Hay sentencias que dan lecciones, la mayoría son aburridas, pero en otras abres los ojos y simplemente te planteas si para llegar al Tribunal Supremo hace falta estudiar derecho;, una de ellas es la sentencia de 24 de Abril de 2015 en la que no hay mejor resumen posible, que decir que según el Tribunal Supremo es correcto ser cornudo y apaleado, pues no cabe pedir la pensión de alimentos a hijos pagada sin saber que tales hijos son de otro.

Los hechos que motivan la sentencia, son simples, un señor se divorcia, acuerda con su ex esposa una pensión para la hija; y poco después tiene unas dudas, y al final por sentencia firme se confirma que la que durante tanto tiempo creyó su hija, resulta que es hija de otro (por cierto, ni se sabe el verdadero padre).

Descubierto el pastel y quedando solemnemente acreditado que esa esposa fue durante el matrimonio algo ligerita de cascos, o casquivana (comúnmente conocida como putilla) demanda la devolución de las pensiones pagadas a la que creía su hija y no lo era.

Soy hombre es obvio, y tengo que empezar reconociendo que no me cuesta mucho trabajo entender la postura de ese señor, y aunque son temas que obviamente no se plantean en la sentencia, me quedo perplejo pensando qué debe sentirse cuando descubres que quien creías durante años carne de tu carne, no lo es.

¿Puedes dejar de querer a un hijo por ese motivo?, tengo que reconocer que el primer impacto de la noticia tiene que ser horrible, pero lo cierto es que hay una frase que dice «el roce hace el cariño» y dudo mucho que puedas dejar de querer a quien creíste tu hijo, a quien trataste como tal, y luego descubres que no lo es; pues no puede tener efecto retroactivo ni los bocados, ni los besos, ni las noches de insomnio.

Pero eso no se discute ante un tribunal, aquí hablamos de alguien que ha sido engañado, y que ayuda económicamente a quien le engañó precisamente a cuidar de aquello donde el engaño produce más daño.

Sinceramente igual que he dicho lo anterior, no acabo de comprender la sangre fría de esa mujer al realizar el engaño, y sobre todo la poca vergüenza que hay que tener para intentar defender un cobro tan injusto e inmoral ante un tribunal de justicia; es más facilitando este post a una gran jurista y mejor penalista (cuyo anonimato debo preservar) lo primero que me puso de manifiesto fue su perplejidad por el hecho de que ninguno de los tribunales que han conocido del caso, se haya planteado abrir pieza separada contra la señora por delito de estafa.

Este blog trata de ser jurídico y no moral, así que vayamos con el análisis de la sentencia.

Si queréis un resumen rápido, habría que empezar diciendo que es una sentencia que me recuerda a cientos de faenas de Curro Romero, pues tras una brillante entrada, al final pega un pinchazo lateral (vamos, que entra a matar de lado y no de frente).

Si algo vale jurídicamente en la sentencia son los dos votos particulares emitidos, y tras cuya lectura se te queda el sabor ácrata que en la facultad te hacía afirmar «Cien mil millones de moscas no pueden equivocarse…Come mierda». A mi modo de entender el que mayoritariamente se apruebe una mala sentencia, sólo es prueba de que la mayoría de los jueces que la dictan son malos; si bien esos dos votos particulares me hacen tener la ilusión y la esperanza en cientos de jueces anónimos, perdidos en juzgados pequeños que día sí día también aplican el derecho, y si pueden hacen algo de justicia.

Soy duro en la entrada, sin embargo no cabe negar la trascendencia ideológica del caso, y cómo esta sentencia rezuma miedo, mucho miedo; miedo a aplicar normas jurídica, pero sobre todo miedo a grupos de presión sobradamente conocidos.

Por eso, y porque en esta sentencia, se genera inseguridad jurídica, y se da un «toque de atención» a los tribunales inferiores es lo duro de mi crítica, y mi pública felicitación a  D. Antonio Salas Carceller y don Francisco Javier Orduña Moreno por tener las santas narices de pensar simplemente en derecho (que es algo que debería de ser una pasión para un juez, o cuando menos aquello por lo que le pagan).

Se discute si se puede admitir la acción de enriquecimiento injusto derivada del artículo 1895 del CC, para la devolución con carácter retroactivo de la pensión entregada para satisfacer los alimentos de una hija menor, como consecuencia de una sentencia que declara la inexistencia de relación paterno filial (es curioso que sutilmente la sentencia habla de alimentos y no de pensión de alimentos -dado que el señor no entregó ni reclama bienes, sino dinero-).

Reconoce que el TS no se ha pronunciado de forma expresa sobre la acción que ha de ejercitarse para reclamar los alimentos pagados por quien se creía progenitor y posteriormente resulta que no lo es, como tampoco sobre la retroactividad de los efectos de la sentencia que declara la inexistencia de relación paterno filial en cuanto a la obligación de devolver alimentos cuyo importe había sido fijado previamente en una sentencia de divorcio.

Las sentencias de 22 de julio de 1999 y 14 de julio de 2010, abordaron supuestos similares.  En estas sentencias lo que se reclamaban eran los daños y perjuicios causados (fundamentalmente desde el punto de vista moral) por el engaño sufrido (en definitiva se trataba de reclamar la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código civil), mientras aquí simplemente se trata de recuperar un pago indebido (que es la figura regulada en los artículos 1885 y siguientes).

Creo que es fácilmente entendible que no es lo mismo reclamar un daño sufrido, que la devolución de una cantidad entregada, pero por si las moscas copio y pego ambos artículos, de cuya lectura el menos profano en derecho entenderá rápidamente las diferencias.

Artículo 1895.-Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla.

Artículo 1902.-El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

¿Cuales son los requisitos para que se de la reclamación de un pago indebido?

Hace bien la sentencia al recordar que para que haya un cobro indebido es necesario:

  1. Un pago efectivo hecho con la intención de extinguir una deuda o de cumplir un deber jurídico (pago que hay que probar).
  2. Inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago, que puede ser indebido subjetivamente, cuando existiendo el vínculo relacione a personas distintas de la que da y de la que recibe el pago, u objetivamente, cuando falta la relación de obligaciones entre solvens y accipiens, bien porque jamás ha existido la obligación o porque aún no ha llegado a constituirse o porque, habiendo existido la deuda, ya esté pagada o extinguida.
  3. Error por parte del que hizo el pago; error que ha de ser probado, salvo en los casos en que lo presume.

 

No obstante entiende la sentencia que no cabe sin más aplicar las reglas del pago indebido al caso que nos ocupa.

¿Cuales son los argumentos del Tribunal Supremo?

Destaca la incongruencia de la demanda, pues sólo se reclaman los alimentos satisfechos tras el divorcio, pero no los satisfechos antes, siendo que tanto antes como después del divorcio la niña no era hija.

El argumento es inaceptable, dado que antes del divorcio, y fuera o no hija, el demandante era guardador de hecho de la niña.

El guardador de hecho lo regulan los artículos 303 y siguientes del Código Civil, especialmente no estaría de más recordar que el artículo 304 dispone:

Los actos realizados por el guardador de hecho en interés del menor o presunto incapaz no podrán ser impugnados si redundan en su utilidad.

Pero existiera o no esta norma, que el Tribunal Supremo, lamentablemente parece desconocer, en España funciona el principio de justicia rogada, esto es cada uno pide lo que cree ajustado a derecho, y no lo que le salga de las narices a sus señorías, por lo que sinceramente esa incongruencia en la demanda, será incongruencia en el juzgador, más no en el que demanda su trabajo, que libre es de reclamar más o menos.

En todo caso, recordemos al Tribunal Supremo, que la demanda no es de los alimentos pagados (y efectivamente durante el matrimonio el marido alimentó a la niña) sino de la pensión pagada a la madre para que alimente a la hija.

Por cierto, tampoco estaría de más que todo un Tribunal Supremo hubiera tenido en cuenta el artículo 1894 que permite reclamar los alimentos prestados de aquel que legalmente estuviere obligado a ello, salvo que se dieran sin ánimo de reclamación.

Incluso soy capaz de reconocer que una sana interpretación de estas dos normas jurídicas permitirían al Tribunal Supremo afirmar lo contrario de lo que afirmo yo; más por enésima vez en este blog he de recordar que toda fundamentación jurídica ha de descansar sobre todo en la ley, y no en apreciaciones subjetivas o filosóficas, por lo que la técnica usada en este caso es merecedora de crítica.

Lo cierto es que con esta forma jurídica de razonar, parece como si en el Tribunal Supremo hubiera algún interés en parecerse al famoso programa de televisión que emula juicios, y en los que cuatro colgados (más con gritos que con argumentos jurídicos) enjuician los casos más escabrosos, en lo que es un show televisivo (que por otra parte no veo mal -pero sólo en el estricto ámbito en el que se mueve).

No se trata de alimentos sino de la patria potestad en su conjunto

No sólo hablamos de alimentos, sino de una relación de patria potestad, con diversos derechos y deberes que han surtido efectos durante todos y cada uno de los días de la niña; siendo que los alimentos no pueden reclamarse, y trae a colación la ST 18 abril de 1913 que afirmaba “no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida”, pero es que los alimentos no pueden ser devueltos, como tampoco se pueden devolver los derechos y obligaciones ya ejercidos y cumplidos en el ejercicio de la patria potestad.

Nuevo retruécano jurídico, primero porque traer a colación una sentencia de antes de la primera guerra mundial; a mi que como Notario he visto sentencias que tienen la poca vergüenza de decir que es insuficiente aplicar la Ley Orgánica del Notariado porque es de 1861 (que será de cuando sea, pero es norma en vigor) y traer una sentencia dictada en un ámbito social radicalmente distinto me parece cuando menos algo hipócrita.

Segundo porque la pensión es para atender a las necesidades de la hija, pero la percibe la madre y la gestiona la madre (que por otra parte y dicho sea de camino no tiene obligación legal alguna de justificar su gestión salvo que el hijo al alcanzar la mayoría de edad lo demande).

Pero es que en tercer lugar, no creo que la demanda pretendiera que la niña vomitara alimento alguno , simplemente pretendía la devolución de unas cantidades indebidamente pagadas (por cierto la falta de alusión al derecho de la madre a demandar al verdadero padre -si es que la señora en cuestión sabía ese extremo- resulta cuando menos chirriante)

No cabe retroactividad en lo que no puede ser retroactivo y menos si perjudica a los hijos

El derecho a los alimentos de la hija existía, por tanto, por el hecho de haber nacido dentro del matrimonio y como consecuencia de esa apariencia de paternidad el padre hizo frente a todas las obligaciones que le correspondían, entre las que se encontraba no solo la manutención económica, sino la de velar por ella, tenerla en su compañía, educarla, formarla, representarla y administrar sus bienes. Por tanto, los pagos se hicieron como consecuencia de una obligación legalmente impuesta, y es efectiva hasta que se destruye esta realidad biológica mediante sentencia dictada en proceso de impugnación de la filiación matrimonial, lo que hace inviable la acción formulada de cobro de lo indebido. Si la filiación según el artículo 112 CC , «produce sus efectos desde que tiene lugar», y «su determinación legal tiene efectos retroactivos, siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquéllos y la ley no disponga lo contrario»; efecto retroactivo de la determinación legal de la filiación que opera cuando éste sea positivo para el menor, pero no en el supuesto contrario, como sucede en otros casos, como en el de extinción de la adopción ( artículo 180.3 CC : «La extinción de la adopción no es causa de pérdida de la nacionalidad ni de la vecindad civil adquiridas, ni alcanza a los efectos patrimoniales anteriormente producidos»); en el de la declaración de nulidad del matrimonio ( artículo 79 CC : «La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos…»), o en el supuesto de fallecimiento del alimentante ( artículo 148.3 CC : «Se verificará el pago por meses anticipados, y cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente»). Finalmente reconoce que es cierto que las relaciones de paternidad tienen como base principal la realidad biológica, pero esta realidad no excluye necesariamente situaciones como la contemplada; y trae a colación el caso resuelto por la sentencia de 20 de noviembre de 2013, en el que se atribuye la guarda y custodia de una niña a quien impugnó la paternidad.

Esta parrafada es prueba de que para llegar al TS, hay que saber escribir, pero de saber escribir a saber escribir bien, media un trecho muy largo; y mucho me temo que tamaña cantidad de argumentos erróneos, son la prueba de algo que no me gusta un pelo en el mundo del derecho, y es resolver algo tomando primero la decisión y buscando luego los argumentos. (algo a lo que por otra parte ha estado acostumbrado durante mucho tiempo la Dirección General de los Registros y del Notariado, y que ha provocado que el prestigio de dicha institución haya caído como ha caído)

Llegado a este punto creo necesario recordar al Tribunal Supremo la socialmente justa, pero jurídicamente peligrosa y a mi juicio mala sentencia que dictó en materia de cláusulas suelo el 9 de Mayo de 2013, cuyo paroxismo ha llegado a la infumable sentencia de 25 de Marzo de 2015, que directamente algún tribunal inferior ignora, declarándose tan tribunal español como comunitario -vgr Juzgado de lo Mercantil número 2 de Zaragoza de 27 de abril de 2015- si queréis comprobar lo que digo os recomiendo la lectura de este post de mi compañero José Carmelo Llopis Benlloch).

Es falaz que el derecho de la hija exista por haber nacido dentro del matrimonio; la ley lo único que hace es establecer una presunción de filiación en caso de matrimonio, pero en ningún momento impone la filiación, pues admite prueba en contra; demostrado que el señor no era el padre, dichos derechos y obligaciones decaen (cosa que no discute el TS) pero es que tienen que decaer con efecto retroactivo, pues lo que es imposible es ser un tiempo hijo de una persona y luego hijo de otra.

En todo caso, aquí no se discute para nada la retroactividad de los alimentos, simplemente se pide la devolución de unas cantidades entregadas, con el agravante de que es cierto que se pagaron por error, pero que fueron cobradas con dolo y mala fé por la madre, siendo que por tanto es más que discutible si hablamos de una obligación nula o anulable (lo que incide mucho en los plazos para ejercitarla).

La cita al artículo 112 no puede ser más desafortunada ni su interpretación más errónea, pues se insiste en el beneficio del menor, cuando aquí a quien se beneficia es a una madre que ha engañado a su marido, y a un verdadero padre que jamás ha cumplido sus obligaciones; ambos han engañado y jugado con los sentimientos de un señor.

Creo que lo he marcado en diversas ocasiones, sin embargo va siendo hora de aclarar el sorprendente lenguaje que usa el Tribunal Supremo cuando habla de devolución de alimentos, y los confunde con devolución de pensión. Si el padre hubiera demandado que un médico hiciera vomitar y vomitar a la hija todo lo que hubiera comido gracias a la pensión, o que un psicólogo borrara todo lo aprendido con ello, sinceramente no es que hubiera dictado esa sentencia, es que me hubiera levantado de mi tribuna, hubiera ordenado a la Guardia Civil que me trajera al demandante, y le hubiera empezado a pegar «bofetás a mano a abierta» hasta que se me hubieran quitado los callos de la mano.

En definitiva ese señor no pide que la niña vomite (pote en lenguaje coloquial) absolutamente nada, es que nada pide a esa niña; lo que pide es que la madre devuelva una cantidad que ha cobrado no sólo indebida o ilegalmente, sino incluso inmoralmente (y reitero mis sospechas sobre un posible delito de estafa).

La referencia a los artículos 180.3  del Código Civil, es desafortunada; pues este artículo habla de la extinción de la adopción, más en el caso del que hablamos no estamos hablando de una extinción de la filiación, sino de una falta de nacimiento de la misma, por haber sido indebidamente determinada.

La referencia al artículo 79 es igualmente desafortunada; pues es cierto que la nulidad del matrimonio no afecta a los efectos producidos respecto de los hijos, más aquí hablamos de los efectos no anteriores a la extinción del vínculo matrimonial, sino efectos posteriores a la extinción del dicho vínculo matrimonial (si bien en este caso es por divorcio y no por nulidad); lo cierto es que precisamente este es el argumento por el que creo que se refuerza mi posición en relación a la interpretación que he dado de los artículos 303 y 1894 anteriormente.

La referencia al artículo 148.3 tampoco puede aceptarse; pues dicho artículo habla de no reclamación de pagos anticipados, más no de pagos indebidos, o dicho de otra manera, dicho artículo habla del pago de una obligación que existe, que debió de existir y que fue cumplida anticipadamente; mientras que el caso que enjuiciamos, hablamos del pago de una obligación existente (como consecuencia de un error que de mala fe se produce en el tribunal que la decreta y en el obligado al pago) sin embargo, y sin engaño, dicha obligación nunca debió de existir; amén de que fue cumplida al vencimiento, y no anticipadamente.

Ampararse en que puede atribuirse la guarda y custodia a quien impugna la filiación, es otra nueva afirmación inaceptable:

  1. Porque si se impugna la filiación, y esta se demuestra, estamos hablando de un verdadero padre con reales derechos y obligaciones (y no olvidemos que, por más que prime el interés del hijo, la patria potestad no es una obligación, sino una suma de derechos y obligaciones, tanto para el padre como para el hijo)
  2. Pero sobre todo porque supone que todo un Tribunal Supremo deje caer sutilmente que el hecho de que un ciudadano ejerza sus derechos (e impugnar la filiación lo es) puede llevar aparejada consecuencias negativas (y eso es conculcar el derecho a la tutela judicial efectiva).

 

En fin, hay sentencias y resoluciones que te recuerdan cosas que ves por internet, así que con un poco de humor, me despido de vosotros poniendo el vídeo en el que pensaba mientras leía esta sentencia; pues escribir o hablar es fácil, e incluso en ocasiones con humor (aunque el de esta sentencia no acabo de entenderlo, y el demandante supongo que mucho menos).

 

Photo credit: <a href=»https://www.flickr.com/photos/ferminius/2511732013/»>Ferminius</a> / <a href=»http://foter.com/»>Foter</a> / <a href=»http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/2.0/»>CC BY-NC-ND</a>