Recuerdo recién tomada posesión en Hinojosa del Duque que tuve que hacer un acta de fotografías en Belalcazar; el tema parecía sencillo pues consistía en acompañar a un labrador a una finca para hacer fotos de los linderos, dado que dicho señor decía que el vecino, al arar la finca, había traspasado con su tractor uno de los linderos.

Era una finca de poca fanegas (ahí no se hablaba de metros cuadrados) allá que llego yo, con un fotógrafo (entonces no había iphone ni tablets) siendo que se me acerca al colindante para preguntar quién era yo, y que hacía allí.

No tuve problema en identificarme, pero ahí que el requirente le larga al vecino «eres un ladrón», el vecino que responde, y de repente me veo entre ambos, que a grito pelado y con las caras a menos de diez centímetros mirándose a los ojos se decían todo tipo de salvajadas.

Tengo que confesar que tuve que poner paz y orden, pero no porque yo sea buena persona, sino porque el colindante tenía tres mastines pegados a los pies, que gruñían como lobos.

Supongo que ni sabréis donde está Belalcazar o Hinojosa del Duque, pero distan muy pocos kilómetros de otro pueblo muy conocido (y más en aquellas épocas, pues la noticia era muy reciente) ese otro pueblo se llama Puerto Hurraco (Belalcazar linda con Badajoz) y creo que todos conocéis lo que pasó en este último pueblo a cuenta de un problema de linderos.

Las fincas, y los inmuebles en general, son algo muy valioso, y aunque es verdad que hay bienes muebles de valor superior a muchos bienes inmuebles (pensemos en joyas etc),por no hablar de la devaluación de la propiedad inmobiliaria en los últimos años; lo cierto es que el inmueble satisface una necesidad perentoria del ser humano, y por tanto la correcta delimitación física y jurídica de los inmuebles es una necesidad de primer orden para muchas personas.

¿Como se deslinda una finca?

Hasta ahora del deslinde se ocupaban los artículos 384 a 387 del Código Civil.

Suponen una novedad:

  1. La ley 13/2015 de 24 de Junio , que da una nueva redacción a los artículos 198, 200 y 201 de la Ley Hipotecaria, y regulan el deslinde notarial de fincas y la rectificación de linderos registrales.
  2. La ley 15/2015 de 2 de Julio de jurisdicción voluntaria cuyos artículos 104 a 107 se ocupan del deslinde de fincas no inscritas.

 

¿Cómo es posible que haya dos normas distintas reguladoras del procedimiento de deslinde?

Quizá sería el momento de hablar de la técnica legislativa de los últimos tiempos, pero el post se haría largo, así que dejemos el tema en que no hay dos, sino dos normas reguladoras del deslinde, más otras dos normas desconocidas que es toda la Ley de Enjuiciamiento Civil y toda la legislación administrativa.

Las dos normas citadas se ocupan del deslinde según se trate de fincas inscritas en el Registro de la Propiedad (en cuyo caso se tramita por Notario) o de fincas no inscritas en el Registro de la Propiedad (en cuyo caso se tramitan por los Secretarios Judiciales -es el término que usa la ley, aunque otra posterior hasta ha cambiado el nombre de estos profesionales-).

Sin embargo es curioso:

  1. Mientras que los Notarios tienen una amplia competencia territorial y el ciudadano tiene libertad de elección de Notario, sólo es competente el Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia donde radique la finca o la mayor parte de ella (entendemos que si hay varios al que toque por turno).
  2. Mientras que el deslinde notarial es supervisado por el Registrador de la Propiedad, nadie supervisa al Secretario Judicial (aunque lo paradójico es que tanto Notario como Secretario Judicial pueden provocar una alteración catastral), es más no se contempla que el deslinde judicial pueda servir como título inmatriculador si lo piden las partes (a fin de cuentas todo deslinde puede provocar un incremento en la cabida de una finca, lo que es un claro supuesto de inmatriculación, sin primera inscripción).
  3. Sólo hablamos de un deslinde realizado de común acuerdo entre los dueños de fincas colindantes, pues si el deslinde es contencioso habrá de promoverse el procedimiento judicial: que será el verbal o el ordinario en función de la cuantía (aunque en eso también tengo dudas dado el nuevo artículo 10.5 de la ley hipotecaria, pues en caso de alcanzada la coordinación Catastro Registro -y sobre eso habría que escribir un post- el proceso será siempre el verbal -aunque nuevamente habría que hacer matizaciones-).
  4. Quedan incólumes las prerrogativas de la Administración Pública en materia de deslinde (por ejemplo, en la Ley del Suelo, Ley de Montes, Ley de Costas, Ley de Aguas o Ley de Expropiación forzosa).

 

¿Por qué tantas normas para el deslinde?

Sinceramente sólo criterios políticos y corporativos, y la voracidad legislativa de los últimos meses, permiten dar una explicación sensata.

Desde luego me atrevo a afirmar que parece que los intereses de los ciudadanos es un tema que preocupa poco a quienes dictan las normas; pues no quiero imaginarme a los dos señores de Belalcazar entrando en mi despacho (acompañados de los mastines) y exigiéndome, con el mismo cariño con el que ellos se hablaban, que les explique por qué: en unos casos yo podía ayudarles, y en otro caso tenían que ir a Peñarroya (40 km por una carretera que en invierno daba miedo).

Supongo que el dejar a salvo los privilegios de la administración, es algo a lo que estamos tan acostumbrados los españolitos de a pié que ni merece la pena centrarse en el tema; por lo que no entraré en los deslindes administrativos.

¿Cómo se hace un deslinde notarial de fincas inscritas?

Es una de las medidas que contempla la nueva regulación ley hipotecaria com solución para la concordancia del Registro de la Propiedad con la realidad física y jurídica de las fincas.

No deja de sorprenderme que una institución cuyo objeto es la inscripción del dominio y derechos reales sobre bienes inmuebles (artículo 1 LH) por más que se lleve por fincas; tenga la obsesión que tiene por la realidad física de las fincas (aunque confieso que, si bien entiendo que lo prioritario es el sujeto y el derecho, resulta absurdo desentenderse del objeto -absurdo que llega al punto de que ninguna norma de la Ley y Reglamento Hipotecarios definen qué es una finca-).

Estamos ante un cambio importante en la naturaleza del Registro de la Propiedad, pues de ser un registro de derechos, tiende a convertirse en un registro también de hechos, y aunque la coordinación Registro Catastro es algo que acaba de comenzar, y dudo si tendrá lugar, desde luego no parece sensato mantener a largo plazo ambas instituciones.

Otra cuestión importante es la función que hasta ahora tienen los Registradores de la Propiedad, pues de ser calificadores de documentos, e incluso poder dudar de la identidad de la finca (arts 18 LH o 298 RH) tanto el artículo 200 como el artículo 201 les permite tener dudas fundadas sobre el encubrimiento de negocios jurídicos.

Un antecedente son las reiteradas resoluciones de la DGRN que hablan de la actuación del Registrador de la Propiedad cuando se crean artificiosamente títulos inmatriculadores (por todas la de 1 de Diciembre de 2014 magistralmente analizada por mi compañero Francisco Mariño Pardo), más lo cierto es que sentencias como * han rechazado que tenga esta función el Registrador de la Propiedad.

Lo cierto es que la duda fundada de un funcionario público sobre el fraude (encubrimiento, dice la ley) cierra el Registro de la Propiedad; a mi modo de ver el fraude ni se presume, ni se duda, se prueba, es más hay una presunción de que todos los ciudadanos obran de buena fe, siendo que es la única norma que conozco en nuestro ordenamiento que permite a un funcionario público, privar de un derecho al ciudadano (el acceder al Registro de la Propiedad es un derecho) en base a meras sospechas (por más fundadas que puedan ser, pues una cosa es la duda y otra la prueba).

