Andalucía es la tierra en la que vivo, y tiene una capacidad infinita de hacer un retruécano de las peores situaciones, el llevar siglos poniendo buena cara al mal tiempo, han producido lo que fuera de esta bendita tierra llaman «gracia Andaluza», que no es sino una peculiar forma de ver la vida.
La capacidad de un Andaluz de darle la vuelta a la tortilla, y de ridiculizar o abochornar al que trata de reírse de él, es infinita, y un ejemplo claro fue una vez que en la facultad de derecho jugando al dominó un madrileño (de esos que no nacieron en Madrid, pero que van dando lecciones de «capitalinos») muy enfadado con un compañero que le acababa de ahorcar el seis dobles, le espetó enfadado «Me cago en tu padre», a lo que el otro con toda la parsimonia del mundo se limitó a decir «¿mi padre?…..pues si lo encuentras dile que me debe los Reyes desde hace diez años que se fue a comprar tabaco y aún lo esperamos», seguidamente pegó un cierre y resulta que sólo llevaba blancas, por lo que ganó la partida.
¿Y que tiene que ver esta historia de facultad con el mundo del derecho?
Pues todo y nada, reconozco que simplemente trataba de captar la atención hacia un problema que frecuentemente vivimos en las Notarías y es que a la hora de practicar la partición de una herencia o de disponer de bienes que llevan años en proindiviso, simplemente no se sabe donde andan alguno de los que tienen que firmar (no olvidemos que la partición de la herencia o la división de la cosa común se realiza por unanimidad, no por mayoría, de modo que la falta de un consentimiento impide hacerlo).
¿Qué es la ausencia?
Pues una figura jurídica poquísimo conocida y poco aplicada en la práctica, pero que nos puede sacar de atolladeros muy importantes, cuando nos vemos en la necesidad de contar con el consentimiento de alguien y desconocemos su paradero.
En las facultades de derecho, la ausencia se trata como algo marginal, y normalmente el jurista ve esta figura como algo previo a la declaración judicial de fallecimiento, o como una medida que trata de proteger los intereses de aquella persona cuyo paradero se conoce.
Pero en realidad en el mundo del derecho todo se puede ver con una doble perspectiva, por lo que la ausencia no sólo protege a aquel cuyo paradero es desconocido, sino que también protege los intereses de quienes tienen alguna relación con dicha persona.
Pocos se centran en esta utilidad de la ausencia, que en este caso voy a citar en materia de herencias (si resulta imposible saber donde se encuentra un heredero) pero que se puede aplicar a cualquier tipo de relación jurídica (por ejemplo respecto de deudores).
La definición de ausencia la ofrece el artículo 181 del Código Civil, que considera que dicha situación precisa:
- Desaparición de una persona de su domicilio o residencia habitual, sin que haya más noticias de ella.
- Que el desaparecido carezca de representante legal o voluntario.
- La existencia de negocios que no admitan demora sin perjuicio grave.
La desaparición del ausente y ausencia de noticias
Es importante saber que la declaración de ausencia puede o no ser previa a una declaración de fallecimiento, pero que no es necesario peligro para la vida, simplemente es necesario la falta de noticias en relación a una persona.
Tan ausente está el que se ve afectado por una catástrofe o un siniestro de peligro para la vida, como el que simplemente se desconoce su paradero (como el que «se fue a comprar tabaco» que pongo como ejemplo en la entrada), no hace falta plazo ni otro requisito.
Un viaje puede provocar una situación legal de ausencia, pues lo único importante es que no quepa posibilidad de contactar con el ausente.
La inexistencia de representante legal o voluntario
Obviamente si hubiera tal representante, no es necesario declarar la ausencia, pues dicho representante se encargaría del asunto que no admita demora.
¿Y si el representante es voluntario pero carece de facultades para el acto? por ejemplo si hay un apoderado para comprar, pero lo que hace falta es practicar una herencia, obviamente cabe pedir la declaración de ausencia (en este sentido el proyecto de ley de jurisdicción voluntaria contempla la posibilidad en el nuevo artículo 183 del Código Civil, que también decreta la automática extinción de los poderes otorgados por el ausente una vez la declaración de ausencia se inscriba en el Registro Civil).
La existencia de negocios que no admitan demora sin perjuicio grave
Este es el tema verdaderamente importante, que haya un asunto para el que sea necesaria una persona y que demorar el asunto implique perjuicio grave.
