En los tiempos que corren, con una prensa rosa salvaje, las reclamaciones de filiación son tan habituales que ni son noticia (más allá de los posibles hijos de toreros frikis) jamás se me hubiera ocurrido pensar en un padre reclamando la paternidad, y los problemas jurídicos y morales que plantea la reclamación de paternidad.
El tema lo aborda el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de Diciembre de 2.014, en la que he podido comprobar que para nada nos encontramos ante un fenómeno nuevo, y que existe una prolija jurisprudencia sobre el tema.
En el caso debatido un padre, completamente consciente de su paternidad desde el nacimiento de dos hijos, de los que desde un principio se ha desentendido pues: ni ha convivido, ni tratado, ni tan siquiera ha conocido (hasta fechas próximas a la demanda, interpuesta más de quince años después del nacimiento), si haber mantenido económicamente, ni alimentado, ni educado, ni habiéndose preocupado por sus estudios, ni su salud, ni las ha cuidado ni protegido, ni les ha procurado una formación, aparece ahora de forma sorpresiva, inoportuna, extemporánea e intempestiva reclamando la paternidad e impugnado una otra paternidad contradictoria en la que había posesión de estado.
La citada sentencia rechaza fijar como doctrina que prescriba a los 15 años la acción del progenitor no matrimonial sin posesión de estado, que conoce el nacimiento desde un principio, pero no acciona reclamando su paternidad e impugnando la filiación contradictoria.
¿Qué pienso del hecho de que un padre reclame la paternidad años después de saberlo?
Me sorprende muchísimo que un padre consciente de su paternidad deje pasar años y años sin reclamarla, sólo intereses monetarios (que me parecen repugnantes) pueden provocar un cambio de actitud en ese padre que: siendo consciente de su paternidad, deja pasar años sin relacionarse con el hijo, permitiendo que dicho hijo tenga por padre a otra persona, para luego reclamar su paternidad e impugnar la contradictoria.
Todo ello sin contar con que considero que: es una violenta y durísima intromisión en la vida íntima de un ser humano, el discutir quién es su padre, cuando ha vivido años sin cuestionarse el tema (en el caso analizado por la sentencia es significativo que fueran los hijos los que se negaron a hacerse las pruebas de paternidad).
Sin embargo con los años te vuelves benigno, aprendes a no mirar la paja en el ojo ajeno; pues la vida real es tan variada, y presenta tantísimos matices que supera la más desbordante de las imaginaciones posibles, por lo que supongo que algún motivo habrá para los hechos narrados (por más que no acabe de entender esos motivos).
¿Cuál es el origen del debate?
Dispone el artículo 133.1 del Código Civil:
La acción de reclamación de filiación no matrimonial cuando falte la respectiva posesión de estado, corresponde al hijo durante toda su vida.
Al dar el código acción al hijo de por vida, sin citar al padre parece claro que excluye la posibilidad de poder reclamar la paternidad por parte del padre que carezca de posesión de estado.
Veremos como la citada sentencia no sigue este criterio, así como la evolución jurisprudencial sobre la materia.
¿Qué es la posesión de estado en materia de filiación?
Por posesión de estado se entiende la sentencia la situación que se produce cuando «pese a no contar con una paternidad o maternidad no matrimonial reconocida formalmente, se tiene el concepto público de hijo con respecto al padre o la madre, formado por actos directos de éstos o de su familia, demostrativos de un verdadero reconocimiento voluntario, libre y espontáneo ( SSTS de 10 de marzo y 30 de junio de 1988 ), situación que también se ha identificado doctrinalmente a través de la concurrencia de alguno de los requisitos de nomen, tractatus y fama o reputatio»
¿Cómo ha evolucionado la jurisprudencia en lo relativo a la reclamación de la paternidad, por el padre, cuando falta posesión de estado?
Si bien en un principio se entendió que el articulo 133 del Código Civil al dar acción al hijo para reclamar su filiación, faltando posesión de estado, negaba dicha acción al padre, pronto se descubrió que el artículo citado planteaba problemas con el artículo 134 y el artículo 140 que regulan (entre otros la impugnación de la filiación).
Por ello a partir de los años 90 el TS se inclinó mayoritariamente por reconocer la «legitimación» del progenitor, apoyándose en esa antinomia entre el artículo 133.1 y el artículo 134 del Código Civil.
