Supongo que nada más leer la palabra escrow habréis decidido pasar olímpicamente de leer este post, de hecho es lo primero que hice cuando leí por primera vez la dichosa palabra (quizá por mi tendencia innata a despreciar todo concepto jurídico que venga de un país Anglosajón).
Los yankies doodle dandies a la hora de inventar «palabros» que ni ellos mismos entienden son unos auténticos figuras; sin embargo, el hecho de haber inventado la Coca Cola hace poco de un siglo y medio, no les da derecho a creer que pueden inventarlo absolutamente todo (especialmente lo que ya está inventado, y más en el mundo del derecho, en el que digamos que los Romanos inventaron prácticamente todo hace más de dos mil años).
A modo de ejemplo llevaba más de un siglo el contrato de cuentas en participación regulado en nuestro Código de Comercio, llevaban los catedráticos de derecho mercantil dispensando a sus alumnos de estudiar una figura estéril, cuando vienen los americanos, llaman al contrato de cuentas en participación crowffunding y todos los juristas se ponen como locos a estudiar y hablar esta novedad (igual que mi suegra, cuando me contó hace una semana que había descubierto que: ponerle tónica a la ginebra le daba un sabor muy agradable a esa bebida).
En estas llega el nuevo contrato de escrow, y todos nos ponemos como locos a analizar esta figura jurídica y a descubrir que la zarzaparrilla de toda la vida de Dios, ahora se llama Coca Cola.
El contrato de escrow, avanzaría algún jurista avezado que no es sino lo que toda la vida de Dios se ha llamado depositar algo en manos de un tercero de buena fe; y por tanto no es sino un tipo de depósito, con la particularidad de que más que la custodia del bien depositado, tiene por finalidad velar por el cumplimiento de un contrato por parte de alguien ajeno a dicho contrato.
Pues como diría un famoso personaje de la televisión friki «ERROR».
Al igual que las arras no son un contrato, sino un pacto del contrato de compraventa; el contrato de escrow no es un contrato, sino un pacto de una compraventa o de un contrato de arrendamiento de servicios (con la simple particularidad de que en la elaboración del contrato interviene un tercero, que además se encarga de velar por el buen fin y cumplimiento del dicho contrato).
En definitiva el escrow no es un contrato, sino una forma de contratar, y fundamentalmente una solución que han inventado en los países anglosajones ante un grave problema que tienen en materia de seguridad jurídica y es que desconocen de la figura del Notario latino (Muy esclarecedores son los post de mi compañero José Carmelo Llopis Benlloch aquí y aquí), dado que el llamado agente escrow no es sino lo que en España y medio mundo conocemos como Notario.
¿Qué problemas resuelve el escrow?
Cuando dos personas celebran un contrato hay dos problemas fundamentales:
- La confianza de una parte en la otra
- El contrato raras veces puede cumplirse en el acto.
La confianza de las partes
No se si miramos con nostalgia o con sorna aquellas épocas en las que el valor de la palabra era sagrado, ni quedan muy lejanos los tiempos en los que absolutamente nadie negaba en juicio lo que había dicho.
Hoy en día la frase «las palabras se las lleva el viento» es aplicada una vez si, otra también.
Pero es que además muchos contratos se celebran a distancia (especialmente on line) entre personas desconocidas basándose en meros correos electrónicos o aplicaciones informáticas, con lo que a la desconfianza normal, hay que añadir la inseguridad de transacciones hechas entre distintos países con distinta normativa.
El cumplimiento del contrato
La sociedad es cada vez más compleja, y eso de acudir al mercado a comprar un kilo de tomates, que pagas y te llevas a casa, es cada vez más infrecuente (de hecho conocidas son las cadenas de supermercados que permiten compras on line, en las que también pagas on line y luego te llevan ellos los productos a casa).
¿Cómo se que lo que he pagado y comprado lo voy a recibir? ¿cómo recupero el dinero si no recibo el pedido, o si lo recibo tarde, o si no me satisface el producto?.
