Una de las novedades que aporta la ley de jurisdicción voluntaria, es la posibilidad de realizar ofrecimiento de pago y consignación ante Notario, que se contempla en los siguientes artículos.

Nuevos artículos del Código civil que regulan el ofrecimiento de pago y consignación ante Notario:

Artículo 1176

Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago conforme a las disposiciones que regulan éste, se negare, de manera expresa o de hecho, sin razón a admitirlo, a otorgar el documento justificativo de haberse efectuado o a la cancelación de la garantía, si la hubiere, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida.

La consignación por sí sola producirá el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente en el lugar en donde el pago deba realizarse, o cuando esté impedido para recibirlo en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, sea el acreedor desconocido, o se haya extraviado el título que lleve incorporada la obligación.

En todo caso, procederá la consignación en todos aquellos supuestos en que el cumplimiento de la obligación se haga más gravoso al deudor por causas no imputables al mismo.

El artículo 1178

La consignación se hará por el deudor o por un tercero, poniendo las cosas debidas a disposición del Juzgado o del Notario, en los términos previstos en la Ley de Jurisdicción Voluntaria o en la legislación notarial

El artículo 1180

La aceptación de la consignación por el acreedor o la declaración judicial de que está bien hecha, extinguirá la obligación y el deudor podrá pedir que se mande cancelar la obligación y la garantía, en su caso.

Mientras tanto el deudor podrá retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligación.

Normas de la Ley Orgánica del Notariado que regularán el ofrecimiento de pago y consignación ante Notario

Artículo 68.

1. El ofrecimiento de pago y la consignación de los bienes de que se trate podrán efectuarse ante Notario.

2. El que promueva expediente expresará los datos y circunstancias de identificación de los interesados en la obligación a que se refiera el ofrecimiento de pago o la consignación, el domicilio o los domicilios en que puedan ser citados, así como las razones de la actuación, todo lo relativo al objeto del pago o la consignación y su puesta a disposición del Notario.

3. Cuando los bienes consignados consistan en dinero, valores e instrumentos financieros en sentido amplio, serán depositados por el Notario necesariamente en la entidad financiera colaboradora de la Administración de Justicia.

Si fueran de distinta naturaleza a los indicados en el apartado anterior, el Notario dispondrá su depósito en un establecimiento del que disponga o encargará su custodia a establecimiento adecuado a tal fin, asegurándose de que se adoptan las medidas necesarias para su conservación, que quedará adecuadamente justificado por diligencia en el acta.

4. El Notario notificará a los interesados la existencia del ofrecimiento de pago o la consignación, a los efectos de que en el plazo de diez días hábiles acepten el pago, retiren la cosa debida o realicen las alegaciones que consideren oportunas.

Si el acreedor contestara al requerimiento aceptando el pago o lo consignado en plazo, el Notario le hará entrega del bien haciendo constar en acta tal circunstancia, dando por finalizado el expediente.

Si transcurrido dicho plazo no procediera a retirarla, no realizara ninguna alegación o se negara a recibirla, se procederá a la devolución de lo consignado sin más trámites y se archivará el expediente.

¿Algún cambio se ha producido en la tramitación parlamentaria del proyecto de ley?

Merece ser criticado que en la tramitación parlamentaria del proyecto de ley se haya obligado a que el Notario deposite el dinero en la entidad financiera colaboradora con la Administración de Justicia; pues aunque de un lado refuerza el carácter jurisdiccional de este procedimiento, lo cierto es que es un sorprendente cambio que favorece a una entidad de crédito concreta en perjuicio de las demás.

Sea como fuere es de destacar que el cambio obliga a depositar el dinero en la entidad colaboradora, lo cual no implica en cuenta abierta en dicha entidad colaboradora a nombre del notario, siendo que por ahora es de aplicación el Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores.

Es más que deseable reclamar del los órganos representativos del notariado unas instrucciones y unos acuerdos con dicha entidad colaboradora (cuyo nombre me niego a indicar pues no quiero hacer propaganda en mi blog).