Así cita la sentencia de 28/5/97 lo acepta, pero » sin generalizaciones que puedan dañar muy seriamente a pacíficas situaciones posesorias constantes surgidas de la generosidad de quienes asumen los deberes inherentes a la paternidad en bien del menor»; la sentencia de 1/02/02, sobre la base de no tener por acreditada la paternidad, añade que, aun permitiéndose la investigación de la paternidad, «no se ha llegado a introducir en nuestro sistema jurídico la investigación indiscriminada que resulta perturbadora en el orden interno familiar y contraria al estado civil y posesión de hecho del mismo».
¿Dice algo el Tribunal constitucional sobre el derecho del padre a reclamar su paternidad?
La sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de Octubre de 2005 declara que la privación al progenitor para reclamar la filiación no matrimonial faltando la posesión de estado es incompatible con el mandato de investigación de la paternidad (art 39.2 de la CE) y con el derecho a la tutela judicial efectiva (art 24.1 de la CE).
Resulta curioso que el artículo 132 y 133 aparentemente fijan una desigualdad entre la filiación matrimonial y la no matrimonial, cuando no hay posesión de estado: pues el primero declara imprescriptible la acción de reclamación de la filiación matrimonial si no hay posesión de estado (que además concede al hijo, padre, y madre) mientras que la acción de reclamación de la filiación no matrimonial, si no hay posesión de estado sólo atribuye la acción al hijo y de por vida (no es lo mismo imprescriptible que de por vida, pues en el primer caso es una acción que se transmite a los herederos y en el segundo caso no -de hecho también el Código Civil contempla esta posibilidad).
No considera el Tribunal Constitucional violado el artículo 14 de la Constitución, que declara iguales a todos los españoles, pues «igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, careciendo de una justificación objetiva y razonable para ello».
Recuerda que los efectos de la filiación son idénticos sea o no matrimonial, pero su determinación no puede ser igual, pues la certeza de la filiación es obviamente superior en caso de existir matrimonio que de no existir.
Destaca un párrafo de la sentencia que analizamos, cuando dice «aunque no pueda hablarse de la existencia de un derecho de los progenitores sobre los hijos como correlato de la existencia de los deberes que les impone el art. 39.3 CE, sin embargo, la investigación de la paternidad no puede quedar reducida a un derecho del hijo, con exclusión de toda iniciativa por parte de los progenitores, pues también a éstos alcanza un interés en el conocimiento de la verdad biológica».
¿Y que dice la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Diciembre de 2014 sobre que el padre reclame su paternidad faltando posesión de estado?
Advierte el tribunal supremo como: a la hora de plasmar el mandato constitucional de posibilitar la investigación de la paternidad el Código Civil sigue dos criterios encontrados:
- «De una parte, el de hacer posible el descubrimiento de la verdad biológica para que siempre pueda hacerse efectivo el deber de los padres de prestar asistencia de todo orden a sus hijos”.
- “Pero, de otro lado, se ha procurado impedir que a voluntad de cualquier interesado puedan llevarse sin límites a los tribunales cuestiones que tan íntimamente afectan a la persona”
«…De esta forma, el Código Civil establece una amplia legitimación («cualquier persona con interés legítimo») para reclamar la filiación manifestada por una constante posesión de estado (art 131), esto es, cuando existe una situación en la que, pese a no contar con una paternidad o maternidad no matrimonial reconocida formalmente, se tiene el concepto público de hijo con respecto al padre o la madre, formado por actos directos de éstos o de su familia, demostrativos de un verdadero reconocimiento voluntario, libre y espontáneo”
«…En cambio, cuando falta el presupuesto de la posesión de estado, el art. 133 CC sólo otorga la legitimación al hijo durante toda su vida y, bajo determinadas condiciones, también a sus herederos, mas no -en la literalidad del precepto- al progenitor. Se ha primado así el interés del hijo”.
«… Así pues, resulta claro que, en la ponderación de los intereses en presencia, el legislador ha optado por otorgar prevalencia al del hijo, teniendo especialmente en cuenta el valor constitucional relevante de la protección integral de los hijos (artículo 39.2 CE ), sin perder de vista, al mismo tiempo, la seguridad jurídica (artículo 9.3 CE) en el estado civil de las personas».
Ahora bien, en el supuesto que ha dado origen a la presente cuestión, el legislador ha ignorado por completo el eventual interés del progenitor en la declaración de la paternidad no matrimonial. En efecto, la opción del legislador cercena de raíz al progenitor no matrimonial la posibilidad de acceder a la jurisdicción cuando falte la posesión de estado, impidiéndole así instar la investigación de la paternidad, sin que la eliminación del derecho a la tutela judicial efectiva, guarde la necesaria proporcionalidad con la finalidad perseguida de proteger el interés del hijo y de salvaguardar la seguridad jurídica en el estado civil de las personas.
