No es la primera vez que en este blog he hablado de bitcoin y blockchain, y no será la última; pues leo en internet tanto disparate que he decidido explicar un poco en qué medida blockchain afecta al mundo del derecho en general y a los notarios en particular; siendo este el primero de dos o tres post que voy a dedicar al tema.
En todo caso ya expliqué someramente e enste artículo cómo funciona blockchain y bitcoin, y por tanto parto de la base de que todos los lectores conocen su funcionamiento, por lo que me centraré en su valor jurídico, y respecto a la disparatada idea de que blockchain sustituirá a los notarios me remito al post de este blog en el que explico qué es notarizar con blockchain.
¿Qué es un documento?
En este artículo ya explicaba que un documento es la constancia de algo en un soporte, fruto de la intervención del ser humano (es obvio que tan documento es una pintura rupestre como un archivo digital)
El documento tiene: un autor, un continente y un contenido.
Pero el documento también produce una serie de efectos jurídicos, tiene un propietario, tiene una difusión, e incluso una credibilidad (blockchain afecta a la difusión del documento, y al afectar a su integridad incrementa su credibilidad, sin embargo sólo es parte del continente del documento).
Lo cierto es que sin autor no hay documento; y que sin contenido el documento carece de interés, pues el soporte o continente del documento sólo sirve como forma o cauce de conservación del mismo.
En este post hablaremos del autor del documento y las consecuencias que tiene la autoría, más dejaré pendiente de explicar que son los smart contracts y la incidencia de los mismos en el mundo del derecho
¿Qué es un documento público y privado?
La respuesta la ofrece el código civil y la ley de enjuiciamiento civil; siendo que es la intervención de funcionario público lo que los diferencia, y que público es el documento que autoriza un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
Si el documento no lo elabora un funcionario público, o si lo elabora fuera de sus funciones, estamos hablando de un documento privado.
Dogmáticamente me gusta más distinguir (pues la palabra público tiene muchas acepciones):
- En atención al autor el documento oficial y no oficial.
- En atención a su propiedad documentos de dominio publico y de dominio privado.
- En atención a su difusión, documentos conocidos y reservados.
El documento público notarial es oficial, de dominio público, y reservado (debido al secreto del protocolo).
Conviene no obstante aclarar que el documento notarial es documento público, más hay documentos públicos que no son documentos notariales.
También es conveniente concluir que un documento es algo neutro; dicho de otra manera, sea en papel electrónico, en castellano, inglés o lenguaje binario el documento es público o privado en función de su autor, y las consecuencias varían en función de dicho autor, y de su contenido.
Así, por más documento público y notarial que sea, un acta notarial de manifestaciones no contiene una compraventa y por tanto no genera obligación de entregar la cosa y el precio).
Estamos hablando del continente y no del contenido ni del autor del documento, blockchain no es sino parte del continente de un documento.
Pese a que el continente de un documento es importante, más lo decisivo jurídicamente es la autoría (y así expresamente en documentos electrónicos los Arts 3.6 y 3.7 de la ley de firma electrónica insisten que el documento electrónico es público o privado en función de su autor y sus consecuencias son las mismas que las del documento no electrónico).
Finalmente hay que aclarar que lo que caracteriza al documento público, es la autorización, más autorización implica elaboración del documento
¿Qué efectos tienen los documentos públicos y privados?
Lo primero que hay que empezar aclarando es el pleno valor que tiene el documento privado pues nuestro ordenamiento parte de dos principios:
- Los negocios se perfeccionan por el mero consentimiento dado que nuestro sistema es espiritualista.
- La valoración de la prueba por el juez es general y en su conjunto.
Dicho lo anterior negar el valor añadido del documento público es absurdo y por tanto hemos de recordar que el documento público en general y la escritura púbica en particular:
- Artículo 1218 Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero (recordemos que el contrato sólo tiene fuerza de ley inter partes), del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste.
