienes, el propio testamento se redacto en el domicilio de C, el médico la visitaba en este domicilio y se reconoció el fuero de este domicilio para la la formación del inventario pese al recurso presentado por A y C por esto y desestimado por el juez. Comentando el caso con su compañero, nos comentó la posible solución de que un notario de la plaza redactara un acta de notoriedad, con testigos si fuera el caso y avisando a las otras dos heredaras de la apertura del mismo. Con este acta una vez finalizado el plazo de presentación de posibles alegaciones, el registrador de la propiedad debería poder registrar a nombre de C el citado piso. He hablado con el registrador de la plaza del citado piso y me ha remitido a una resolución de Registro de 27/10/2016 en el que trata un caso similar y me dice que sin partición judicial o escritura notarial de partición de la herencia no hay posibilidad (o algo así creo entender). He leído los 9 folios de la resolución y creo entender que la desestimación de la inscripción se produce por otros motivos, como es el caso de la de 16 de Junio de 2016 en el que la misma se desestima por no haberse dado audiencia a los otros herederos. He pedido certificación al Registro de la Propiedad de la plaza donde se ubican los inmuebles adjudicados a A para ver si la misma y/o sus hijos han tomado posesión de los bienes o no, pues hace años me comentaron que si que lo habían hecho, incluso vendido uno de los bienes, a pesar de que el testamento no lo permite. No soy jurista y me deja asombrado la facilidad conque unos y otros torean al cliente, y llego a pensar que solamente están al día de las tablas del colegio respecto a sus emolumentos (no es su caso desde luego), las cuales tampoco explicitan imagino que por pudor. De momento intentaremos arreglar el asunto del piso a nombre de la difunta, B y C y veremos que pasa con la certificación. Si tiene a bien realizar algún comentario se lo agradeceré. Gracias en todo caso por su atención y ofrecer este medio.
Hola Alberto.
Complicada historia la que cuentas (y permíteme reñirte un poco, pues si compleja es, no poner ni un punto y aparte la hace de muy difícil lectura), siendo que además es una historia en la que se mezclan conceptos jurídicos distintos y complicados.
Poco puedo ayudarte, sin ver la documentación, sin embargo déjame aclararte tu comentario final pues.
1.- Mucho me temo que no te están toreando, tu misma comentas que has pasado por varios abogados y no han sabido encontrar una solución al tema, por lo que puede que sea verdaderamente difícil (tal y como lo cuentas lo es).
2.- Hablas de las tablas colegiales, más el Notario no puede cobrarte por la consulta, y el registro te habrá cobrado por la información relativa a una finca menos de quince euros, por lo que considero que te excedes al criticar a quien ante un problema complicado te escucha sin cobrar nada, o aquel que por una información (que es lo que has pedido) te cobra esas cifras.
Sea como fuere la solución al tema probablemente parte: o de un mutuo acuerdo entre los herederos (difícil de lograr, por lo que cuentas) o de un pleito, que desde luego si que cuesta bastante dinero y tiempo (amén de que el resultado del mismo es impredecible, y difícilmente satisfará a todos).
Desconocía la resolución de la que hablas y me parece interesante, pongo un enlace a la misma por si interesa a alguien http://www.boe.es/boe/dias/2016/08/15/pdfs/BOE-A-2016-7882.pdf, en todo caso si anticipo que personalmente sería mucho más riguroso tramitando ese acta de notoriedad que lo que dice la misma DGRN, pues es absurdo en caso de oposición de alguien decir que algo es notorio.
Saludos
Gracias por la respuesta.
Lo de los puntos y aparte, el copiar y pegar me temo que no lo permite, o el editor del blog no se si permite editar antes de publicar. En cualquier caso, disculpas.
A los notarios que he acudido ninguna crítica, faltaría mas, cuando han sido los únicos que han presentado de forma clara las soluciones. Critico a los abogados que por almacenar unos papeles durante meses o años y no hacer casi ninguna gestión, han cobrado facturas que no se han correspondido con un trabajo decente, no digo que brillante.
La reforma de la ley del 2015 me hizo creer que se abría una nueva vía de solución. Hablando con el registrador de la propiedad de una plaza donde la fallecida tenia varios inmuebles, me confirmó que los mismos siguen a su nombre, por lo que lo manifestado por la parte contraria no fue más que un farol (da idea de como están las cosas). El registrador de la propiedad de la plaza que corresponde al inmueble también me comentó la necesidad de una partición de la herencia, así como que un acta de notoriedad por si misma no es suficiente para la inscripción, como me temía.
No obstante, pienso que hacer la misma sirva para remover el asunto pues ahora mismo no sabemos si la parte contraria tiene ni abogado, pues la difunta no ha dado señales de vida ni en su aniversario y por tanto, el testamento seguirá siendo el mismo mal que les pese.
Gracias por su atención y enhorabuena por su trabajo e iniciativas.
Hola, tengo un problema con una herencia y me gustaría saber su opinión si es tan amable.
El caso es que la fallecida tiene dos hijos A y B, deja una casa a el hijo que la cuide.
