La aceptación de la herencia a beneficio de inventario, es una figura que siempre ha estado ahí, pero que como consecuencia de la crisis económica que padecemos está siendo vista cada vez más como una alternativa, y no como una mera posibilidad aislada en el Código Civil carente de aplicación práctica.

Ya he hablado en este blog de la diferencia entre un heredero y un legatario, diferencia que fundamentalmente radica en que el heredero responde de las deudas del causante con su propio patrimonio personal y el legatario no.

La actual situación de la economía española hace que cientos de españoles actualmente se encuentran en la situación de haberse comprado una casa con un préstamo hipotecario, siendo que a fecha de hoy la casa vale muchísimo menos (en ocasiones la bajada ha llegado al 60%) que la deuda que tiene, por lo que si dicha persona fallece, su herencia es económicamente rentable y sus herederos (probablemente también afectados por este problema) han de pagar las deudas (para entender mejor el fenómeno esta entrada del blog de mi compañero Don Antonio Ripoll Soler les explicará de forma amena cual es la situación a la que me refiero).

Pero no sólo el endeudamiento que actualmente tienen los españoles hace recomendable la aceptación a beneficio de inventario, pues:

  1. Ante fianzas prestadas por el causante (que años después de su fallecimiento pueden ser deudas de la herencia y no al tiempo de dicho fallecimiento).
  2. Ante comprobaciones fiscales que pueden producirse dentro de los cuatro años siguientes al fallecimiento del causante y provocar la aparición de deudas inesperadas por los herederos.
  3. Ante posibles responsabilidades profesionales del causante que se demanden a los herederos tras el fallecimiento.

 

La aceptación a beneficio de inventario que regulan los artículos 1010 y siguientes del Código Civil, se presenta como una alternativa; ¿seguro?

El beneficio de inventario implica tiempo y dinero, por lo que cuando el contenido de la herencia es claramente negativo, lo más recomendable ante esta alternativa sea aplicar la máxima «En caso de duda, abstente», de modo que es mucho más práctico renunciar la herencia.

Sin embargo puede que estemos ante alguno de los casos que cito, que son mucho más frecuentes de los que creemos, y de hecho la Ley 1572015 de Jurisdicción voluntaria ha supuesto un radical cambio (tardío a mi juicio, pues gran parte del daño ya se ha hecho) al concebir la aceptación a beneficio de inventario de una forma completamente diferente.

¿Hay alguna forma de ahorrar los costes que supone aceptar la herencia a beneficio de inventario?

Paralela a la reforma de la Ley de Jurisdicción voluntaria, se ha producido una importante novedad y es que el Consejo General del Notariado, en una decisión pésimamente explicada, ha autorizado que puedan ser consultadas las bases de datos los índices Notariales remitidos a la Agencia Notarial de Certificación, con lo que puede saberse las escrituras y pólizas firmadas por una persona desde el año 2004.

Dejando al margen cuestiones de política Notarial, lo cierto es que el Notario, previa solicitud de quien tenga interés legítimo, puede levantar un acta, cuyo coste no supera los 100 € y puede ver todos los documentos Notariales otorgados por una persona desde el año 2004, lo cual puede dar una idea de la composición del caudal hereditario, que aunque no exacta, si puede ser aproximada.

El que para recabar dicha información no sea exigido aportar el acta notarial, el que no haya control en definitiva de quien realiza la solicitud por parte de ANCERT, que es el responsable de la base de datos, así como que no haya acuerdos con CIRBE, son uno de tantos fallos que tiene el sistema, aunque fácilmente resolubles con un poco de diligencia (pero ese es otro tema).

¿Y por qué jamás he autorizado yo una aceptación de herencia a beneficio de inventario?

Simplemente porque hasta ahora el Código Civil aunque aceptaba la posibilidad de aceptar a beneficio de inventario notarialmente, la regulación de la materia era inexistente en el Reglamento Notarial, y la normativa del Código Civil se remite en gran medida a la Ley de Enjuiciamiento Civil con unos requisitos de difícil cumplimiento por parte de un Notario.

Supongo que el motivo fundamental, no obstante es que pocas personas entienden que una herencia puede tener más deudas que bienes; y sobre todo porque una mínima norma de prudencia y en caso de duda, recomienda no aceptar la herencia (así recientemente ha salido en prensa que el número de renuncias de herencia se han incrementado en un 21%).

En estas, y andando «enredando por internet» me topo con mi compañero José Montoro Pizarro, que me pone las pilas y me dice que él si tiene experiencia en la materia. ¿Como? le pregunté bastante incrédulo, pues mira la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de  18 de Febrero de 2013 en la que el centro directivo, por una vez, tiende a decir cosas lógicas.

¿Cual es la novedad sobre la aceptación a beneficio de inventario?