¿Es obligatoria la consignación notarial del pago?

Como hemos visto, y a diferencia de los casos de las declaraciones de herederos intestados, de los requerimientos al heredero para que acepte o renuncie la herencia, o de las aceptaciones de herencia a beneficio de inventario, donde ya no cabe la actuación judicial, aquí el ofrecimiento de pago y consignación pueden hacerse notarial o judicialmente.

¿Hay competencia territorial del Notario?

Entiendo que si el ofrecimiento de pago y consignación es una forma de pago (pues como tal se regula en el Código Civil) debe de ser realizada ante Notario competente territorialmente en el lugar en el que la obligación haya de ser cumplida, tal conclusión se extrae del artículo 1171 del Código Civil.

Sin embargo el Notario ha de notificar al acreedor y este tiene derecho a contestar, por lo que dicha notificación al acreedor, si el domicilio del mismo no se corresponde con el lugar de cumplimiento de la obligación debería de realizarse a través de Notario competente en el lugar del domicilio del acreedor. Entiendo que no cabe la notificación por correo certificado con acuse de recibo al acreedor, pues hay un derecho a contestar del acreedor.

¿Por qué la consignación notarial y no la judicial?

Por enésima vez la agilidad que ofrece un Notario frente al colapso de los tribunales de justicia es un poderoso argumento, especialmente a la hora de obtener la devolución de las cantidades.

Respecto de las ventajas de los plazos es evidente que hay diez hábiles días para aceptar o rechazar el ofrecimiento de pago, sin que el La Ley Notarial indique plazo alguno para que el Notario notifique al acreedor (cosa que sería muy recomendable), pero dudo mucho que en el peor de los casos el Notario tare más de una semana (yo de hecho no recuerdo haber realizado una notificación o requerimiento en menos de dos días).

Esos plazos en un proceso judicial, son en la práctica de incumplimiento impredecible.

¿Quién puede hacer un ofrecimiento de pago y consignación ante Notario?

Como hemos visto el artículo 1178 del Código Civil, permite que el ofrecimiento de pago y consignación lo realicen tanto el deudor como un tercero.

Ello es lógico dado que el artículo 1158 permite que el pago lo pueda hacer cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, lo conozca, lo apruebe o lo ignore el deudor.

¿Hay alguna consecuencia práctica de lo dicho?

En la venta de fincas hipotecadas es bastante habitual que se estipule que parte del precio se pagará por el comprador y el resto se satisfaga por el deudor subrogándose en el préstamo con garantía hipotecaria.

En esas compras con subrogación, sistemáticamente los bancos ni consienten ni niegan la subrogación, lo cual suele ser fuente de conflictos entre las partes en caso de insolvencia posterior del comprador, pues el vendedor, que se creía libre de su obligación se ve sometido a un costoso y desagradable procedimiento judicial, en el que en muchas ocasiones tiene más que perder que ganar.

Dado que según el artículo 1205 del Código Civil, la subrogación no surte efectos sin el consentimiento del acreedor (en este caso el banco), una forma económica de obtener el consentimiento tácito de la entidad de crédito es precisamente el ofrecimiento de pago y consignación notarial del mismo.

¿Cuando puede hacerse un ofrecimiento de pago y consignación ante Notario?

Posibilidad de ofrecimiento de pago y consignación notarial por negativa injustificada, sea expresa o de hecho del acreedor a entregar el documento justificativo de pago o la cancelación de la garantía, si la hubiere.

Hasta ahora el Código Civil en el artículo 1176 hablaba de la negativa a aceptar el pago, pero ahora la negativa es a entregar el documento justificativo o a cancelar las garantías.

La  novedad es importantísima, pues supone una forma de cortar el abuso de numerosas entidades de crédito que de una u otra forma tratan de obtener beneficios con las cancelaciones de hipotecas, cobrando comisiones por expedir certificados que ninguna ley obliga a expedir, o entorpeciendo el otorgamiento de la escritura de cancelación para que sean sus propias gestoras las que se encarguen del tema, costando dichos certificados normalmente más que la propia escritura (que raras veces supera los 100€) y siendo las gestiones de la cancelación (por otra parte un acto no sujeto a impuestos y que se presenta telemáticamente en el Registro de la Propiedad) de unos costes incluso superiores a los que cualquier gestoría normal cobra por gestionar una escritura.

