La aceptación de la herencia a beneficio de inventario, es una figura que siempre ha estado ahí, pero que como consecuencia de la crisis económica que padecemos está siendo vista cada vez más como una alternativa, y no como una mera posibilidad aislada en el Código Civil carente de aplicación práctica.
Ya he hablado en este blog de la diferencia entre un heredero y un legatario, diferencia que fundamentalmente radica en que el heredero responde de las deudas del causante con su propio patrimonio personal y el legatario no.
La actual situación de la economía española hace que cientos de españoles actualmente se encuentran en la situación de haberse comprado una casa con un préstamo hipotecario, siendo que a fecha de hoy la casa vale muchísimo menos (en ocasiones la bajada ha llegado al 60%) que la deuda que tiene, por lo que si dicha persona fallece, su herencia es económicamente rentable y sus herederos (probablemente también afectados por este problema) han de pagar las deudas (para entender mejor el fenómeno esta entrada del blog de mi compañero Don Antonio Ripoll Soler les explicará de forma amena cual es la situación a la que me refiero).
Pero no sólo el endeudamiento que actualmente tienen los españoles hace recomendable la aceptación a beneficio de inventario, pues:
- Ante fianzas prestadas por el causante (que años después de su fallecimiento pueden ser deudas de la herencia y no al tiempo de dicho fallecimiento).
- Ante comprobaciones fiscales que pueden producirse dentro de los cuatro años siguientes al fallecimiento del causante y provocar la aparición de deudas inesperadas por los herederos.
- Ante posibles responsabilidades profesionales del causante que se demanden a los herederos tras el fallecimiento.
La aceptación a beneficio de inventario que regulan los artículos 1010 y siguientes del Código Civil, se presenta como una alternativa; ¿seguro?
El beneficio de inventario implica tiempo y dinero, por lo que cuando el contenido de la herencia es claramente negativo, lo más recomendable ante esta alternativa sea aplicar la máxima «En caso de duda, abstente», de modo que es mucho más práctico renunciar la herencia.
Sin embargo puede que estemos ante alguno de los casos que cito, que son mucho más frecuentes de los que creemos, y de hecho la Ley 1572015 de Jurisdicción voluntaria ha supuesto un radical cambio (tardío a mi juicio, pues gran parte del daño ya se ha hecho) al concebir la aceptación a beneficio de inventario de una forma completamente diferente.
¿Hay alguna forma de ahorrar los costes que supone aceptar la herencia a beneficio de inventario?
Paralela a la reforma de la Ley de Jurisdicción voluntaria, se ha producido una importante novedad y es que el Consejo General del Notariado, en una decisión pésimamente explicada, ha autorizado que puedan ser consultadas las bases de datos los índices Notariales remitidos a la Agencia Notarial de Certificación, con lo que puede saberse las escrituras y pólizas firmadas por una persona desde el año 2004.
Dejando al margen cuestiones de política Notarial, lo cierto es que el Notario, previa solicitud de quien tenga interés legítimo, puede levantar un acta, cuyo coste no supera los 100 € y puede ver todos los documentos Notariales otorgados por una persona desde el año 2004, lo cual puede dar una idea de la composición del caudal hereditario, que aunque no exacta, si puede ser aproximada.
El que para recabar dicha información no sea exigido aportar el acta notarial, el que no haya control en definitiva de quien realiza la solicitud por parte de ANCERT, que es el responsable de la base de datos, así como que no haya acuerdos con CIRBE, son uno de tantos fallos que tiene el sistema, aunque fácilmente resolubles con un poco de diligencia (pero ese es otro tema).
¿Y por qué jamás he autorizado yo una aceptación de herencia a beneficio de inventario?
Simplemente porque hasta ahora el Código Civil aunque aceptaba la posibilidad de aceptar a beneficio de inventario notarialmente, la regulación de la materia era inexistente en el Reglamento Notarial, y la normativa del Código Civil se remite en gran medida a la Ley de Enjuiciamiento Civil con unos requisitos de difícil cumplimiento por parte de un Notario.
Supongo que el motivo fundamental, no obstante es que pocas personas entienden que una herencia puede tener más deudas que bienes; y sobre todo porque una mínima norma de prudencia y en caso de duda, recomienda no aceptar la herencia (así recientemente ha salido en prensa que el número de renuncias de herencia se han incrementado en un 21%).
En estas, y andando «enredando por internet» me topo con mi compañero José Montoro Pizarro, que me pone las pilas y me dice que él si tiene experiencia en la materia. ¿Como? le pregunté bastante incrédulo, pues mira la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de Febrero de 2013 en la que el centro directivo, por una vez, tiende a decir cosas lógicas.
¿Cual es la novedad sobre la aceptación a beneficio de inventario?
- La primera es que el artículo 1011 del Código Civil atribuye en exclusiva la competencia sobre la materia al Notario (y no como hasta ahora que podía ser Notarial o Judicial).
- Pero la segunda es que por primera vez hay una normativa que regula la forma de actuar los Notarios que son los nuevos artículos 67 y 68 de la Ley Orgánica del Notariado
En definitiva, de una normativa que de hecho obligaba a acudir a un juzgado, en el que los tiempos y costes se hacían interminables, pasamos a una normativa en la que la intervención del Notario aporta agilidad y rapidez (baste recordar la revolución que supuso el permitir a los notarios el poder hacer declaraciones de herederos intestados para entender la utilidad del sistema).
¿Qué es la aceptación a beneficio de inventario?.
Creo que es importantísimo destacar que la aceptación de la herencia es un hecho, y una cualidad es que puede ser aceptada pura y simplemente o a beneficio de inventario.