- Artículo 319.1 LEC Fuerza probatoria de los documentos públicos Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1.o a 6.o del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.
- Es indispensable añadir la fehaciencia del documento público (art 1227 del Código Civil, muy importante a efectos de prescripción fiscal); y dentro de los documentos públicos, las escrituras (que no todos los documentos notariales) tienen efecto traditorio 1462 CC, y carácter ejecutivo 517 LEC.
Blockchain es una simple herramienta, y quizá con un ejemplo se entienda mejor que herramienta es un bisturí, y que el bisturí puede ser usado por un cirujano o por un veterinario, eso si, aunque uno es libre de acudir al profesional que quiera para hacerse una vasectomía, yo recomendaría acudir al cirujano.
Aún siendo Blockchain una herramienta, procede que estudiemos si es útil en las manos adecuadas, y en concreto si es recomendable su uso por el notariado.
Pero conviene tener presente que blockchain no es ni documento, ni siquiera soporte documental o continente de documentos (seguidamente hablaremos del tema)
¿Qué diferencia hay entre un original, una copia y una comprobación de autenticidad de unos y otros?
Hay que tener en cuenta que en blockchain se sube a la cadena de bloques: no el documento, sino el hash del mismo.
- Un hash no es copia alfanumérica de un documento, sino una mera manera de comprobar alfanuméricamente su integridad, y la misma función la hace un CSV (recordemos que en blockchain la cadena de bloques no incorpora el documento, que queda en el ordenador del usuario, sino sólo un simple hash, con lo que la perdida del archivo hace inviable su aportación a juicio -en otras entradas hablaremos de blockchain como forma para el depósito notarial de documentos electrónicos-).
- El Código Civil no regula nada más que el valor de las copias de los documentos públicos en el artículo 1220 (y ello es porque hay que presentar el original de los documentos privados)
- El documento publico no es el único que tiene carácter ejecutivo conforme al artículo 517 LEC, pues es documento privado y tiene efectos ejecutivos la letra de cambio (regulándose legalmente su extravío,, lo que prueba la importancia que tiene el original en el documento privado)
- El contenido de un documento privado puede ser reproducido en ejemplares idénticos, y si se trata de un archivo electrónico es posible clonarlo y comprobar con el hash que efectivamente tienen el mismo contenido (siendo que un ejemplar queda en manos del interesado y el otro en poder del notario).
Es frecuente que los documentos privados se redacten en tantos ejemplares como partes, o por lo menos en varios ejemplares.
¿Cada ejemplar es un documento?
La respuesta es negativa, pues el documento es único, y lo único que importa en un documento es su autoría y su contenido.
Con un ejemplo lo entenderéis mejor, pues el Quijote es un único documento, y es absolutamente irrelevante los millones de copias que existen del mismo; pues es evidente el único e irrepetible ingenio de Cervantes.
Dicho de otra forma el soporte del documento es irrelevante, y tan irrelevante es el papel como el lenguaje binario; simplemente sucede que sin soporte el contenido elaborado por el ser humano no adquiere la naturaleza de documento y además se pierde.
¿Blockhain necesariamente es soporte de documentos privados?
Aunque blockchain está asociado a las criptodivisas (especialmente bitcoin) es una tecnología que puede funcionar independientemente de ellas, y nada impide crear cadenas de bloques que no tengan que ver con la criptodivisa (de hecho la banca lo está usando ya) pues blockchain se basa en software libre.
Lo siguiente que hay que tener en cuenta es que blockchain ni es público ni privado, sino un mero soporte (y de hecho sólo está basado en software libre, lo que quiere decir que es de código abierto, más no necesariamente de dominio público).
Es absurdo hablar de blockchain privadas o publicas, lo mismo que es absurdo hablar de un papel privado o público.
Todo lo más habrá propiedad privada o pública del soporte, más hablar de si es público o privado ese soporte, implica partir del error de la ambigüedad del concepto que tiene la palabra público en el ámbito documental.
