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En los tiempos que corren, con una prensa rosa salvaje, las reclamaciones de filiación son tan habituales que ni son noticia (más allá de los posibles hijos de toreros frikis) jamás se me hubiera ocurrido pensar en un padre reclamando la paternidad, y los problemas jurídicos y morales que plantea la reclamación de paternidad.

El tema lo aborda el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de Diciembre de 2.014, en la que he podido comprobar que para nada nos encontramos ante un fenómeno nuevo, y que existe una prolija jurisprudencia sobre el tema.

En el caso debatido un padre, completamente consciente de su paternidad desde el nacimiento de dos hijos, de los que desde un principio se ha desentendido pues: ni ha convivido, ni  tratado, ni tan siquiera ha conocido (hasta fechas próximas a la demanda, interpuesta más de quince años después del nacimiento), si haber mantenido económicamente, ni alimentado, ni educado, ni habiéndose preocupado por sus estudios, ni su salud, ni las ha cuidado ni protegido, ni les ha procurado una formación, aparece ahora de forma sorpresiva, inoportuna, extemporánea e intempestiva reclamando la paternidad e impugnado una otra paternidad contradictoria en la que había posesión de estado.

La citada sentencia rechaza fijar como doctrina que prescriba a los 15 años la acción del progenitor no matrimonial sin posesión de estado, que conoce el nacimiento desde un principio, pero no acciona reclamando su paternidad e impugnando la filiación contradictoria.

¿Qué pienso del hecho de que un padre reclame la paternidad años después de saberlo?

Me sorprende muchísimo que un padre consciente de su paternidad deje pasar años y años sin reclamarla, sólo intereses monetarios (que me parecen repugnantes) pueden provocar un cambio de actitud en ese padre que: siendo consciente de su paternidad, deja pasar años sin relacionarse con el hijo, permitiendo que dicho hijo tenga por padre a otra persona, para luego reclamar su paternidad e impugnar la contradictoria.

Todo ello sin contar con que considero que: es una violenta y durísima intromisión en la vida íntima de un ser humano, el discutir quién es su padre, cuando ha vivido años sin cuestionarse el tema (en el caso analizado por la sentencia es significativo que fueran los hijos los que se negaron a hacerse las pruebas de paternidad).

Sin embargo con los años te vuelves benigno, aprendes a no mirar la paja en el ojo ajeno; pues la vida real es tan variada, y presenta tantísimos matices que supera la más desbordante de las imaginaciones posibles, por lo que supongo que algún motivo habrá para los hechos narrados (por más que no acabe de entender esos motivos).

¿Cuál es el origen del debate?

Dispone el artículo 133.1 del Código Civil:

La acción de reclamación de filiación no matrimonial cuando falte la respectiva posesión de estado, corresponde al hijo durante toda su vida.

Al dar el código acción al hijo de por vida, sin citar al padre parece claro que excluye la posibilidad de poder reclamar la paternidad por parte del padre que carezca de posesión de estado.

Veremos como la citada sentencia no sigue este criterio, así como la evolución jurisprudencial sobre la materia.

¿Qué es la posesión de estado en materia de filiación?

Por posesión de estado se entiende la sentencia la situación que se produce cuando «pese a no contar con una paternidad o maternidad no matrimonial reconocida formalmente, se tiene el concepto público de hijo con respecto al padre o la madre, formado por actos directos de éstos o de su familia, demostrativos de un verdadero reconocimiento voluntario, libre y espontáneo ( SSTS de 10 de marzo y 30 de junio de 1988 ), situación que también se ha identificado doctrinalmente a través de la concurrencia de alguno de los requisitos de nomen, tractatus y fama o reputatio»

¿Cómo ha evolucionado la jurisprudencia en lo relativo a la reclamación de la paternidad, por el padre, cuando falta posesión de estado?

Si bien en un principio se entendió que el articulo 133 del Código Civil al dar acción al hijo para reclamar su filiación, faltando posesión de estado, negaba dicha acción al padre, pronto se descubrió que el artículo citado planteaba problemas con el artículo 134 y el artículo 140 que regulan (entre otros la impugnación de la filiación).

Por ello a partir de los años 90 el TS se inclinó mayoritariamente por reconocer la «legitimación» del progenitor, apoyándose en esa antinomia entre el artículo 133.1 y el artículo 134 del Código Civil.

Así cita la sentencia de 28/5/97 lo acepta,  pero » sin generalizaciones que puedan dañar muy seriamente a pacíficas situaciones posesorias constantes surgidas de la generosidad de quienes asumen los deberes inherentes a la paternidad en bien del menor»; la sentencia de 1/02/02, sobre la base de no tener por acreditada la paternidad, añade que, aun permitiéndose la investigación de la paternidad, «no se ha llegado a introducir en nuestro sistema jurídico la investigación indiscriminada que resulta perturbadora en el orden interno familiar y contraria al estado civil y posesión de hecho del mismo».

¿Dice algo el Tribunal constitucional sobre el derecho del padre a reclamar su paternidad?

La sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de Octubre de 2005 declara que la privación al progenitor para reclamar la filiación no matrimonial faltando la posesión de estado es incompatible con el mandato de investigación de la paternidad (art 39.2 de la CE) y con el derecho a la tutela judicial efectiva (art 24.1 de la CE).