Parece un tecnicismo, pero dado que la aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita, ningún inconveniente hay (siempre que al aceptar la herencia no se haya cometido la torpeza de hacerlo pura y simplemente) en pedir el beneficio de inventario después de aceptar la herencia (siempre que el beneficio de inventario se pida en plazo).
Este criterio no es mío sino de Lacruz Berdejo, pero además parece reforzarse en la citada resolución de 18 de Febrero de 2013 en la que se remarca claramente que el heredero que acepta a beneficio de inventario es un heredero normal y corriente, y que el incumplimiento de los requisitos y/o plazos impuestos por el Código Civl, simplemente altera su responsabilidad limitada por deudas de la herencia, pero no su condición de heredero.
¿Cabe pedir beneficio de inventario antes de aceptar o renunciar la herencia?
Explicado lo anterior, creo que es más que sensata la postura de mi compañero Jose Carmelo Llopis Benlloch, al destacar que el artículo 1010 del Código Civil regula la posibilidad de pedir inventario para deliberar si se acepta o renuncia la herencia, y que sorprendentemente pocos son los que se plantean esta alternativa.
- A diferencia de la aceptación a beneficio de inventario, cuando se pide inventario para deliberar, aún cabe la posibilidad de aceptar o renunciar la herencia, y por tanto nos podemos evitar las molestias que supone tener que liquidar la herencia (aunque terminado el inventario tiene treinta días para aceptar o renunciar, pues en otro caso acepta pura y simplemente -art 1019 Cc-).
- A diferencia del acta solicitando información de índices notariales, la fiabilidad de la composición del caudal hereditario es muy superior (pues aquí son citados acreedores).
Es importante apreciar las diferencias y costes, y coincido con mi compañero en que el asesoramiento Notarial es fundamental, pues pequeños matices pueden provocar diferentes gastos, diferentes tiempos, y sobre todo diferentes molestias.
En todo caso es de destacar que la ley no convierte al Notario en un investigador del patrimonio del causante, ni tiene funciones para ello, sino que el peso del proceso corre a cargo del heredero que es quien ha de aportar las pruebas, aunque de actuar de buena fe, obtiene la gran ventaja de ver como su patrimonio no responderá de las deudas del causante.
¿Ante qué notario hay que aceptar la herencia a beneficio de inventario?.
Es competente el Notario del lugar donde el causante hubiera tenido:
- Su domicilio o residencia habitual (lo cual se acredita fundamentalmente con el DNI del difunto o con un certificado de empadronamiento).
- La mayoría del patrimonio (siendo necesario presentar un principio de prueba)
- El del lugar de fallecimiento (lo cual se acredita con el certificado de defunción).
A falta de los anteriores criterios el Notario del domicilio del requirente.
Una novedad es que la competencia alcanza a todo el distrito notarial o distritos colindantes, por lo que desde esta Notaría en Alcalá de Guadaíra podemos nombrar contadores partidores en los distritos notariales de: Sevilla, Dos Hermanas, Utrera, Morón de la Frontera, Marchena, Carmona, Cazalla de la Sierra, Aracena, Valverde del Camino, Bollullos del Condado, y Sanlucar de Barrameda.
Lo que si que hay que tener en cuenta es que la competencia territorial del Notario no le permite el desplazamiento, por lo que son los ciudadanos los que tienen que acudir a la Notaría; sin embargo un Notario de Alcalá de Guadaíra sólo puede firmar en esta localidad (o pueblos del distrito de Sevilla que no tengan Notaría demarcada).
Aceptado el requerimiento por un Notario se excluye la competencia de los demás, en este sentido el artículo 6.1 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria dispone que cuando se tramite dos o más expedientes con idéntico objeto, proseguirá la tramitación por el primero que lo haya iniciado; amén de que así resulta de los artículos 61 y 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que resultan de aplicación por el artículo 8 de la Ley de Jurisdicción voluntaria (si bien veremos que ello sólo es respecto del solicitante, no respecto de los demás coherederos, que pueden perfectamente acudir cada uno de ellos al Notario que más les convenga, o más confianza les inspire).
En este sentido tengo que ser crítico con el Consejo General del Notariado, que el día antes de la entrada en vigor de la ley publicó una circular de orden interno, en la que amén de afirmar sin fundamentación alguna que no hay competencia si el distrito colindante es de otro colegio; desconoce el grave problema que puede suponer la multiplicidad de procedimientos notariales, no se pronuncia sobre la aplicación supletoria de la propia LJV o de la LEC ante la falta de normativa en la Ley Notarial, y especialmente no ofrece medios materiales para resolver estos problemas, o al menos coordinar el trabajo de los distintos notarios (establecer un sistema de oficios al Colegio advirtiendo que se ha aceptado un requerimiento, cuando día sí día también desde la Agencia Notarial de Certificación se nos piden datos con una utilidad -por no hablar de legalidad- cuando menos cuestionable, más que falta de previsión, a mi juicio es una grave e irresponsable falta de perspectiva y de vocación).
En todo caso esa imprevisión me parece juego de niños cuando un mes después de la entrada en vigor de la ley mandatos claros como listas de contadores partidores o cuentas especiales para hacer consignaciones son cosas sobre las que no hay noticias ni perspectiva de recibirlas.
¿Qué plazo hay para aceptar a beneficio de inventario?.
Los artículos 1014 y 1015 del Código Civil distinguen según el heredero tenga o no en su poder los bienes de la herencia, aunque la novedad es ampliar los plazos, y además hablan de practicar alguna gestión como herederos.
- En caso afirmativo el plazo es de treinta días (entiendo que siendo plazos civiles son días naturales) contados desde que supiere su condición de heredero.