La fallecida tenía una cuidadora, cuando se le daban días libres a esa cuidadora (un día a la semana), A se quedaba con ella y todas las semanas acudía a hacer la compra y llevar a la fallecida al médico.
Cuando muere la fallecida, B le da trabajo a esa cuidadora, y cuando se entera que hay testamento, B le pide a la cuidadora que si hay juicio diga que el también la cuido.
Es una situación muy difícil, A tiene la verdad, tiene papeles del médico, facturas etc. Sin embargo B tiene la opinión de la cuidadora.
Mi pregunta es:
A tiene que resignarse y perder la casa, o puede hacer algo para heredarla?
Gracias por su tiempo.
Tomi.
Comprende que anticipar el resultado de un pleito es imposible, estas hablando de medios de prueba, y lo único que puedo recomendarte es que esa persona confíe y colabore con su abogado, pues la valoración de la prueba la hace el juez, teniendo todas las pruebas a la vista, y según su criterio…sería una temeridad que yo anticipe lo que otro va a decidir en función de documentos y declaraciones que no tengo a la vista (en todo caso la prueba testifical implica asumir preguntas de todos los abogados, y el abogado de A, si cuenta con la colaboración de esa persona, sin duda sabrá que preguntas ha de hacer)
Saludos
Buenos días Francisco ,me gustaría saber tu opinión sobre mi caso.Mi abuela (ya fallecida) tiene 9 hijos, los cuales poco la visitaron en vida.Cuatro años antes de su muerte le informa a sus hijos que de la herencia que les pertenece, el 50% que es suyo me lo donará a mí a través de una cesión por alimentos ya que soy el que cuida de ella día y noche.
Todos están de acuerdo con su decisión pero algunos le dijeron que no firmaban nada.(por eso que mi abuela optó por esta vía).Una vez fallecida y después de 6 años hablando para llegar a un acuerdo he decidido acudir a los tribunales y ahora todos los que en su momento le dijeron a su madre que sí, ahora se oponen alegando q en el testamento ellos interpretan que yo mantenía a mi abuela económicamente y que eso no es verdad.En fin no quiero alargarme.Sólo quería saber si habías conocido algún caso como el mío y saber tu opinión.
Muchas gracias y un saludo.
Hola Juan
Lo cierto es que la cesión de bienes por alimentos es cualquier cosa menos una donación, pues claramente es un contrato oneroso en el que hay recíprocas prestaciones por ambas partes, y en el que el consentimiento de los herederos está fuera de lugar.
Distinto es que quienes no firmarais el contrato fuerais tu y tu abuela, por lo que lo que hay es un problema de prueba.
He conocido casos, pero en todos ellos se firmó la correspondiente escritura
Saludos
Buenos días Francisco, he leído el texto de nuevo y tal vez no me expliqué bien.Mi abuela sí hizo testamento antes de morir ante notario (Cesión por alimentos).Mis tíos sabían de este testamento y estaban de acuerdo, el caso ahora, es que han cambiado de opinión por que ellos interpretan sustento, habitación,vestido y asistencia médica como pone en el testamento, que no es del todo cierto, por que mi abuela tenía su paga.A lo que yo les digo que lo que necesitaba mi abuela era compañía, apoyo y cariño.Y sin olvidar que era yo quien la llevaba al medico, le hacía la compra y la duchaba cuando ya no podía, mientras ellos hacían sus vidas.Bueno no me alargo mas…
Un saludo y gracias de nuevo.
Creo que en el post explico que el problema es muchas veces de interpretación del testamento y que obviamente en caso de discrepancia será el juez quien resuelva.
Saludos
Que porcentaje tengo que pagar por una herencia que me dejo un anciano en testamento a cambio de cuidarlo en asturias gracias
Hola María
Creo que no has leído el post; en todo caso no ejerzo en esa comunidad autónoma, y estamos ante un impuesto que varía según la comunidad, y además en función del valor de lo heredado, por lo que te recomiendo que consultes en una gestoría de ahí.
Saludos
Buenas tardes vivi con una señora desde hace 23 años la cuido como si fuera mi madre ella me dejó todo en el testamento para mí ( no tiene hijos ni sobrinos) pero como no tengo ningún parentesco hay alguna posibilidad LEGAL de pagar menos si heredo como por ejemplo por cuidados etc..que tendria que hacer? Gracias
Hola María
Este blog tiene funciones divulgativas, no es un consultorio jurídico gratuito y menos fiscal.
Te recomiendo que acudas a un especialista en derecho fiscal
Saludos
Solo quería saber si una hija que esta cobrando por cuidar a su madre, haciendo vacaciones, fines de semana fiesta, etc. y mi madre no ha hecho testamento, en el momento de morir teniendo 6 hijos
¿ la herencia se reparte entre los hijos a partes iguales no?
Podemos demostrar las transferencias que le hace mi madre, unas cantidades desorbitadas, contando que es una hija, no una trabajadora.
En el momento del fallecimiento de mi madre sino a hecho testamento que es lo que podemos reclamar????
Hola Marola
Una cosa es la herencia y otra distinta los posibles créditos contra ellas, que necesitarían justificación documental y que no son tan fáciles de resolver.
Saludos