Es más que frecuente que en las escrituras de préstamo hipotecario, y en las pólizas de préstamo, pocos atiendan a una cláusula que sistemáticamente aparece, y que se llama cláusula de compensación de saldos.
En ella el prestatario consiente en que de estar en negativo la cuenta en la que paga el préstamo, pueda el banco cobrar con otra cuenta en positivo que dicho prestatario tenga con el mismo banco.
Un ejemplo como otro cualquiera podría ser este
La parte prestataria reconoce el derecho del BANCO, y en lo menester le autoriza irrevocablemente, para cargar las cantidades que adeude a éste como consecuencia del presente contrato, tanto en las cuentas corrientes como de ahorro, o de cualquier otra naturaleza que la parte prestataria tenga o pueda tener abiertas en el BANCO, así como para compensar las deudas procedentes de este contrato con cualquier depósito a la vista o a plazo de que aquella fuera titular en el BANCO, concediéndole a éste cuantas facultades sean precisas a los solos e indicados fines, entre ellas las de proceder al traspaso de fondos necesarios o vender los valores que tenga o en lo sucesivo tuviese depositados en el BANCO dicha parte prestataria. En el supuesto de tratarse de imposiciones a plazo, podrá el BANCO cancelarlas anticipadamente con el objeto ya indicado
¿Qué es la compensación?
La compensación es una forma de pago que regulan los artículos 1195 y siguientes del Código Civil.
En ella se permite que si alguien tiene deudas y créditos contra otra persona pueda saldar o pagar aquellas con estos, más hay distintos tipos de compensación y no siempre puede hacerse.
La compensación ante todo una forma abreviada de extinguir las obligaciones.
Sin embargo en los préstamos, una cosa es la deuda, y otra cosa es la cuota pactada, siendo que las cuotas no son la deuda, sino una forma de pagar poco a poco la misma, de ahí que no quepa la compensación (amén de que no concurren los requisitos que imponen los artículos citados antes)
¿Hay alguna trampa en la cláusula de compensación de saldos?
Puedes creer que el banco es un alma caritativa que mira por tu bien, y que para evitarte los inconvenientes de un descubierto te imponga esa cláusula, sin embargo igual debería de saber unas cosas antes de creer en los mundos de yupi (eso si, no todos los bancos se comportan de igual forma, aunque normalmente si de forma similar).
¿Hay negociación individual de la cláusula?
Es un tema importante porque se considera abusiva:
- Toda cláusula contractual no negociada individualmente que produzca un desequilibrio contractual.
- Además el artículo 82 de la Ley de Defensa de Consumidores trata de abusivas las clásusulas que limiten los derechos de los consumidores, veremos que aquí se limita el derecho a la tutela judicial; sin embargo es muy significativo el artículo 86.4 «La privación o restricción al consumidor y usuario de las facultades de compensación de créditos, retención o consignación»).
- El mismo artículo declara abusvia las cláusulas que sean desproporcionadas, y el articulo 87.2 declara abusivo «La retención de cantidades abonadas por el consumidor y usuario por renuncia, sin contemplar la indemnización por una cantidad equivalente si renuncia el empresario».
Recordemos que corresponde al banco acreditar la negociación individual según reiterada jurisprudencia (botón de muestra la más que conocida sentencia del tribunal supremo 9 de Mayo de 2013 sobre las cláusulas suelo).
Pero es que además, no es que no haya negociación individual de esta cláusula jamás, sino que incluso este post lo escribo porque muchos son los bancos que se enfadan si trato de explicarla, y más los ciudadanos que ni me dejan hacerlo (con el eterno argumento de sus prisas).
Me sorprende todo lo que se ha protestado con la famosa «cláusula suelo» y que absolutamente nadie escriba sobre la cláusula de compensación de saldos, pese a que veremos los enormes dramas humanos que está ocasionando, especialmente a padres jubilados
¿La compensación se pacta cuando hay descubierto o antes de que se produzca?
El primer problema es que la compensación la va a hacer el banco una vez que hayas dejado de pagar, esto es, cuando se produce el descubierto, y en ese momento aprovecha el banco al mismo tiempo que compensa para hacer dos cosas:
- Aplicar automáticamente la comisión de reclamación de cuotas impagadas, lo cual es incorrecto, pues para cobrar esa comisión es necesario no solo un impago sino: que haya existido una reclamación (y la compensación no lo es) y además sería necesario acreditar los gastos que la reclamación ha ocasionado, todo ello sin perjuicio de la dudosa legalidad de esta comisión.
- Automáticamente te aplican intereses de demora, pese a que la compensación se realiza en el mismo día (en todo caso te recuerdo que el Tribunal Supremo y desde el 22 de Abril de 2015 considera que si se ha pactado un interés de demora superior en dos puntos al interés remuneratorio, la cláusula es abusiva y por tanto nada pueden reclamarte por ese concepto.
¿Quién hace el favor a quien, y quién hace negocio aquí?
¿Que me parece la cláusula de compensación de saldos?
Pues os ruego un poco de paciencia y que aguantéis un pequeño tostón jurídico, pero que es esencial para comprender esta cláusula.
En España, para reclamar una deuda hay que acudir a un juicio, y dicho juicio consta de dos fases:
- Declarativa.- En ella el acreedor ha de demostrar su crédito y el impago, y el deudor alegar lo que estime pertinente, apreciando el juez de oficio si hay cláusulas abusivas.
- Ejecutiva- Si el primer juicio triunfa y el deudor no paga, el acreedor demanda al juez que ordene ejecutar bienes del deudor, y entre otras medidas está el embargo de los bienes del deudor.
Es cierto que hay documentos (entre ellos los autorizados por Notario) que tienen efectos ejecutivos, y permiten ahorrar uno de los dos pleitos que hay que promover para poder cobrar.
También hay procedimientos abreviados, como el procedimiento cambiario, el monitorio, o el notarial de reclamación de deudas no contradichas que igualmente abrevian el engorroso juicio declarativo.
Para cobrar una deuda no basta con ello, sino que es necesario que el juez ordene el embargo del bien, lo cual puede hacerse: bien como medida cautelar (esto es durante el proceso) o bien en la ejecución de la sentencia en la que se condena a alguien a pagar.
Todos estos trámites fija la ley para obligar a alguien a cumplir sus obligaciones, y hacerle pagar sus deudas; os parecerán, y de hecho son burocráticos, pero lo que tratan es simplemente de dejar que las partes defiendan sus derechos, y en definitiva obedecen a un principio básico de nuestro ordenamiento pues según el artículo 1 de la constitución España es un estado de derecho (más claro en este sentido el Art. 9.3 de la misma norma) en el que la tutela y defensa de los derechos corresponde a los tribunales de justicia y no a los particulares (siendo que un banco es un particular, como otro cualquiera).
En la cláusula de compensación de saldos que analizamos, el banco se convierte en juez y parte, embargando y ejecutando automáticamente las cuentas del deudor, al amparo de un consentimiento que sólo ha prestado en virtud de unas condiciones generales de las que no tenía ni idea.
Si a eso le añadimos que para reclamar una comisión de cuotas impagadas (como mucho 50 €) y unos intereses de demora de un día, nos topamos con que al deudor que no ha pagado en plazo, y para reclamar menos de 100 € no le cabe sino tener que acudir a todo el procedimiento que he explicado al principio, primero promoviendo un monitorio y si el banco no paga el ejecutivo.
¿Crees que alguien en su sano juicio monta ese follón por menos de 100€?
¿Se aplica la cláusula de compensación de saldos a los avalistas?
Pues depende de lo que se haya pactado en «la letra menuda» pero no te engaño, aún no recuerdo haber visto ninguna en la que también los avalistas consienten en que los saldos negativos de los deudores a los que avalan, puedan ser compensados con los saldos positivos que tengan esos avalistas.
Vaya párrafo que acaba de marcarse Don Notario….pensaréis.
Venga os lo explico más claro, para que luego digáis que los Notarios usamos un lenguaje que no hay quien entienda.
Ya he hablado en este post de los peligros de la fianza, y entre ellos está la cláusula de compensación de saldos, aunque ese peligro no lo explico en ese post, sino ahora.
Creo que todos sois conscientes que de cada cien fianzas en noventa y nueve, hablamos de unos padres que avalan a sus hijos, porque dichos hijos son jóvenes y necesitan ayuda para algo (desde comprar una casa, hasta comprar un coche -y por favor quedaros con el caso del coche-).
No es la primera vez que vienen unos padres jubilados por mi despacho, porque tienen una pequeña pensión, y han avalado al hijo para que se compre el coche, o en la hipoteca de la casa de ese hijo.
En su día firmaron la cláusula de compensación de saldos y angustiados comprueban como el banco se queda con el importe íntegro de la pensión que cobran, por lo que se encuentran en una situación angustiosa.
A todos les recomiendo cuatro cosas:
- Por favor la próxima vez que firme en un Notario, no vaya con prisas y pregunte.