- En caso negativo también el plazo es de treinta días naturales, pero se cuenta desde que venza el plazo que se le hubiere fijado conforme al artículo 1005 para aceptar o renunciar, o desde que haya aceptado o gestionado como heredero.
El problema es que el incumplimiento de plazos implica que el heredero responda personalmente de las deudas del causante, y que tal extremo sólo puede comprobarse a posteriori; comparto con mi compañero José Carmelo Llopis Benlloch que es el heredero el que, bajo su responsabilidad, ha de manifestarle al Notario si está o no en plazo, aunque también es obligación del Notario, dentro de su deber de asesoramiento gratuito, informar de dichos plazos y dejar constancia de ello en la escritura.
En todo caso el plazo es de quince años, siempre que el heredero no tenga en su poder la herencia, no se sepa ser heredero, no haya practicado gestión alguna como tal y no haya sido requerido para aceptar o renunciar.
¿Cuándo tiene el heredero en su poder los bienes de la herencia o parte de ellos?
¿Qué se entiende por parte?, entiendo que por tal parte sólo cabe considerar una parte importante de los bienes de la herencia, o llegaríamos a la absurda conclusión de que el heredero que como recuerdo, retire una mera fotografía de la casa del difunto, ya se vería afectado por un plazo excesivamente corto (máxime si se tiene en cuenta que, fruto del duelo, pocos deciden «mover papeles» en los días inmediatamente posteriores al fallecimiento de un ser querido).
Los plazos tan cortos, tienen como finalidad, el evitar que el heredero haga maniobras tendentes a ocultar los bienes del difunto, y por ello la interpretación más coherente creo que es la indicada, y coincido con Don Antoni Botía Valverde, al considerar que:
- Dada la finalidad que tiene la norma de evitar la ocultación de bienes de la herencia en perjuicio de los acreedores del difunto, no cabe hablar de posesión de bienes inmuebles.
- Por el mismo motivo, han de ser bienes de cierto valor en relación al caudal relicto.
No es este el criterio compartido por la jurisprudencia menor, pues la AP de Murcia el 10 de Marzo de 2009 consideró que si el heredero es condueño de un bien con el difunto, ya está en posesión de bienes de la herencia, y la AP de Madrid el 1 de Juno de 2010 consideró que el convivir en el domicilio del difunto implica también posesión de los bienes de la herencia.
¿Cuando el heredero sabe de su llamamiento a la herencia?
Parece un tecnicismo, pero creo que es muy importante, pues según el art 991 nadie puede aceptar ni renunciar sino sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia; pero el art 1014 no pide certeza, sino noticia de su condición de heredero (así no es lo mismo la certeza que se deriva de tener la copia autorizada del testamento, que la noticia que se deriva de tener una copia simple -siendo que los Notarios entregamos a los testadores copias simples del testamento-, tampoco es la misma la certeza de ser heredero intestado, derivado de la declaración notarial o judicial -vencidos los plazos reglamentarios- que la noticia derivada del mero hecho del fallecimiento del causante y que la condición de heredero intestado viene determinada por la mera concurrencia de unas circunstancias de parentesco).
En todo caso creo errónea la referencia al artículo 1005, pues vencido el plazo de dicho artículo, el heredero que no contesta simplemente ha aceptado pura y simplemente, y por tanto no cabe el beneficio de inventario (resulta inconcebible que un legislador no sea capaz de recordar lo que ha escrito dos párrafos antes).
¿Que es eso de practicar alguna gestión como heredero?
Es una novedad introducida en el Código Civil, y tiene mucha importancia, pues es obligatorio liquidar el Impuesto de Sucesiones y Donaciones así como las llamadas «Plusvalías Municipales» en los seis meses siguientes a la muerte del causante, y ninguno de estos actos implican aceptar la herencia, pero si el comienzo del plazo para poder usar el beneficio de inventario.
Nos topamos con un problema práctico, y es que el heredero puede pedir el inventario y aceptar a beneficio de inventario (hemos visto que no es lo mismo) pero no sabe nada de los demás herederos, por lo que tendrá que acudir al artículo 1005 para poder comenzar a hacer la partición, y requerir a los herederos para que acepten o renuncien.
Es importante volver a destacar que el beneficio de inventario es una forma de limitar la responsabilidad del heredero por las deudas del causante, así como una forma de hallar la composición del caudal hereditario, pero para el reparto de la herencia sigue siendo necesario el acuerdo entre herederos y legitimarios, o en su defecto que la mayoría de los interesados pidan contador partidor (por lo que el beneficio de inventario, sólo resuelve en parte el problema del típico heredero que se ve en minoría frente a los demás, y la alternativa que le cabe para defender su postura es promover juicio de testamentaría antes de que la mayoría solicite contador partidor).
¿Cómo se acepta notarialmente a beneficio de inventario?
Aceptar a beneficio de inventario, o pedir inventario antes de decidir sobre la aceptación de la herencia es algo que requiere una escritura pública (pues hay declaración de voluntad -artículo 49 Ley Orgánica del Notariado-).
Una ve autorizada la escritura es necesario iniciar el expediente de jurisdicción voluntaria, que consiste en formar el inventario y a cuyo efecto hay que autorizar un acta.
De hecho, y dado que el beneficio de inventario (como hemos dicho) es un beneficio, no una forma de aceptación, cabe autorizar varios documentos, pues nada impide hacer una escritura de aceptación y otra escritura por la que se solicita el beneficio de inventario (siempre y cuando la escritura de aceptación no lo haga de forma pura y simple -por la doctrina de los actos propios), lo cual me parece, no obstante, un gasto innecesario de dinero.