¿Quién ha de padecer el perjuicio?
Entiendo que es irrelevante que la demora cause perjuicio al ausente o a un tercero (por ejemplo a un coheredero), pues lo que simplemente trata el Código Civil al regular la ausencia es garantizar la agilidad en el tráfico y evitar daños.
Hay una especie de acuerdo tácito entre juristas (pues de hecho nadie habla de este tema) en entender que la declaración de ausencia mira por los intereses del ausente, pero en ningún momento dice eso el Código Civil, una cosa es que regule cómo defender los intereses del ausente y otro que la ausencia en si sea una institución exclusivamente protectora de dichos intereses.
Es cierto que no hay plazo para practicar la partición de una herencia, y por tanto el no encontrar un heredero en principio no puede provocar una declaración de ausencia. Pero en los tiempos actuales, en los que la crisis económica azota muchos ciudadanos, tal afirmación no es aceptable.
¿Puede decirse dado el principio de unanimidad que rige en materia de partición, que el no poder encontrar a un heredero no provoca perjuicio, siendo que los demás coherederos pueden necesitar dicha partición para su subsistencia? a mi juicio no.
El tema puede extenderse a cualquier crédito que tenga por ejemplo una empresa, pues los índices de morosidad son muy elevados, están agravando la crisis, y no podemos desconocer que hay auténticos «especialistas del escaqueo» que no es que estén realmente ausentes, pero que no hay manera humana de encontrarlos (en este sentido creo que quizá sería conveniente otro post sobre el tema).
A mi juicio la conclusión es que para que proceda la ausencia simplemente es necesario que haya algún asunto cuya demora pueda causar grave perjuicio, y en el cual sea necesario que intervenga una persona de la que se ignora el paradero, sin que nadie pueda ocuparse de dicho asunto
¿Quién puede solicitar la declaración ausencia?
Basta con leer el artículo 182 del Código Civil, pero los juristas tenemos una cierta tendencia a leer poco y mal, pues dicho artículo distingue quienes tienen obligación de promover la declaración de ausencia, de quienes pueden promoverla.
¿Quiénes tienen la obligación de promover la declaración de ausencia?
Resulta obvio que dicha obligación recae sobre el cónyuge parientes hasta el cuarto grado (primos hermanos) añadiendo el Código Civil al Ministerio Fiscal.
¿Qué pasa si no promueven la declaración de ausencia?.
Ante todo creo aplicable el artículo 1902 que haría a estas personas responsables de los daños y perjuicios ocasionados por su culpa o negligencia, esto es responden con su propio patrimonio frente a los perjudicados, si siendo conscientes de los hechos que provocan la declaración de ausencia no la promueven.
Dado que el Código no fija ningún orden de prioridad a la hora de formular la solicitud, entiendo que es más que razonable que respondan solidariamente, lo que produciría la solución aparentemente injusta de hacer al sobrino responsable de deudas de una persona ausente que tenga hijos mayores de edad.
Pero no olvidemos que el artículo 1902 exige que haya culpa o negligencia, por lo que para demandar la responsabilidad a estas personas, no sólo es necesario probar el perjuicio sufrido, sino que no promovieron la declaración de ausencia por culpa o negligencia (y obviamente la negligencia de no saber el paradero y los asuntos de un padre no es la misma que respecto de un primo hermano, pero habrá que analizar caso a caso).
Lo que si sucede es que si los padres, abuelos o cónyuges no promueven la declaración de ausencia y retorna el ausente, este tendría derecho a hacer testamento y desheredarlos al amparo de los artículos (855 y 859, dado que se incumplen deberes inherentes a la patria potestad -obviamente sólo si el ausente es menor- y al matrimonio), en todo caso, creo que esta interpretación es algo forzada, y sorprendentemente no cabe la desheredación de un hijo por este motivo.
¿Quiénes pueden pedir la declaración de ausencia?
El desconocido párrafo segundo del artículo 182 del Código Civil, permite pedir la declaración de ausencia a cualquier persona que racionalmente estime tener sobre los bienes del desaparecido algún derecho ejercitable en vida del mismo o dependiente de su muerte.
Por tanto coherederos, legatarios, y acreedores (sean del causante o del heredero ausente) pueden promoverlo, aunque creo que el régimen de responsabilidades en este caso puede ser menor, pues bastante perjuicio tienen en sus intereses. No obstante hay que ver cada caso concreto (que sinceramente tiene que ser algo rocambolesco -pero en derecho se ven cosas que nadie normal puede imaginarse-).