¿Qué tipo de firma o de verificación de contenido usa blockchain?
Blockchain está basado en la doble firma electrónica y un sello de tiempo, sin embargo afirmar que eso es público es tan estúpido como afirmar que porque un documento tenga una firma o sello de un funcionario es documento público.
Lo que da naturaleza de documento público no es la firma o el sello, que son mero signos exteriores, sino el hecho de ser su autoría responsabilidad de un funcionario público.
Aún así hay que tener presente que tanto las firmas como los sellos usados actualmente en blockchain son simples, y que nada impide (aunque actualmente nadie lo use, pese a ser recomendable) que se usen firmas cualificadas, sellos cualificados y sellos de tiempo cualificados regulados en el Reglamento eIDAS 910/2014.
Sin embargo el hecho de que haya firma electrónica cualificada, sello electrónico o sello cualificado de tiempo no da al documento el carácter de documento público (aunque si dota al documento de un especial valor -eso si, no tan pleno como el valor del documento público- siendo de aplicación los artículos 25, 35 y 41 el reglamento eIDAS 910/2014-).
¿Qué valor tienen los documentos cuyo hash se sube a blockchain?
Ningún valor jurídico añadido da la cadena de bloques a ese documento, que tendrá el valor y los efectos que procedan conforme a derecho y en función de su autor.
Sin embargo hasta ahora lo que se están adjuntando a las cadenas de bloques son hash de documentos privados ¿y si lo hiciéramos de un documento público, o de un documento en el que ha intervenido el Notario? ¿serviría para que el Notario de mejor servicio a la ciudadanía? la respuesta es si ¿podría sustituir blockchain al notario? la respuesta es no, pues el notario no es un archivero de documentos (que como mucho es lo que podría ser blockchain) sino autor de documentos.
Este tema será abordado en otros post.
¿Qué valor añadido aporta blockchain al documento?
No cabe confundir la seguridad informática (que sólo se refiere a equipos y redes) y la seguridad en la información (la cual afecta al documento y que exige que se cumplan los principios de: confidencialidad, integridad, trazabilidad, disponibilidad y autenticidad -siendo que blockchain satisface todas estas necesidades menos la última, pues no acredita ni la autoría del documento ni su veracidad-).
¿Por qué hablo de estos conceptos? Simplemente por el carácter aterritorial que tiene internet, y porque el notariado no es una institución española, sino que salvo en Yemen y Corea del Norte existe en todo el globo (y concretamente el sistema latino en casi el 70%) los problemas de la globalización son evidentes, y el notariado puede ser una solución muy eficaz como autoridad pública internacionalmente reconocida (y prueba de ello son los proyectos EUFIDES e IBERFIDES).
En todo caso coincido con Javier de la Cueva, cuando afirma que Internet no es un territorio sino un entorno, en el que lo que predomina es el lenguaje y la comunicación.
Es por ello que hay que hablar no sólo lenguaje jurídico, sino informático (pues pese a lo que diga mi amigo y compañero José Carmelo Llopis Benlloch el código fuente, es fuente del derecho, y porque no es sólo cuestión de centrarse en la normativa española o europea) y hablar del continente del documento; sobre todo porque el continente o soporte del documento hemos dicho que no le da un valor añadido, pero lo cierto es que un mal continente afecta seriamente a la credibilidad, y por tanto a los efectos que pueda desplegar el documento.
Llega el momento de preguntarse si blockchain es una tecnología útil para el notariado, sea en el cumplimiento de sus obligaciones, sea en el servicio que presta al ciudadano; sin embargo aplazo este tema para otro post, que está programado para el próximo 17 de abril.
Foto con licencia Creative commons
Autor Denise Carbonell, tratada con Canva
He conocido a mucha gente de números que con los años se reconvierten en gente de letras, pero personas de letras en el mundo de los números y que sean capaces de hablar, entender y explicar la criptografía de esta ciencia muy poquitos. Creo que se los puedo contar con los dedos de una mano y me sobran bastantes.