Pero dicha escritura sería un documento sin cuantía, y por tanto costará aproximadamente 60€ (siendo que el número de aceptantes no incidirá especialmente en el coste), en todo caso en beneficio de inventario cabe pedir el beneficio de justicia gratuita al Colegio Notarial (Disposición Final 19 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria).
¿Qué documentos hay que entregar al Notario para autorizar la escritura?
- Certificado de defunción del causante.
- Certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad.
- Copia del testamento o de la declaración de herederos intestados.
Me resulta ininteligible el nuevo artículo 67.2 de la ley orgánica del notariado, que permite al Notario pedir los dos primeros documentos, pues sin ellos es imposible obtener el tercero, y desde luego no aceptaré ningún requerimiento que no vaya acompañado de los tres documentos indicados.
En todo caso en esa escritura simplemente se incorporan los documentos indicados (nada impide decir que se han tenido a la vista y que se acompañarán a la copia) y se refleja la voluntad del heredero de aceptar a beneficio de inventario, o de pedir inventario antes de decidir sobre la aceptación o renuncia de herencia.
Entiendo básico que el heredero declara bajo su responsabilidad, y tras ser informado, que se han respetado los plazos, y su compromiso de iniciar el expediente de formación del beneficio de inventario.
Igualmente entiendo necesario el compromiso de formalizar seguidamente el requerimiento notarial, o que con carácter previo a la escritura formalice el requerimiento para al autorización del acta (art 1013 Código Civil -lo cual es más recomendable para evitar problemas y responsabilidades-).
¿Qué hace el Notario tras autorizar la escritura?
Previo requerimiento del mismo interesado ha de iniciar el proceso de jurisdicción voluntaria de formación notarial del inventario, a cuyo fin ha de autorizar un acta, pero al igual que sucede con el procedimiento de ejecución extrajudicial de hipotecas, y a diferencia de la mayoría de las actas notariales, no se procede a protocolizar el acta, y por tanto darle número de protocolo y fecha, sino hasta su terminación.
A tal efecto el heredero firmará un requerimiento, en el que se dejará constancia de la escritura autorizada, y en el que se solicitará la citación de acreedores y legatarios (indicando quienes son, así como su domicilio, o manifestando los extremos que se descnocen), así como la formación del inventario, e indicando donde radican la mayor parte de los bienes (si es posible indicando todos los datos posibles de dichos bienes).
¿Pero no se citan a los coherederos?
Pues no, dado que el beneficio de inventario: o es una forma de averiguar la composición de una herencia, o una forma de gestión de esta, o ambas cosas; sin embargo no es una forma de repartir el caudal; pues para ello hay que hacer la partición de la herencia.
¿Qué es esa citación a acreedores y legatarios?
Simplemente es una medida de protección tanto al heredero (para que sepa la composición del caudal y postura de dichas personas) así como una manera de permitir que estos sepan en que situación se encuentra la herencia y puedan en todo momento defender sus intereses (pues el primer problema de acreedores y legatarios es saber quien es el heredero, y por tanto contra quién dirigirse).
Comparto el criterio de mi compañero José Carmelo Llopis Benlloch, de que se trata de una mera citación, y no una notificación o requerimiento y que por tanto cabe el correo certificado con acuse de recibo como forma de notificación, así como el burofax (criterios aceptados por la ya indicada resolución de 18 de Febrero de 2013), así como que la falta de recepción no impide seguir el proceso.
¿Y si no son conocidos los acreedores y legatarios, especialmente si no se conoce su domicilio?
El Notario dará publicidad al expediente durante un mes en el tablón de anuncios de los siguientes Ayuntamientos:
- Domicilio o última residencia del causante.
- Fallecimiento (si no coincide con los anteriores -cosa frecuente en los pueblos que carecen de hospital-)
- Donde radiquen la mayor parte de los bienes (cuestión esta que deberá de resolverse en función del requerimiento.
Nada impide usar otros medios, es más así lo permite el artículo 67 de la Ley Orgánica del Notariado, y aunque sea por prudencia, debido a la responsabilidad en la que puede incurrir el heredero no veo mal un anuncio en periódicos, o por lo menos una recomendación del Notario en este sentido (pues peor que el coste de dichos anuncios siempre es inferior a la responsabilidad del heredero con su propio patrimonio por las deudas del causante).
Entiendo que en el anuncio hay que advertir del derecho a comparecer en Notaría para que acudan a presenciar el inventario, así como solicitándoles que indiquen de forma actualizada de la cuantía de las obligaciones del causante, así como si alguna de dichas obligaciones está vencida y no satisfecha. Entiendo que deberá por tanto el anuncio indicar cuando comienza el inventario, pero sorprende que no contemple la posibilidad de que dichos acreedores no puedan alegar nada más, ni aportar los documentos justificativos de sus créditos, no obstante lo cual entiendo que tampoco lo prohibe, y que lo razonable es aceptarlo, pues sólo de esa forma puede saberse la composición del caudal hereditario.
Dado que es posible que haya avales, responsabilidades fiscales o responsabilidades extracontractuales desconocidas por el heredero, entiendo que es correcto publicar siempre los anuncios.
En todo caso estamos hablando de un inventario notarial y no de un juicio sobre la existencia y legitimidad del crédito, por lo que el problema que deja sin resolver el Código Civil es qué hacer si la deuda reclamada es contradicha por el heredero (pongamos un banco reclamando unos intereses moratorios abusivos), la solución es simplemente dejar constancia de la posición del acreedor y dejar abierta la puerta al juicio correspondiente.
¿Cómo se forma el inventario?
Haciendo constar en el expediente y mediante diligencias sucesivas los trámites, aunque hay dos plazos importantes:
Plazo para iniciar el inventario.