  • La primera es que el artículo 1011 del Código Civil atribuye en exclusiva la competencia sobre la materia al Notario (y no como hasta ahora que podía ser Notarial o Judicial).
  • Pero la segunda es que por primera vez hay una normativa que regula la forma de actuar los Notarios que son los nuevos artículos 67 y 68 de la Ley Orgánica del Notariado

 

En definitiva, de una normativa que de hecho obligaba a acudir a un juzgado, en el que los tiempos y costes se hacían interminables, pasamos a una normativa en la que la intervención del Notario aporta agilidad y rapidez (baste recordar la revolución que supuso el permitir a los notarios el poder hacer declaraciones de herederos intestados para entender la utilidad del sistema).

¿Qué es la aceptación a beneficio de inventario?.

Creo que es importantísimo destacar que la aceptación de la herencia es un hecho, y una cualidad es que puede ser aceptada pura y simplemente o a beneficio de inventario.

Parece un tecnicismo, pero dado que la aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita, ningún inconveniente hay (siempre que al aceptar la herencia no se haya cometido la torpeza de hacerlo pura y simplemente) en pedir el beneficio de inventario después de aceptar la herencia (siempre que el beneficio de inventario se pida en plazo).

Este criterio no es mío sino de Lacruz Berdejo, pero además parece reforzarse en la citada resolución de 18 de Febrero de 2013 en la que se remarca claramente que el heredero que acepta a beneficio de inventario es un heredero normal y corriente, y que el incumplimiento de los requisitos y/o plazos impuestos por el Código Civl, simplemente altera su responsabilidad limitada por deudas de la herencia, pero no su condición de heredero.

¿Cabe pedir beneficio de inventario antes de aceptar o renunciar la herencia?

Explicado lo anterior, creo que es más que sensata la postura de mi compañero Jose Carmelo Llopis Benlloch, al destacar que el artículo 1010 del Código Civil regula la posibilidad de pedir inventario para deliberar si se acepta o renuncia la herencia, y que sorprendentemente pocos son los que se plantean esta alternativa.

  • A diferencia de la aceptación a beneficio de inventario, cuando se pide inventario para deliberar, aún cabe la posibilidad de aceptar o renunciar la herencia, y por tanto nos podemos evitar las molestias que supone tener que liquidar la herencia (aunque terminado el inventario tiene treinta días para aceptar o renunciar, pues en otro caso acepta pura y simplemente -art 1019 Cc-).
  • A diferencia del acta solicitando información de índices notariales, la fiabilidad de la composición del caudal hereditario es muy superior (pues aquí son citados acreedores).

 

Es importante apreciar las diferencias y costes, y coincido con mi compañero en que el asesoramiento Notarial es fundamental, pues pequeños matices pueden provocar diferentes gastos, diferentes tiempos, y sobre todo diferentes molestias.

En todo caso es de destacar que la ley no convierte al Notario en un investigador del patrimonio del causante, ni tiene funciones para ello, sino que el peso del proceso corre a cargo del heredero que es quien ha de aportar las pruebas, aunque de actuar de buena fe, obtiene la gran ventaja de ver como su patrimonio no responderá de las deudas del causante.

¿Ante qué notario hay que aceptar la herencia a beneficio de inventario?.

Es competente el Notario del lugar donde el causante hubiera tenido:

  • Su domicilio o residencia habitual (lo cual se acredita fundamentalmente con el DNI del difunto o con un certificado de empadronamiento).
  • La mayoría del patrimonio (siendo necesario presentar un principio de prueba)
  • El del lugar de fallecimiento (lo cual se acredita con el certificado de defunción).

 

A falta de los anteriores criterios el Notario del domicilio del requirente.

Una novedad es que la competencia alcanza a todo el distrito notarial o distritos colindantes, por lo que desde esta Notaría en Alcalá de Guadaíra podemos nombrar contadores partidores en los distritos notariales de: Sevilla, Dos Hermanas, Utrera, Morón de la Frontera, Marchena, Carmona, Cazalla de la Sierra, Aracena, Valverde del Camino, Bollullos del Condado, y Sanlucar de Barrameda.

Lo que si que hay que tener en cuenta es que la competencia territorial del Notario no le permite el desplazamiento, por lo que son los ciudadanos los que tienen que acudir a la Notaría; sin embargo un Notario de Alcalá de Guadaíra sólo puede firmar en esta localidad (o pueblos del distrito de Sevilla que no tengan Notaría demarcada).

Aceptado el requerimiento por un Notario se excluye la competencia de los demás, en este sentido el artículo 6.1 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria dispone que cuando se tramite dos o más expedientes con idéntico objeto, proseguirá la tramitación por el primero que lo haya iniciado; amén de que así resulta de los artículos 61 y 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que resultan de aplicación por el artículo 8 de la Ley de Jurisdicción voluntaria (si bien veremos que ello sólo es respecto del solicitante, no respecto de los demás coherederos, que pueden perfectamente acudir cada uno de ellos al Notario que más les convenga, o más confianza les inspire).