Dejemos el sencillo ejemplo de una cesta de compras en un supermercado sobradamente conocido ¿qué sucede cuando compro un producto on line en una web más o menos conocida?, los ejemplos aquí empiezan a multiplicarse como webs y productos existen.
No creo que sea el primero que ve en una web anunciarse un producto carísimo a precios ridículos, siendo que en muchos casos lo que hay detrás son auténticos engaños, pero en otros si es cierto que hay verdaderos «chollos».
Pasemos a los contratos celebrados a distancia entre empresarios ¿cómo me garantizo que unos suministros encargados al extranjero me van a llegar en las condiciones acordadas? .
Centrémonos en una sencilla compra de un inmueble hipotecado o embargado, o que está pendiente de un arreglo o un requisito administrativo ¿dejo de hacer la operación por un problema menor? ¿como aseguro que los «pequeños flecos» pendientes se van a arreglar?
¿Qué es el escrow?
Para evitar los problemas indicados, las partes celebran el contrato en presencia de un tercero, llamado agente escrow, este tercero es el que se encarga de:
- Redactar el contrato según la voluntad de las partes.
- Recibir las prestaciones de las partes.
- Comprobar el cumplimiento que estas hacen de sus obligaciones.
- Una vez comprobado dicho cumplimiento entrega a cada parte la prestación de la otra.
Poniendo el ejemplo de una compra on line, ni el vendedor entrega la cosa al comprador, ni este el precio al vendedor, sino que ambos (o uno) remiten cosa y precio a un tercero el cual comprueba que es la cosa comprada encargándose de pagar al vendedor, y de entregar la cosa al comprador.
El llamado agente escrow no es sino un depositario, con funciones de árbitro o mediador entre las partes, siendo además el escrow una figura muy cercana a los negocios fiduciarios (que son negocios basados en la confianza).
Pero ante todo el agente escrow es algo accesorio a un contrato principal, y es ese contrato principal la base del escrow, que aun gozando de cierta autonomía propia no existiría sin el contrato principal que le sirve de base.
Finalmente el agente escrow normalmente es el que redacta el contrato principal según la voluntad de las partes.
Un ejemplo sencillo para entender el contrato de escrow
Pongamos que alguien quiere comprar algo (por ejemplo de un barco) a otra persona que se encuentra en el extranjero y a la que no conoce.
¿Cual es el problema?
Evidentemente el comprador quiere la cosa y el vendedor quiere el dinero, pero ¿cómo garantizar que se va a recibir la cosa y cobrar el dinero? ¿cómo garantizar que la cosa es la acordada? (en el ejemplo indicado que el barco flota).
¿Como resolver el problema?
Con un contrato de escrow celebrado con un tercero de confianza, que recoge la voluntad de las partes, y que se encarga de recibir el dinero y la cosa, para entregar el dinero al vendedor y la cosa al comprador
¿Qué posibilidades ofrece el contrato de escrow?
Las posibilidades son tan infinitas como los negocios, y necesidades de las partes, aunque básicamente el depositario puede tener las siguientes funciones.
Escrow en una compraventa simple
- La de servir de mero intermediario en el pago, con la obligación de recibir el pago y entregarlo al vendedor cuando reciba orden del comprador.
- La de servir de mero intermediario en el pago, con la obligación de recibir el pago y entregarlo al vendedor cuando compruebe la recepción de la mercancía por el comprador.
- La de servir de mero intermediario en el pago, con la obligación de recibir el pago y entregarlo al vendedor cuando compruebe la recepción de la mercancía por el comprador y que la mercancía tiene las características acordadas por las partes.
Escrow en una compraventa compleja
Aquí las posibilidades son tan amplias como posibles pactos pueden celebrarse pero su utilidad se da en numerosos casos.
- El escrow es una solución para los casos de ventas de acciones que además lleven aparejados pactos adicionales sobre el destino de dichas acciones o la actitud del comprador en la sociedad (es el caso analizado por la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Octubre de 2014).