A la vista de la prolija argumentación considera en base al artículo 133.1 que es imprescriptible la acción de reclamación de la filiación tanto para el padre como para el hijo si falta la posesión de estado.
¿Añade algo más la sentencia sobre el tema?
Los hijos demandados alegaban que, la acción promovida por su padre supondría un flagrante abuso de derecho y un ejercicio antisocial del mismo por ejercicio extemporáneo e intempestivo que no puede ser tutelado por los Tribunales de Justicia en ningún caso, pues colisiona gravemente con su derecho e interés de preservar: su propia identidad, de los vínculos familiares, de los afectivos y sociales y la estabilidad de su estado civil, así como de su propia intimidad personal y familiar, que ya cuentan con su apellido, (no deja de ser curioso que el editor de CENDOJ en un asunto de Ubrique elija como apellido Campanario) y en definitiva, de la seguridad jurídica en el marco de las relaciones de parentesco y familiares, lo que supone un grave atentado a la posesión de estado familiar.
Lamentable es que ni el tribunal de instancia ni la audiencia se pronunciaran sobre esta argumentación, por lo que el Tribunal Supremo en el fundamento quinto en el que por la naturaleza del recurso no puede entrar en el tema del abuso de derecho y falta de buena fe, alegadas por la parte demandada, pero no resueltas ni en primera instancia ni en audiencia, pero recuerda que “la parte debió agotar los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o defecto procesal, solicitando previamente la aclaración, corrección, subsanación o complemento de la sentencia”.
Abre con ello el Tribunal Supremo una interesantísima puerta que no puede ser descuidada.
Magnífico post!! Me gustaría añadir que la sentencia recoge un voto particular del Excmo. Sr. Magistrado don Francisco Javier Arroyo Fiestas, (brillante jurista al que admiro desde su etapa en la A.P. de Málaga por su conocimiento del derecho y su forma de aplicarlo) que comparto plenamente. Entiendo que la paz familiar, la dignidad de las niñas, su plena identidad y el marco familiar de referencia NO pueden verse perturbadas por quien carece a mi juicio de legitimación para ello (interpretación art. 133 en relación con el 131cc). Se hace alusión a ese posible «interés espurio». Desde mi punto de vista se ha vulnerado un principio fundamental en materia de familia, el de favor filii.
Gracias por tu aportación María Jesús.
¿No crees que las insinuaciones que hace el tribunal sobre el abuso del derecho son muy acertadas?, a mi personalmente me gusta más que el favor filii: primero porque probablemente sean mayores de edad, pero sobre todo porque es un concepto que no deja de ser una especie de cajón de sastre jurídico, y no es que la teoría del abuso del derecho no lo sea, sino precisamente porque el exceso de conceptos de difícil definición no es bueno para la seguridad jurídica.
En todo caso creo que en el fondo estamos diciendo exactamente lo mismo, pero con distintos nombres, aunque sabes sobradamente que me gusta el debate.
Un saludo
Según el relato de los hechos las niñas eran menores, creo recordar.
Con independencia de las alegaciones respecto al abuso de derecho, ponderando lo intereses en conflicto, desde luego no veo ni por asomo que deba tutelarse el interés del padre a que se reconozcan como «sus» hijas, cuando repugna a la conciencia social que eso sea así. Es antijurídico y moralmente inaceptable, pese a tener conocimiento de que lo era, jamás se interesó por ellas.
Obviamente ponderando los intereses en conflicto, entre el del padre a que se reconozcan como suyas y el de las hijas, que tienen un padre que sí ha ejercido como tal y que en el ámbito social y jurídico se han identificado como hijas de otro, debe tenerse en cuenta ese interés de las menores. Atenta contra su dignidad y su propia identidad.
Y eso, sin tocar que la acción entraña no sólo un evidente abuso de derecho, sino un ejercicio antisocial. Resulta incomprensible cómo un defecto procesal no pueda ser subsanado en casación, pero es así, lamentablemente. Debió de acudirse a la subsanación, pues aun encajando en infracción procesal, debió acudirse a la vía de la subsanación.
Creo que la historia no va a terminar con esta sentencia del Tribunal Supremo, le apuesto a usted un vermú.
Yo he supuesto que eran mayores de edad, pues se discute la prescripción a los quince años (o he leído mal la sentencia).