La única solución lógica, que se me ocurre, es que la duda fundada ha de estar bien fundada, pues en otro caso, resulta razonable que el Registrador responda no sólo disciplinaria, sino también civilmente de los daños y perjuicios (y entre las responsabilidades civiles entiendo incluidas las costas del recurso judicial que se interponga contra la calificación).

Contempla la nueva redacción de la Ley Hipotecaria dos tipos de deslindes notariales:

  1. El deslinde propiamente dicho de fincas inscritas (art 200) del que nos ocuparemos.
  2. La rectificación de la descripción, superficie o linderos de fincas inscritas (en un difícilmente entendible artículo 201, que parece que se distingue si la rectificación es meramente literaria -por ejemplo el nombre de un colindante- o afecta a la cabida de las fincas).

 

¿Recomiendo tramitar un deslinde notarial de fincas inscritas?

La respuesta es un no rotundo, o al menos (al igual que sucede en el expediente de dominio) si lo hago, será previa advertencia seria al compareciente de que puede estar gastando inútilmente el dinero y que la duración del procedimiento puede ir mucho más allá de los pocos meses que dura el expediente notarial.

Tanto en el artículo 200, como en el artículo 201 de la Ley Hipotecaria, se contempla un proceso ante Notario, en el que hay que aportar una documentación, realizar unas citaciones y notificaciones, y que en definitiva tiene un coste y un tiempo.

Terminado el proceso, conformes las partes, no habiendo perjudicados, gastado el dinero, en definitiva perdido el tiempo y el dinero, tanto el artículo 200 y 201 de la Ley Hipotecaria permiten que todo puede quedar frustrado si el registrador tiene «dudas fundadas sobre la posibilidad de que el acuerdo de deslinde alcanzado encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidades hipotecarias».

Entiendo que hay intereses fiscales y urbanísticos que pueden hacer recomendable atender a esta situación, sin embargo obligando al Registrador de la Propiedad a denunciar a los organismos urbanísticos o fiscales el posible fraude se hubieran logrado más acertadamente dos fines: uno el que el Registro concuerde con la realidad (que a mi entender es la prioridad del Registro de la Propiedad) y otro evitar fraudes, así como que dichos fraudes sean controlados por los llamados legalmente a ello.

En definitiva, tramitar este expediente supone un riesgo de inversión de tiempo y de dinero, con un resultado aleatorio, y por eso no lo recomiendo.

No olvidemos que los defraudadores tienen un cauce mucho más sencillo, que es simplemente demandar de forma contenciosa el deslinde, oponerse y llegar luego judicialmente a una transaccion; es curioso porque en este caso carece de facultades calificadoras el Registrador, pues el articulo 100 del Reglamento Hipotecario le impide entrar en el fondo de una resolución judicial.

La consecuencia es que una norma sacada para una más que necesaria descongestión de los tribunales de justicia, en aras a una defensa de intereses corporativos, antes de su entrada en vigor casi nace muerta; al menos frente a registradores que formen parte de lo que Vallet llamaba «Cancerberos de la legalidad» (tema este que un día explicaré, porque los hay tan incultos que no saben ni quien es el Can Cerbero).

No obstante seguiremos explicando este procedimiento de deslinde

¿Qué Notario es competente para tramitar el deslinde?

Fiel a la tendencia actualmente existente, es competente cualquier notario del distrito donde radique la finca, o de los distritos colindantes, y si la finca radica en dos o más distritos, cualquiera de ellos.

Por tanto desde la Notaría en Alcalá de Guadaíra podemos tramitar expedientes de dominio para inmatricular fincas que estén en los distritos notariales de: Sevilla, Dos Hermanas, Utrera, Marchena, Carmona, Cazalla de la Sierra, Aracena, Valverde del Camino, Bollullos del Condado, y Sanlucar de Barrameda.