Lo fija el Notario y que deberá de ser «dentro de los treinta días de la citación de acreedores y legatarios».
Los treinta días no se cuentan desde el último de la publicación, sino dentro de la publicación, a mi modo de ver la solución más acertada es esperar al último de los días, al objeto de que la publicación llegue al mayor número de personas posibles, y por tanto puedan defenderse al máximo todos los intereses en juego (quizá mi interpretación sea discutible, pero la redacción de la ley y las consecuencias del incumplimiento de plazos, la hacen recomendable).
Es importante destacar que hablamos de plazos fijados en el Código Civil, y por tanto se trata de días naturales no de días hábiles (aunque si el último día del plazo no fuera hábil, dicho plazo vence el primer día hábil siguiente).
Plazo para acabar el inventario.
Sesenta días contados desde el comienzo, salvo que por la cuantía de los bienes, o cualquier otra causa el Notario acuerde ampliarlo pero nunca más allá de un año contado desde su comienzo.
El plazo para acabar lo fijará o ampliará el propio Notario: bien al comienzo del expediente, bien durante el mismo, mediante diligencia.
No obstante para modificar el plazo de sesenta días, entiendo necesaria una decisión mínimamente motivada, la duda es si es precisa solicitud de parte, y quien sería la partes solicitante, aunque me inclino por entender que son decisiones que entran en el ámbito propio de la función notarial, y que por tanto puede adoptar de oficio el propio Notario.
¿Qué pasa una vez vencido el plazo?
Se cierra el expediente y se convierte en un acta con número de protocolo.
Si el heredero ha pedido inventario para deliberar sobre la aceptación o renuncia de la herencia, deberá conforme al artículo 1019 del Código Civil otorgar una escritura de aceptación (pura y simple o a beneficio de inventario) o renuncia en el plazo de 30 días, y en caso de no hacerlo se entiende que acepta pura y simplemente.
Hubiera sido más que acertado exigir legalmente que esa manifestación se haga ante el mismo Notario, pues el ahorro procesal sería importante, más la ley no lo impone, ni tampoco impone oficios entre Notarios, por lo que la aceptación o renuncia puede hacerse ante cualquier Notario.
¿Quien puede aportar documentación?
Entiendo que tanto el requirente de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, como los acreedores y legatarios que han sido citados.
Nuevamente se plantea el problema de si los coherederos pueden o no aportar documentación, y la respuesta es negativa (salvo que el requirente expresamente lo autorice mediante diligencia y el coheredero se convierta de esta forma también en requirente).
El tema es de especial importancia, pues arancelariamente es el requirente el que tiene que pagar los honorarios notariales (norma sexta del Anexo II del Reglamento Notarial), independientemente de que los gastos del beneficio de inventario, son deudas de la herencia (art 1033 Cc) pues la herencia en si carece de personalidad jurídica.
¿Qué documentos se incorporan al acta?
Mediante diligencias sucesivas y a medida que vayan entregándose por las personas indicadas se incorporarán según el artículo 68.2 de la Ley Orgánica del Notariado, las escrituras, documentos y papeles de importancia relativos a todos los bienes de la herencia.
Amén de la penosa palabra «papeles de importancia» fruto de un legislador ignorante, y que sólo cabe interpretar en el sentido de dar un amplio margen de decisión al Notario en torno a que son o dejan de ser «papeles de importancia», debemos distinguir documentos que pueden aportar los interesados y los que debe exigir el Notario.
- Es obligatorio para el Notario pedir certificación de dominio y cargas de los inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad.- Es importante destacar que ello no obsta para que sea la escritura de adquisición y la de préstamo hipotecario (copia autorizada y no simple) la que hay que incluir obligatoriamente en el expediente, pues es consecuencia lógica de la teoría del título y del modo, siendo que la información registral es sólo una manera de comprobar las cargas, y que hubiera bastado una nota simple informativa (se nota que aquí hay algún colectivo que ha arrimado el ascua a su sardina por cuatro perras, e independientemente de los intereses de los ciudadanos -para no variar-).
- De metálico y valores depositados en entidades financieras sólo se dice que se incorpore certificado o documento expedido por la entidad depositaria, pero no es obligación del Notario recabar dicha información registral, sino del requirente (nuevamente el legislador deja pasar una oportunidad de oro y desconoce las necesidades del ciudadano, pues lo acertado es haber permitido que el Notario pudiera actuar de igual forma que el punto neutro judicial, así como haberle dado acceso al CIRBE -obviamente siempre acreditando el requerimiento formulado- por lo que lanzo a los órganos directivos del Notariado, que en vez de tanta pamplina sobre consultas de escrituras, lleguen a acuerdos con las entidades pertinentes y velen de una vez por los intereses del ciudadano -que es la mejor manera de velar por los intereses del Notariado).
¿Como se fija el activo de la herencia en el inventario?
Entiendo que es al finalizar el expediente, cuando el Notario ha de realizar una suscita relación del activo (pues ya están incorporados al expediente los títulos).
El problema está en la valoración del activo y sobre todo la referencia legal a «fecha determinada».
El tema es que los valores pueden ser diferentes al tiempo de la muerte del causante y al tiempo de realizarse el inventario (un ejemplo fácilmente entendible sería el del inmueble, si el causante falleció por ejemplo en 2008 y la valoración se hace ahora). Entiendo que son ambos los valores que hay que consignar en este caso.