¿Cómo se pide una declaración de ausencia de una persona?
La declaración de ausencia se pide judicialmente por el procedimiento de los artículos 2031 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y cabe destacar que es un procedimiento de jurisdicción voluntaria en el que siempre interviene el Ministerio Fiscal (tranquilos que no hay delito alguno) pero en el que no es necesaria la intervención ni de abogado ni de procurador (no obstante, una cosa es que no sea necesario y otra que no sea conveniente -igual que no es necesario llamar a un médico o un enfermero para tomarse una aspirina porque uno tiene dolor de cabeza, pero si muy conveniente-).
Por no agotar el tema quiero destacar:
- Que el proceso se sustancia por los trámites del juicio verbal (art 2042 LEC).
- Que para transmitir o gravar bienes del ausente el art 2046 de la LEC exige que el representante del ausente recabe autorización judicial, ¿y para hacer una partición hereditaria? mucho se debate si la partición es un acto traslativo, declarativo o un «tertium genus», y no es este el momento de hablar de ese debate jurídico, pero mi respuesta es que si, pues el artículo 185 somete al representante del ausente a las normas de la tutela, y el tutor necesita autorización judicial para practicar la partición de la herencia según los artículos 271 y 272 (no obstante dado el artículo 1060, y que estoy hablando de un defensor del ausente específicamente nombrado para hacer la partición, no veo inconveniente alguno en que el juez haga dispensa -por ejemplo si la herencia tiene un sólo bien y el nombramiento es para hacer la partición conforme al artículo 1062 del Código Civil (en este punto no cabe desconocer que el representante del ausente probablemente sea coheredero, cosa que deberá de ser tenida muy en cuenta al formular la solicitud).
Incide en esta materia el proyecto de ley de jurisdicción voluntaria que dedica al tema los artículos 69 a 79 de los que destacan:
- Que se atribuye la competencia a los Secretarios Judiciales, aunque sigue siendo necesaria la intervención del Fiscal.
- Que independientemente de la tramitación del proceso se faculta al secretario Judicial para acordar durante la tramitación del proceso las medidas que estime necesarias.
¿Hay otro tipo de ausencia?
Pues si, además de la ausencia que se produce a instancia de parte (que hemos visto) está la ausencia legal, que se produce cuando según el artículo 183 del Código Civil, alguien desaparece de su domicilio o lugar de residencia:
- Pasado un año desde las últimas noticias o a falta de éstas desde su desaparición, si no hubiese dejado apoderado con facultades de administración de todos sus bienes.
- Pasados tres años, si hubiese dejado encomendada por apoderamiento la administración de todos sus bienes.
Es más amplio dicho artículo, pero me resulta inquietante, pues aunque en estos casos la ausencia se produce por ministerio de la ley, la pregunta que se me plantea es ¿en qué puñetas está pensando el legislador cuando redacta este artículo?.
No hace falta ser un lumbreras para entender que la ausencia es en si un hecho, pero que el Código Civil distingue casos en los que el hecho ha de ser declarado por un juez, de casos en los que la importancia de los hechos hace que sea la ley la que directamente declare la situación de ausencia.
Pues no, o por lo menos, un poquito más de cabeza en el Sr legislador hubiera sido muy de agradecer.
- Porque aunque el Código establece quienes son los representantes del ausente (sea ausencia judicial o legalmente declarada) establece que el orden se aplica salvo que el juez diga otra cosa apreciando motivos graves (art 184) por lo que es absurdo colocar a una persona en un estatus jurídico de ausencia legal, pero sin representante.
- Porque son conceptos vagos esos de las últimas noticias y desaparición ¿Quién ha de tener las últimas noticias? ¿Qué noticias? ¿Un simple whatsaap diciendo «Ola k ase» impide que se declare la ausencia?, la conclusión es que solamente el juez puede declarar la ausencia, y que el artículo 183 es un mero complemento interpretativo del artículo 181.
Creerán que acabo de meter una parrafada gratuita, pero he tenido en mi despacho a un profesional del derecho que intentaba salir del problema de la unanimidad en la partición pretendiendo que el cónyuge de «uno que fue por tabaco» firmara la partición de una herencia basándose en esta argumentación (obviamente ese profesional era más que consciente de lo que dura un procedimiento judicial).