Lo que si que hay que tener en cuenta es que la competencia territorial del Notario no le permite el desplazamiento, por lo que son los ciudadanos los que tienen que acudir a la Notaría; sin embargo un Notario de Alcalá de Guadaíra sólo puede firmar en esta localidad (o pueblos del distrito de Sevilla que no tengan Notaría demarcada).

¿Quién puede pedir un deslinde notarial?

Fiel al Código Civil, permite la Ley Hipotecaria que pueda pedir el deslinde tanto el dueño como el titular derecho real inscrito sobre una finca que también esté inscrita en el Registro de la Propiedad, limitándose a aclara que habiendo varios titulares registrales, basta la solicitud de uno de ellos (no es necesario por tanto ni una mayoría).

¿Cómo se inicia un deslinde notarial?

Al igual que sucede con el expediente de dominio, se introduce en nuestro ordenamiento la novedad que supone el que el Notario inicie un expediente previa presentación de un escrito por parte de quien lo promueve.

Hasta ahora, y en todos los demás casos, el Notario actúa en virtud de un requerimiento realizado por las partes, pero no en virtud de un requerimiento por escrito.

La novedad parece escasa, pero la técnica notarial es redactar un instrumento público por el Notario, y en el que tras identificar quien y en qué concepto está firmando, expone los hechos según las manifestaciones de las partes.

Ahora parece que el Notario tiene que limitarse a incorporar a un expediente (por cierto expediente que no número de protocolo -como veremos-) el escrito que le sea presentado, lo cual plantea dos reflexiones.

  1. La primera es que se agiliza extraordinariamente la labor del Notario, pues la redacción del documento notarial es más sencilla y rápida.
  2. La segunda es el problema de qué debe hacer el Notario si el escrito no reúne los requisitos legales, si puede el Notario cobrar por la elaboración de ese escrito, e incluso si puede o no elaborar dicho escrito, así como si el escrito debe o puede ser elaborado por un profesional ajeno contratado por quien promueve el expediente.

 

Entiendo que nada impide presentar un escrito inicial sin todos los requisitos, y subsanar dichos defectos con posterioridad, más en ese caso tenemos el problema de que puede el instrumento quedar abierto indefinidamente, por lo que no veo inconveniente alguno en que el Notario acceda a la autorización acordando con el requirente un plazo para subsanar los defectos, o archivo del expediente.

Nada impide que el escrito sea redactado por el Notario o por otro profesional, sin embargo la ley no obliga al Notario a hacerlo, sino al requirente; por lo que al igual que cualquier otro profesional que asesore a las partes, el Notario tiene derecho a cobrar por la elaboración del escrito, y los emolumentos están fuera del arancel notarial, pues una cosa es el asesoramiento gratuito que presta el Notario, y otra diferente la elaboración de documentos no notariales (personalmente no me gusta elaborar ese documento, pues de esa manera refuerzo mi imparcialidad en el expediente, y creo recomendable que sea elaborado por otro profesional -lo cual se refuerza por el hecho de que no sólo hay que presentar un escrito sino también unos documentos que hay que buscar-).

¿Qué contenido ha de tener el escrito?

Pide la ley hipotecaria que el escrito presentado por quien requiere la actuación del Notario exprese:

  1. Circunstancias de la finca que se trata de deslindar y colindantes afectadas. Es curiosos que la ley no hable de descripción de la finca, ni se remita a las normas reguladoras de dicha descripción, por lo que aunque es recomendable describir las fincas tal y como aparecen inscritas en el Registro de la Propiedad, o por lo menos con todos los requisitos de la Ley y el Reglamento Hipotecarios, no resulta obligatorio; a mi juicio basta con una descripción suficiente como para poder identificar las fincas (por ejemplo nombre de la calle y número de gobierno así como datos registrales) dado que el Notario ha de pedir certificación registral que incorpora al expediente y en la que quedarán debidamente identificadas las fincas.
  2. Identificación de titulares registrales y catastrales de la finca que se trata de deslindar y colindantes afectadas. Es obvio que hay que expresar su nombre y apellidos; el problema es si hay que expresar su Documento Nacional de Identidad o no, entiendo que la respuesta es negativa, salvo para quien promueve el expediente, por tres motivos: primero porque las personas se identifican por su nombre y apellidos, segundo porque averiguar el DNI de un tercero es en ocasiones complicado, y tercero porque al tener que identificarse el domicilio está claro que se sabe perfectamente a quien notificar
  3. Domicilio de titulares registrales y catastrales de la finca que se trata de deslindar y colindantes afectadas.
  4. Si el deslinde no se refiere a la totalidad de la finca determinación de la parte a la que se contrae