Un país como el nuestro necesita, como el comer, personas que sean capaces de usar, pero sobre todo comprender, estos medios. Por ello su aportación, y aunque tenga un sesgo natural de interés propio profesional, es aún más importante.
Seguiremos leyéndole.
Muchas gracias José
Estimado Francisco.
Resultan muy interesantes sus artículos. Es de agradecer una reflexión razonada sobre temas más actuales. En internet hay varias webs de notarios y/o funcionarios del estado con razonamientos muy fundados pero, bajo mi punto de vista, sesgados.
A usted le leo y me parece una persona muy razonable para ser notario, pero tengo que esperar al próximo artículo para saber si me decepciona o no. Quizás no «capte» todo lo que quiere decir pero me gustaría expresar lo que debería ser el blockschain.
Usted afirma que:
«Lo que da naturaleza de documento público no es la firma o el sello, que son mero signos exteriores, sino el hecho de ser su autoría responsabilidad de un funcionario público.»
Verá usted. Me he hinchado a ver escrituras de préstamos hipotecarios y veo con horror que se cuelan cláusulas a última hora. He visto copias de escrituras de un mismo préstamo con distinto contenido. Por otra parte, el propio hecho que el notario emita «copias auténticas»…… aun teniendo éste sus obligaciones, me parece algo que atenta al sentido común teniendo medios técnicos como el Blockchain. Supongo que la famosa «matriz» se queda en la notaría,…. ninguna de las copias que circulan por ahí tienen la firma que supuestamente ha estampado el incauto deudor. Es más, puestos a elucubrar, si me dan el cambiazo de una de las hojas con una cláusula, no me voy a enterar.
Supongo que le parecerá que digo estupideces y le parecerá kafkiano. ¿Cómo un notario va a dar el cambiazo a una hoja? Es que mire, yo soy como Santo Tomás, si no lo veo no lo creo.
Personalmente creo que su profesión está más allá de la picota y no son personas en las que tuviera que depositar la confianza. Si confío en algún notario es porque tengo algún tipo de vínculo con él y no por el hecho de que sea notario. Creo que éste es el sentir de muchos ciudadanos.
Creo la función pública notarial debe estar encaminada a utilizar estos medios tecnológicos para garantizar que el «DOCUMENTO» refleje de verdad lo que se firmó o lo que se va a firmar y de alguna forma garantizar que las partes tengan un documento criptográfico inalterable que les permita acreditar lo que verdaderamente se firmó y no lo que diga un notario «doy fe»….. no sé si dan fe o hacen «actos de fe».
Por otra parte, usted mismo lo dice. Si un notario tiene esas facultades es porque lo dice la Ley. Como bien sabe, las leyes se pueden cambiar, aunque es algo difícil teniendo en cuenta que no es el parlamento quien las redacta, sino los propios abogados del Estado, notarios y registradores…..
Si no comprenden esta realidad, el «mercado» irá por otros derroteros. Igual en el mercado hipotecario no, pero sí en todos los asuntos que sea posible.
Finalmente, merece la pena reflexionar sobre la formación de nuestra «administración» (de justicia y de otros asuntos). En materia hipotecaria sucede que los jueces no saben calcular la liquidación de unos intereses,…. o un cuadro de amortización…… se lo dejan a los procuradores y a las partes….. Esta gente, que está enjuiciando contratos de carácter financiero lo hace sin conocimientos financieros.
Lo mismo va a suceden con el blockchain…… el tema va a quedar en manos de jueces y abogados que no tienen ni idea de programar…….
En fin, saludos cordiales……
Para su tranquilidad le diré que si tuviera ocasión sí que acudiría a usted aunque no le conozca personalmente.
Gracias Tomás.
Muy interesantes tus reflexiones y aportaciones, más en algunos aspectos desencaminadas, más por desconocimiento que por otro motivo.