Ello lo refuerza el nuevo artículo 1180 que frente al actual, no sólo permite pedir la cancelación de la obligación, sino también de las garantías, si bien para obtener la cancelación de las garantías hay que proceder judicialmente (eso si, con la tranquilidad de que de hacerse bien el pago, el acreedor será condenado en costas).

Posibilidad de ofrecimiento de pago y consignación notarial por ausencia del acreedor en el lugar en el que deba de realizarse el pago

Entiendo que por ausencia no hay que entender el concepto técnico de los artículos 181 y ss del Código Civil, sino simplemente la falta de presencia, lo cual es una solución interesante si se trata de empresas o acreedores que por ejemplo estén cerrados por vacaciones, o se hayan mudado de domicilio sin dar noticia al deudor.

Posibilidad de ofrecimiento de pago y consignación notarial por imposibilidad del acreedor de cobar en el momento en el que el pago deba de realizarse

El anterior artículo (aún en vigor) 1176 habla de incapacidad, mientras que ahora simplemente habla de imposibilidad, y por tanto refuerza la doctrina que entendía que es irrelevante las causas que provoquen esa imposibilidad de cobro.

Posibilidad de ofrecimiento de pago y consignación notarial por pluralidad de personas que se crean con derecho al cobro

Ante la duda de quién es el que debe de cobrar es lógico dar esta opción al deudor para verse liberado de su obligación.

Es importatnte tener en cuenta que no es necesario que haya litigio, sino que de una u otra forma varias personas hayan comunicado al deudor que tienen derecho a cobro.

Se presenta esta posibilidad como una solución muy interesante para casos que he tenido en el despacho, en el que cónyuges divorciados venden la casa, pero mantienen litigios entre ellos que en la práctica dan lugar a muchos problemas para la venta.

Posibilidad de ofrecimiento de pago y consignación notarial por acreedor desconocido

El supuesto es el mismo que el anterior, pues simplemente se trata de permitir el cumplimiento de su obligación al deudor, pese a la incertidumbre sobre quién es el verdadero acreero.

En los tiempos actuales de crisis en los que numerosas entidades de crédito ceden los mismos a fondos extranjeros (conocidos como fondos buitres) esta opción me parece bastante sensata, sin embargo y como Notario, la duda que se me plantea es ¿cómo notifico la consignación a un acreedor desconocido?, la posibilidad de edictos y de anuncios bien en la web de las Notarías, bien en las webs de los Colegios Notariales, son un extremo que deberían de ser seriamente ponderados por el legislador,

Posibilidad de ofrecimiento de pago y consignación notarial por extravío del título de la obligación

En el fondo seguimos con el mismo tema de incertidumbre del deudor que tiene voluntad de cumplir su obligación, pues si el deudor no recupera el título (vgr letra de cambio)  no queda liberado, aunque entiendo que aquí por título sólo cabe entender los títulos valores.

Posibilidad de ofrecimiento de pago y consignación notarial porque otra forma de cumplimiento de la obligación sea más onerosa al deudor por causas no imputables al mismo

Sinceramente me parece una norma de cierre y no se me ocurre ningún caso, aunque supongo que la vida práctica es tan variada que seguramente habrá más de una posibilidad, especialmente cuando se trate de obligaciones de dar algo que no consista en dinero.

 ¿Cómo se hace el ofrecimiento de pago y consignación ante Notario?

Mediante acta Notarial.

En dicho acta, hay que tener presente que sigue en vigor el artículo 1178 que obliga a anunciar la consignación a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación, y que sanciona con la ineficacia el incumplimiento de este requisito.

¿Qué personas están interesadas en el cumplimiento de la obligación?

Evidentemente los coacreedores y los codeudores, aunque en este caso dado que los interesados en el plazo de diez días pueden retirar la cosa o hacer alegaciones, entiendo que la notificación ha de hacerse a través de Notario competente, y que los diez días se cuentan desde la notificación al último de ellos, no siendo suficiente el correo certificado con acuse de recibo (salvo que sean personas con residencia en la localidad del Notario).

Entre los interesados en el cumplimiento de la obligación (máxime dado el nuevo art 1180) hay que incluir:

  1. Avalistas
  2. Hipotecantes no deudores o titulares de bienes ofrecidos en garantía (por ejemplo pignoraticia9 de la obligación cuyo pago se pretende
  3. Terceros poseedores de bienes hipotecados en garantía de la obligación

 

¿Qué pagos pueden hacerse ante Notario?

Ante todo el pago es la forma de extinguir todo tipo de obligaciones según el artículo 1156 del Código Civil, por lo que cabe el ofrecimiento de pago y consignación notarial de todo tipo de prestaciones y no sólo de las dinerarias.

El nuevo artículo 68 de la Ley Notarial, refuerza este criterio.

Creo que el tema es de especialmente importante en los casos de las obligaciones que consistan en la entrega de productos perecederos, aunque en ese caso, evidentemente serán suplidos que deberá de pagar el deudor, los gastos que se ocasionen por la contratación de almacenes o depósitos adecuados para la conservación de dichos productos perecederos

¿Cabe el ofrecimiento de pago y consignación Notarial de Cheques?

Según hemos visto, es perfectamente posible, aunque en este caso el Notario deberá de recordar a quien ofrezca el pago que el artículo 1170 del Código Civil entiende que la entrega de  letras de cambio, pagarés a la orden u otros documentos mercantiles no produce los efectos del pago si no cuando se hubieren realizado.

En todo caso dicho artículo, así como el art 1166 deben de tenerse presentes, pues el pago se entiende hecho cuando se realice la letra, cheque o pagaré, que el Notario deberá de ingresar en la cuenta especial anteriormente indicada.

Lo mismo cabe en relación a las transferencias bancarias.

¿Y si la deuda es en bit coins?

El fenómeno del bit coin está en auge, y cada vez son más las transacciones que se llevan a cabo por este procedimiento.

Lo cierto es que el bit coin en España no es moneda admitida a cotización oficial, por lo que las deudas en bit coins han de considerarse como deudas no dinerarias, sino deudas en especie.

Es por ello que en tal caso se aplicará el art 68.3 en su apartado 2, siendo en este punto extraordinariamente conveniente que el Consejo General del Notariado, elabore a través de la Agencia Notarial de Certificación medidas para la adecuada conservación de dicha moneda virtual (aunque mucho me temo que -para no variar- nada se hará al respecto).

¿Cabria ofrecer el pago y consignar notarialmente el equivalente en euros de los bit coins adeudados?

La respuesta, como regla general ha de ser negativa, pues el artículo 1166 obliga a entregar la cosa debida y no otra diferente.

¿Y si falla el sistema del bit coin?

Lo cierto es que salvo que haya una caída generalizada del bit coin como medio de pago virtual (cosa por otra parte no imposible, aunque no hablamos de un fallo de equipos informáticos, sino de que el bit coin caiga como medio de pago aceptado en internet), la respuesta ha de ser la del artículo 1170 del Código Civil, que obliga a pagar en la especie pactada.

El problema de España (cosa que no sucede en California o Canadá) es que el bit coin, aun siendo un dinero virtual, no está legalmente reconocido como moneda que permita el pago, si cotiza en el mercado oficial; por tanto habría que entender que el pago en bit coins no es igual que el pago de una deuda en divisa extrajera (al menos por ahora).

La consecuencia por ello es la del artículo 1182 que extingue la obligación, y procedería conforme al artículo 1124 promover la resolución del contrato (salvo que las partes acuerden la novación de la obligación de pago del deudor).

¿Y cuando se produce el pago?

