Llegado el momento de las elecciones, no está de más recordar las actuaciones que tenemos los Notarios en materia electoral (reguladas en el Anexo IV del Reglamento Notarial, y por otra parte gratuitas), y especialmente el poder notarial necesario para pedir la documentación necesaria al objeto de poder votar por correo reguladas en el artículo 8 de dicho anexo:

La prestación de funciones para dar fe de actos u operaciones relacionadas con la materia electoral se regirá por la legislación notarial general, y en especial, por lo que se dispone en este anexo para el día de la votación.

Las autorizaciones para solicitar las certificación de inclusión en el censo y para recibir, en su caso, la documentación para el voto por correo, en los supuestos de enfermedad o incapacidad que impida la formulación personal de la solicitud o la realización personal de la recepción, se instrumentarán en escritura pública de poder.

El Notario exigirá al poderdante la presentación de la certificación médica acreditativa de la enfermedad o incapacidad que le impida la formulación personal de la solicitud e incorporará la expresada certificación a la escritura. Exigirá igualmente al poderdante la presentación del documento nacional de identidad, que deberá reseñar en aquélla. El apoderado tendrá derecho a obtener las copias necesarios para cumplimiento de las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior y no tendrá facultad de subapoderar.

La escritura será única para cada poderdante y sólo podrá contener una designación de apoderado. El notario no autorizará ningún otro documento de la misma clase a favor del mismo apoderado. Tampoco autorizará ningún otro poder del mismo elector, quien manifestará que es el único que otorga y que desconoce que el apoderado ya lo sea de otra persona.

Las actuaciones notariales relacionadas con la emisión del voto por correo deberán ser cumplimentadas por los notarios con la urgencia y con carácter preferente.

¿Qué es el voto por correo?

Cuando se convoca un referéndum o unas elecciones (Estatales, Autonómicas, Municipales o Europeas), se fija un día en el que todos lo ciudadanos pueden ejercer el derecho al voto, pero por los más diversos motivos puede que ese día el ciudadano no pueda o no le convenga acudir a la mesa electoral, por lo que la Ley Orgánica de Régimen Electoral General 5/1985, de 19 de junio, permite el voto por correo.

¿Cómo votar por correos si podemos ir a una oficina de correos?

En ese caso hay que realizar los siguientes pasos:

  1. Ir personalmente a la oficina de correos.
  2. En dicha oficina formular la petición al funcionario; para lo cual deberemos mostrar el DNI. (No sirve fotocopia, ha de ser el original).
  3. Hay que  rellenar un impreso en el que solicita un certificado de inscripción en el censo.

 

Posteriormente la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, enviará a tu domicilio por correo certificado, la documentación electoral, que consiste en:

  • Las papeletas de todos los partidos políticos (o de lo que haya que votar en el referéndum).
  • Sobres electorales.
  • Certificado de inscripción en el Censo.
  • Un sobre en el que figura la dirección de la mesa electora en la que te corresponde votar.
  • Folleto explicativo de cómo enviar la documentación que adjuntan.

 

El cartero deberá entregarte la documentación en mano.

En caso de no encontrarte en el domicilio cuando se te remita esta documentación, te dejará aviso en tu buzón para que puedas acudir personalmente y con tu D.N.I. a la oficina de correos que corresponda y recogerla.

Votar y enviar el sobre por correo certificado, que será gratuito (ojo que si lo mandas por correo ordinario el voto es nulo).

¿Qué sucede si no podemos acudir a la oficina de correos?

Hay muchas personas que por motivos de salud no pueden desplazarse a las oficinas de correos para pedir que le sea remitida a su domicilio la documentación necesaria para poder votar por correo, ni para enviar la carta.

Normalmente son personas mayores, y en todo caso son los desgraciadamente miles de ciudadanos que se encuentran postrados en cama (normalmente padeciendo enfermedades crónicas o degenerativas).

Huelga decir que son ciudadanos como cualquier otro, y con los mismos derechos, especialmente el derecho de voto, por lo que la ley articula la posibilidad de que encomienden a alguien que se encargue  de realizar las gestiones que acabamos de ver por ellos.

En todo caso la ley adopta medidas para garantizar la libertad del voto y el secreto del mismo, y así:

  1. Sólo cabe dar un poder (y tiene que autorizarlo un Notario).
  2. Sólo cabe nombrar un apoderado.
  3. Ese apoderado no puede haber recibido el mismo encargo de otra persona.
  4. Hay que justificar con certificado médico que el poderdante no puede desplazarse y su enfermedad.

 

No hace falta ser un lince para comprender que todos estos requisitos se imponen con el único objetivo de evitar que algún partido político tenga la tentación de captar el voto a personas que son especialmente vulnerables.

Salvo el certificado médico (que es gratuito) todos los requisitos se acreditan mediante las meras manifestaciones del poderdante.

¿Cómo tiene que ser el certificado médico?

Hay modelos oficiales y gratuitos del Colegio Oficial de Médicos; pero puede ser en papel blanco, poniendo el médico que lo firme su nombre y sello profesional correspondiente, los datos del enfermo y enfermedad o incapacidad que le afecta y la fecha.

Es muy importante especificar la enfermedad, pues sirve para dos extremos:

  1. Para acreditar la causa que impide que el paciente se desplace.
  2. Para facilitar el juicio de capacidad del Notario

 

¿Cómo es el poder notarial?

Ante todo es un poder gratuito, que no cuesta nada al ciudadano ni a las arcas públicas y que excepcionalmente no se hace en papel timbrado, debiendo incorporarse el certificado médico.

Pero ante todo es un poder notarial normal y corriente en el que el Notario ha de juzgar la capacidad del poderdante para hacer el poder.

Pocos entienden la labor del Notario, y merece un estudio especial, pues no nos engañemos, hay pillos por todos lados, y no es ni el primer ni el último disgusto que he tenido sobre el tema.

Los certificados médicos que he visto son de lo más aterradores, y las enfermedades que citan, van desde lo ininteligible a lo dramático, aunque siempre se trata de casos complicados, pues como comprenderéis quien no puede ir a una oficina de correos es un ser humano que se encuentra francamente mal.

Sin embargo pocos entienden que el Notario no juzga la capacidad para votar (y aún así el tema es discutible -como veremos-) sino la capacidad para apoderar, y no puede autorizar un poder de una persona cuyas facultades mentales han llegado al punto de no saber qué es lo que esta haciendo (y lo que hace es un poder notarial para pedir que le sea remitida la documentación para votar por correo).

Es el Notario el que juzga la capacidad del poderdante, y nadie más, ni siquiera el médico, que se limita a certificar que enfermedad limita la movilidad del poderdante.

Es importantísimo recordar que una cosa es la capacidad para votar en unas elecciones y otra la capacidad para otorgar un poder, pero que el Notario, aunque aprecie ambas, se centra primordialmente en la segunda.

Un ejemplo es el de personas cuyas facultades de comunicación se han deteriorado hasta tal punto de no poder comunicarse con el Notario, quizá sean capaces de votar, pero desde luego probablemente no sean capaces para otorgar el poder, y en este caso el Notario deberá de negarse a autorizar el poder.

Las formas de comunicación son variadísimas, y obviamente no tiene que hacer el Notario un examen exhaustivo, pero si mínimo.

¿Y quien requiere al Notario?

El que requiere al Notario es el propio poderdante, por lo que no cabe autorizar el poder si este carece de las mínimas facultades mentales para indicar al Notario qué es lo que quiere hacer (otorgar un poder notarial, para que alguien en su nombre se encargue de pedir en correos que le sea remitida la documentación para votar por correo).

¿Puede requerir a un Notario algún miembro de un partido político?

Muchos ciudadanos contactan con un partido político (normalmente el que le resulte más simpático) y preguntan por la posibilidad de votar por correo u otorgar un poder Notarial.

Nada tiene de extraño, ni de malo la situación, y casi todos los partidos políticos acuden al Notario para indicar que ciudadanos han pedido que el Notario acuda a su domicilio y autorice el poder, ayudando al ciudadano y colaborando lealmente en la posibilidad de ejercicio de un derecho tan importante como el de voto.

El partido político no requiere la actuación notarial, simplemente sirve de intermediario.

No nos engañemos, pues una cosa es acudir a un domicilio, y otra acudir a una residencia de ancianos o centro de personas discapacitadas.

Hay casos hirientes en los que «casualmente» una persona que se identifica además como representante de un partido político, en todas las elecciones acude al Notario, aparentando ser intermediario, y solicita un número elevado de poderes; siendo que curiosamente ningún otro partido político pide que el Notario acuda al mismo centro.

La actuación del Notario en este caso es delicadísima; pero no por ello, ni por lo limitado de los plazos, ha de dejar de ejercer su función, extremar el celo, pero ser firme, y dejar de comprobar la capacidad del poderdante, debiendo adoptar medidas razonables para garantizar que el derecho de voto se ejerza de forma libre y secreta.

No se puede olvidar que el artículo 140.1.g de la Ley orgánica de Régimen electoral General sanciona con pena de penas de prisión de tres a siete años y multa de dieciocho a veinticuatro meses (sólo multa si el delito fuere cometido por imprudencia grave):

g) Consentir, pudiendo evitarlo, que alguien vote dos o más veces o lo haga sin capacidad legal, o no formular la correspondiente protesta.

 

Aunque el artículo 3 sólo priva del derecho de voto:

a) Los condenados por sentencia judicial firme a la pena principal o accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de su cumplimiento.

b) Los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.

c) Los internados en un hospital psiquiátrico con autorización judicial, durante el período que dure su internamiento, siempre que en la autorización el Juez declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.

 

Dos reflexiones merecen estas normas:

  1. Es conveniente que en el poder el Notario recoja la manifestación del poderdante de no hallarse contemplado en los supuestos del último artículo indicado.
  2. La capacidad para votar, puede verse que corresponde a cualquier persona mayor de edad que no esté privado del derecho a voto por resolución judicial, pero la capacidad para otorgar un poder notarial, es más limitada.

 

En todo caso recordemos que el artículo 146 sanciona con pena de de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses:

a) Quienes por medio de recompensa, dádivas, remuneraciones o promesas de las mismas, soliciten directa o indirectamente el voto de algún elector, o le induzcan a la abstención.

b) Quienes con violencia o intimidación presionen sobre los electores para que no usen de su derecho, lo ejerciten contra su voluntad o descubran el secreto de voto.

c) Quienes impidan o dificulten injustificadamente la entrada, salida o permanencia de los electores, candidatos, apoderados, interventores y notarios en los lugares en los que se realicen actos del procedimiento electoral.

 

Sólo merece una reflexión esta norma, pues el principio de tipicidad que impera en derecho penal me plantea serias dudas sobre si es intimidación para el ejercicio del derecho de voto, el presionar a una persona que se encuentra en un centro de salud para que vote a un partido político, y sobre todo cómo demostrar ese delito, así como si el Notario que tenga sospechas fundadas del mismo, además de levantar acta puede o no negarse a autorizar el poder (siendo que jamás he visto instrucciones o normas claras al respecto).

¿Y qué significa una actuación urgente y preferente?

Parece que todos entienden esta afirmación, pero en la práctica no sucede así.

Resulta obvio, que durante el periodo en el que los ciudadanos pueden otorgar estos poderes, todos los recursos humanos y materiales de los que disponga el Notario, han de volcarse en permitir que los ciudadanos puedan ejercer este derecho, e incluso que (aunque le cueste el dinero) excepcionalmente disponga de más recursos materiales y humanos de los habituales.

Sin embargo, no se puede pedir más allá, y la casuística es de lo más variado, pero se producen auténticos abusos, que en ocasiones casi rozan la grosería.

Es obvio que la agenda del Notario ha de estar lo suficientemente descargada como para que pueda atender una solicitud.

De ahí a vivir situaciones como las que he vivido, en las que estando atendiendo a una persona, han abierto la puerta de mi despacho exigiendo una inmediata atención, media un universo.

Las Notarías tienen un horario, y absolutamente nadie niega que si hay que hacer horas extras deban de hacerse (pues es una obligación para el Notario), pero hay límites físicos obvios, y pedir el último día a las doce de la mañana que el Notario y sus empleados elaboren ochenta y cuatro poderes electorales, acudan a seis puntos distintos de la localidad, compruebe la capacidad de las personas, y antes de las misma hora del día siguiente tenga las ochenta y cuatro copias es absolutamente imposible (entre otras cosas porque es inhumano hablar con alguien enfermo a la una de la madrugada -y crean que he tenido que hacerlo-).

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