Si queréis saber más de la ausencia (aunque abordando el tema más desde la perspectiva psicológica y penal del tema) gracias a la profesora Doña Paz Lloria, he encontrado esta interesante sesión del Senado de 17 de Junio de 2013.
¿Cabe decir algo más de la ausencia?
Sinceramente creo que es una institución poco estudiada y con unas utilidades prácticas desde el punto de vista civil muy interesantes.
He dejado apuntado que la ausencia no sólo trata de asegurar los intereses de un individuo, sino del tráfico en general, y por ello no veo inconveniente alguno en que puedan los acreedores promover la ausencia de una persona (no olvidemos que la mora perjudica seriamente al deudor).
Pero ni yo, sería un Notario 3.0, ni este blog sería este blog, si no dejo apuntada una opción, que ahora podría ser considerada de ciencia ficción, pero que sinceramente me parece una solución jurídica a un problema real que son las responsabilidades en las que se incurren al amparo del aparente anonimato e impunidad que ofrecen Internet y las RRSS.
¿Podría la víctima de un troll en internet pedir judicialmente que se declare ausente al autor de un comentario, para poder pedir un defensor que busque la IP y el posible autor de comentarios que no siendo delito claramente afecten a su reputación?.
Sinceramente y con una orden dictada por la autoridad judicial (sea juez o secretario) no tendría el más mínimo problema cómo Notario para dejar constancia en un acta de una IP.
Hola D. Francisco.
Me queda una duda o posible errata.
Cuando dice, en relación a la Declaración de ausencia, que las personas que tienen la obligación de promover la misma son: «cónyuge y parientes hasta el cuarto grado (sobrinos)», ¿los sobrinos no serían tercer grado?.
Disculpe si estoy en el error, pero aún siendo así me gustaría que me sacara de él.
Muchas gracias por el estupendo artículo y saludos.
Hola Manuel.
Puedo estar equivocado yo, pero en las línea se cuentan tantos grados como personas descontando el progenitor (art 918 Cc), si sumas, tenemos al ausente, a su padre, al abuelo (que es el progenitor y por tanto hay que descontar) al tío, y al sobrino.
Artículo 918.1.- En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o como personas, descontando la del progenitor.
Si te das cuenta el número de generaciones son también cuatro.
Un saludo
El padre es un grado, el hermano dos y el sobrino tres.
Nunca lo he entendido así, pero puedo estar equivocado, pregunto a unos compañeros y te comento
Un saludo
Perdona Manuel, mea culpa, y por supuesto que está editado, ni me había dado cuenta que yo había escrito sobrinos, y tu me hablabas de sobrinos, que evidentemente son tercer grado, en todo momento estaba pensando en primos hermanos, y ni me he leído a mi, ni te he leído a ti.
Tienes toda la razón, edito inmediatamente.
Muchas gracias.
Gracias, por el artículo.
Es cierto, la mora es perjudicial para el deudor, al igual que la notificación infructuosa para el notificado, y que amparados en leyendas urbanas las personas no recogen las certificaciones postales que llegan a su domicilio.
Sabe si en la nueva ley de jurisdicción voluntaria hay algo sobre nuestro domicilio virtual. Esta sociedad, bien por obligación o por devoción, tiene cada día más movimiento, y es por eso que una dirección virtual amparada por la ley pudiera dar mucho tranquilidad en nuestras relaciones como individuos.
La DEH (Dirección Electrónica Habilitada) lleva varios años entre nosotros, eso si con mayor pena que gloria, pero pudiera ser una dirección de contacto a todos los efectos para estos temas, y muchos otros.
https://notificaciones.060.es/PCPublic_publicInfo.action
Hola Jose.
Sabes bien que me encanta el debate digital, y que tengo un post sobre el domicilio virtual, sin embargo sólo he visto el proyecto de ley de jurisdicción voluntaria, en el que no se alude al tema (desconozco el texto definitivo aprobado por el congreso).
Si puedo indicarte que precisamente el proyecto de reforma del Registro Civil, si contemplaba la posibilidad (desconozco de obligatoriedad) de inscribir un domicilio, aunque no recuerdo nada de domicilio virtual, y como sabes el tema del Registro Civil se ha paralizado.
Desde luego hay una doble vara de medir en el tema de notificaciones electrónicas, pues son cuasi obligatorias en las relaciones ciudadano administración, y casi nulas en las relaciones entre ciudadanos (salvo que se trate de notificaciones judiciales, donde algo ha avanzado la LEC).