Esta es la pregunta más importante, pues lo que extingue la obligación y libera al deudor ni es el ofrecimiento de pago, ni la consignación, sino el pago en si; de ahí que sólo la aceptación del pago por el acreedor, o la declaración judicial de estar bien hecho el pago produce la extinción de la obligación según el artículo 1180 (máxime si se tiene en cuenta que si en los diez días hábiles no comparece el acreedor, puede el deudor retirar el pago).

La consecuencia más importante de lo dicho es que, dado que sólo hasta que no haya aceptación por el acreedor o declaración judicial no hay pago; y quien hace el ofrecimiento de pago y consignación, lo que está haciendo es una notificación y requerimiento fehaciente al acreedor y un depósito (sea notarial o judicialmente) la duda es si cabe retirar lo consignado mientras el acreedor cuente con el plazo para aceptar o alegar.

En contra podría decirse que si la ley permite la retirada una vez vencido el plazo, es porque no lo permite antes, más no acepto esa solución:

  1. Porque es un ofrecimiento y por tanto revocable mientras nada diga el acreedor.
  2. El que la ley no lo diga expresamente no quiere decir que lo prohiba.
  3. La ley sufrió un cambio en la tramitación parlamentaria, y no es que expresamente lo permita el artículo 1180.2 del Código Civil, sino que expresamente fue introducido ese párrafo.

 

Una vez aceptada por el acreedor el ofrecimiento de pago y consignación, o recaida resolución judicial dándola por bien hecha, el deudor sólo puede retirar el depósito con el consentimiento de dicho acreedor, pero el pago está realizado, por lo que es lógico que el artículo 1181 libere a codeudores y fiadores.

¿Y que pasa si el acreedor no acepta el pago o no comparece?

No puede ser mas lamentable la regulación de la Ley Notarial, hablando de «archivar el expediente» ¿desde cuando los Notarios llevan un expediente?, supongo que lo que hay que entender es que cerrará el acta y la incorporará al protocolo (de modo similar a las actas de las ejecuciones extrajudiciales de hipoteca).

Sin embargo lo que entiendo es que simplemente el Notario lo que no puede es pagar al acreedor, y que la entrega de lo consignado requiere o consentimiento del depositante y del acreedor (entiendo que no de los demás interesados firmando un nuevo instrumento; o en su defecto resolución judicial (ni que decir tiene que quizá entonces el deudor y para proceder a firmar ese instrumento tiene todo el derecho de imponer condiciones al acreedor -como la de que pague los gastos notariales ocasionados-).

¿Y si pese a haberse consignado la deuda el acreedor demanda judicialmente el pago?

Obviamente el deudor se opondrá alegando la consignación y reconvendrá pidiendo la cancelación de garantías, pero muchísimo cuidado, pues en ese caso se producen tres efectos de declarar el juez bien hecho el pago y no haber retirado el deudor la consignación.

  1. Si el acreedor es persona jurídica (y un banco lo es) para demandar tiene que abonar tasas judiciales.
  2. La condena en costas del acreedor se me antoja inevitable (siempre que el deudor no haya retirado lo consignado y en el requerimiento se haya comprometido a correr con los gastos notariales, fiscales y registrales que ocasione la cancelación de las garantías).
  3. Si el acreedor es un banco se arriesga seriamente a una multa de entre 40.000 y 600.000 euros por parte de la Agencia Española de Protección de Datos si fuere denunciado por el deudor ante dicha entidad, dado que incumple su obligación de preservar la calidad de los datos personales tal y como imponen los artículos 4.3, 44 y 45 de la Ley Orgánica de Protección de datos.

 

¿Entonces por qué acudir al Notario en vez de al juzgado?

  1. Pues porque amén de lo dicho (que es bastante) sobre la rapidez y el disfrute de intereses, dicho procedimiento judicial como contencioso genera unas costas que deberá de pagar el acreedor si actuó de mala fe, amén de los otros perjuicios indicados anteriormente.
  2. Porque entiendo que desde que se hace el ofrecimiento de pago y consignación judicial, el deudor puede demostrar que no ha incurrido en mora y por tanto se ahorra los intereses moratorios.

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