En cuanto a la valoración, con una técnica deplorable, parece que el legislador da por buenos los criterios de valoración de las haciendas autonómicas, pero el llevar más de tres años viendo como hay inmuebles que incluso se venden por debajo del valor catastral, me hace pensar que salvo en cuentas corrientes y activos bancarios, es siempre conveniente nombrar peritos, lo cual nos lleva a los artículos 50 80 de la Ley Orgánica del Notariado (entiendo que a tal efecto habrá por tanto que autorizar un acta separada)
¿Cómo se fija el pasivo de la herencia en el inventario?
Al igual que en el activo entiendo que al finalizar el expediente y protocolizarlo el Notario ha de realizar una suscita relación del mismo.
Se limita la ley a indicar que se solicitará a los acreedores indicación actualizada de su cuantía, así como si alguna deuda está vencida y no satisfecha; y como a falta de tal indicación (curiosamente no se impone sanción alguna al acreedor) se indicará el importe total.
Queda sin resolver el problema de las posibles responsabilidades por intereses de demora o gastos reclamados por el acreedor, aunque entiendo que cualquier controversia ha de resolverse judicialmente.
¿Y las deudas con la hacienda pública, avales o responsabilidades? nuevamente guarda un vergonzoso silencio la ley, cuando este es el motivo principal que puede mover a aceptar a beneficio de inventario, sin que se atribuya al Notario la facultad de recabar auxilio de las Administraciones Tributarias, Banco de España y de la Autoridad Judicial, sobre posibles expedientes pendientes; entiendo que en todo caso, basta la manifestación responsable del heredero, y no olvidemos que aceptada la herencia a beneficio de inventario, el heredero no responde con sus propios bienes de las deudas de la herencia.
¿Qué pasa con los bienes de la herencia durante el inventario y una vez practicada la partición?.
El artículo 1026 considera en administración todos los bienes de la herencia hasta que resulten pagados todos los acreedores, y permite que el heredero sea el propio administrador.
Sin embargo el Código Civil en dicho artículo desconoce del fenómeno de la comunidad hereditaria, del problema que se plantea si son varios los herederos llamados a la herencia, y mucho más del fenómeno de la legítima como para valoris bonorum, por lo que muchos serán los casos en los que la administración habrá de ser solicitada judicialmente.
Entiendo que siempre que judicialmente no se nombre un administrador, los herederos son los administradores, pues a fin de cuentas son los legítimos sucesores de los bienes y los responsables del pago de deudas (aunque con limitación de su responsabilidad) y que la administración se acordará por la mayoría de los herederos conforme al artículo 398 del Código Civil.
Dado que el incumplimiento de sus obligaciones implica la pérdida por el heredero del beneficio de no responder con su propio patrimonio de los bienes del causante, es muy recomendable un actitud prudente de dicho heredero a la hora de disponer de los bienes hereditarios, y ello aunque haya pagado a los acreedores conocidos.
Esta prudencia no implica que no pueda disponer o disfrutar de los bienes hereditarios, pero si que, en caso de disposición, la contraprestación obtenida a cambio, o no sea monetaria, o se ponga una especial diligencia en conservar la misma y evitar la confusión de dicha contraprestación en el patrimonio personal del heredero (vgr imposiciones a plazo, fondos de inversión, deuda pública etc).
Es importante que el artículo 1020 introduce la novedad que supone el que el Notario pueda tomar las provisiones necesarias para la administración y custodia de los bienes; más el hecho de que estemos en sede de jurisdicción voluntaria, y que la herencia esté indivisa, me hace afirmar: que sólo si hay heredero único, o el requerimiento para la aceptación de la herencia a beneficio de inventario has sido formulado por todos los herederos, permite aplicar esta norma.
En todo caso no hay desarrollo en el Reglamento Notarial ni en el Código Civil sobre la materia, por lo que probablemente la aplicación de esta norma será escasa.
Por ahora lo único que puede hacer el Notario, en documento independiente, es aplicar las normas sobre ofrecimiento de pago y consignación ante notario (art 69 Ley Notarial) o sobre el depósito (art 79 Ley Notarial), aunque para ello necesitará requerimiento de la mayor parte de los herederos (aplicando por analogía el art 398 CC).
También resulta inquietante, por los mismos motivos el nuevo párrafo del artículo 1024 del Código Civil permitiendo la enajenación de valores cotizables en mercado secundario, así como la posibilidad de vender en subasta notarial los demás bienes (aplicando los arts 72 y siguientes de la Ley Notarial), pero nuevamente recordemos que la liquidación y partición de herencia ha de hacerse por acuerdo unánime entre los herederos.
Sea como sea, lo cierto es que estamos hablando de liquidación y de partición de herencia, así como de comunidad hereditaria, y es lamentable que por una vez que reforman el Código Civil, no aprovechen para corregir errores, sino para incrementar la confusión.
¿Cómo se pierde el beneficio de inventario?
1.- Por no comenzar o finalizar el inventario en plazo y forma (art 1018 CC).
2.- Si a sabiendas no se incluye en el inventario bienes, derechos o acciones de la herencia (art 1024 CC).
Me interesa destacar dos cosas:
Primero que la omisión ha de ser » a sabiendas», esto es consciente y voluntaria, por lo que la involuntaria omisión de bienes derechos o acciones no implica la pérdida del beneficio de inventario, lo cual me parece razonable, pues injusto es sancionar no ya al heredero, sino también a sus acreedores ordinarios por hechos desconocidos e involuntarios.
Lo segundo es que la omisión a la que alude el Código es de bienes derechos o acciones, pero no dice expresamente deudas del causante, las cuales si considero incluidas en el concepto de acciones (pues la deuda puede no ser una acción del causante, pero si genera acción contra él, y el Código, no distingue si las acciones omitidas son acciones a favor o en contra del causante), ello además lo refuerzo por el hecho de que lo importante no es lo omitido, sino la intencionalidad de la omisión.