Un saludo
Gracias, y suficiente aclaración
Buenas tardes, Don Francisco.
Le estaría muy agradecido si me pudiera indicar si esta forma de proceder del «heredero ausente» es también de aplicación si uno de los herederos ha fallecido.
Le expongo el caso: se trata de cinco hermanos cuyos padres, ya fallecidos, les dejaron en herencia algunas propiedades. Sin embargo, antes de proceder a la partición de dicha herencia uno de los hermanos (al que en testamento sus padres sólo habían dejado la legítima mediante una cantidad de dinero en efectivo) falleció y sus hijos renunciaron a su herencia dado el elevado volumen de deudas particulares que tenía. Como consecuencia, los otros cuatro hermanos se encuentran atascados desde hace varios años ya que no hay nadie que asuma la representación del hermano fallecido y como consecuencia no pueden proceder a realizar la partición de la herencia.
Muchas gracias de antemano y felicidades por la gran labor de divulgación que hace a través de su blog.
Un saludo,
Hola Francisco.
Este caso es distinto, pues lo que hay que hacer es llamar a los herederos intestados.
Saludos
Muchas gracias por su rápida respuesta.
El problema en este caso es que ni los posibles herederos intestados del hermano fallecido quieren aceptar su herencia como consecuencia de que las deudas particulares que tenía dicho hermano son superiores a los beneficios de la herencia. ¿ Existiría alguna alternativa para que los hermanos vivos puedan repartir la herencia de sus padres si es imposible conseguir que nadie acepte la herencia del hermano fallecido ? Como dato adicional comentar que el hermano lleva fallecido más de diez años sin que por lo comentado anteriormente haya sido posible repartir la herencia de los padres.
Muchas gracias de nuevo por su amabilidad y un cordial saludo.
Hola Francisco.
El problema no es que quieran o no aceptra, es que tienen que renunciar expresamente en escritura, y para ello hay que requerirles formalmente para que se manifiesten.
Saludos
Buenos días, Don Francisco.
Aunque renunciaran expresamente en escritura los herederos intestados del hermano fallecido, ¿ el resto de hermanos no seguirían teniendo el mismo problema de que el hermano fallecido seguiría sin representación de cara al reparto de la herencia de los padres ?
Además, ¿ no podría darse el caso de que los propios hermanos fueran herederos intestados de su hermano fallecido y que quisieran aceptar la herencia de sus padres pero no la de su hermano fallecido, ya que como indicaba tenía un volumen de deudas importante ?
¿ Sería suficiente con consignar en un banco el importe de dinero en efectivo que según el testamento de los padres le correspondía al hermano fallecido en concepto de legítima obligatoria ?
Muchas gracias por su paciencia y disculpe mi insistencia.
Un cordial saludo,
Lamentablemente tienes razón, y se plantea el problema de que habría que ir haciendo renuncias hasta que llegue la sucesión intestada del estado, lo cual es largo, por lo que la solución más rápida sería que los hermanos aceptaran a beneficio de inventario, pero te anticipo que siendo resoluble el tema, dista mucho de serlo de forma rápida, y es más que recomendable que contactes con un abogado.
Saludos
Buenos días,
Me gustaría efectuarle una consulta de un asunto que me ha surgido y nunca se me había presentado.
Una madre deshereda a su hija vía existencia maltrato de obra y nombra heredera de todo sus bienes a una persona que no se sabe ni quien es ni ha aparecido. El juez declara la nulidad de la disposición testamentaria y declara el derecho al hijo a intervenir como heredero en las operaciones de partición (la heredera desconocida no fue localizada y fue declarada en rebeldía en el proceso)
Ahora viene el problema y es que años después la vivienda sigue a nombre de la madre fallecida y es el hijo el que está a cargo de todos los pagos pero a la hora de inscribir en el registro nos encontramos el problema de que la otra heredera no aparece.
La solución que se me ocurre es a través de requerimiento notarial LJV se inste a la desconocida a la aceptación de herencia y cuando pasen los 30 días en que n se sabrá nada instar demanda de división judicial de la herencia para que al menos pueda inscribir mediante sentencia parte de la vivienda en el Registro de la propiedad.
¿Qué le parece? Es que está todo paralizado desde hace años .
Hola Ana.