 

No parece muy difícil la elaboración de dicho escrito, ni requiere unos especiales conocimientos técnicos o jurídicos, sin embargo no todo el mundo puede hacerlo, y (como he dicho) la necesidad de recabar y aportar documentación puede hacer recomendable que el ciudadano recabe asistencia de un profesional (especialmente un abogado, dado que puede que tras el expediente haya que reclamar judicialmente contra el Registrador de la Propiedad que albergue dudas sobre posibles encubrimiento).

¿Qué documentación hay que aportar al Notario para tramitar un deslinde notarial?

  1. Certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca objeto del expediente y de las colindantes afectadas. Es una certificación que puede obtener telemáticamente el propio Notario (aunque también tiene derecho a cobrar esa gestión) siendo de destacar que no es necesario aportar certificación de todas las fincas colindantes, sino sólo de las que se vean afectadas por el deslinde.
  2. Documentos que sirvan de justificante a su pretensión. Nada dice la ley sobre este punto, aunque como mínimo creo necesario aportar la escritura o título que atribuye al que promueve el expediente el dominio, el derecho real o la cuota indivisa que ostenta sobre la finca objeto del expediente, más por lo demás la ley no impone ni límites a la documentación que se puede aportar, ni exige documentación concreta.
  3. En caso de que el requirente considera que Catastro no representa la finca tal y cómo se solicita el deslinde, una representación gráfica georreferenciada de la misma. En este sentido es interesante destacar que el artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria diferencia la representación gráfica georreferenciada de las coordenadas georreferenciadas de los vértices, imponiendo la primera y permitiendo la segunda; lo cual nos deja con la curiosidad de que es una representación georreferenciada que no georreferencie los vértices.

 

Los documentos han de ser presentados en todo caso, y dada la función calificadora del Registrador de la Propiedad, habrán de ser incorporados (sea el original o testimonio) al expediente, lo que puede encarecer el coste del mismo, dado que las escrituras tienen un coste por folio.

Presentado el escrito y la documentación, se firma el requerimiento y proceden las notificaciones y actuaciones notariales que seguidamente veremos.

¿Un documento notarial o varios? ¿Qué tipo de documento notarial?

Como todos los temas relacionados con las leyes 13/2015 y 15/2015 se habla de expedientes notariales, en un concepto hasta ahora inexistente en nuestro ordenamiento, lo que plantea la duda de si todo el expediente se tramita en un mismo instrumento, o si cada actuación notarial requiere un instrumento notarial diferente.

En el caso que nos ocupa la ley es clara al indicar que de llegarse a un acuerdo, el mismo ha de consignarse en escritura pública, pero nada dice en cuanto a los trámites previos al acuerdo.

A mi juicio y por analogía con lo que dice la Ley y Reglamento Hipotecarios sobre el procedimiento extrajudicial de ejecución de hipoteca, lo procedente es realizar un requerimiento, sin número de protocolo, pero con número de expediente, practicar seguidamente todas las diligencias, y sólo una vez terminado el expediente, proceder a protocolizarlo mediante acta.

El criterio me parece más sensato y desde luego más económico que el ir autorizando un acta por cada trámite, o el de autorizar un acta cuyo contenido y duración es indeterminado, pues la naturaleza del acta, aunque no lo diga ninguna norma, no es la de tramitar expediente, sino la mera constatación de hechos puntuales y en plazos breves.