El tema de la omisión de deudas, y que relación hay entre el concepto de deuda y el de acciones no me parece irrelevante, pues piensen en el caso de fianzas prestadas por el causante, que no son deudas, pero que si generan acción del fiador frente al afianzado, y entenderán mejor lo que quiero decir.
Por ello me inclino a pensar que lo importante es la la omisión consciente, voluntaria e intencionada; e incluso la trascendencia de la misma para los acreedores de la herencia, y no qué es lo omitido.
3.- Si antes de pagar deudas o legados se vendieren bienes de la herencia sin autorización judicial o de todos los interesados, o no se diese al precio el fin señalado al concederse la autorización (art 1024 CC).
Trata esta norma de dejar debidamente protegidos a los acreedores del causante, y de garantizar que estos puedan a su fallecimiento continuar con el derecho de cobrar su crédito dirigiéndose contra todo el patrimonio del deudor.
Obliga, por ello a un especial rigor en los herederos (aún años después de recibir los bienes) en la administración y disposición de los bienes de la herencia, y una advertencia muy especial de este tema por parte del Notario autorizante de la escritura de partición no estaría de más.
La referencia al legatario, es porque el derecho de estos es preferente al de los herederos, pero no olvidemos que habría que tener presentes las normas sobre computación, imputación y colación de legados (que de tener lugar y haber legados inoficiosos plantean dudas en la interpretación de esta norma).
¿Qué pasa si se pierde el beneficio de inventario?.
Que el heredero pasa a responder con todos sus bienes presentes y futuros de las deudas del causante.
A mi entender, no deja de producirse aquí una paradoja, pues aunque es cierto que ello aprovecha a los acreedores del causante, perjudica claramente a los acreedores del heredero.
No puede desconocerse que cuando se contraen obligaciones, ningún acreedor tiene en cuenta la solvencia patrimonial del los causantes de sus deudores, ni tampoco la de los causahabientes de dichos deudores. No obstante el fenómeno sucesorio altera la solvencia patrimonial de una persona, y ello incide claramente en sus acreedores.
Es por lo que creo que la normativa del Código Civil merece repulsa, y no por no aplicar correctamente los conceptos clásicos del derecho sucesorio, sino por no atender correctamente las necesidades del tráfico económico.
Es también por ello que critico la postura de la resolución de 18 de Febrero de 2013 cuando afirma:
Los acreedores de una herencia aceptada a beneficio de inventario no tienen derecho real alguno sobre los bienes integrantes de la misma. Estos acreedores tienen más protección cuando los requisitos para aceptar la herencia a beneficio de inventario se incumplen, pues de esta forma responde todo el patrimonio de los herederos y su garantía es aún mayor, máxime cuando el heredero no tiene limitadas las facultades dispositivas sobre los bienes adquiridos.
La crítica es por los siguientes motivos:
1.- El negar que los acreedores del difunto tengan un derecho real sobre los bienes de la herencia es una afirmación completamente innecesaria; y lo es, porque para que tenga lugar dicha afirmación, sería necesario encontrar un mameluco que diga lo contrario, y lo cierto es que por más tonterías que uno lee en el mundo del derecho, jamás he encontrado a alguien capaz de afirmar semejante disparate.
2.- Lo que si que me parece más censurable (lo otro lo acepto como un mero recurso literario -aunque una resolución no está para hacer literatura, sino para determinar si un título es inscribible o no) es esa afirmación de que la garantía de los acreedores es mayor si el heredero acepta pura y simplemente.
Primero porque si el acreedor tiene garantizado su crédito con todo el patrimonio del deudor, habrá garantías más o menos eficaces, más o menos fuertes, más o menos recomendables, pero nunca puede haber una garantía mayor que la garantía absoluta (y la responsabilidad patrimonial universal me parece que es algo absoluto).
Lo segundo es porque esta afirmación exclusivamente centrada en los acreedores del causante, me parece sesgada y parcial, al ignorar que hay otros acreedores (los del causahabiente) cuyos intereses son muy legítimos y merecedores de protección. Dichos acreedores si ven incrementada su garantía por el fenómeno sucesorio (pues pueden proceder no sólo contra los bienes del deudor, sino también contra los que éste reciba del causante -cosa que no sucedía al obtener su crédito).
3.- Eso de que los acreedores del causante tienen más protección cuando los requisitos del beneficio de inventario se incumplen, es nuevamente un error, pues los acreedores resultan protegidos use el deudor o no el beneficio de inventario, este beneficio de inventario tiene por objeto proteger al deudor, a sus acreedores y a los acreedores del causante, impone unos plazos y condiciones (a mi juicio demasiado vagos y rigurosos) para que tenga lugar esta triple protección y armonizar los tres intereses legítimos que están en juego, pero no pone la ley trampa alguna, simplemente sanciona al deudor que abuse de un beneficio que la ley le concede.
Dicho de otra manera, los acreedores del causante, siempre resultan protegidos, y el incumplimiento del deudor no provoca una mayor protección de dichos acreedores, sino una sanción al deudor.
Pensarán que digo lo mismo, con otras palabras, pero no es cierto, porque a quién toca ahora criticar no es a la dgrn (que insisto simplemente redacta un párrafo más literario que jurídico) pues en este caso hay que criticar al propio Código Civil, que en el proceso de aceptación a beneficio de inventario deja absolutamente desprotegidos a los acreedores del heredero, los cuales si que ven extraordinariamente perjudicada su legítimo derecho a cobrar su crédito, por actos del heredero, frente a los cuales carece de posibilidad real de reacción.
