Hablar de la legitimación de firmas en aval bancario, es hablar de la historia de una marca de cervezas (de cuyo nombre no quiero acordarme) que se emperra en hacer las cosas como quiere.
Sobre estos avales bancarios a primer requerimiento ha escrito, entre otros, Don Jesús Alfaro.
Luego explicaré que en los avales bancarios se interviene la póliza y no se legitima la firma de los empleados del banco.
¿Alguna historia sobre avales bancarios y legitimaciones de firmas?
Un día aparece el dueño de un bar por el despacho para que intervenga tanto el aval bancario, que le pedía su marca de cervezas, como la correspondiente contra garantía, que pedía el banco.
Así lo hice; de hecho dispensé el aval bancario (pues es el dueño de un bar donde voy con frecuencia y me tratan fenomenalmente)
Días después me viene la empresa mayorista con el dueño del bar diciendo que he hecho mal mi trabajo; porque la marca de cervezas lo que quiere es que simplemente legitime la firma de los empleados del banco.
Le expliqué por qué legalmente no puedo legitimar la firma de los empleados del banco en un aval bancario, a lo que me comentó que, sin embargo la empresa de cervezas lo exigía.
Nuevamente le intenté hacer ver que hago lo que dice la ley, pero que no veía problemas, porque su cliente no había pagado más, y su proveedor tenía mayores garantías.
Es el momento en el que el dueño del bar me suelta, que no va a tener más remedio que ir al Notario de otro pueblo, que si legitimaba las firmas en estos casos.
Tranquilamente le comenté que no tenía el menor problema en que lo hiciera, pero que podía haber detectado que jamás pedía cerveza en su bar, y era porque esa marca no me gustaba; pero que también yo podía acudir al bar que quisiera (y especialmente uno que tuviera buena cerveza)
Decir esto y recibir una llamada de la marca de cervezas, quejándose porque yo hablaba mal de su producto fue todo uno.
Momento en el que aproveché para recordar al empleado de esa marca, que igual que ellos recomendaban Notarios, yo recomendaba cervezas.
La historia es triste pues al final fueron a un notario que legitimó la firma (curioso, porque cobró la legitimación y yo había condonado la póliza)
La conclusión es simple, bebe la cerveza o ve al Notario que quieras (los hay buenos y malos, igual que hay buenas y malas cervezas) sin embargo perder derechos, y tener menos protección, porque te gustan a ti las cosas de una forma, es de tontos.
¿Por qué no legitimo la firma en el aval bancario a primer requerimiento?
El reglamento notarial dispone desde el año 2007
Artículo 258.- Sólo podrán ser objeto de testimonios de legitimación de firmas los documentos y las certificaciones que hayan cumplido los requisitos establecidos por la legislación fiscal, siempre que estos documentos no sean de los comprendidos en el artículo 1280 del Código Civil, o en cualquier otro precepto que exija la escritura pública como requisito de existencia o de eficacia. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 207 de este Reglamento.
No podrán ser objeto de dichos testimonios la prestación unilateral de garantías, ni los contratos de carácter mercantil que el artículo 144 de este Reglamento define como propios de las pólizas cuando exista pluralidad de partes con intereses contrapuestos.
La norma me parece razonable, pues en caso de reclamación del aval, mientras que en una legitimación de firma el Notario sólo dice que la firma es de alguien, en la póliza el notario da fe que quien ha firmado el documento puede hacerlo (esto es tiene poderes suficientes).
¿Que es un aval bancario a primer requerimiento y que es una contra garantía?
Casi todo el mundo cuando en Notaría dice que viene a firmar un aval, en realidad lo que firma es la contragarantía, por la que asegura frente al avalista (banco) que si este tiene que pagar la obligación garantizada con aval bancario, devolverá el dinero al banco.
En el aval bancario a primer requerimiento, el banco se compromete a pagar por el cliente en caso de reclamación por el acreedor.
En cualquier fianza, el fiador, tiene una obligación subsidiaria de la garantizada y puede oponer excepciones frente al acreedor, mientras que en el aval bancario a primer requerimiento no caben las excepciones que si cabe en las fianzas.
El aval es una garantía unilateral, no necesita consentimiento de avalado ni del acreedor.
Es por ello que el banco pide al avalado una contra garantía (además de que normalmente retiene o pignora una cantidad igual a la avalada).
El banco pide la intervención notarial de la contra garantía, pues así gozaría del título que permite demandar al deudor; pero le da igual la intervención del aval a primer requerimiento (pues no se trata de una garantía suya, sino del acreedor de su cliente)
¿Cómo se interviene una póliza de aval bancario a primer requerimiento?