En todo caso esta es la solución que también parece proceder por analogía con el expediente de dominio regulado en el artículo 203 de la Ley hipotecaria.

¿Qué notificaciones hace el notario en el deslinde?

La ley distingue dos notificaciones a los interesados y una al registro de la propiedad, generando diversas dudas.

En todo caso caben dos posibilidades que no podemos olvidar, dado que el deslinde notarial se realiza siempre de común acuerdo:

  1. Que el acuerdo exista desde un principio, en cuyo caso y si comparecen voluntariamente todas las partes no es necesario citarlas y basta con pedir la información registral para ultimar el expediente (debido a que en el escrito no hay por qué expresar los colindantes registrales, aunque el trámite me parece absurdo de indicarse tal extremo)
  2. Que el dueño de la finca trate de llegar a un acuerdo con el o los colindantes, en cuyo caso el procedimiento sigue los cauces que seguidamente explico.

 

Primera notificación del deslinde a los interesados

Habla la ley de comunicación del inicio del expediente a todos los interesados, para que en el plazo de quince días realicen las alegaciones o presenten las pruebas que estimen procedentes.

No fija la ley un plazo concreto para que el Notario haga la indicada comunicación, por lo que hay que entender que será el más breve posible, según la organización del despacho.

Tampoco aclara la ley cómo hacer la comunicación, y en concreto si es necesaria un acta de notificación o requerimiento, o basta la mera carta por correo certificado con acuse de recibo, e incluso si cabe la comunicación telemática. Entiendo que dado que la ley habla de comunicación y no de notificación o requerimiento, es bastante con la carta por correo certificado con acuse de recibo, y en cuanto a las comunicaciones telemáticas nada lo impide, pero habrán de ser adoptadas las garantías oportunas (a fecha de hoy inexistentes).

Parece bastane con indicar en la comunicación que se está tramitando el expediente de deslinde, quién lo promueve, las fincas afectadas, así como el derecho a comparecer para alegar o presentar la documentación que los interesados estimen oportunos; aunque nada impide que la comunicación se realice mediante la remisión de copia simple de las actuaciones realizadas, con advertencia del derecho a comparecer en el plazo de quince días para alegar o aportar la documentación que se estime oportuna.

También se plantea la duda de quienes son los interesados, entiendo por tales las personas que se indican en el escrito inicial, y por tanto:

  1. Los demás condueños de la finca objeto de deslinde.
  2. Los titulares de derechos reales inscritos sobre dicha finca.
  3. Los dueños de la finca o fincas colindantes que se vean afectadas por el deslinde (que no todos los dueños de las fincas que linden con la que sea objeto del expediente).

 

Dado que no hay que identificarlos en el escrito inicial, no hay que citar a los titulares de derechos reales de la finca o fincas colindantes que se vean afectados por el deslinde.

Parece claro que de comparecer estas personas y alegar o presentar documentos, sus declaraciones deberán constar en diligencia separada y los documentos incorporarse por original o testimonio al expediente.

¿El plazo de quince días es de días hábiles o naturales? pugnan aquí el Reglamento Notarial y el Hipotecario, pues el primero habla de días naturales y el segundo de días hábiles, entiendo que dado que es un proceso tramitado conforme a la Ley Hipotecaria, supletoriamente se debe de aplicar el criterio de días hábiles del artículo 109 del Reglamento hipotecario.

¿Desde cuando se cuenta el plazo? entiendo que desde la recepción de la comunicación.

Segunda notificación del deslinde a los interesados

Vencido el plazo el notario debe de realizar con los interesados dos actuaciones:

  1. Darles traslado de la documentación aportada, lo cual implica remitirles copia simple de las actuaciones (por los argumentos ya dichos vale el correo certificado con acuse de recibo).
  2. Convocarles en el plazo de 30 días a una comparecencia, para que se avengan entre ellos, parece que la incomparecencia en el día y hora que señala el Notario, implica cerrar el expediente, aunque nada impide que puedan fijarse varias fechas (a fin de cuentas lo que trata de buscar el expediente es la avenencia y no un riguroso formalismo, cuya única finalidad es la de no eternizar expedientes.

