Como en tantas entradas de este blog, me atrevo a escribir sobre algo que no entiendo y sobre lo que veo que se habla con una ligereza extraordinaria, en este caso cual es la diferencia entre los intereses usurarios y los intereses abusivos en un préstamo.

Sinceramente la relación entre ambas figuras me recuerda extraordinariamente a la prensa del Corazón, ¿y que tiene la prensa del Corazón que ver con el mundo del derecho?, pues yo creo que cada vez más:

  1. La diarrea legislativa que pacientemente soportamos los que nos dedicamos al mundo del derecho se asemeja mucho a la proliferación de revistas y programas del corazón.
  2. La distancia entre los problemas reales y las preocupaciones del legislador (por ejemplo el problema de la crisis inmobiliaria y el certificado de eficiencia energética) es muy similar a los problemas de las familias cotidianas y los problemas que una famosa baronesa tiene con su hijo.
  3. La imposible convivencia de normas, y la multiplicidad legislativa sobre una misma materia (como la ley de Azcarate, el Código Civil, y el Texto Refundido de la ley de defensa de Consumidores y Usuarios) es bastante similar a la de cualquier Reálity Show en el que ponen a la sobrina de una folclórica, al ex marido de la sobrina de otra folclórica, a un chino, a una actriz porno, a un diseñador de moda y a unos pocos de señores y señoras sin más interior que un montón de testosterona o de silicona, para que nos enseñen a ser Robinson Crusoe.
  4. El concepto de moral por parte del poder legislativo, lo que nuestros «queridos políticos» (Dios los tenga en Gloria) dicen, y lo que hacen al legislar; es bastante similar al comportamiento de los colaboradores de los programas de cotilleo, que con no más bagaje intelectual que haberse pasado por la piedra a algún famoso (torero frikie, diría yo) se dedican a dar lecciones de moral allá donde se encuentran, e incluso venden más libros que José Saramago.

 

Las comparativas no tendrían fin, pero por más que me planteo y me planteo la ley de Azcarate y el texto refundido de la ley de defensa de consumidores y usuarios o la ley de créditos al consumo, veo una convivencia muy sospechosa entre una ley de ciento seis años de antigüedad y normas que ni cumplen los seis.

Si en vez de normas jurídicas habláramos de personas, creo que verían bastante contra natura ese tipo de convivencia, pero es que en el mundo del derecho (que no es sino explicar con palabras muy grandilocuentes la vida cotidiana) no deja de pasar lo mismo, y si Ud ve aberrante que un señor llamado Azcárate con ciento seis años pueda convivir con una señorita llamada defensa que tiene nueve años (y a la que por cierto acaban de hacerle su primera operación de cirugía estética), basta con que piquen la ley de 23 de Julio de 1908 y la el Texto Refundido de 16 de Noviembre de 2007 (modificado el 27 de Marzo de 2014) para comprobar que dicha aberración si se produce jurídicamente sin que ningún jurista mueva un pelo de su adusto bigote.

Siguiendo con los programas de cotilleo, la relación entra ambas normas me recuerda extraordinariamente a una famosa Duquesa que a sus ochenta y vete tu a saber cuantos años, se ha casado con un «jovencito de sesenta y los que sean», o la de la desafortunada princesita que se casó con un futuro rey, mucho mayor que ella, y que tenía más orejas que posibilidades de ser rey en lo que se tildó como «la boda del siglo» (curiosamente a los 99 años de la ley de Azcarate se publica el Texto Refundido de Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios).

¿Qué es un interés usurario y un interés abusivo?

Según el artículo 1 de la ley de 23 de Julio de 1908 es usurario el «interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales«.

Según el artículo 82 del TRLDCU «Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato….El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa. No obstante lo previsto en los apartados precedentes, en todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos inclusive…c))determinen la falta de reciprocidad en el contrato, d)  impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba, e)  resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato.

¡Pedazo de tocho! (y eso que he editado el texto y me he comido unos pocos de artículos).

La verborrea de nuestro poder legislativo es ingente (supongo que porque ante su absoluta incompetencia, enmascara su falta de capacidad para ver los problemas y resolverlos, aparentando un trabajo titánico -en el fondo no paro de acordarme de la escena de la película «Aterriza como puedas» en la que una pobre mujer, pierde los nervios al enterarse que el avión se iba a estrellar-).

El 17 de Septiembre de 2013 la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Madrid consideró abusivos unos intereses remuneratorios del 1.84% mensual (o sea 22.08% anual -pillín que somos algunos redactando ¿no?) por ser notablemente superior al interés legal del dinero y al que para en descubiertos en cuenta corriente marca la ley de Créditos al Consumo de 24 de Junio de 2011.

Conclusión nadie se plantea que la ley de represión de la Usura y la ley de defensa de consumidores y usuarios dicen exactamente lo mismo, sólo que la primera es fruto de una época en la que en España literariamente estaba la generación del 98, y la segunda de una época en la que Chiquito de la Calzada es un referente intelectual.