En todo lo demás coincido plenamente con tus criterios, y si bien comprendo que es justo y legítimo buscar la verdad biológica y que no puede privarse sin más a un padre del derecho a reclamar la paternidad, creo que en el caso concreto en el que el padre era consciente de ello desde el nacimiento todo lo que dices lo suscribo punto por coma (a mayor abundamiento es curioso que en los hechos las hijas se negaran a hacerse las pruebas de paternidad).
Quizá ante una inesperada paternidad, mi criterio cambiaría, pero en la narración de los hechos, coincido contigo en que no sólo la teoría del abuso del derecho, o el ejercicio antisocial del mismo son las adecuadas, sino como muy bien indicas repugna socialmente el tema.
El vermú me lo tomo encantado de la vida, y nada más me gustaría ver que la historia no termina con esta sentencia y se haga un «poquito de justicia» (aunque siempre la fría narración de una sentencia puede provocar algún equívoco).
Un saludo
Hola. Yo tengo una niña de tres años, y su padre biológico nunca quiso saber nada de el. A mí en este punto tampoco me interesaría saber nada de el porque lo veo perjudicial para mi niña. Pero siempre estoy nerviosa pensando en que cualquier momento puede aparecer y reconocerlo. Me gustaría saber si hay un plazo de vencimiento para poder reconocerlo. O como me podría defender yo ante este hecho. Un saludo. Muchas gracias. Berenice
Hola Bernice.
En principio la acción de reclamación de la filiación es imprescriptible, para el hijo, más el padre tiene un año desde que conozca los hechos (si te das cuenta esto es un término impreciso, pues hay que fijar que son hechos determinantes de la filiación)
Artículo 133
1. La acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado, corresponderá al hijo durante toda su vida.
Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzare mayoría de edad o recobrare capacidad suficiente a tales efectos, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se funde la demanda, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.
2. Igualmente podrán ejercitar la presente acción de filiación los progenitores en el plazo de un año contado desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos en que hayan de basar su reclamación.
Esta acción no será transmisible a los herederos quienes solo podrán continuar la acción que el progenitor hubiere iniciado en vida.
Cuestión distinta son los derechos y obligaciones derivados de dicha filiación, y la posibilidad de instar la privación de la patria potestad por incumplimiento de las obligaciones inherentes a la misma.
Saludos
Fruto de una relación extramatrimonial con una mujer casada, hoy tengo el firme convencimiento de que soy el padre biológico de un niño que ahora tiene 5 años.
Al principio no estaba del todo seguro de ser su padre biológico, pero conforme el niño fue pasando de bebé a chico, empecé a tener cada vez más claro que es hijo biológico mio (es mi vivo retrato de cuando yo tenía su edad).
No reclamé la paternidad hasta ahora porque no tenía la certeza de que fuese mi hijo (menos aún en los primeros años de vida del niño), porque además el niño es hijo legal del marido de la madre y a buen seguro supondría romper esa familia generándoles un daño moral, y porque yo estoy igualmente casado y con un hijo y también conllevaría la ruptura de mi familia.
Sin embargo, hoy día estoy prácticamente convencido de que es hijo mío, y además he descubierto que sus padres se han separado recientemente, y a la vez también mi mujer y yo nos hemos separado, con lo que siento que es legítimo y moral solicitar ahora una prueba de ADN, y si finalmente se confirmase que es mi hijo biológico (como así lo creo firmemente a día de hoy), reclamar la paternidad del niño.
Me gustaría saber si podría reclamar esta paternidad, y qué posibilidades tendría de conseguirlo con éxito…
Un saludo y muchas gracias.
Ricardo
Hola Ricardo.
Anticipar el resultado de un litigio, y más en temas como este es siempre una temeridad, te recomiendo que consultes con un abogado, ten en cuenta que la prueba de ADN no es la única posible.
Saludos
Hola., muchas gracias por la información brindada. En la respuesta que me has Dado mi consulta, entiendo que Habiendo sido conocedor de los hechos, sino reclamó la paternidad en un año, entonces ya no lo puedo hacer luego?. El Conoció los hechos cuando quedé embarazada. Supongo que esto lo podría probar con mails por ejemplo. Entonces, en este caso, el ya no podría volver a reclamar si ya pasado más de un año? Muchas gracias por tu información . Bernice
Lo siento Bernice.
Creo que has entendido mal la respuesta, estamos ante un problema de prueba y un asunto lo suficientemente delicado, como para insistirte en que consultes a un abogado.