Ante todo he de aclararte que hay copias autorizadas y simples de una escritura, y que precisamente la autorizada se carácteriza porque lleva la firma del Notario, no siendo copia autorizada (ojo, la única que debería de ser admisible en juicio) aquella que no tenga la firma del Notario.
Efectivamente es cuestión de fe, más el reglamento Nortarial es algo más que riguroso a la hora de especificar cómo hay que redactar la escritura (que por cierto si se queda el Notario para evitar la falsificación).
A modo de ejemplo toda escritura está redactada en papel timbrado por la fábrica nacional de la moneda y el timbre, y los folios están numerados, siendo que han de estar numerados correlativamente (en caso contrario y antes de la firma hay que explicar los motivos) además de ello los números de protocolo son correlativos y por riguroso orden de autorización, siendo que el protocolo es foliado.
Es completísimo el reglamento Notarial a la hora de regular los requisitos formales necesarios para evitar que el documento pueda ser manipulado, manipulación que por otra parte sería delito de falsificación de documento público, y en todo momento se puede realizar la exhibición de la matriz.
A mi juicio simplemente estamos en el tránsito del mundo analógico a un mundo digital, y por tanto, igual que en su momento se adoptaron medidas de seguridad analógicas, ahora hay que adoptarlas digitalmente, y desde luego si que en ese sentido me parece blockchain una vía interesantísima.
Respecto al tema de las hipotecas, tampoco los jueces saben de medicina y enjuician asuntos médicos, ni saben de ingeniería y analizan las responsabilidades por productos defectuosos; el tema no es saber la disciplina concreta, sino las normas jurídicas.
Saludos
Tomás, comparto totalmente tu máxima de «ver para creer», pero a los señores jueces no sólo les vale con ver sino que hay que demostrar, y es aquí cuando la función de los notarios es esencial.
Si en la última crisis financiera no hubiésemos tenido la figura del notario, los usureros de la banca hubiesen hecho muchas más tropelías de las que por sí han hecho, y siguen haciendo a la sociedad.
Lo que no entiendo es como el Colegio Notarial y su agencia ANCERT no hacen algo más por implantar el blockchain en sus procedimientos, y así permitirnos a todos ver y creer, sin ningún tipo de dudas.
Además, debemos de tener en cuenta que figuras muy poderosas quieren eliminar cualquier posibilidad que el ciudadano de a pie pueda cuestionar sus tropelías, y créame en ésto los notarios y la tecnología puede sernos de gran ayuda.
Aunque, posiblemente, se piense que soy notario, o tengo algún interés por este colectivo, no tengo nada que vez con el sector notarial. Incluso, hace unos años defendía que, con la firma digital, la profesión de notario dejaba de tener sentido, pero luego me dí cuenta que estaba confundido.
Pedir disculpas al notario en su bloq por defender malamente su función, y también decir que malas artes y malos profesionales los hay en todas las actividades, incluso en la de notarios, pero esta tecnología puede ayudar a descubrir sus miserias.
La nuevas tecnologías y la voluntad de servicio a la sociedad pueden ser de enorme ayuda para el futura de ésta, pero su uso tontuno puede ser el gran debacle.
En el fondo de tu reflexión lo comparto completamente pero discreto en la solución.
Quizá la charla que doy el viernes que viene en Enatic, y de la que tengo un post programado pueda servir para aclarar un poco más mi postura en relación a este apasionante debate.
Muchas gracias José
Por supuesto que hay buenos, regulares y malos notarios, como en todas las profesiones. En la inmensa mayoría de los casos, los daños ocasionados por notarios españoles a sus clientes y terceros no han sido por problemas de tipo jurídico, sino económico, solucionados o en vía de solución por el seguro de responsabilidad civil, que es obligatorio por ley.
Problemas ocasionados en casi todos los casos por actividades personales no relacionadas directa o indirectamente con el ejercicio profesional. Hablando en plata, actividades delictivas.