En este sentido tengo que ser crítico con el Consejo General del Notariado, que el día antes de la entrada en vigor de la ley publicó una circular de orden interno, en la que amén de afirmar sin fundamentación alguna que no hay competencia si el distrito colindante es de otro colegio; desconoce el grave problema que puede suponer la multiplicidad de procedimientos notariales, no se pronuncia sobre la aplicación supletoria de la propia LJV o de la LEC ante la falta de normativa en la Ley Notarial, y especialmente no ofrece medios materiales para resolver estos problemas, o al menos coordinar el trabajo de los distintos notarios (establecer un sistema de oficios al Colegio advirtiendo que se ha aceptado un requerimiento, cuando día sí día también desde la Agencia Notarial de Certificación se nos piden datos con una utilidad -por no hablar de legalidad- cuando menos cuestionable, más que falta de previsión, a mi juicio es una grave e irresponsable falta de perspectiva y de vocación).

En todo caso esa imprevisión me parece juego de niños cuando un mes después de la entrada en vigor de la ley mandatos claros como listas de contadores partidores o cuentas especiales para hacer consignaciones son cosas sobre las que no hay noticias ni perspectiva de recibirlas.

¿Qué plazo hay para aceptar a beneficio de inventario?.

Los artículos 1014 y 1015 del Código Civil distinguen según el heredero tenga o no en su poder los bienes de la herencia, aunque la novedad es ampliar los plazos, y además hablan de practicar alguna gestión como herederos.

  1. En caso afirmativo el plazo es de treinta días (entiendo que siendo plazos civiles son días naturales) contados desde que supiere su condición de heredero.
  2. En caso negativo también el plazo es de treinta días naturales, pero se cuenta desde que venza el plazo que se le hubiere fijado conforme al artículo 1005 para aceptar o renunciar, o desde que haya aceptado o gestionado como heredero.

 

El problema es que el incumplimiento de plazos implica que el heredero responda personalmente de las deudas del causante, y que tal extremo sólo puede comprobarse a posteriori; comparto con mi compañero José Carmelo Llopis Benlloch que es el heredero el que, bajo su responsabilidad, ha de manifestarle al Notario si está o no en plazo, aunque también es obligación del Notario, dentro de su deber de asesoramiento gratuito, informar de dichos plazos y dejar constancia de ello en la escritura.

En todo caso el plazo es de quince años, siempre que el heredero no tenga en su poder la herencia, no se sepa ser heredero, no haya practicado gestión alguna como tal y no haya sido requerido para aceptar o renunciar.

¿Cuándo tiene el heredero en su poder los bienes de la herencia o parte de ellos?

¿Qué se entiende por parte?, entiendo que por tal parte sólo cabe considerar una parte importante de los bienes de la herencia, o llegaríamos a la absurda conclusión de que el heredero que como recuerdo, retire una mera fotografía de la casa del difunto, ya se vería afectado por un plazo excesivamente corto (máxime si se tiene en cuenta que, fruto del duelo, pocos deciden «mover papeles» en los días inmediatamente posteriores al fallecimiento de un ser querido).

Los plazos tan cortos, tienen como finalidad, el evitar que el heredero haga maniobras tendentes a ocultar los bienes del difunto, y por ello la interpretación más coherente creo que es la indicada, y coincido con Don Antoni Botía Valverde, al considerar que:

  1. Dada la finalidad que tiene la norma de evitar la ocultación de bienes de la herencia en perjuicio de los acreedores del difunto, no cabe hablar de posesión de bienes inmuebles.
  2. Por el mismo motivo, han de ser bienes de cierto valor en relación al caudal relicto.

 

No es este el criterio compartido por la jurisprudencia menor, pues la AP de Murcia el 10 de Marzo de 2009 consideró que si el heredero es condueño de un bien con el difunto, ya está en posesión de bienes de la herencia, y la AP de Madrid el 1 de Juno de 2010 consideró que el convivir en el domicilio del difunto implica también posesión de los bienes de la herencia.

¿Cuando el heredero sabe de su llamamiento a la herencia?

Parece un tecnicismo, pero creo que es muy importante, pues según el art 991 nadie puede aceptar ni renunciar sino sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia; pero el art 1014 no pide certeza, sino noticia de su condición de heredero (así no es lo mismo la certeza que se deriva de tener la copia autorizada del testamento, que la noticia que se deriva de tener una copia simple -siendo que los Notarios entregamos a los testadores copias simples del testamento-, tampoco es la misma la certeza de ser heredero intestado, derivado de la declaración notarial o judicial -vencidos los plazos reglamentarios- que la noticia derivada del mero hecho del fallecimiento del causante y que la condición de heredero intestado viene determinada por la mera concurrencia de unas circunstancias de parentesco).

En todo caso creo errónea la referencia al artículo 1005, pues vencido el plazo de dicho artículo, el heredero que no contesta simplemente ha aceptado pura y simplemente, y por tanto no cabe el beneficio de inventario (resulta inconcebible que un legislador no sea capaz de recordar lo que ha escrito dos párrafos antes).

¿Que es eso de practicar alguna gestión como heredero?

Es una novedad introducida en el Código Civil, y tiene mucha importancia, pues es obligatorio liquidar el Impuesto de Sucesiones y Donaciones así como las llamadas «Plusvalías Municipales» en los seis meses siguientes a la muerte del causante, y ninguno de estos actos implican aceptar la herencia, pero si el comienzo del plazo para poder usar el beneficio de inventario.

Nos topamos con un problema práctico, y es que el heredero puede pedir el inventario y aceptar a beneficio de inventario (hemos visto que no es lo mismo) pero no sabe nada de los demás herederos, por lo que tendrá que acudir al artículo 1005 para poder comenzar a hacer la partición, y requerir a los herederos para que acepten o renuncien.

Es importante volver a destacar que el beneficio de inventario es una forma de limitar la responsabilidad del heredero por las deudas del causante, así como una forma de hallar la composición del caudal hereditario, pero para el reparto de la herencia sigue siendo necesario el acuerdo entre herederos y legitimarios, o en su defecto que la mayoría de los interesados pidan contador partidor (por lo que el beneficio de inventario, sólo resuelve en parte el problema del típico heredero que se ve en minoría frente a los demás, y la alternativa que le cabe para defender su postura es promover juicio de testamentaría antes de que la mayoría solicite contador partidor).

¿Cómo se acepta notarialmente a beneficio de inventario?

Aceptar a beneficio de inventario, o pedir inventario antes de decidir sobre la aceptación de la herencia es algo que requiere una escritura pública (pues hay declaración de voluntad -artículo 49 Ley Orgánica del Notariado-).

Una ve autorizada la escritura es necesario iniciar el expediente de jurisdicción voluntaria, que consiste en formar el inventario y a cuyo efecto hay que autorizar un acta.

De hecho, y dado que el beneficio de inventario (como hemos dicho) es un beneficio, no una forma de aceptación, cabe autorizar varios documentos, pues nada impide hacer una escritura de aceptación y otra escritura por la que se solicita el beneficio de inventario (siempre y cuando la escritura de aceptación no lo haga de forma pura y simple -por la doctrina de los actos propios), lo cual me parece, no obstante, un gasto innecesario de dinero.

Pero dicha escritura sería un documento sin cuantía, y por tanto costará aproximadamente 60€ (siendo que el número de aceptantes no incidirá especialmente en el coste), en todo caso en beneficio de inventario cabe pedir el beneficio de justicia gratuita al Colegio Notarial (Disposición Final 19 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria).

¿Qué documentos hay que entregar al Notario para autorizar la escritura?

  1. Certificado de defunción del causante.
  2. Certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad.
  3. Copia del testamento o de la declaración de herederos intestados.

 

Me resulta ininteligible el nuevo artículo 67.2 de la ley orgánica del notariado, que permite al Notario pedir los dos primeros documentos, pues sin ellos es imposible obtener el tercero, y desde luego no aceptaré ningún requerimiento que no vaya acompañado de los tres documentos indicados.

En todo caso en esa escritura simplemente se incorporan los documentos indicados (nada impide decir que se han tenido a la vista y que se acompañarán a la copia) y se refleja la voluntad del heredero de aceptar a beneficio de inventario, o de pedir inventario antes de decidir sobre la aceptación o renuncia de herencia.

Entiendo básico que el heredero declara bajo su responsabilidad, y tras ser informado, que se han respetado los plazos, y su compromiso de iniciar el expediente de formación del beneficio de inventario.

Igualmente entiendo necesario el compromiso de formalizar seguidamente el requerimiento notarial, o que con carácter previo a la escritura formalice el requerimiento para al autorización del acta (art 1013 Código Civil -lo cual es más recomendable para evitar problemas y responsabilidades-).

¿Qué hace el Notario tras autorizar la escritura?

Previo requerimiento del mismo interesado ha de iniciar el proceso de jurisdicción voluntaria de formación notarial del inventario, a cuyo fin ha de autorizar un acta, pero al igual que sucede con el procedimiento de ejecución extrajudicial de hipotecas, y a diferencia de la mayoría de las actas notariales, no se procede a protocolizar el acta, y por tanto darle número de protocolo y fecha, sino hasta su terminación.

A tal efecto el heredero firmará un requerimiento, en el que se dejará constancia de la escritura autorizada, y en el que se solicitará la citación de acreedores y legatarios (indicando quienes son, así como su domicilio, o manifestando los extremos que se descnocen), así como la formación del inventario, e indicando donde radican la mayor parte de los bienes (si es posible indicando todos los datos posibles de dichos bienes).

¿Pero no se citan a los coherederos?

Pues no, dado que el beneficio de inventario: o es una forma de averiguar la composición de una herencia, o una forma de gestión de esta, o ambas cosas; sin embargo no es una forma de repartir el caudal; pues para ello hay que hacer la partición de la herencia.

¿Qué es esa citación a acreedores y legatarios?

Simplemente es una medida de protección tanto al heredero (para que sepa la composición del caudal y postura de dichas personas) así como una manera de permitir que estos sepan en que situación se encuentra la herencia y puedan en todo momento defender sus intereses (pues el primer problema de acreedores y legatarios es saber quien es el heredero, y por tanto contra quién dirigirse).

Comparto el criterio de mi compañero José Carmelo Llopis Benlloch, de que se trata de una mera citación, y no una notificación o requerimiento y que por tanto cabe el correo certificado con acuse de recibo como forma de notificación, así como el burofax (criterios aceptados por la ya indicada resolución de 18 de Febrero de 2013), así como que la falta de recepción no impide seguir el proceso.

¿Y si no son conocidos los acreedores y legatarios, especialmente si no se conoce su domicilio?

El Notario dará publicidad al expediente durante un mes en el tablón de anuncios de los siguientes Ayuntamientos:

  1. Domicilio o última residencia del causante.
  2. Fallecimiento (si no coincide con los anteriores -cosa frecuente en los pueblos que carecen de hospital-)
  3. Donde radiquen la mayor parte de los bienes (cuestión esta que deberá de resolverse en función del requerimiento.

 

Nada impide usar otros medios, es más así lo permite el artículo 67 de la Ley Orgánica del Notariado, y aunque sea por prudencia, debido a la responsabilidad en la que puede incurrir el heredero no veo mal un anuncio en periódicos, o por lo menos una recomendación del Notario en este sentido (pues peor que el coste de dichos anuncios siempre es inferior a la responsabilidad del heredero con su propio patrimonio por las deudas del causante).

Entiendo que en el anuncio hay que advertir del derecho a comparecer en Notaría para que acudan a presenciar el inventario, así como solicitándoles que indiquen de forma actualizada de la cuantía de las obligaciones del causante, así como si alguna de dichas obligaciones está vencida y no satisfecha. Entiendo que deberá por tanto el anuncio indicar cuando comienza el inventario, pero sorprende que no contemple la posibilidad de que dichos acreedores no puedan alegar nada más, ni aportar los documentos justificativos de sus créditos, no obstante lo cual entiendo que tampoco lo prohibe, y que lo razonable es aceptarlo, pues sólo de esa forma puede saberse la composición del caudal hereditario.

Dado que es posible que haya avales, responsabilidades fiscales o responsabilidades extracontractuales desconocidas por el heredero, entiendo que es correcto publicar siempre los anuncios.

En todo caso estamos hablando de un inventario notarial y no de un juicio sobre la existencia y legitimidad del crédito, por lo que el problema que deja sin resolver el Código Civil es qué hacer si la deuda reclamada es contradicha por el heredero (pongamos un banco reclamando unos intereses moratorios abusivos), la solución es simplemente dejar constancia de la posición del acreedor y dejar abierta la puerta al juicio correspondiente.

¿Cómo se forma el inventario?

Haciendo constar en el expediente y mediante diligencias sucesivas los trámites, aunque hay dos plazos importantes:

Plazo para iniciar el inventario.

Lo fija el Notario y que deberá de ser «dentro de los treinta días de la citación de acreedores y legatarios».

Los treinta días no se cuentan desde el último de la publicación, sino dentro de la publicación, a mi modo de ver la solución más acertada es esperar al último de los días, al objeto de que la publicación llegue al mayor número de personas posibles, y por tanto puedan defenderse al máximo todos los intereses en juego (quizá mi interpretación sea discutible, pero la redacción de la ley y las consecuencias del incumplimiento de plazos, la hacen recomendable).

Es importante destacar que hablamos de plazos fijados en el Código Civil, y por tanto se trata de días naturales no de días hábiles (aunque si el último día del plazo no fuera hábil, dicho plazo vence el primer día hábil siguiente).

Plazo para acabar el inventario.

Sesenta días contados desde el comienzo, salvo que por la cuantía de los bienes, o cualquier otra causa el Notario acuerde ampliarlo pero nunca más allá de un año contado desde su comienzo.

El plazo para acabar lo fijará o ampliará el propio Notario: bien al comienzo del expediente, bien durante el mismo, mediante diligencia.

No obstante para modificar el plazo de sesenta días, entiendo necesaria una decisión mínimamente motivada, la duda es si es precisa solicitud de parte, y quien sería la partes solicitante, aunque me inclino por entender que son decisiones que entran en el ámbito propio de la función notarial, y que por tanto puede adoptar de oficio el propio Notario.

¿Qué pasa una vez vencido el plazo?

Se cierra el expediente y se convierte en un acta con número de protocolo.

Si el heredero ha pedido inventario para deliberar sobre la aceptación o renuncia de la herencia, deberá conforme al artículo 1019 del Código Civil otorgar una escritura de aceptación (pura y simple o a beneficio de inventario) o renuncia en el plazo de 30 días, y en caso de no hacerlo se entiende que acepta pura y simplemente.

Hubiera sido más que acertado exigir legalmente que esa manifestación se haga ante el mismo Notario, pues el ahorro procesal sería importante, más la ley no lo impone, ni tampoco impone oficios entre Notarios, por lo que la aceptación o renuncia puede hacerse ante cualquier Notario.

¿Quien puede aportar documentación?

Entiendo que tanto el requirente de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, como los acreedores y legatarios que han sido citados.

Nuevamente se plantea el problema de si los coherederos pueden o no aportar documentación, y la respuesta es negativa (salvo que el requirente expresamente lo autorice mediante diligencia y el coheredero se convierta de esta forma también en requirente).

El tema es de especial importancia, pues arancelariamente es el requirente el que tiene que pagar los honorarios notariales (norma sexta del Anexo II del Reglamento Notarial), independientemente de que los gastos del beneficio de inventario, son deudas de la herencia (art 1033 Cc) pues la herencia en si carece de personalidad jurídica.

¿Qué documentos se incorporan al acta?

Mediante diligencias sucesivas y a medida que vayan entregándose por las personas indicadas se incorporarán según el artículo 68.2 de la Ley Orgánica del Notariado, las escrituras, documentos y papeles de importancia relativos a todos los bienes de la herencia.

Amén de la penosa palabra «papeles de importancia» fruto de un legislador ignorante, y que sólo cabe interpretar en el sentido de dar un amplio margen de decisión al Notario en torno a que son o dejan de ser «papeles de importancia», debemos distinguir documentos que pueden aportar los interesados y los que debe exigir el Notario.

  • Es obligatorio para el Notario pedir certificación de dominio y cargas de los inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad.- Es importante destacar que ello no obsta para que sea la escritura de adquisición y la de préstamo hipotecario (copia autorizada y no simple) la que hay que incluir obligatoriamente en el expediente, pues es consecuencia lógica de la teoría del título y del modo, siendo que la información registral es sólo una manera de comprobar las cargas, y que hubiera bastado una nota simple informativa (se nota que aquí hay algún colectivo que ha arrimado el ascua a su sardina por cuatro perras, e independientemente de los intereses de los ciudadanos -para no variar-).
  • De metálico y valores depositados en entidades financieras sólo se dice que se incorpore certificado o documento expedido por la entidad depositaria, pero no es obligación del Notario recabar dicha información registral, sino del requirente (nuevamente el legislador deja pasar una oportunidad de oro y desconoce las necesidades del ciudadano, pues lo acertado es haber permitido que el Notario pudiera actuar de igual forma que el punto neutro judicial, así como haberle dado acceso al CIRBE -obviamente siempre acreditando el requerimiento formulado- por lo que lanzo a los órganos directivos del Notariado, que en vez de tanta pamplina sobre consultas de escrituras, lleguen a acuerdos con las entidades pertinentes y velen de una vez por los intereses del ciudadano -que es la mejor manera de velar por los intereses del Notariado).

 

¿Como se fija el activo de la herencia en el inventario?

Entiendo que es al finalizar el expediente, cuando el Notario ha de realizar una suscita relación del activo (pues ya están incorporados al expediente los títulos).

El problema está en la valoración del activo y sobre todo la referencia legal a «fecha determinada».

El tema es que los valores pueden ser diferentes al tiempo de la muerte del causante y al tiempo de realizarse el inventario (un ejemplo fácilmente entendible sería el del inmueble, si el causante falleció por ejemplo en 2008 y la valoración se hace ahora). Entiendo que son ambos los valores que hay que consignar en este caso.

En cuanto a la valoración, con una técnica deplorable, parece que el legislador da por buenos los criterios de valoración de las haciendas autonómicas, pero el llevar más de tres años viendo como hay inmuebles que incluso se venden por debajo del valor catastral, me hace pensar que salvo en cuentas corrientes y activos bancarios, es siempre conveniente nombrar peritos, lo cual nos lleva a los artículos 50 80 de la Ley Orgánica del Notariado (entiendo que a tal efecto habrá por tanto que autorizar un acta separada)

¿Cómo se fija el pasivo de la herencia en el inventario?

Al igual que en el activo entiendo que al finalizar el expediente y protocolizarlo el Notario ha de realizar una suscita relación del mismo.

Se limita la ley a indicar que se solicitará a los acreedores indicación actualizada de su cuantía, así como si alguna deuda está vencida y no satisfecha; y como a falta de tal indicación (curiosamente no se impone sanción alguna al acreedor) se indicará el importe total.

Queda sin resolver el problema de las posibles responsabilidades por intereses de demora o gastos reclamados por el acreedor, aunque entiendo que cualquier controversia ha de resolverse judicialmente.

¿Y las deudas con la hacienda pública, avales o responsabilidades? nuevamente guarda un vergonzoso silencio la ley, cuando este es el motivo principal que puede mover a aceptar a beneficio de inventario, sin que se atribuya al Notario la facultad de recabar auxilio de las Administraciones Tributarias, Banco de España y de la Autoridad Judicial, sobre posibles expedientes pendientes; entiendo que en todo caso, basta la manifestación responsable del heredero, y no olvidemos que aceptada la herencia a beneficio de inventario, el heredero no responde con sus propios bienes de las deudas de la herencia.

¿Qué pasa con los bienes de la herencia durante el inventario y una vez practicada la partición?.

El artículo 1026 considera en administración todos los bienes de la herencia hasta que resulten pagados todos los acreedores, y permite que el heredero sea el propio administrador.

Sin embargo el Código Civil en dicho artículo desconoce del fenómeno de la comunidad hereditaria, del problema que se plantea si son varios los herederos llamados a la herencia, y mucho más del fenómeno de la legítima como para valoris bonorum, por lo que muchos serán los casos en los que la administración habrá de ser solicitada judicialmente.

Entiendo que siempre que judicialmente no se nombre un administrador, los herederos son los administradores, pues a fin de cuentas son los legítimos sucesores de los bienes y los responsables del pago de deudas (aunque con limitación de su responsabilidad) y que la administración se acordará por la mayoría de los herederos conforme al artículo 398 del Código Civil.

Dado que el incumplimiento de sus obligaciones implica la pérdida por el heredero del beneficio de no responder con su propio patrimonio de los bienes del causante, es muy recomendable un actitud prudente de dicho heredero a la hora de disponer de los bienes hereditarios, y ello aunque haya pagado a los acreedores conocidos.

Esta prudencia no implica que no pueda disponer o disfrutar de los bienes hereditarios, pero si que, en caso de disposición, la contraprestación obtenida a cambio, o no sea monetaria, o se ponga una especial diligencia en conservar la misma y evitar la confusión de dicha contraprestación en el patrimonio personal del heredero (vgr imposiciones a plazo, fondos de inversión, deuda pública etc).

Es importante que el artículo 1020 introduce la novedad que supone el que el Notario pueda tomar las provisiones necesarias para la administración y custodia de los bienes; más el hecho de que estemos en sede de jurisdicción voluntaria, y que la herencia esté indivisa, me hace afirmar: que sólo si hay heredero único, o el requerimiento para la aceptación de la herencia a beneficio de inventario has sido formulado por todos los herederos, permite aplicar esta norma.

En todo caso no hay desarrollo en el Reglamento Notarial ni en el Código Civil sobre la materia, por lo que probablemente la aplicación de esta norma será escasa.

Por ahora lo único que puede hacer el Notario, en documento independiente, es aplicar las normas sobre ofrecimiento de pago y consignación ante notario (art 69 Ley Notarial) o sobre el depósito (art 79 Ley Notarial), aunque para ello necesitará requerimiento de la mayor parte de los herederos (aplicando por analogía el art 398 CC).

También resulta inquietante, por los mismos motivos el nuevo párrafo del artículo 1024 del Código Civil permitiendo la enajenación de valores cotizables en mercado secundario, así como la posibilidad de vender en subasta notarial los demás bienes (aplicando los arts 72 y siguientes de la Ley Notarial), pero nuevamente recordemos que la liquidación y partición de herencia ha de hacerse por acuerdo unánime entre los herederos.

Sea como sea, lo cierto es que estamos hablando de liquidación y de partición de herencia, así como de comunidad hereditaria, y es lamentable que por una vez que reforman el Código Civil, no aprovechen para corregir errores, sino para incrementar la confusión.

¿Cómo se pierde el beneficio de inventario?

1.- Por no comenzar o finalizar el inventario en plazo y forma (art 1018 CC).

2.- Si a sabiendas no se incluye en el inventario bienes, derechos o acciones de la herencia (art 1024 CC).

Me interesa destacar dos cosas:

Primero que la omisión ha de ser » a sabiendas», esto es consciente y voluntaria, por lo que la involuntaria omisión de bienes derechos o acciones no implica la pérdida del beneficio de inventario, lo cual me parece razonable, pues injusto es sancionar no ya al heredero, sino también a sus acreedores ordinarios por hechos desconocidos e involuntarios.

Lo segundo es que la omisión a la que alude el Código es de bienes derechos o acciones, pero no dice expresamente deudas del causante, las cuales si considero incluidas en el concepto de acciones (pues la deuda puede no ser una acción del causante, pero si genera acción contra él, y el Código, no distingue si las acciones omitidas son acciones a favor o en contra del causante), ello además lo refuerzo por el hecho de que lo importante no es lo omitido, sino la intencionalidad de la omisión.

El tema de la omisión de deudas, y que relación hay entre el concepto de deuda y el de acciones no me parece irrelevante, pues piensen en el caso de fianzas prestadas por el causante, que no son deudas, pero que si generan acción del fiador frente al afianzado, y entenderán mejor lo que quiero decir.

Por ello me inclino a pensar que lo importante es la la omisión consciente, voluntaria e intencionada; e incluso la trascendencia de la misma para los acreedores de la herencia, y no qué es lo omitido.

3.- Si antes de pagar deudas o legados se vendieren bienes de la herencia sin autorización judicial o de todos los interesados, o no se diese al precio el fin señalado al concederse la autorización (art 1024 CC).

Trata esta norma de dejar debidamente protegidos a los acreedores del causante, y de garantizar que estos puedan a su fallecimiento continuar con el derecho de cobrar su crédito dirigiéndose contra todo el patrimonio del deudor.

Obliga, por ello a un especial rigor en los herederos (aún años después de recibir los bienes) en la administración y disposición de los bienes de la herencia, y una advertencia muy especial de este tema por parte del Notario autorizante de la escritura de partición no estaría de más.

La referencia al legatario, es porque el derecho de estos es preferente al de los herederos, pero no olvidemos que habría que tener presentes las normas sobre computación, imputación y colación de legados (que de tener lugar y haber legados inoficiosos plantean dudas en la interpretación de esta norma).

 

¿Qué pasa si se pierde el beneficio de inventario?.

Que el heredero pasa a responder con todos sus bienes presentes y futuros de las deudas del causante.

A mi entender, no deja de producirse aquí una paradoja, pues aunque es cierto que ello aprovecha a los acreedores del causante, perjudica claramente a los acreedores del heredero.

No puede desconocerse que cuando se contraen obligaciones, ningún acreedor tiene en cuenta la solvencia patrimonial del los causantes de sus deudores, ni tampoco la de los causahabientes de dichos deudores. No obstante el fenómeno sucesorio altera la solvencia patrimonial de una persona, y ello incide claramente en sus acreedores.

Es por lo que creo que la normativa del Código Civil merece repulsa, y no por no aplicar correctamente los conceptos clásicos del derecho sucesorio, sino por no atender correctamente las necesidades del tráfico económico.

Es también por ello que critico la postura de la resolución de 18 de Febrero de 2013 cuando afirma:

Los acreedores de una herencia aceptada a beneficio de inventario no tienen derecho real alguno sobre los bienes integrantes de la misma. Estos acreedores tienen más protección cuando los requisitos para aceptar la herencia a beneficio de inventario se incumplen, pues de esta forma responde todo el patrimonio de los herederos y su garantía es aún mayor, máxime cuando el heredero no tiene limitadas las facultades dispositivas sobre los bienes adquiridos.

La crítica es por los siguientes motivos:

1.- El negar que los acreedores del difunto tengan un derecho real sobre los bienes de la herencia es una afirmación completamente innecesaria; y lo es, porque para que tenga lugar dicha afirmación, sería necesario encontrar un mameluco que diga lo contrario, y lo cierto es que por más tonterías que uno lee en el mundo del derecho, jamás he encontrado a alguien capaz de afirmar semejante disparate.

2.- Lo que si que me parece más censurable (lo otro lo acepto como un mero recurso literario -aunque una resolución no está para hacer literatura, sino para determinar si un título es inscribible o no) es esa afirmación de que la garantía de los acreedores es mayor si el heredero acepta pura y simplemente.

Primero porque si el acreedor tiene garantizado su crédito con todo el patrimonio del deudor, habrá garantías más o menos eficaces, más o menos fuertes, más o menos recomendables, pero nunca puede haber una garantía mayor que la garantía absoluta (y la responsabilidad patrimonial universal me parece que es algo absoluto).

Lo segundo es porque esta afirmación exclusivamente centrada en los acreedores del causante, me parece sesgada y parcial, al ignorar que hay otros acreedores (los del causahabiente) cuyos intereses son muy legítimos y merecedores de protección. Dichos acreedores si ven incrementada su garantía por el fenómeno sucesorio (pues pueden proceder no sólo contra los bienes del deudor, sino también contra los que éste reciba del causante -cosa que no sucedía al obtener su crédito).

3.- Eso de que los acreedores del causante tienen más protección cuando los requisitos del beneficio de inventario se incumplen, es nuevamente un error, pues los acreedores resultan protegidos use el deudor o no el beneficio de inventario, este beneficio de inventario tiene por objeto proteger al deudor, a sus acreedores y a los acreedores del causante, impone unos plazos y condiciones (a mi juicio demasiado vagos y rigurosos) para que tenga lugar esta triple protección y armonizar los tres intereses legítimos que están en juego, pero no pone la ley trampa alguna, simplemente sanciona al deudor que abuse de un beneficio que la ley le concede.

Dicho de otra manera, los acreedores del causante, siempre resultan protegidos, y el incumplimiento del deudor no provoca una mayor protección de dichos acreedores, sino una sanción al deudor.

Pensarán que digo lo mismo, con otras palabras, pero no es cierto, porque a quién toca ahora criticar no es a la dgrn (que insisto simplemente redacta un párrafo más literario que jurídico) pues en este caso hay que criticar al propio Código Civil, que en el proceso de aceptación a beneficio de inventario deja absolutamente desprotegidos a los acreedores del heredero, los cuales si que ven extraordinariamente perjudicada su legítimo derecho a cobrar su crédito, por actos del heredero, frente a los cuales carece de posibilidad real de reacción.

Creo que una reforma del Código Civil, regulando más acertadamente los plazos, regulando más acertadamente los problemas planteados, y sobre todo dando derecho a intervenir a los acreedores del heredero, sería más que recomendable, pero resulta claro que el Derecho Civil, es la pariente pobre del derecho actual, y que normas antiguas, pero muy buenas (sobre todo para resolver problemas actuales) se dejan morir de aburrimiento.