Resulta curioso que el artículo 132 y 133 aparentemente fijan una desigualdad entre la filiación matrimonial y la no matrimonial, cuando no hay posesión de estado: pues el primero declara imprescriptible la acción de reclamación de la filiación matrimonial si no hay posesión de estado (que además concede al hijo, padre, y madre) mientras que la acción de reclamación de la filiación no matrimonial, si no hay posesión de estado sólo atribuye la acción al hijo y de por vida (no es lo mismo imprescriptible que de por vida, pues en el primer caso es una acción que se transmite a los herederos y en el segundo caso no -de hecho también el Código Civil contempla esta posibilidad).

No considera el Tribunal Constitucional violado el artículo 14 de la Constitución, que declara iguales a todos los españoles, pues «igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, careciendo de una justificación objetiva y razonable para ello».

Recuerda que los efectos de la filiación son idénticos sea o no matrimonial, pero su determinación no puede ser igual, pues la certeza de la filiación es obviamente superior en caso de existir matrimonio que de no existir.

Destaca un párrafo de la sentencia que analizamos, cuando dice «aunque no pueda hablarse de la existencia de un derecho de los progenitores sobre los hijos como correlato de la existencia de los deberes que les impone el art. 39.3 CE, sin embargo, la investigación de la paternidad no puede quedar reducida a un derecho del hijo, con exclusión de toda iniciativa por parte de los progenitores, pues también a éstos alcanza un interés en el conocimiento de la verdad biológica».

¿Y que dice la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Diciembre de 2014 sobre que el padre reclame su paternidad faltando posesión de estado?

Advierte el tribunal supremo como: a la hora de plasmar el mandato constitucional de posibilitar la investigación de la paternidad el Código Civil sigue dos criterios encontrados:

  1. «De una parte, el de hacer posible el descubrimiento de la verdad biológica para que siempre pueda hacerse efectivo el deber de los padres de prestar asistencia de todo orden a sus hijos”.
  2. “Pero, de otro lado, se ha procurado impedir que a voluntad de cualquier interesado puedan llevarse sin límites a los tribunales cuestiones que tan íntimamente afectan a la persona”

 

«…De esta forma, el Código Civil establece una amplia legitimación («cualquier persona con interés legítimo») para reclamar la filiación manifestada por una constante posesión de estado (art 131), esto es, cuando existe una situación en la que, pese a no contar con una paternidad o maternidad no matrimonial reconocida formalmente, se tiene el concepto público de hijo con respecto al padre o la madre, formado por actos directos de éstos o de su familia, demostrativos de un verdadero reconocimiento voluntario, libre y espontáneo”

«…En cambio, cuando falta el presupuesto de la posesión de estado, el art. 133 CC sólo otorga la legitimación al hijo durante toda su vida y, bajo determinadas condiciones, también a sus herederos, mas no -en la literalidad del precepto- al progenitor. Se ha primado así el interés del hijo”.

«… Así pues, resulta claro que, en la ponderación de los intereses en presencia, el legislador ha optado por otorgar prevalencia al del hijo, teniendo especialmente en cuenta el valor constitucional relevante de la protección integral de los hijos (artículo 39.2 CE ), sin perder de vista, al mismo tiempo, la seguridad jurídica (artículo 9.3 CE) en el estado civil de las personas».

Ahora bien, en el supuesto que ha dado origen a la presente cuestión, el legislador ha ignorado por completo el eventual interés del progenitor en la declaración de la paternidad no matrimonial. En efecto, la opción del legislador cercena de raíz al progenitor no matrimonial la posibilidad de acceder a la jurisdicción cuando falte la posesión de estado, impidiéndole así instar la investigación de la paternidad, sin que la eliminación del derecho a la tutela judicial efectiva, guarde la necesaria proporcionalidad con la finalidad perseguida de proteger el interés del hijo y de salvaguardar la seguridad jurídica en el estado civil de las personas.

A la vista de la prolija argumentación considera en base al artículo 133.1 que es imprescriptible la acción de reclamación de la filiación tanto para el padre como para el hijo si falta la posesión de estado.

¿Añade algo más la sentencia sobre el tema?

Los hijos demandados alegaban que, la acción promovida por su padre supondría un flagrante abuso de derecho y un ejercicio antisocial del mismo por ejercicio extemporáneo e intempestivo que no puede ser tutelado por los Tribunales de Justicia en ningún caso, pues colisiona gravemente con su derecho e interés de preservar: su propia identidad, de los vínculos familiares, de los afectivos y sociales y la estabilidad de su estado civil, así como de su propia intimidad personal y familiar, que ya cuentan con su apellido, (no deja de ser curioso que el editor de CENDOJ en un asunto de Ubrique elija como apellido Campanario) y en definitiva, de la seguridad jurídica en el marco de las relaciones de parentesco y familiares, lo que supone un grave atentado a la posesión de estado familiar.

Lamentable es que ni el tribunal de instancia ni la audiencia se pronunciaran sobre esta argumentación, por lo que el Tribunal Supremo en el fundamento quinto en el que por la naturaleza del recurso no puede entrar en el tema del abuso de derecho y falta de buena fe, alegadas por la parte demandada, pero no resueltas ni en primera instancia ni en audiencia, pero recuerda que “la parte debió agotar los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o defecto procesal, solicitando previamente la aclaración, corrección, subsanación o complemento de la sentencia”.

Abre con ello el Tribunal Supremo una interesantísima puerta que no puede ser descuidada.