- Acudan uds a un abogado, pues poco puedo hacer por si solos, frente al banco, y el notario ha de ser imparcial, mientras que el abogado no.
- Cambien la domiciliación de la pensión a otro banco, pues en ese caso para cobrar, el banco ante el que avalaron a su hijo ha de iniciar el correspondiente procedimiento judicial, en el que además hay un mínimo que no se puede embargar a nadie que fija el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
- Pidan en el banco la hoja de reclamaciones y acudan a las oficinas de consumo.
Foto cortesía de Steven Depolo editada con Canva
Lo que es abusivo el limitar al consumidor la facultad de compensar, no pactar la compensación. Yo suelo explicar las compensación siempre y con cierta facilidad: «si usted debe un dinero al banco y tiene un dinero en el banco, se puede compensar una cosa con la otra. No cabe decir que aquello es un plazo fijo u otro producto: si debe una cuota de 300 y en el banco tiene una cuenta corriente con 4500, el banco lo coge de ahí». Así visto no me parece ni abusivo, ni injusto, ni desproporcionado.
Otra cosa es el interés de demora y la comisión por reclamación de impagados, pero esas son otras cláusulas.
Sr. Notario quiteme esta «h»
(… El primer problema es que la compensación la va «h»a hacer el banco …) pq ésto se puede permitir a un inletrado, como yo, pero no a un notario; y además que escriba tan claro como Vd.
Es totalmente cierto, la historia que lean nuestros nietos hablará de este sector financiero que tanto daño está haciendo a los sectores productivos de verdad.
Igual algún día se crea el «Ministerio de la Decencia», y no sería malo que estuviese reservado a colectivos que se encargan de los derechos de la sociedad. Estoy convencido que la profesión de notario, como otras muchas, sería una de las candidatas.
Hola José
Acepto humildemente y agradezco la corrección ante la animalada escrita, que por supuesto he corregido.
Pero sobre todo agradezco tus amables palabras hacia mi profesión, que por supuesto no ostenta exclusividad alguna, pues muchos son los juristas y no juristas que día a día tratan de hacer su profesión lo mejor que saben o pueden.
Saludos
Querido Paco:
Previa autorización tuya, escribo este comentario, que no es de «corrección» sino de «matización». Y es que la cláusula fue «santificada» por el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de diciembre de 2009, que dio fin a un pleito iniciado por OCU en 2002 en una de las primeras acciones colectivas.
La sentencia, que puede consultarse en CENDOJ: http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=5047789&links=&optimize=20100225&publicinterface=true da por buena la cláusula porque es legible, clara y transparente y por estar amparada en el principio de autonomía de la voluntad.
La duda que puede plantearse es ¿diría hoy lo mismo el Tribunal Supremo? Pues, como también comentábamos esta mañana, todo cambia y especialmente los tiempos. O dicho en argot musical, «la donna e mobile» y también puede serlo el Tribunal Supremo. Estoy incluso de que incluso Verdi no se atrevería hoy a escribir el aria de Rigoletto con el mismo contenido, pues sin duda sería tachado de machista. Por tanto, no sería de extrañar que con la actual doctrina del TS, se dictara un pronunciamiento distinto.
Y se plantearía un tema muy interesante que se me ocurre: aquellas entidades que hayan redactado sus cláusulas con el amparo de la propia doctrina del TS, ¿podrían verse afectadas en caso de una eventual nulidad que AHORA considerase el mismo Tribunal? ¿Podría aplicarse con efecto retroactivo una eventual declaración de nulidad?
Como ves, nuevos problemas y nuevas inseguridades jurídicas.
Un abrazo y enhorabuena por el blog
NOTA.- Para los amantes de la música, adjunto el enlace al aria de Verdi interpretada por el mejor Duque de Mantua: Kraus.- https://www.youtube.com/watch?v=LyExdPt1CMA
Un placer Joaquín
¿Una Sentencia Judicial (juzgado de Familia) podría dejar «sin valor» la cláusula de Compensación de saldos de una hipotéca? en el caso en que una de las partes incurra en impago de la hipoteca en la misma entidad y el banco compense el saldo de la misma, con el importe de una cuenta mancomunada abierta para cubrir los gastos de educación de los niños?
Lo dudo mucho, pues para ello debería ser parte el banco y además el TS acepta su validez.
Saludos
Soy abogado de bancos y no puedo estar más de acuerdo con lo que se dice en el artículo. Y lo defiendo cada día.