 

Notificación del deslinde al Registro de la Propiedad y actuación de este

Comparezcan o no los interesados el Notario pedirá certificación de dominio y cargas de la finca (no entiendo por qué no puede pedir una nota simple que es mucho más barata y digan lo que digan sesudos juristas cumple la misma función).

Esta notificación puede hacerse perfectamente al tiempo de la primera citación a los interesados, es más dados los efectos de la misma creo que el momento oportuno es justo después del requerimiento inicial, por dos motivos:

  1. Porque expedida la certificación se extiende una nota marginal en el folio de las fincas afectadas, y con ello se da publicidad al expediente y protegen los intereses de terceros.
  2. Porque se obliga al Notario tiene que citar a los colindantes según registro (citación que no deja de ser sorprendente, pues en todas las descripciones registrales de las fincas sólo constan nombres de personas, pero no su dirección, de hecho suelen ser personas fallecidas, por lo que o se permite un anuncio en el tablón del Ayuntamiento y del Registro, o absolutamente todos los expedientes de dominio van a caer por defectos formales).

 

¿Quién decide el deslinde el Notario o las partes?

Es claro que son las partes las que otorgarán una escritura de deslinde si están de acuerdo, o en su defecto el notario protocolizará el expediente autorizando un acta.

Sin embargo el deber de asesoramiento del Notario y la posibilidad de suspensión de la inscripción del deslinde si el Registrador si aprecia un encubrimiento, me hace dudar si el Notario está o no legitimado para negarse a la autorización de apreciar él dicho encubrimiento.

Resulta sorprendente que el encubrimiento lo pueda apreciar el Registrador, que en ningún momento ve a las partes ni contacta con ellas, mientras que el Notario se limite a ser un mero recolector de documentos y citador de partes.

Lo cierto es que tenemos el artículo 324 de la Ley Hipotecaria, el cual contempla dos posibilidades contra la negativa del registrador a inscribir el deslinde:

  1. Recurrir gubernativamente contra la calificación.
  2. Recurrir judicialmente por los trámites del juicio verbal.

 

Personalmente recomiendo el recurso judicial.

¿Y dónde queda el Catastro en el deslinde?

Nuevamente una paradoja de esta regulación, pues puede el Registrador suspender la inscripción del deslinde, pero lo haga o no, y conforme al artículo 18 del Texto Refundido de la Ley del Catastro el Notario ha de comunicar la alteración al Catastro Inmobiliario.

Es curioso que la comunicación se haga telemáticamente, cuando no existe aplicativo informático para hacerlo (el proyecto Ramón Llull aún está en fase de pruebas) entiendo que igual que sucede con la comunicación telemática al Registro Civil de la celebración del matrimonio, por ahora poco más que la remisión por correo certificado cabe.

Sin embargo lo más sorprendente es que una ley cuyo objeto es la coordinación entre Registro de la Propiedad y Catastro Inmobiliario, permita la situación que nos ocupa en la que puede que el deslinde acceda al Catastro pero no al Registro.

 

NOTA.-Tras hablar con otros Notarios blogueros, hemos decidido publicar entradas sobre la reforma de la ley hipotcaria:

A fecha de hoy se han publicado además de este post:

Un post anterior mío sobre la utilidad del expediente de dominio.

Otro post anterior sobre el expediente de dominio y el inicio de su tramitación.

El post anterior se refiere a la tramitación propiamente dicha del expediente de dominio.

Francisco Mariño Pardo ha publicado sobre la inmatriculación por doble título.

José Carmelo Llopis Benlloch también ha publicado sobre la inmatriculación por doble título.

Francisco Mariño Pardo ha publicado también sobre las obras nuevas.

Javier González Granado ha abordado el expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido.