Como en tantas entradas de este blog, me atrevo a escribir sobre algo que no entiendo y sobre lo que veo que se habla con una ligereza extraordinaria, en este caso cual es la diferencia entre los intereses usurarios y los intereses abusivos en un préstamo.
Sinceramente la relación entre ambas figuras me recuerda extraordinariamente a la prensa del Corazón, ¿y que tiene la prensa del Corazón que ver con el mundo del derecho?, pues yo creo que cada vez más:
- La diarrea legislativa que pacientemente soportamos los que nos dedicamos al mundo del derecho se asemeja mucho a la proliferación de revistas y programas del corazón.
- La distancia entre los problemas reales y las preocupaciones del legislador (por ejemplo el problema de la crisis inmobiliaria y el certificado de eficiencia energética) es muy similar a los problemas de las familias cotidianas y los problemas que una famosa baronesa tiene con su hijo.
- La imposible convivencia de normas, y la multiplicidad legislativa sobre una misma materia (como la ley de Azcarate, el Código Civil, y el Texto Refundido de la ley de defensa de Consumidores y Usuarios) es bastante similar a la de cualquier Reálity Show en el que ponen a la sobrina de una folclórica, al ex marido de la sobrina de otra folclórica, a un chino, a una actriz porno, a un diseñador de moda y a unos pocos de señores y señoras sin más interior que un montón de testosterona o de silicona, para que nos enseñen a ser Robinson Crusoe.
- El concepto de moral por parte del poder legislativo, lo que nuestros «queridos políticos» (Dios los tenga en Gloria) dicen, y lo que hacen al legislar; es bastante similar al comportamiento de los colaboradores de los programas de cotilleo, que con no más bagaje intelectual que haberse pasado por la piedra a algún famoso (torero frikie, diría yo) se dedican a dar lecciones de moral allá donde se encuentran, e incluso venden más libros que José Saramago.
Las comparativas no tendrían fin, pero por más que me planteo y me planteo la ley de Azcarate y el texto refundido de la ley de defensa de consumidores y usuarios o la ley de créditos al consumo, veo una convivencia muy sospechosa entre una ley de ciento seis años de antigüedad y normas que ni cumplen los seis.
Si en vez de normas jurídicas habláramos de personas, creo que verían bastante contra natura ese tipo de convivencia, pero es que en el mundo del derecho (que no es sino explicar con palabras muy grandilocuentes la vida cotidiana) no deja de pasar lo mismo, y si Ud ve aberrante que un señor llamado Azcárate con ciento seis años pueda convivir con una señorita llamada defensa que tiene nueve años (y a la que por cierto acaban de hacerle su primera operación de cirugía estética), basta con que piquen la ley de 23 de Julio de 1908 y la el Texto Refundido de 16 de Noviembre de 2007 (modificado el 27 de Marzo de 2014) para comprobar que dicha aberración si se produce jurídicamente sin que ningún jurista mueva un pelo de su adusto bigote.
Siguiendo con los programas de cotilleo, la relación entra ambas normas me recuerda extraordinariamente a una famosa Duquesa que a sus ochenta y vete tu a saber cuantos años, se ha casado con un «jovencito de sesenta y los que sean», o la de la desafortunada princesita que se casó con un futuro rey, mucho mayor que ella, y que tenía más orejas que posibilidades de ser rey en lo que se tildó como «la boda del siglo» (curiosamente a los 99 años de la ley de Azcarate se publica el Texto Refundido de Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios).
¿Qué es un interés usurario y un interés abusivo?
Según el artículo 1 de la ley de 23 de Julio de 1908 es usurario el «interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales«.
Según el artículo 82 del TRLDCU «Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato….El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa. No obstante lo previsto en los apartados precedentes, en todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos inclusive…c))determinen la falta de reciprocidad en el contrato, d) impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba, e) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato.
¡Pedazo de tocho! (y eso que he editado el texto y me he comido unos pocos de artículos).
La verborrea de nuestro poder legislativo es ingente (supongo que porque ante su absoluta incompetencia, enmascara su falta de capacidad para ver los problemas y resolverlos, aparentando un trabajo titánico -en el fondo no paro de acordarme de la escena de la película «Aterriza como puedas» en la que una pobre mujer, pierde los nervios al enterarse que el avión se iba a estrellar-).
El 17 de Septiembre de 2013 la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Madrid consideró abusivos unos intereses remuneratorios del 1.84% mensual (o sea 22.08% anual -pillín que somos algunos redactando ¿no?) por ser notablemente superior al interés legal del dinero y al que para en descubiertos en cuenta corriente marca la ley de Créditos al Consumo de 24 de Junio de 2011.
Conclusión nadie se plantea que la ley de represión de la Usura y la ley de defensa de consumidores y usuarios dicen exactamente lo mismo, sólo que la primera es fruto de una época en la que en España literariamente estaba la generación del 98, y la segunda de una época en la que Chiquito de la Calzada es un referente intelectual.
¿Y qué más da?, pues yo creo que si, porque lo cierto es que de la España de 1908 a la de 2007 hay importantes diferencias, pero lo cierto es que ningún legislador se ha atrevido en cien años a fijar un límite claro que diga cuando el interés es o no excesivo, dejando el tema en manos de los tribunales de justicia, que carecen de recursos jurídicos, medios materiales, y conocimientos económicos, como para abordar la cuestión.
Viendo la solución que una y otra ley dan, al problema que tiene el que se ve en manos del usurero, comprobaremos como: igual que no cambia la moral de la prensa rosa, tampoco cambia la de nuestro legislador.
¿Qué sanción hay por un interés usurario y un interés abusivo?
Si el interés es usurario y según el artículo 3 la ley de 23 de Julio de 1908 «el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».
Si el interés es abusivo, el artículo 83 del TRLDCU (tras la reforma de 27 de Marzo de 2014) «Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas«.
Conclusión no sólo el interés de usurario y el interés abusivo son lo mismo, sino que la sanción es la misma.
¿Seguro?, pues si, completamente seguro.
Pero entonces el que no entiende nada soy yo, porque nuestros «queridos políticos» (Dios los tenga en gloria), llevan cien años defendiéndonos a los pobres ciudadanitos que, sin su inestimable ayuda (por mi parte nunca pedida) andaríamos a oscuras en un mundo malvado, lleno de implacables alimañas que ellos apartan con su luz y su sabiduría.
El problema es que en esta relación de la ley de Azcarate y la ley de protección de consumidores (relación que debido a la diferencia de edad entre una y otra ley, ya por de pronto me parece contra natura) aparece un vejestorio más, ese vejestorio se llama Código Civil y tiene un curioso articulito, que nadie mira (nunca entenderé por qué), y es el artículo 1306 que dispone.
Si el hecho en que consiste la causa torpe no constituyere delito ni falta, se observarán las reglas siguientes:
1.ª Cuando la culpa esté de parte de ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido.
2.ª Cuando esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro, que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido.
¿Y que significa eso?
Pues que si no existiera el artículo 6.3 del Código Civil, no tendría lugar ni en el préstamo usurario, ni en el préstamo con interés abusivo la sanción que hemos visto, y que obliga al prestatario a pagar sólo el capital, sino que directamente no tendría ni que pagar el capital del préstamo (es más podría reclamar lo pagado).
Dicho de otra forma, nuestro legislador, protegiendo al usurero de toda la vida, en vez de declarar nulo el contrato y aplicar la consecuencia legal de dispensar a la víctima del cumplimiento de sus obligaciones, sólo declara la nulidad de la cláusula abusiva/usuraria (eso sí con ampulosos títulos como represión de la usura, o protección del consumidor), consiguiendo que todo siga igual.
Al final la vida se repite (como la canción de Julio Iglesias, que cada vez más me hace pensar si está dedicada al mundo del derecho), la historia es la misma; los programas del corazón no dan noticias nuevas (sólo la misma noticia con distinto personaje) y tampoco las leyes evolucionan en cien años (simplemente dicen lo mismo con palabras diferentes).
El préstamo usurario y el préstamo con interés abusivo son lo mismo, y la sanción en ambos casos es sólo la perdida del prestamista del derecho a percibir intereses, ¿es esa sanción eficaz?, quizá acudiendo a épocas en las que las cosas se veían de otra forma encontremos la solución, y quizá una aplicación del artículo 1306 con su implacable sanción de la pérdida del capital por el prestamista y devolución por este de lo cobrado, pondría una solución jurídica, a un problema real que la sociedad siempre ha tenido, y que en los tiempos actuales muestra su cara más cruda.
Eso si, la entidad condenada en la sentencia que he citado, sigue teniendo un divertido anuncio en la televisión en el que una señorita monísima, trata de tu a tu a un cliente encantado de encontrar una respuesta real a sus problemas.
¿Quién le pone el cascabel al gato?
PD.- Este artículo no hubiera sido posible sin la provocación twitera del letrado Don José Luis del Moral Balirari (@JOSELUISDELMOR1), que no sólo ha provocado estas reflexiones, sino que me ha ayudado mucho en su redacción, de hecho él da un paso más en la interpretación del artículo 6.3 del Código Civil, que lamentablemente me gustaría comprender, por lo que desde aquí, y amén de invitar a cualquiera a que comparta sus conocimientos e ideas, le ruego especialmente que nos ayude a comprender (con el rigor que él tiene, y del que yo carezco) mejor el tema.
PDD.- Si quiere saber más del tema son extraordinariamente recomendables los dos trabajos publicados por el profesor Don Jesús Alfaro Águila-Real aquí y aquí.
Mi queridísimo Francisco: Tengo apenas 10 minutos y quiero agradecerte tus palabras a la par de añadir un par de cosas que creo que puede que os gusten.
La primera, que en Roma se entendía por usura lo que hoy se conoce como interés, sin necesidad de que fuera excesivo. El término es infinitamente más correcto porque el dinero no puede ser objeto de propiedad como -con profunda ignorancia- dice el art. 1.753 CC sino de uso y porque el interés es lo que une a las partes de un acuerdo (inter esse) y no lo que genera un capital ni menos algo que puede generar un conflicto (conflicto de propósitos). También en Roma se concebía la palabra abuso (ab-uso: no uso) para referirse a la facultad de no usar lo que se tenía en propiedad, no a usar en exceso.
En cuanto a la segunda y más importante, la razón por la que el art. 1.306 CC recoge esa solución en contra del surrealista art. 1 Ley Usura, todo es una cuestión de legitimidad, en este caso, sobrevenida. El Estado sólo tiene legitimidad para privar a las personas de sus bienes en determinadas circunstancias. Una de ellas es que realicen acuerdos sobre bienes o actividades ilícitas o inmorales. La usura fue y debe seguir siendo siempre un delito. Pocos se me ocurren más graves que este. Si ha dejado de ser delito, difícilmente va a dejar de ser inmoral ¿No crees? Je, je. En cualquier caso, la solución es la misma: Si los dos son malos, pa´l Estado, porque tiene título.Si sólo hay un malo, pa´l bueno, porque ni el malo ni el Estado tienen título. De esta forma, el Estado hace que lo inicialmente ilegítimo sea legítimo, ma´o meno´como cuando se homologa una urbanización ilegal según la Ley de Costas.
Imagínate que hubiese que devolver el capital al usurero. Imagínate que no hubiera medios telemáticos y que hubiera que ir a devolvérselo a su casa en persona. E imagínate que tuviera que ir cada mes porque el pago es, lógicamente aplazado. Imagínate a un fiador sin poder liberarse ex 1.824 hasta que ese capital sea devuelto. Imagínate……. Absolutamente surrealista. La situación patrimonial es ilegítima (el mal llamado enriquecimiento injusto) mientras la ley no la declare legítima. Así de claro. Evidentemente, esa cantidad deberá ser a cuenta de los daños y perjuicios que pudiere reclamar ex delito o no en el procedimiento correspondiente.
Si necesitas más aclaración, dímelo.
Sobre la inventada secta de consumidores y usuarios, para proteger a unos pocos de lo que debería protegerse a todos o, mejor aún, impedir las acciones de las que protegerse, prefiero no hablar.
Un abrazo a tí y a todos tus lectores.
JOSE LUIS DEL MORAL BARILARI
Le tengo que agradecer sus artículos. Son muy ilustrativos y útiles.
La gratitud es mía, simplemente trato de compartir mi experiencia y plantear mis dudas, espero que además sirvan para algo
No veo que aplique el 6.3 porque la ley prevé otra sanción. No veo que aplique el 1306 porque parece pensado para la nulidad de todo el contrato, no la de una sola cláusula. En cuanto al préstamo que pido al 20 por ciento de TAE para un crucero, no aplica la ley azcarate porque no estoy en situacion angustiosa, ni inexperiencia ni tengo facultades mentales limitadas; peo si hay un desequilibrio importante (abusivo). Ea, esto es lo que se me ha ocurrido sobre la marcha.
Estimado Fermín, planteas cosas muy interesantes.
Efectivamente coincido contigo en la imposibilidad de aplicar el artículo 6.3, pues efectivamente tanto la ley de Azcárate como el TRLDCU imponen la nulidad de la cláusula de interés y no la nulidad contractual, eso es lo que trato de criticar en la entrada: que dos leyes distintas en el fondo disponen lo mismo, y como tanto en una como en otra la teórica preocupación del legislador por la protección del más débil es puro artificio.
Sobre lo del préstamo al 20% TAE para un crucero; efectivamente no hay una situación angustiosa que provoque la aplicación de la ley de Azcárate, pero esta también permite la impugnación si la causa de aceptación del préstamo es: o la inexperiencia o lo limitado de las facultades mentales del prestatario.
Lo cierto es que no se sinceramente si es usurario o abusivo un préstamo al 20%, y eso merecería una entrada aparte (aunque me gusta mucho que especifiques que el 20% es el TAE, pues afinas muy bien marcando cómo es importante más que el interés el coste real del préstamo).
Si critico que quizá debería de ser más clara la normativa, la cual me parece engolada y artificiosa, y que quizá sabiendo claramente cual es el límite real de la usura (tal y como esta es entendida hoy, pues acertadísimo es el apunte de José Luis del Moral, advirtiendo que en Roma usura era simplemente la percepción de interés por el dinero) tendríamos una legislación más eficaz y una protección real del más débil (que no desconozcamos tampoco, también en ocasiones abusa de su debilidad).
Si en más de cien años sesudos juristas y sesudos legisladores (muchos muy honrados) no han sabido resolver el problema, difícilmente un Notario de pueblo lo haga, simplemente trato de denunciar aquí parte del problema, que es complejísimo
Te agradezco tu colaboración, que me ha dejado pensando muchas cosas (pero insisto en que lamentablemente no tengo respuestas), haber si intervienen más personas y abrimos un debate serio sobre el tema,
Un saludo
Y como dice el refrán «Hecha la Ley, hecha la trampa», que la podríamos resumir en que ahora los usureros o prestamistas no cobran intereses sino «honorarios» de gestión y añaden el «Dado el breve espacio de tiempo de la operación, el cálculo del TAE da una información desvirtuada».
Valga decir (y lo que voy a decir no es políticamente correcto, así que puede herir sensibilidades) que a estos señores no les pongo yo tan mal como les pone la sociedad por ser lo que son, su función es dar una última oportunidad o un intento de respiro a alguien que, según le ven acercarse a la puerta del banco, se la cierran y que si ponen su nombre en el RAI o en el ASNEF salta la sirena; por lo que sí le pongo mal a algunos de ellos es porque, con la connivencia de algunos de tus compañeros, dicen que prestan 5 y en la escritura pone que han prestado 20. Y los que piensen que se aprovechan les diría que si tendrían el valor de prestar una cantidad fuerte de dinero a alguien que del que no tienen mucha certeza de que se lo va a devolver y que, de prestárselo, a qué interés se lo pondrían.
No obstante han de estar tranquilos todos los ciudadanos, la limitación del interés de demora a 5 veces el interés legal ha eliminado a todos los prestamistas o usureros del mapa (ya que el 12% es el interés normal de los préstamos para los clientes «prime» de los bancos), ahora sólo queda perdir a Don Vito Corleone, y ahí más vale que pagues.
Muchas gracias por tus aportaciones, respecto de las que poco puedo decir, salvo dejarte este enlace que narra más adecuadamente alguno de los hechos que comentas, y que esperemos dejen de seguir existiendo.
http://hayderecho.com/2014/10/01/estafas-en-prestamos-hipotecarios-claves-psicologicas-del-engano-a-las-victimas/
T.B.R
Que se limite el interés por demora al 12% no acaba con la usura, porque uno puede prestar al interés que quiera.
http://www.20minutos.es/noticia/2323327/0/desahucio-murcia/jubilada-prestamista/pah-intereses-abusivos/#comment-31
Es un avance, aunque la ley no sea retractiva, mucha gente ha quedado con una deuda de por vida con intereses por demora del 20, 30%…
Gracias por la aportación, el tema de los intereses remuneratorios y moratorios daría para un post, pero son numerosas las sentencias de audiencias que abordan el tema.
Un saludo
Felicidades por el blog.
Muy interesante. Me está sirviendo para muchos temas abiertos…
Qué opina de clausulas que se han puesto en algunos préstamos hipotecarios referentes a incrementar el diferencial del préstamo en un porcentaje añadido por no abonar las cuotas del préstamo?
Es decir: Dejo de pagar cuotas del préstamo, por las que tengo el préstamo con intereses de demora, pero además luego el diferencial no es euribor+2, sino +2,50 durante seis meses.
Hola Jon.
Sinceramente no he visto ninguna cláusula de ese estilo, y no tengo una opinión formada sobre el tema, sin embargo leyendo jurisprudencia sobre la materia, dudo mucho que dicha cláusula no sea abusiva, aunque confieso que es una respuesta dada de forma rápida y sin mayor fundamento que el mismo que el que se está usando para declarar abusivos los intereses de demora.
Un saludo
Gracias por el artículo.
Aunque llego tarde, atendiendo a la fecha de publicación, no quería dejar de felicitarle. Especialmente por su genial ocurrencia comparando los programas del corazón con el poder legislativo, que me ha hecho sonreír mientras buscaba información sobre tipos de interés usurarios. No comprendía en principio el motivo de la fotografía que ilustra el artículo y me llamó la atención.
A partir de hoy sigo este blog.
Por desgracia, y con el permiso y la ayuda de los legisladores, se siguen firmando diariamente contratos leoninos y con intereses usurarios. Más, en estos tiempos. Lástima que los engañados no reaccionen normalmente hasta que existe una resolución judicial firme que les obliga al pago de unas cantidades concretas que, con costas e intereses procesales, triplican el principal. En otro caso, se podría hacer algo.
Un saludo, por favor, siga escribiendo con ese sentido del humor..
Gracias por tu comentario y tu cariño Javier, un placer encontrarnos por aquí.
Saludos