- También es una solución el escrow para los casos en los que en una venta alguna de las partes deba de cumplir alguna obligación adicional que de una u otra forma resulta imposible cumplir al tiempo de la entrega de la cosa y pago del precio (es frecuente en las Notarías que se vendan fincas hipotecadas o embargadas y que el comprador retenga cantidades encomendando el pago y cancelación de la carga a un tercero).
Escrow una prestación de servicios
También son múltiples las posibilidades del escrow aunque podemos apuntar algunas:
- Desarrollos informáticos contratados con una empresa. No podemos desconocer que las empresas se crean y desaparecen como las rosquillas, y no estaría de más depositar los programas informáticos, app, webs, blogs, logotipos etc que nos están desarrollando en manos de un tercero que se encargue de la custodia de los mismos en previsión de la desaparición o concurso de quién nos los está haciendo, e incluso que vaya pagando al informático a medida que desarrolle el programa.
- En el ámbito de la propiedad intelectual, la irrupción del mundo blogguer de la redes sociales etc es obvia, y demostrar la autoria de una obra o de un perfil social puede ser un grave problema, por lo que no está de más contratar un servicio escrow que actúe como despositario de nuestras obras (en este caso el escrow debe de ir acompañado de un servicio de alojamiento (hosting) y de sellado en tiempo (time stamping), y más que de un escrow hablamos de un simple depósito como contrato autónomo.
- En las ejecuciones de obra. Es el eterno problema de contratar una obra con una empresa más o menos seria, que normalmente pide un anticipo, y se compromete a ejecutar una obra en un plazo (desde la reparación de un cuarto de baño hasta la construcción de una autopista), el escrow puede servir para fijar claramente las obligaciones de las partes y comprobar el cumplimiento de dichas obligaciones.
A todo este infinito campo de combinaciones cabe añadir el hecho de que en el conocido como contrato de escrow (que como hemos dicho no es un contrato sino un pacto de un contrato) dicho contrato puede ser o no redactado por el agente escrow.
¿Y qué dice el Tribunal Supremo sobre la materia?
Ya ha quedado apuntada la sentencia de 24 de Octubre de 2014 en la que el Tribunal Supremo reconoce:
- Que el principio de la autonomía de la voluntad permite la existencia de contratos mixtos, esto es contratos que combinan distintos tipos contractuales en atención a las necesidades de las partes.
- Que en estos negocios complejos se trata de concretar las circunstancias que deben completar o integrar la formación progresiva de la relación negocial.
- Que la interpretación de estos contratos complejos suele realizarse desde la unidad económica y jurídica que dota de sentido a estas prácticas de contratación, principalmente respecto de aquellos supuestos en donde la eficacia de la relación negocial proyectada puede quedar comprometida; determinación del objeto o fin práctico perseguido, elementos negociales considerados por las partes como esenciales o supuestos de frustración del propósito negocial perseguido.
- Que la denominación usada por las partes no es condicionante de la sentencia que se dicte.
- Que junto a la noción de depósito, la esencia o tipicidad básica del contrato de “escrow” reside:
- En su carácter instrumental o accesorio para asegurar el cumplimiento del negocio proyectado.
- En la participación o servicio de un tercero ajeno a las partes, llamado por razón de la confianza, que vela por los intereses de aquéllas en el buen fin de la relación negocial.
- En que la fuente integradora de su atipicidad está en el contrato de mandato y el de servicios.
- En que cabe la previa constitución de un depósito, ya como garantía del cumplimiento, o bien como elemento necesario para llevar a cabo la prestación resultante (caso del escrow informático).
En el caso enjuiciado, el contrato tenía su fundamento en la designación del agente encargado de ejecutar las futuras órdenes; en cuanto al importe entregado, y aunque en el contrato de compraventa se denomine “escrow”, se trata en realidad de la entrega de una señal o arras con finalidad penitencial.
¿Es el contrato de escrow una solución para el comercio digital?
Indiscutiblemente si.