En la mayoría de las pólizas el notario se queda con el ejemplar de la póliza y facilita copias de la misma.
Sin embargo en el aval bancario, dado que el documento debe de tenerlo el acreedor, lo que hace el notario es intervenir el documento y quedarse con copia del mismo (pues el original lo entrega para su circulación -en realidad nada impide hacer otra cosa, pero así es la práctica mercantil-)
Estas pólizas se reflejan en la sección B del libro registro a la que alude el artículo 283.1 del Reglamento Notarial.
¿Qué coste tiene intervenir notarialmente un aval bancario a primer requerimiento?
Obviamente firmar el aval y la contragarantía, supone dos pólizas y por tanto doble gasto, por lo que es frecuente que sólo se firme la contratarantía y en ella como anexo se incorpore el aval.
Muchos son los que viendo un documento con el sello de un banco (y generalmente una firma ilegible al pie de un nombre) confían en que ese documento está debidamente emitido.
Generalmente así sucede, pero también he tenido que requerir a un banco para que cumpla un aval a primer requerimiento con un documento que no constaba en póliza, y el banco alegaba que: ni el documento era suyo, ni la persona que decía haberlo firmado estaba facultado para ello.
¿Qué ventaja tiene intervenir notarialmente un aval bancario a primer requerimiento?
Algunas empresas (no son empresas, pero suelen pedir intervención notarial tanto Hacienda como Seguridad Social y muchos ayuntamientos) quieren la intervención notarial del aval, y es lógico, pues con dicha intervención pueden ejecutarlo judicialmente vía artículo 517.5 de la LEC.
En otro caso con el simple documento firmado con el banco habría que reclamar en juicio declarativo el cumplimiento del aval, y el banco puede (como en el caso que os he contado) alegar o que el documento no es suyo, o que está firmado por alguien que no tiene poderes.
Por cierto en el caso concreto que me sirve de anécdota, la diferencia (inexistente pues no había cobrado la póliza y me negaba a firmar la legitimación) hubiera sido de 15 €.
Pues si el compañero ha legitimado la firma la ha cagado, con perdón, pero bien.
Lo que procede es intervenir las firmas y guardar testimonio o copia del original en la sección segunda del Libro Registro, ya que el original con la diligencia de intervención notarial es la que se lleva el acreedor.
Quiero pensar que sea eso lo que ha hecho el compañero y que el indocto empleado haya hablado de «legitimación» en vez de «intervención» de las firmas.
Ambos conceptos aparecen diferenciados en la cuasi fantasmal Ley Cambiaria y del Cheque que sin embargo es un prodigio para entender el complejo mundo de las obligaciones.
Lo que dudo es que ese «error» sea casual, aunque puedo garantizarte que lo que se hizo fue una legitimación en toda regla (la última ha sido en una póliza de seguro).
Un saludo
Estimado, ¿a qué se refiere con lo siguiente: Ambos conceptos aparecen diferenciados en la cuasi fantasmal Ley Cambiaria y del Cheque que sin embargo es un prodigio para entender el complejo mundo de las obligaciones?
Me interesa por el mundo de las obligaciones. Gracias y disculpe el atrevimiento.
Un saludo.
La Ley Cambiaria y del Cheque admite como excepción oponible por el deudor en el procedimiento cambiario la falta de autenticidad de la firma, pero su alegación no permite paralizar el embargo preventivo de los bienes del deudor cuando la firma está legitimada notarialmente o intervenida por Corredor de Comercio.
Por otra parte, la comprensión adecuada de las complejas relaciones entre librado, librado, tomador, portador, cesionario, avalista, etc. en el mundo cambiario permiten comprender mejor las del mundo de las obligaciones y contratos fuera de ese campo. Mire por ejemplo los efectos de la falta de provisión, la cesión de la provisión, la cesión extracambiaria del título, etc.
Hoy en día, la letra y el pagaré (con función de giro) han desaparecido en el tráfico casi por completo. Pero el estudio y comprensión de las relaciones complejas son la base imprescindible para poder comprender la complejidad de los contratos civiles y mercantiles actuales.
Muchas gracias D. Javier, leeré y estudiaré atentamente la falta de provisión, la cesión de la provisión, la cesión extracambiaria del título, etc. para ver la relación con los contratos actuales, y con el mundo de las obligaciones civiles (y de la cesión de créditos).
Muchas gracias por contestar.
Un artículo muy práctico, y muy procedente para las fechas en las que estamos. Un saludo y gracias por compartir conocimientos.
Muchas gracais Miguel