Es una solución posible, aunque hay un problema interpretativo serio, y es que el requerimiento se contempla respecto al heredero, siendo que esa hija sólo es legitimaria.
Saludos
En la sentencia pone que se declare el derecho a suceder a su madre, como heredera forzosa en la mitad de los bienes que constituyen la legítima (dos terceras partes del haber hereditario) con esto no se puede acreditar el interés legitimo de la hija para efectuar el requerimiento notarial a la heredera desconocida?
La verdad es que es un caso complicado.
Es lo que te comentaba, el heredero forzoso no es forzoso que sea heredero, ni tiene por qué aceptar o rechazar la legítima; de hecho al reclamarla la acepta tácitamente, por lo que en principio no veo necesidad de requerimiento.
Si la hija al impugnar judicialmente se entiende que acepta tácitamente la herencia pero me preocupaba el tema de la heredera desaparecida y que no se sabe nada de ella, ni ha aceptado y de hecho parece hasta que no exista.
Entonces me recomienda que inste división judicial de la herencia directamente, como no se sabe nada de la otra persona entiendo que después de intentar averiguar su paradero, se le notificará por edictos y le representará el ministerio fiscal.
Perdona, creí que la desaparecida era la legitimaría.
El problema es que si no sabes donde está un heredero no puedes requerirle judicialmente, luego la única solución que veo es pedir la declaración de ausencia.
Saludos
Hola D. Francisco:
A causa de un abintestato me solicitan, entre otros documentos, certificado de defunción de los padres de la fallecida so pena de tener que abrir un proceso judicial para declararlos desaparecidos. Por lo que leo en su post entiendo que técnicamente sería una declaración de ausencia.
A través de la partida de nacimiento de la fallecida he logrado localizar a los padres para solicitar su certificado de defunción pero la madre no aparece en el Registro Civil. (él tendría a fecha de hoy 135 años)
Considerando que es imposible que viva con esa edad o parecida ¿realmente es imprescindible pasar por un proceso judicial?
Muchas gracias.
Hola Rosa.
A falta de certificado de defunción, hay que promover la declaración de fallecimiento; se trata de un proceso de jurisdicción voluntaria, que será más o menos agradable de tramitar, pero lo cierto es que por más improbable que resulta la vida de alguien con 135 años, el Notario no analiza o juzga probabilidades, sino que se trata de un tema de competencia judicial.
Por otra parte el que ahora sea más o menos necesario, nada impide que ese proceso se hubiera promovido anteriormente.
Saludos
Hola D. Francisco:
Entiendo lo que me dice pero cuesta entender a los profanos que ley no prevea supuestos de esta índole que faciliten, a ustedes y al ciudadano, soluciones más sencillas.
Muchísimas gracias por su respuesta, siempre un placer leer su blog.
Saludos
Hola Rosa.
El concepto de sencillo es muy discutible, pues estamos ante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el que no es ni necesaria la intervención de abogado y procurador; la otra fórmula sencilla es inscribir el fallecimiento en el Registro Civil, cuanto dicho fallecimiento tiene lugar (ojo que me consta que hay registros civiles destruidos como consecuencia de la guerra civil)
Por si te interesa, te enlazo a las normas que regulan la materia en la Ley de Jurisdicción Voluntaria https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-7391&p=20170629&tn=1#cix
Si buscas soluciones sencillas, siempre planteo la misma pregunta cuando me hablan de cifras: es verdad que las expectativas de vida con 135 años son inexistentes….¿y 134? y ¿133? como ves el problema es fijar una cifra, y no veo insensato ni fuera de lógica que sea la autoridad judicial la que tenga que tomar las decisiones.
Diferente es que un proceso sencillo, por la falta de medios de la administración de justicia, siempre se acaba prolongando más de lo que cualquiera estime razonable; pero en ese caso más que prever soluciones, lo que hay es que dotar de recursos a la administración de justicia (no se si te has fijado que en las elecciones siempre se habla de sanidad y educación, pero jamás se habla de justicia, o al menos no para hablar de la necesidad de recursos materiales para ella)
Saludos
Hola D. Francisco;
Gracias por sus aclaraciones, es evidente que la única vía posible es la que usted me expone.
Muchísimas gracias.
Saludos.
Buenas tardes, nos hemos desplazado desde Barcelona para arreglar los trámites del testamento del tío de mi marido a favor de su hermana. El problema ha sido que al iniciar los trámites el tío no había gestionado el testamento de su esposa ( casados en gananciales) fallecida en 1995 y por lo tanto se debía tramitar primero uno para dar curso al siguiente.