De hecho proliferan mucho las webs que ofrecen estos servicios, pero quisiera llamar la atención sobre la materia, pues en un amplio número de casos se ofrecen como servicios de escrow, incluso aparentando que el mismo lo presta un banco, lo que son auténticas estafas.
Es necesario en el entorno digital, que es un entorno mundial que el agente escrow sea ofrecido por personas e instituciones conocidos internacionalmente, y quizá tres sean los conceptos más conocidos en este ámbito:
- Los Bancos
- Las Cámaras de Comercio
- Los Abogados
- Los Prestadores de Servicios de Certificación
- Los Notarios
En próximas entradas intentaré defender la intervención notarial en los contratos de escrow, explicando cómo se hace y qué diferencias tiene respecto de las otras opciones.
También explicaré en otra entrada distinta la posibilidades y dificultades que el entorno digital presenta para que un Notario preste servicios de escrow.
Por ahora, como resulta que los americanos han inventado todo, os dejo un vídeo en el que podréis comprobar que no es bueno que los americanos presuman de haber inventado en hip hop delante del «príncipe de los gatos»
Respecto al scrow un tema apasionante y seguro que necesario en la nueva economía, si es que no se lo dejamos al sector financiero y su voracidad, pero sobre el vídeo genial.
Buenas tardes,
Simplemente realizar un par de matizaciones:
1) El escrow si que es un verdadero contrato, pero no en los términos en los que te refieres a él, sino el contrato que las partes firman con el depositario las condiciones bajo las que liberará el depósito a favor de la otra parte. Es necesario que esas condiciones para la liberación del depósito sean claras y no estén sujetas a interpretación, ya que de lo contrario, muta la naturaleza del depositario en, como has indicado, árbitro entre las partes.
2) El depositante no tiene por qué intervenir en la redacción del contrato original, ya que lo que se busca una independencia. Cierto es que la figura del notariado latino permite su intervención como depositante (y de hecho, seguro que has hecho actas de depósito), pero lo más aconsejable es que sea un tercero que no tenga nada que ver con la relación principal y se le den unas instrucciones objetivas no sujetas a interpretación.
Saludos,
Interesante aportación Pelayo.
Mi criterio se basa en la sentencia del Tribunal Supremo que cito, y en la que queda claro que el depósito no es elemento esencial del contrato, de ahí mi postura, aunque cierto es que en el escora el contrato puede ser elaborado por las partes o por el propio agente escrow.
Lo que no acabo de coincidir plenamente contigo es en la segunda de las aportaciones.
Efectivamente he realizado actas de depósito (por otra parte es el único documento Notarial, cuya aceptación es potestativa para el Notario -las demás actuaciones son obligadas-) y precisamente el Notario como persona independiente y ajena a la relación principal, si considero que puede ser perfectamente agente escora; es más por su condición de profesional del derecho (a diferencia de Cámaras de Comercio y Bancos -no así abogados) puede contribuir con rigor a que las condiciones de entrega sean objetivas y no sujetas a interpretación (aunque no veo mal, que en ocasiones si pueda el Notario servirse de peritos -por ejemplo si la orden de pago hay que cumplirla no al recibir el producto, sino al comprobar que este reúne las condiciones pactadas).
Me gustaría sinceramente contar con tus aportaciones, porque este es el primero de tres post (los otros dos serán después de verano) y es un tema en el que hay mucho que investigar (especialmente la medida en la que los Notarios pueden servirse de los blockchains de bitcoin, como herramienta para actuar como agentes escrow de forma económicamente competitiva).
Un saludo
Mi comentario venía al hilo de algunos contratos de escrow que he tenido la oportunidad de preparar. En ellos, configurábamos el contrato de escrow como un nuevo contrato suscrito entre ambas partes y con el tercero de confianza, estableciendo las condiciones en las que podía liberarse el depósito. Precisamente supongo que ese es el motivo por el cual su aceptación por el notario es potestativa, porque no es una prestación de fe pública, sino una auténtico contrato distinto de la prestación habitual del notario.