Saludos
Buenas tardes
En mi caso concreto, mi pareja quedó embarazada y marchó de la vivienda en común, para irse a casa de un familiar, yo, no la seguí y esperé a ver que pasaba. Dada la distancia que nos separaba, me desatendí durante 3 años, si bien, a partir del segundo año empecé a entablar nuevamente conversaciones con mi ex-pareja, preguntándole siempre que tal estaba el hijo que había tenido.
Ella, a los pocos meses de irse de mi casa, conoció a un hombre que le puso sus apellidos al niño, este hecho yo lo desconocía totalmente y me enteré años después.
El hecho es que siempre estuve preguntándole si quería algo, le mandé algún que otro regalo, pero me los rechazaba, no quería ni dinero ni regalos, ya que, según ella, el hijo tenía todo lo que podía tener, incluso me negaba la posibilidad de reconocer a nuestro hijo.
Pasaron los años, en los que yo aprovechaba mis vacaciones para ir a intentar conocer a mi hijo, pero siempre me negaba esto, alegando que no quería tener problemas con su marido.
Ya, con el tiempo y tras conocer que el marido había puesto sus apellidos, decidí hacer lo que debía haber hecho años atrás, reconocer legalmente a mi hijo. Esto, no solamente empeoró la situación, sino que además, ella empezó a inculcar al niño (14 años), que yo me había desentendido totalmente de el que ahora venía a enturbiar a su familia.
Como resultado del litigio, finalmente se me declaró como padre biológico y paso una pensión de manutención bastante generosa, además de parte de los atrasos.
Con esto quiero decir que, efectivamente, no se debe perturbar la paz familiar, ni la del menor, pero hay ocasiones en que no queda mas remedio (ante la negativa de una parte a que padre e hijo tengan una relación), a que se tengan que hacer estas cosas, poner una demanda de paternidad.
En mi caso, no atiende a ningún motivo dañino, pues siempre he respetado y respetaré, el amor que el marido de mi ex-pareja le ha dado a nuestro hijo, incluso, si pudiera decirle a mi hijo algo, seria que nunca dejara de querer a esa persona que la cuidó.
Pero es doloroso, muy doloroso señores, que uno intente hacer las cosas por las buenas, intentándolos ayudar (y negando esa ayuda), devolviendo dinero que le enviaba, o tener que aguantar que, si quería tener trato con el niño, tuviera que desembolsar un importe muy elevado, en un claro ejercicio de chantaje poniendo como escudo a un menor.
Ahora mismo, mi hijo biológico no me dirige la palabra ni quiere escuchar mi versión, ya que su madre se ha dedicado a decirle que yo nunca he estado allí para ayudarle y voy ahora para romper su familia y tranquilidad.
Muchas gracias por escucharme.
Triste historia la que cuentas Francisco, aunque me temo que poco tiene que ver con la que motiva la sentencia que comentamos, pues en ella se reconocen como hechos privados una absoluta delación de funciones por parte del padre, cosa que en tu caso no ha sucedido en el caso de la sentencia que comentas.
Saludos
solo tienes un año para reclamar la filiacion y los apellidos de quien era tu hijo, y si estabas al corriente del nacimiento solo tienes un año … en tu caso pasaron 3 , asi que creo q esta en todo su derecho , los primeros años de vida de un bebe son los mas duros
Hola, si demando a mi expareja para que reconozca a nuestra hija y le pase su pensión alimenticia y él alega que solo puede pagar 150 euros ya que el tiene una hija de 7 años y le pasa una manutención de 300 euros al mes, tambien paga para que la vayan a buscar al cole y la cuiden mientras llega su madre a buscarla, su hija pasa gran parte en casa de él por lo tanto él cubre los gastos de la niña cuando esta en su casa a parte de los 300 euros que le da y tambien le paga clases extraescolares, cabe decir que la madre la niña tiene la guarda y custodia pero la niña pasa mucjo en csa de su padre a lo que voy, es que sí es justo que a mi hija solo le de 150 euros al mes y no comparta con ella, mi jia solo tiene seis meses
Hola Cinthia.
El concepto de justicia es muy personal, aunque en este caso y dado que el tema está ante los tribunales, lo que puedo decirte es que su señoría determinará qué es legal, sea como fuere, resulta obvio que la historia que cuentas es muy triste.
Saludos
Después de 43 años y durante el servicio militar tube una relación con una mujer, que en su momento me reclamo, pero no estaba claro, me licencié y ahora, me llegó una carta de abogado por parte de hijo de sa mujer, después de 43 años, que hago
Contacta con un abogado, y ante todo comprueba si eres o no el padre
Saludos