El gran problema de ese testamento ( el de su esposa) es que está definido en tres tercios donde deja el tercio de legítima a su nieta, una finca (cortijo) a mi marido ( único sobrino de su esposo fallecido ahora) y el tercio de mejora a su marido y en su defecto a su nieta.
El principal y problema más grave es que no conocemos a la nieta, su madre está también fallecida, y no podemos dar curso al primer testamento de la esposa del tío fallecido. Sólo identifican en el testamento su nombre y apellidos y el nombre completo de su madre pero no su DNI ni otro dato
No conocemos ningún familiar suyo y no la localizamos ni por redes sociales ni por páginas blancas telefónicas … y todos los organismos públicos se niegan a facilitar cualquier otro dato por LOPD Para nosotros estaría en paradero desconocido Qué podemos hacer?
Un saludo
Hola Mluz
Creo que si lees el post encontrarás las respuestas, en todo caso no tengo otras distintas a las que explico
Saludos
Para obtener el DNI lo más adecuado es acudir a la Policía Nacional a fin de solicitarlo mediante un escrito que justifique la petición.
Será necesario aportar documentación sobre las circunstancia por la que el solicitante necesita acceso a dicho documento, certificado de defunción, copia testamento etc. para que sea posible obtener dicho dato, ya que en otro caso, no se le facilitará, en cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Buenas tardes Don Francisco,
Me gustaría exponerle mi caso para ver si puede aportarme algo de luz.
Recientemente falleció mi padre que estuvo casado con una primera mujer, con la que tuvo cuatro hijos, y posteriormente con mi madre. Fruto del segundo matrimonio soy el único hijo.
En el testamento aparecen nombrados todos los hijos que tuvo en aquel primer matrimonio, a los que les deja la «legítima», siendo yo el heredero del remanente. A dichos hermanastros no les conozco ni tengo relación alguna con ellos; mucho menos conozco su paradero: el único dato que tengo es el nombre y apellidos que aparecen en el testamento.
Como comenta usted, hace falta la aceptación unánime de todos los herederos para realizar la partición. En este caso, ¿Cómo puede ayudarme el Notario y/o las Administraciones Publicas para averiguar los datos necesarios para hacer un requerimiento notarial?
Muchas gracias de antemano por su tiempo.
Hola Diego
Ni el Notario ni las adminstraciones públicas pueden ayudarte, el cauce es el que explico en el post.
Saludos
Quizá tenga a bien resolverme una duda.
¿Es posible utilizar la «herramienta» del heredero ausente para renunciar a una herencia?
Caso.
Fallecido deja como herederos a 8 partes, una de ellas «ausente» desde hace varios años pero no se ha tenido noticias en registro civil de muerte.
La herencia por testamento consiste en un porcentaje de un inmueble y de 1 deuda con uno de los 8 herederos designados MAYOR que el valor de la herencia. (todo esto figura en el testamento) además de una deuda bancaria.
La solución que planteo es renuncia de 7 herederos a la herencia y que solo la acepte el heredero/acreedor (bien pura o a beneficio invent.)
El problema es qué hacer con la renuncia de el heredero ausente.
Muchas gracias.
Hola Javier
Posible es, más lo que haga el defensor del ausente ha de ser aprobado judicialmente, y ya te anticipo que veo difícil esa aprobación, salvo que sea debidamente justificada en interés de ese ausente.
Saludos
muchas gracias por su respuesta.
Lo más fácil sería que todos renunciaran a ese testamento que es un problema en si mismo pero al ser 1/9 de la herencia de los abuelos alguien tiene que aceptar para que la otra herencia no quede bloqueada. Que redactaran el testamento incluyendo deudas privadas y a una persona ausente desde hace años cuando hay más deudas que valor de la herencia me parece un ERROR que ahora tiene difícil solución por lo que veo.
me reitero, muchas gracias por su respuesta, lástima que sea en Sevilla su notaria, solo por el esfuerzo de este blog hubiera hecho la documentación con usted.
enhorabuena por este blog
Gracias por tus cariñosas palabras.
El error fue del causante que libre y voluntariamente así lo quiso (probablemente con esperanzas de volver a ver a esa persona), y ahora se plantea el problema.