En cuanto al segundo de los puntos, quizás he olvidado el distinto asesoramiento que prestamos abogados y notarios. Como abogado, y aunque nosotros mismos podamos ser depositantes, es aconsejable buscar a un tercero ajeno a las partes y sus representantes, ya que, al final podemos vernos inmersos en un conflicto de interés. En vuestro caso, evitar dicho conflicto es más sencillo, ya que sois neutrales a ambas las partes.
Encantado de colaborar contigo, por lo que no dudes en ponerte en contacto conmigo para cualquier cuestión adicional.
Un saludo,
Pelayo, no veo el por qué un abogado no puede actuar como agente escrow, ni el conflicto de intereses que planteas, de hecho creo que los servicios Escrow deberían ser prestados por Abogados y Notarios indistintamente; la única diferencia estaría en que el documento notarial es documento público y el que hace un abogado no (también los honorarios varían, y creo que favorecen a los Notarios).
En todo caso jamás he considerado que Abogados y Notarios sean competidores o rivales, y creo que deberíamos ambos avanzar conjuntamente, pues sinceramente mucho menos me gusta que esos servicios los preste la banca o las Cámaras de Comercio, o los Prestadores de Servicios de Certificación.
¿Seguimos avanzando en el debate? sinceramente creo que nuestras respectivas profesiones tienen mucho y muy bueno que aportar en esta materia, y que nos unen intereses comunes, pues poco intervienen los abogados en la contratación on line, y a los Notarios, sinceramente ni se nos espera (una lástima, porque pierde el ciudadano y la seguridad jurídica).
Un saludo
Buenos días, Francisco.
No quiero decir que el abogado no DEBA ser agente de escrow, sino que, en caso de serlo, debe procurar que las condiciones del escrow sean claramente objetivas y no sujetas a interpretación, ya que si están sujetas a interpretación jurídica, la otra parte del depósito puede exigir responsabilidad profesional al considerar que con el juicio jurídico se está favoreciendo a tu cliente.
Imaginemos los siguientes supuestos:
– Un forward funding de una construcción, donde el pago se realiza progresivamente cuando se vayan cumpliendo determinados hitos. Se establece como condición para la liberación de un pago un hecho objetivo (la certificación por parte del arquitecto de un % de la obra, obtención de las licencias, etc).
En estos supuestos, no hay ningún problema, ya que la actuación del depositario de puramente mecánica: Se ha cumplido el hito, se libera el importe a favor de la otra parte.
– Un escrow firmado en garantía del cumplimiento de una obligación (en sustitución de un aval bancario, por ejemplo). Si se establece que para la liberación del depósito deberá acreditarse «un incumplimiento sustancial de las obligaciones del contrato”, es necesario hacer un juicio jurídico sobre la sustancialidad del incumplimiento, por lo que el abogado, al ser parte, tendrá un conflicto de interés a la hora de juzgar ese incumplimiento sustancial.
Por lo general, el abogado de parte, siempre tendrá conflicto cuando las condiciones de liberación del depósito contengan conceptos jurídicos indeterminados en lugar de hechos objetivos, pues a la hora de ejercer de juez, el abogado de parte tiene un sesgo.
De este modo, vuelvo a enlazar con el primer punto que planteé. Los términos del escrow deben ser claros y no sujetos a interpretación, porque si no, el agente de escrow está actuando de árbitro y asumiendo una responsabilidad que excede el ámbito objetivo del contrato.
Saludos,
Coincido con lo que dices Pelayo, pero precisamente la necesidad de precisión jurídica es la que me hace mantener mi postra (en el fondo creo que no pensamos de forma muy diferente).
De corazón te agradezco tus aportaciones, pues me vienen fenomenal para los otros dos post que quiero elaborar, así que soy yo el que te pregunta a ti ¿Que opinas de que Banca, PSC, o Cámaras de Comercio actúen como agentes escrow?
Un abrazo
Enhorabuena a Paco por hincarle el diente a una figura cada vez más utilizada.
En su libro «El dardo en la palabra» mi paisano filólogo ya desaparecido Fernando Lázaro Carreter, introductor del estructuralismo lingüístico en España, que tanto nos hizo «disfrutar» (en mi caso sin comillas) de los análisis sintácticos y morfológicos de las oraciones subordinadas y de la estructura profunda del lenguaje y Director de la R.A.E., advertía de un fenómeno curioso: La reintroducción del latín en la lengua española por la vía del inglés, de manera que los vocablos propios adquirían significados que eran propios del inglés y tenían su origen en el latín. Me acuerdo bien del verbo nominar, que en español significa poner nombre a algo y que vía inglés vino a significar elegir a alguien como candidato a la acción de un tercero … cosa que ya significaba en latín.
Con el derecho pasa algo parecido. A veces se nos olvida que una fuente muy imp0ortante del derecho anglosajón es el derecho romano. La misma idea del common law se basa en el ius civilis clásico, derecho de origen jurisprudencial y consuetudinario que sólo fue compilado por Justiniano, es decir, cuando el imperio romano había dejado formalmente de existir, sobreviviendo sólo (aunque por casi 9 siglos) el imperio romano de Oriente o bizantino.
El derecho continental europeo, de base fundamentalmente legal, se desarrollla a partir de la recepción del derecho justinianeo, que le sirve como base común entre los diversos ordenamientos. El derecho anglosajón toma como una de sus bases el derecho romano clásico y lo curioso es que mantiene su misma forma de elaboración y desarroillo del derecho, por vía consuetudinaria (no exclusiva, por supuesto).
La ventaja de esta forma de regulación es que permite una forma rápida de adaptación a las necesidades surgidas en un entorno crecientemente dinámico. No hace falta una ley que diga nada, las partes pactan y buscan soluciones y en caso de conflicto, los tribunales decidirán, normalmente aplicando los principios generales que rigen las obligaciones y contratos, mucho que más las soluciones legales aplicables a determinados contratos «típìcos», claramente insuficientes y aun contraproducentes.
Es curioso leer en la literatura jurídica norteamericana expresiones como «notario electrónico» cuando se trata de explicar el papel las «autoridades de certificación electrónica» como «terceros de confianza» que, además de en los escrows, actúan también en la validación de las firmas electrónicas.
Y lamentable la inacción de las autoridades corporativas notariales (y de los propios notarios) al respecto, que han reducido la firma electrónica al simple sellado electrónico de las comunicaciones con los registros y otros notarios, implicándose y bajándose del tren en marcha en ambiciosos proyectos como logalty.
Hay muchas normas que prevén documentos notariales electrónicos desde hace años. No se ha desarrollado ninguna.
Así que vamos por libre. En mi caso combino o trato de combinar las técnicas tradicionales con la modernas, pero resulta frustrante, por ejemplo, testimoniar soportes digitales de ficheros que no puedo firmar electrónicamente con mi firma corporativa porque «está prohibido» por normas de rango ínfimo y parece de broma firmarlos con firmas digitales certificadas por empresas privadas.
No lo es tanto admitir en depósito soportes digitales que contienen los códigos fuente de programas informáticos de los que puede tirar el usuario cuando la empresa propietaria deja de prestar el adecuado servicio de mantenimiento en los términos contractualmente estipulados, aunque sí que muy poquitos compañeros se presten a ello.
Seguiremos comentando.
Que decirte tocayo, completamente de acuerdo contigo, pero sirvan estas líneas como compromiso de seguir estudiando para que verdaderamente los Notarios nos demos cuenta de los interesantes retos que ofrece la sociedad digital.
Un saludo
Buenos días,
En principio no le vería ningún inconveniente a que cualquier tercero adquiera la condición de agente de escrow, aunque tiene que ser consciente de las obligaciones que asume al aceptar el depósito. En todo caso, debe ser un contrato negociado desde el punto de vista jurídico, con gran atención a los condicionantes de liberación del depósito.
Según el Oxford dictionary, un escrow es «A bond, deed, or other document kept in the custody of a third party and taking effect only when a specified condition has been fulfilled.» Es decir, un depósito condicional que únicamente se libera cuando se cumple una condición.
Por ejemplo, gran parte de los negocios de la economía colaborativa funcionan sobre la base del escrow. El portal de turno únicamente hace de depositario de los fondos hasta que las partes ordenan la liberación, cobrando un porcentaje por ello.
En cuanto a tus consultas sobre la contratación online, te aconsejaría que te pusieras en contacto con mi compañero Pablo Fernández Burgueño (@pablofb) del despacho Abanlex, que es un gran experto en Derecho Tecnológico.
Saludos,
Sigo a Pablo, y me consta que su trabajo usando el protocolo bitcoin es fantástico, de hecho, y a poco que estudie algo de lo mucho que él sabe no dudaré en fusilarle las geniales ideas que tiene, u ofrecerle una leal y sana colaboración, pero por ahora creo que me queda mucho estudio por delante, y con el nulo interés de los órganos superiores del Notariado por el tema, la tarea se me antoja imposible para un Notario de Pueblo, por eso aprovecho los ratos libres que tengo para aprender y debatir como gente como tu.
Un saludo
Nos seguimos mutuamente, por lo que parece. Hablaremos sobre esto tomando un café físico o virtual, Francisco.
Sería un auténtico placer, cuando quieras
Actualmente tengo tres post en elaboración sobre las utilidades jurídicas del protocolo bitcoin, y me consta que eres un especialista en el tema. Por plantearte retos, el primero es que creo que los notarios podemos servirnos de ese protocolo bitcoin para prestar servicios de escorw; y si me animo, te planteo el reto de si ese protocolo bitcoin puede romper la buena fe del artículo 34 de la ley Hipotecaria.
Supongo que sólo tu y tres más entenderán lo que acabo de escribir, pero sabes que estoy disparando muy, pero que muy alto.
Saludos.
Gracias por el post.
Me llamo David Blanco y formo parte del equipo de Tractis. Somos PSC acreditado en todas las categorías en las que operamos (validación, sellado, preservación). No emitimos certificados (no somos CA), sino que validamos certificados emitidos por otras CAs (https://www.tractis.com/certificates).
Coincido con muchas de las reflexiones del post y de los comentarios. En especial, con el de F. Javier Oñate sobre que las autoridades corporativas notariales y los notarios están dejando pasar la oportunidad de jugar un papel más preponderante en este tipo de contratos y, en general, el e-commerce. Desde que empezamos Tractis en 2005, no recuerdo la cantidad de veces que leads, clientes, partners, inversores… nos han preguntado «¿pero esto me evitaría tener que ir al notario?».
Francisco, Pelayo, Javier… si tenéis en mente, o conocéis a alguien que tenga en mente, algún servicio innovador en el que podamos colaborar, somos todo oídos. Estamos siempre buscando oportunidades de colaboración, de bajar las barreras de entrada al uso de servicios de certificación electrónica (ver https://www.tractis.com/probono) y, en definitiva, de tender puentes entre legal y tecnología. Legal no avanza por falta de tecnología y viceversa. ¿Y si nos juntamos?
¿Podríais contactar con mi despacho por favor? creo que tenemos intereses comunes
Acabo de enviar un email 🙂
David lo siento, pero no me ha llegado nada.
Saludos
Buenas días.
Aunque soy poco de publicaciones, y mi buen amigo de charlas D. Francisco Rosales lo sabe, ante la INNOVACIÓN que plantea este tipo de contratos, creo muy merecido expresar una opinión, con el contrato escrow.
Creo acertadamente, que los grandes negocios huyen de los pleitos y los juzgados y en la idea de la seguridad jurídica, unida a la celeridad de acciones surge un tipo de contrato que en el mundo anglosajón lleva tiempo funcionando.
Estoy totalmente e instructivamente de acuerdo con todo lo que aportáis en vuestras palabras.
– La única figura del Notario como depositante VS la ley 60/2003 de Arbitraje y su art 40 anulación del laudo.
– La imperiosa necesidad de dotar las nuevas tecnologías de una forma segura y económica para el cliente, finalista y empresa.
– La especialización del agente escrow en determinadas materias y la figura ajena del notario.
Todo ello con el derecho irrenunciable de la tutela judicial efectiva son ideas que os planteo, pues sólo hemos tratado los aspectos positivos.
Me parece muy interesante la referencia de mi admirado Francisco respeto del protocolo bitcoin y el art 34 Ley hipotecaria.
Se me ocurren un par de ideas de esas que especialmente me gusta compartir telefónicamente en los descansos de tu Notaría.
Finalmente y conocedor de tu admiración y dedicación por el Derecho Civil, me gustaría preguntarte si vas a vestirte de blanco para oficiar pronto.
Un fuerte abrazo.
Moises ante todo es un placer verte por aquí, y espero las muchas aportaciones que puedes hacer en este blog (te recuerdo que eres el culpable del post que trata la transmisión de la empresa familiar a los hijos).
Precisamente hoy entra en vigor la LJV, y por ahora no tengo atrezzo para los oficios (todo se andará) pero si me permites el comentario, en caso de que alguno pretenda casarse por el rito de la guerra de las galaxias y que yo me disfrace de Darth Vader, espero que luego no vayan a los tribunales alegando que «se casaron por la fuerza».
Centrándonos en el tema NNTT, cada vez tengo más claro, que es difícil diferenciar nuestra vida analógica de nuestra vida digital y que los juristas estamos varios pasos por detrás de las necesidades de la sociedad, siendo el entorno digital un universo de posibilidades tanto de comunicación como de negocio.
Un abrazo amigo
Estimado Sr. Rosales,
En primer termino gracias por la defensa del castellano para nominar los negocios jurídicos aunque, para los abogados que trabajamos en el sector de tecnologías es una guerra perdida.
Aún recuerdo la cara de haba que se me quedó hace 20 años después de buscar y rebuscar como preparar un contrato de «outsourcing» y llegar a la conclusión que era un contrato de prestación de servicios de los de toda la vida salvo algunas particularidades laborales que había que incluir. Desde entonces para ahorrar tiempo primero busco la traducción al español del «palabrejo» que me dicen y normalmente eso basta para saber que quieren contratar porque la figura jurídica seguro que existe.
Por mi parte, precisé servicios del mentado escrow ya hace 15 años para un software y, la verdad, teniendo en cuenta que es simplemente un depósito en garantía, con la ayuda inestimable de un notario tan razonable como Ud. gestionamos el depósito durante cinco años sin incidencias (de hecho nunca llegó a ejecutarse el acceso).
Ahora me ha vuelto a surgir la necesidad y buscando si con lo años se había estandarizado el uso de este tipo de depósitos me he encontrado su artículo.
Sirva esta entrada para desmentir esa imagen popular del notario poco flexible a los cambios o alejado de las nuevas tendencias jurídicas y ratificar hasta que punto las siglas y los anglicismos solo sirven para dar un barniz novedoso a las instituciones jurídicas y contractuales que los romanos ya inventaron.
Mi reconocimiento y saludos.
Muchas gracias Ángeles.
Don Francisco, Don Pelayo, ambos sois unos crack del tema; pero girando un poco el prisma, tan sencillo como que trataís un «problema» de CONCEPTO, jurídico obvio.
Es un contrato decompraventa puro y duro con el matíz de la intervención de lo que podríamos llamar «tercero de buena fe con voz y voto» (por el cumplimiento o no del negocio juridico).La base del contrato sería la compraventa, y el matiz calificador de scrow es la persona interviniente, lo que no cambia la base del contrato, sino una forma introcudida en el mismo..elterco/depositario, en este caso utilizamos al Notario por las connotaciones legales que todos conocemos que se aplica sobre ese documento.
Así que salvo error o desoconocimiento (que no lo dudo), creo que nuestro Notario, D. Francisco, lo expone de manera sencillamente brillante. Un saludo. es un placer leeros.
Esta genial el aporte. Un cordial saludo.