Yo sí soy notario, tengo como no podría ser de otra manera un elevado concepto de mi función pública y creo que el desconocido e ignorado modelo público-privado de organización del notariado sería perfecto para trasladar a muchos otros ámbitos ajenos incluso al mundo jurídico, pues combina control responsable con eficiencia en la prestación del servicio.
En cuanto a las TIC, ahora se está implantando la firma digital en los juzgados. Los notarios ya llevamos desde el año 2001 firmando electrónicamente nuestros documentos. Lo cual no implica que podamos criticar, incluso de forma acerva, determinadas políticas tecnológicas del notariado. Porque en eso, tanto Paco como yo, no somos precisamente conformistas.
En mi caso, participé como miembro de la delegación española en el Congreso del Notariado austríaco en el año 2000, monográficamente dedicado al documento electrónico y en 2001 hice el primer máster sobre firma electrónica y documentos electrónicos de la Universitat de València. La tesina la hice sobre los documentos notariales electrónicos.
Esto lo pongo no por presumir, sino para reforzar mi argumentación de que el problema del documento electrónico en Internet en caso de conflicto es su validación por un tercero constituido en autoridad de certificación y/o registro imparcial. En los USA, que desconocen el sistema notarial latino, implantaron un sistema inspirado en el nuestro para la contratación de confianza, mediante un sistema de «notarios electrónicos». La primera ley estatal fue la de Arizona y el Senador Mc Cain (R) consiguió que se aprobara una similar para todos los USA.
No es preciso ser un experto en criptografía para serlo en los problemas jurídicos que plantea la contratación electrónica. Como tampoco hay que ser experto en papel y tinta para serlo en contratación en papel. Pero hay que conocer bien cómo funcionan los sistemas electrónicos porque lo escrito en papel es visible por cualquiera a través de nuestros sentidos y las manipulaciones o falsificaciones son detectables con facilidad, como también la pertenencia de una firma a una persona de forma indubitada, aspectos que se oscurecen por completo en el mundo digital. Por eso, como Santo Tomás, para creer en los documentos electrónicos hay que saber cómo funcionan, cuáles son sus limitaciones y qué papel podrían jugar (o no) los notarios en el éter digital.
Estimado Paco:
No puedo compartir la conclusión que introduces; «Pero conviene tener presente que blockchain no es ni documento, ni siquiera soporte documental o continente de documentos (seguidamente hablaremos del tema)»
De acuerdo a la definición de documento electrónico de la Ley de Firma Electrónica, (5. Se considera documento electrónico la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado.)
Lo que tenemos en la cadena de bloques es, efectivamente, el hash o resumen criptográfico del contenido de otro documento, pero ello no le deshace de esa consideración jurídica. El hash es información, aunque sea relativa a la integridad de un medio de prueba diferente y está en soporte electrónico y, a mi juicio, encaja en la definición de la ley.
Imagina que consigno el hash de un archivo digital que remito al juzgado en un papel. Lo escribo a mano. Ese papel no sería un documento?
Otra cosa es que dentro del proceso, en el caso de impugnación ese documento tenga una función accesoria al contenido del medio de prueba principal.
Por tanto, para mi blockchain es soporte documental del hash, que me sirve para contrastar la integridad o realidad del contenido de otro documento, pero no por eso, a la hora de proponerlo como prueba en el caso de una impugnación tengo que tratarlo como otro medio de prueba diferente. Diré que es prueba documental la información de la función y además añadiré una pericial que explique como se genera ese documento electrónico, para que no haya dudas.
Espero haberme explicado.
Un saludo
Pues tienes razón David, precisamente eso es lo que comento en el siguiente post dedicado al tema https://www.notariofranciscorosales.com/derecho-digital-blockchain-notarios-y-seguridad-digital/
Lo que trato en este post es destacar el problema que supone el que con el simple hash no accedes nada más que al resumen del documento que tratas de acreditar, pero tus precisiones no es que sean bien recibidas, sino correctísimas.
Un abrazo