Esa entrada viene a colación de una sentencia muy concreta del Tribunal Supremo de 12 de Enero de 2015, en la que una hija con una demanda de filiación materna (pero sin impugnar la contradictoria), pone de manifiesto hasta donde puede llegar el ser humano en su avaricia, y como en algunas ocasiones, por dinero se puede jugar con sentimientos que considero casi sagrados.

Quiero dejar claro, que considero que nos encontramos ante un hecho aislado y concreto, y que el fenómeno de los niños robados que lamentablemente ha sucedido en España, merece la máxima de las condenas y un apoyo incondicional, abordando esta sentencia un caso puntual que para nada puede legitimar a quienes realizaron actos tan execrables, ni reducir en un ápice la compasión y ayuda que necesitan quienes padecieron esos hechos (es más la sentencia ni aclara que estemos ante uno de los casos que han sido denunciados en la prensa).

¿Cúales son los hechos?

Una persona se entera que sus padres biológicos no son quienes como tales figuran en el Registro Civil.

Consciente de ello llega a contactar con sus padres biológicos, e incluso conoce que tiene tres hermanos más, sin embargo no mantiene relación con ellos, y sigue comportándose como hija única de quienes hasta entonces consideraba sus padres.

De hecho esa persona espera al fallecimiento de sus padres registrales, y formaliza la partición de la herencia de los mismos (que la habían instituido heredera única).

Es cuando fallece la madre biológica cuando interpone demanda de reclamación de filiación materna no matrimonial con impugnación de la filiación contradictoria, impugnando testamento, división y partición de herencia, al haber sido preterida en dicha herencia.

El que la demandante tarde años en reclamar la filiación, e incluso espere a la muerte de la madre biológica, no me parece digno de reproche moral; pues tiene que ser compleja la situación moral de quién creyendo que tiene una madre, descubre que esta es otra persona, y me parece muy razonable la actitud de considerar a ambas como madres.

Es el hecho de reclamar la herencia de la madre real tras aceptar la herencia de la madre putativa lo verdaderamente significativo del caso, pues no entran aquí intereses morales, ni sentimientos humanos, sino el simple interés económico.

Sentencia en primera instancia

Se considera probado que la demandante era hija biológica de una señora y no de quienes como padres biológicos aparecían en el Registro Civil.

¿Es la demandante hija adoptiva de los padres según registro civil?

Las hermanas biológicas, alegaron que la filiación de la demandante con quienes creía sus padres era adoptiva, y que consiguientemente no procedía la demanda de la maternidad.

Rechaza tal pretensión el Tribunal Supremo, pues el juzgado de primera instancia deja bien claro que para que exista adopción, y esta sea irrevocable, es necesario que se haga en legal forma, concluyendo que la circunstancia de que la filiación inscrita como por naturaleza no sea cierta, que es el supuesto que contempla, no convierte a la filiación en adoptiva.

¿Prescribe la acción para reclamar la filiación?

Nuestro ordenamiento considera imprescriptible la acción para reclamar la determinación de la filiación biológica, porque esta es una manifestación del principio de protección de la persona, que es preferente en nuestro ordenamiento por declaración expresa del art. 10 CE y como resulta del art. 39.2 CE

El retraso en el ejercicio de la acción de reclamación de filiación desde que la actora conoce su origen biológico, teniendo en cuenta la imprescriptibilidad de las acciones de filiación durante la vida del hijo, no constituye, en principio, abuso del derecho tal y como reconoce la sentencia de 11 de Abril de 2012 que ahora sistematiza el Tribunal Supremo fijando tres reglas:

  • Esta sentencia no niega la imprescriptibilidad de las acciones de reclamación de filiación.
  • Esta sentencia no entiende que «per se» el retraso en el ejercicio de la misma sea abusivo o desleal.
  • Esta sentencia tampoco califica como abusivo que sean intereses económicos los que animen e induzcan a la parte a su toma de postura.

 

Lo que si deja claro la sentencia que es ese retraso en el ejercicio de la acción, «en unión de otros factores», puede provocar que se considere abusivo por ser desleal;  por tanto, son las concretas circunstancias que rodean el ejercicio de la acción las que pueden provocar que la demanda sea considerada abusiva, y contraria a la buena fe.

En el caso concreto la demandante con el fugaz y esporádico encuentro del año 1993, espera a que fallezcan sus padres registrales, acepta la herencia de éstos como «hija» de ellos, siendo la única heredera, y cuando fallece su madre biológica ejercita la acción de reclamación de filiación acumulando a ella la de participación en la herencia de la finada, lo que daría lugar a un resultado contrario a la norma defraudada, a saber, heredar a dos madres por naturaleza.

Considera que esta actitud de la demandante es una conducta desleal contraria a la doctrina de los actos propios, máxime cuando ni siquiera demanda la paternidad biológica, y que los intereses económicos que mueven a la demandante son indignos de ser amparados por un tribunal.

¿Qué opinión me merece la sentencia?

Ya he abordado en este blog un caso similar, que es el de la reclamación de la paternidad por un padre, y al igual que en la sentencia de 3 de Diciembre de 2014 que motiva dicho post, nuevamente es valiente el Tribunal Supremo a la hora de aplicar conceptos jurídicos muy complejos como son los de la buena fe y el abuso de derecho.

En el caso que motivaba el post anterior nada se había planteado el tribunal de instancia y la audiencia sobre estos extremos, por lo que poco más podía hacer el Tribunal Supremo que dejar abierta la puerta a nuevas demandas.

Pero en el caso que nos ocupa, resulta que tanto en Primera Instancia como en Audiencia, si hubo pronunciamientos sobre estos extremos, y el motivo que provoca que se acepte el recurso es la forma de plantearlo.

Dado que el recurso sólo versa sobre la acción de reclamación de la filiación y no sobre la reclamación de la herencia, debe prosperar; sin perjuicio, de que los retrasos y combinaciones temporales puedan valorarse con arreglo a derecho en futuros litigios con pretensiones de otra naturaleza, si llegasen a plantearse (eso si, sentando la sentencia bases para que esos futuros litigios no amparen la reclamación de la herencia).

Reconozco que mis limitaciones en derecho procesal, me han provocado que en un principio fuera muy crítico con esta sentencia, pero gracias a la ayuda de compañeros como Doña María Jesús Montero Gandía o Doña Susana Gilbert Ginfo, he llegado a comprender su alcance, pues se debaten dos cuestiones entre las partes pero sólo una en el recurso:

  1. De un lado se debate sobre el derecho a reclamar la filiación (de hecho este es el único debate que se plantea ante el Tribunal Supremo) y se considera que es derecho esencial de la persona el saber la verdad biológica.
  2. De otro: la demandante deja claro en la demanda, que lo que quiere es la herencia de la madre biológica (con el agravante de que había recibido la de la madre putativa). Desde un principio se rechaza que ambas acciones puedan ejercerse al mismo tiempo, y por ello el Tribunal Supremo no entra en el fondo del asunto, aunque deja clara su postura contraria al abuso del derecho.

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