La famosa sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2.013, produjo una auténtica revolución jurídica y social al declarar abusivas las cláusulas suelo de numerosas entidades de crédito, mucho se ha escrito (y no todo muy correcto desde el punto de vista jurídico) sobre el tema, pero quiero centrarme ahora en uno de los aspectos de dicha sentencia y concretamente en el problema de la retroactividad de la anulación de la cláusula suelo, problema que por otra parte tampoco se ha tenido el Tribunal Supremo a bien abordar en la más reciente sentencia de 8 de Septiembre de 2014.

Estas sentencias con una visión más social que jurídica del derecho, hacen auténticos encajes de bolillos para declarar nulas las cláusulas suelo de numerosos préstamos hipotecarios de diversas entidades de crédito, sin embargo la argumentación para rechazar la retroactividad roza el miriñaque jurídico.

Resulta sorprendente que para llegar a la conclusión de que la anulación de la cláusula suelo la no tenía efectos retroactivos, el Tribunal Supremo necesita explicar el tema desde el folio 108 al 114 (casi seis folios que es la extensión de numerosísimas sentencias, normales y corrientes), y nueve argumentos.

No nos engañemos, pues una práctica jurídica muy habitual es la de llegar primero a la conclusión y luego argumentar la misma. De hecho cuanto mayor sea la argumentación, lo razonable para un jurista es hacer lo mismo que hace cualquier persona que lee el periódico (empezar por el final).

Si leemos el final de toda la argumentación, encontraremos la verdadera razón por la que el Tribunal Supremo no da el paso definitivo, y se atreve a dar carácter retroactivo a la anulación de las cláusulas suelo, y como la sentencia tiene 121 folios, les ahorraré el trabajo de leerla, copiando y pegando, lo que entiendo que es el argumento decisivo:

Es notorio que la retroactividad de la sentencia generaría el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico…

Los silogismos, los razonamientos y la argumentación del Tribunal Supremo tienen toda la brillantez que sólo quienes llegan a tan alto lugar en la magistratura española pueden alcanzar.

Lamentablemente soy un Notario de pueblo, y carezco del nivel jurídico de un magistrado del Tribunal Supremo (y mucho menos la de una sala en pleno), por lo que carezco de la capacitación necesaria para enfrentarme dialécticamente a ese tribunal.

Eso si, para ser Notario de pueblo, tuve que afrontar unas durísimas oposiciones, en las que me enfrentaba a un tribunal de siete miembros, entre los que además de Notarios y Registradores, siempre había un Magistrado, un Catedrático y un Abogado del Estado.

Las reglas de las oposiciones a Notaría son muy simples, y el tribunal está obligado a valorar al opositor y sus conocimientos con arreglo a los siguiente criterios.

  1. Derecho positivo
  2. Jurisprudencia
  3. Doctrina

 

Estos criterios rigen en todas las oposiciones, y no son sino consecuencia del sistema de fuentes del derecho que establece el artículo 1 del Código Civil, dado que en España, rige el principio de jerarquía normativa, y a diferencia del derecho anglosajón la norma jurídica prima sobre el precedente judicial.

Sorprende que para rechazar la retroactividad de una cláusula suelo no se argumente con normas de derecho positivo, y especialmente las normas que regulan la retroactividad y la ineficacia de las obligaciones.

En el fondo, a ninguno de los miembros del Tribunal Supremo, se le escapaba las gravísimas consecuencias económicas de la sentencia, y por más argumentos que quieran escribir, parece claro que eran perfectamente conscientes de la quiebra generalizada de la economía española que produciría el obligar a la banca a devolver lo cobrado de más como consecuencia de una cláusula suelo (banca que no podemos olvidar que si ha sido rescatada con fondos públicos, es porque se encuentra en una situación económica más que delicada, y prueba de ello son las decenas de entidades que bajo la simulada forma de la absorción simplemente han desaparecido).

Contra esta argumentación, no obstante un jurista tiene que tener recursos, y debe de saber reaccionar.

Partiendo de esta base, pretendo dar los argumentos, por los que a mi juicio la anulación de una cláusula suelo debe de llevar siempre aparejada la obligación de la entidad de crédito de abonar lo cobrado de más.

El orden público económico y la cláusula suelo

Negar que una sentencia del Tribunal Supremo que declare abusivas las cláusulas suelo de miles de hipotecas y de carácter retroactivo a la sentencia puede provocar una gravísima alteración del orden público económico es negar lo obvio, aunque quizá lo más adecuado procesalmente hubiera sido negar la posibilidad de una acción colectiva.

Pero consideraciones de ese tipo a un lado (pues no es el objeto de este post) lo cierto es que nada impide que posteriormente todos los ciudadanos que han firmado préstamos hipotecarios con cláusulas suelo declaradas abusivas por esta sentencia, puedan demandar la retroactividad, invirtiendo la carga de la prueba y pidiendo que el banco demuestre que la retroactividad, en su caso concreto, afecta a dicho orden público económico.

Dicho de otra forma, obvio es que quebraría el sistema bancario (y no olvidemos que si la banca ha sido rescatada es por algo) si se le obligara a las entidades de crédito a un inmediato pago de varios millones de euros, pero en cada ciudadano concreto, lo cobrado de más como consecuencia de una cláusula suelo, son sólo varios miles, y dudo mucho que pueda sostenerse que la devolución de esos miles de euros provocara la quiebra de un banco, y menos de la economía nacional.

Se declara la nulidad de una obligación, pero no la nulidad de un contrato

Es el argumento jurídico, a mi juicio, definitivo, es que la sentencia del Tribunal Supremo parece desconocer la elemental diferencia que hay entre la obligación y el contrato.

El préstamo hipotecario es un contrato, del que surgen numerosas obligaciones para las partes (el prestamista tiene que entregar el capital, o de dar carta de pago y cancelar la hipoteca; el prestatario devolver el capital, pagar intereses etc…).

Para nada trato de dudar de la cualificación de tan alta magistratura, pues expresamente se plantea si el préstamo es nulo (obviamente con la gravísima consecuencia de obligar al prestatario a una inmediata e imposible devolución del capital, lo cual aparejaría la quiebra de decenas de familias, y por tanto de la economía nacional).

Por ello y tras rechazar la nulidad del contrato se plantea la nulidad de la obligación, pero es aquí donde, a mi juicio y al no declarar la retroactividad, comete el gravísimo error de no aplicar las consecuencias jurídicas previstas para la nulidad de las obligaciones (ojo que no la nulidad del contrato).

Dispone el artículo 1303 del Código Civil:

Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.

¿Por qué el Tribunal Supremo hace caso omiso de un artículo tan claro?, a mi entender por los indicados motivos de orden público económico que he indicado, los cuales son más que razonables.

Sin embargo ello supone que dicho tribunal se atribuye una función que no le es propia; dado que su función no es hacer justicia, sino la de aplicar normas jurídicas (cosa distinta es si de lege ferenda me parece correcto, e incluso si personalmente me alegro de la sentencia, o si la veo equitativa, pero este blog tiene intenciones jurídicas y no políticas), en todo caso, la argumentación que ofrezco se reproduce (con muchísima más argumentación y gran brillantez jurídica) en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 10 de Julio de 2014.