Saludos
Buenos días, Francisco.
Le remito este comentario para ver si puede usted orientarme, porque actualmente me encuentro inmerso en un caso similar al expuesto en este tema de su blog; esto es, la ausencia de un heredero.
Y digo similar, porque tal como yo lo interpreto, no es exactamente igual, por lo que requeriría de su asesoramiento.
Lo concreto. Se trata de un caso en el que uno de los coherederos está ilocalizable para el resto. Cuando digo ilocalizable es que a ninguno nos consta su residencia habitual, y por lo tanto, no podemos considerar que éste está ausente de su domicilio, en tanto en cuanto desconocemos cuál es y no tenemos ningún tipo de relación para hacer tal afirmación. No sé si esta situación es tan rara, no es éste el caso, pero supongo que podría aparecer en testamento un tercero interesado, ajeno totalmente a nosotros,
y supongo que no tendríamos por qué conocer su residencia habitual.
Por otro lado, la Ley de Jurisdicción Voluntaria (Ley 15/2015, de 2 de julio), a la que hacían referencia en algún comentario de hace unos años, en la Disposición Final Primera (Modificación de determinados artículos del Código Civil), en el punto Setenta y nueve, modifica el artículo 1005 del Código Civil, quedando redactado de la forma siguiente:
«Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al
llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.»
Si yo no lo he entendido mal, la diferencia con respecto a la redacción original, básicamente, es la de sustituir la figura del juez por la del notario para tal cuestión.
Claro, cuando hablamos de un juez, siempre aparece el condicionante de la lentitud en el proceso, pero, a la vez, de la «contundencia», o al menos, la capacidad que se presupone para resolver. Mi pregunta es la siguiente, por favor, ¿podría indicarme si la figura del notario, en este caso, tiene esa misma capacidad para la localización y notificación del interesado en este trámite, es decir, dispone de las herramientas o está en disposición de actuar de oficio, si fuera necesario, para obtenerlas?.
Doy por supuesto que es necesario que se produzca esa notificación desde un punto de vista legal (Ley 39/2015), independientemente de la manifestación o no del interesado.
No le pregunto si debo preocuparme por este trámite, porque de hecho ya lo estoy, no por la partición de la herencia en sí, como por los plazos en la liquidación del impuesto de sucesiones, etc…
No sé, si más o menos he logrado explicarme.
Agradezco su interés por adelantado y le doy la enhorabuena por su blog, que, sin duda, resulta de utilidad para mucha gente.
Un saludo.
Hola Benigno.
Simplemente creo que el caso que narras tiene la solución al problema que comentas y que el requerimiento hay que hacerlo al representante del ausente.
Saludos
Buenos días de nuevo, Francisco.
Perdone mi desconocimiento, pero, sinceramente, creo que no me he enterado muy bien.
El ausente no tiene nadie que le represente, puesto que no sé siquiera si en este caso, como mencionaba en mi comentario inicial, puede aplicar el concepto de «ausencia legal»; simplemente, desconocemos su residencia habitual, pero en ningún caso podemos afirmar que esté ausente de su domicilio en ningún caso. Lo que necesitamos «simplemente» (es una manera de hablar) es que se le notifique que es coheredero, y en definitiva se aplique lo expuesto en el artículo 1005 del Código Civil (30 días para aceptar o rechazar la herencia, y en su defecto, aceptación de la misma).
Entiendo que ese requerimiento (supongo que vía burofax serviría) lo haría el notario. Pero, ya digo, el problema está en identificar el domicilio habitual del coheredero (entendiendo que no aplica, al menos a priori, la figura del representante); de ahí mi pregunta acerca de qué herramientas dispone el notario para poder llevar a cabo este requerimiento. Dicho de otro modo, cómo se puede averiguar la residencia habitual de alguien que es parte interesada en un trámite como éste (entiendo que de ámbito privado) y quién tiene la capacidad de hacerlo.
Ya sé que la pregunta es muy directa, pero es que no se me ocurre otra forma de expresarlo mejor. Por otro lado, supongo, a lo mejor de forma equivocada, que no puede ser un caso tan raro.
Muchas Gracias por su respuesta, por su interés y por su tiempo.
Un saludo.
Hola Benigno
En el post explico qué considero ausencia, puedes estar o no de acuerdo, más no es mi intención la de formar un debate jurídico, sino la de dar mi opinión que gustosamente someto a mejor criterio.
Saludos