¿Y qué más da?, pues yo creo que si, porque lo cierto es que de la España de 1908 a la de 2007 hay importantes diferencias, pero lo cierto es que ningún legislador se ha atrevido en cien años a fijar un límite claro que diga cuando el interés es o no excesivo, dejando el tema en manos de los tribunales de justicia, que carecen de recursos jurídicos, medios materiales, y conocimientos económicos, como para abordar la cuestión.

Viendo la solución que una y otra ley dan, al problema que tiene el que se ve en manos del usurero, comprobaremos como: igual que no cambia la moral de la prensa rosa, tampoco cambia la de nuestro legislador.

¿Qué sanción hay por un interés usurario y un interés abusivo?

Si el interés es usurario y según el artículo 3 la ley de 23 de Julio de 1908 «el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».

Si el interés es abusivo, el artículo 83 del TRLDCU (tras la reforma de 27 de Marzo de 2014) «Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas«.

Conclusión no sólo el interés de usurario y el interés abusivo son lo mismo, sino que la sanción es la misma.

¿Seguro?, pues si, completamente seguro.

Pero entonces el que no entiende nada soy yo, porque nuestros «queridos políticos» (Dios los tenga en gloria), llevan cien años  defendiéndonos a los pobres ciudadanitos que, sin su inestimable ayuda (por mi parte nunca pedida) andaríamos a oscuras en un mundo malvado, lleno de implacables alimañas que ellos apartan con su luz y su sabiduría.

El problema es que en esta relación de la ley de Azcarate y la ley de protección de consumidores (relación que debido a la diferencia de edad entre una y otra ley, ya por de pronto me parece contra naturaaparece un vejestorio más, ese vejestorio se llama Código Civil y tiene un curioso articulito, que nadie mira (nunca entenderé por qué), y es el artículo 1306 que dispone.

Si el hecho en que consiste la causa torpe no constituyere delito ni falta, se observarán las reglas siguientes:

1.ª Cuando la culpa esté de parte de ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido.

2.ª Cuando esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro, que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido.

¿Y que significa eso?

Pues que si no existiera el artículo 6.3 del Código Civil, no tendría lugar ni en el préstamo usurario, ni en el préstamo con interés abusivo la sanción que hemos visto, y que obliga al prestatario a pagar sólo el capital, sino que directamente no tendría ni que pagar el capital del préstamo (es más podría reclamar lo pagado).

Dicho de otra forma, nuestro legislador, protegiendo al usurero de toda la vida, en vez de declarar nulo el contrato y aplicar la consecuencia legal de dispensar a la víctima del cumplimiento de sus obligaciones, sólo declara la nulidad de la cláusula abusiva/usuraria (eso sí con ampulosos títulos como represión de la usura, o protección del consumidor), consiguiendo que todo siga igual.

Al final la vida se repite (como la canción de Julio Iglesias, que cada vez más me hace pensar si está dedicada al mundo del derecho), la historia es la misma; los programas del corazón no dan noticias nuevas (sólo la misma noticia con distinto personaje) y tampoco las leyes evolucionan en cien años (simplemente dicen lo mismo con palabras diferentes).

El préstamo usurario y el préstamo con interés abusivo son lo mismo, y la sanción en ambos casos es sólo la perdida del prestamista del derecho a percibir intereses, ¿es esa sanción eficaz?, quizá acudiendo a épocas en las que las cosas se veían de otra forma encontremos la solución, y quizá una aplicación del artículo 1306 con su implacable sanción de la pérdida del capital por el prestamista y devolución por este de lo cobrado, pondría una solución jurídica, a un problema real que la sociedad siempre ha tenido, y que en los tiempos actuales muestra su cara más cruda.

Eso si, la entidad condenada en la sentencia que he citado, sigue teniendo un divertido anuncio en la televisión en el que una señorita monísima, trata de tu a tu a un cliente encantado de encontrar una respuesta real a sus problemas.

¿Quién le pone el cascabel al gato?

 

PD.- Este artículo no hubiera sido posible sin la provocación twitera del letrado Don José Luis del Moral Balirari (@JOSELUISDELMOR1), que no sólo ha provocado estas reflexiones, sino que me ha ayudado mucho en su redacción, de hecho él da un paso más en la interpretación del artículo 6.3 del Código Civil, que lamentablemente me gustaría comprender, por lo que desde aquí, y amén de invitar a cualquiera a que comparta sus conocimientos e ideas, le ruego especialmente que nos ayude a comprender (con el rigor que él tiene, y del que yo carezco) mejor el tema.

PDD.- Si quiere saber más del tema son extraordinariamente recomendables los dos trabajos publicados por el profesor Don Jesús Alfaro Águila-Real aquí y aquí.