Creo que una reforma del Código Civil, regulando más acertadamente los plazos, regulando más acertadamente los problemas planteados, y sobre todo dando derecho a intervenir a los acreedores del heredero, sería más que recomendable, pero resulta claro que el Derecho Civil, es la pariente pobre del derecho actual, y que normas antiguas, pero muy buenas (sobre todo para resolver problemas actuales) se dejan morir de aburrimiento.
Hola de nuevo:
Anteriormente ya te he planteado que herencia y legado puede ser aceptado o renunciado de manera separada, ¿Pero cabría hacer una aceptación pura y simple del legado y a beneficio de inventario de la herencia? Entiendo que sí puesto que ambas son aceptaciones, pero no lo sé seguro.
Gracias por antederme y dedicarme tu tiempo y siento si estoy siendo pesado y, desde luego, no tengas prisa en responderme, hazlo cuando creas conveniente.
En la respuesta anterior va incluida la actual.
Si cabe aceptar el legado y la herencia a beneficio de inventario, pero ello no va a impedir: ni los rigurosísimos plazos para la aceptación a beneficio de inventario, ni que el derecho de los acreedores hereditarios sea preferente al derecho del legatario.
Un saludo
Buenas , si por ejemplo hay 3 herederos .? Podrian aceptar solo dos a beneficio de inventario y el otro rechazar? O aceptar a beneficio de inventario conlleva que tengam que aceptar todos los heredero?
Gracias.Un Saludo
Hola Pablo
Cada heredero es libre de hacer lo que más convenga a sus intereses, por lo que caben todas las posibilidades, no obstante siempre resulta más económico una actuación conjunta.
Saludos
Hola. Como puedo saber si una escritura de aceptación de herencia es a beneficio de inventario?. Es donde pone inventario y avalúo?. Y quien paga la declaración de la renta del fallecido, el heredero y legatario,con su dinero o solo el heredero o se paga de la cuenta del fallecido. Si la escritura es a beneficio de inventario quien paga la renta.? Hay un heredero y dos legatarios. Al heredero le deja la casa y 20000 €, el resto del metálico, fondos, etc por partes iguales a los dos legatarios. La declaración de la renta se pago con el dinero del fallecido, por lo tanto interpretó que la hemos pagado los dos legatarios ya que heredero cobra íntegro sus 20000 €. Por favor me puede contestar a mi dirección de correo, se lo agradecería mucho. Un saludo. Gracias.
Hola
Expresamente se acepta a beneficio de inventario.
Respecto a cuestiones concretas, necesitaría ver la documentación para poder ayudarte, siendo que las pretensiones de este blog son meramente divulgativas, y no la de ofrecer un consultorio jurídico gratuito.
Saludos
Buenos días
Ante todo quiEro agraderle el articulo publicado, tan aclaratorio en un acuestiónm tan controvertida.
Mi padre ha fallecido hace escasos veinte días,somes tres hermanos y tenemos conocimiento de que a su fallecimiento ha dejado vairas deudas y que estas deudas pueden afectar a la herencia de mi madre, que ya fue aceptada hace mas de veinte años.
Los bienes de la herencia la constituyen: el domicilio familiar, en el que ha vivido junto a su actual esposa y otro inmueble.( los hijos tenemos la mitad de ambas propiedades a partes iguales).
La pegunta es la siguiente, ¿ se puede considerar que estamos en posesión de los bienes de la herencia por tener la propiedad de una parte de ellas, sin que ninguno de nosotros vivamos, ni dispongamos de ellos?.
Muchas gracias por su tiempo
Hola Aletia.
A mi juicio siendo condueños obviamente tienes la posesión, pues todo condueño tiene derecho a servirse de la cosa común según el Código Civil.
Saludos
Buenos días,
En primer lugar felicitarle por el artículo.
Una vez leído, me queda la duda, que intento plantearle con un sencillo ejemplo.
(perdone mi desconocimiento)
Persona fallece. Los herederos no saben con certeza si posee alguna deuda y no hay manera de averiguarlo.
Bajo su punto de vista, a la hora de redactar la escritura de manifestación de herencia ( aceptación y adjudicación por parte de los herederos) que sería conveniente: Realizar la aceptación a beneficio de inventario o pura y simplemente ? . (sin tener en cuenta juzgados, únicamente a efectos de escritura notarial, para salvaguardar los intereses de los herederos).
Reciba un cordial saludo
Es una decisión del heredero, pero aceptar el beneficio de inventario y no realizarlo en plazo y forma es absurdo, pues se pierde, por lo que esa aceptación a beneficio de inventario que podríamos llamar «preventiva» poca utilidad tiene en la práctica a la hora de salvaguardar los intereses de los herederos frente a posibles acreedores y dilataría la partición (tenga en cuenta que no recuerdo haber realizado escritura alguna de aceptación de herencia que no haya sido inmediatamente seguida de la partición y desde luego es más que habitual que los plazos para aceptar a beneficio de inventario hayan vencido).
Un saludo
Hola tocayo:
Mi padre falleció 7/12/13. Al ser informado que avalo con todos sus bienes el piso de mi hermana, solicitamos mis otros dos hermanos y yo el beneficio de inventario vía judicial y una vez otorgado este, el abogado de mi madre y hermana, nos ha dicho que esta todo en el notario. Me parece excesivo el tiempo que lleva allí
Alguna. Recomendación
Muchas gracias
Poco puedo decirte salvo que vayas a Notaría y preguntes o consultes con el abogado, es cierto que parece que el tema está durando demasiado, pero poco puedo recomendarte salvo que preguntes.
Un saludo
Hola de nuevo:
El día que realizamos en inventario en sede judicial, el abogado me dijo que no era necesario indicar que mi hermana tenia un «aval», (desconozco el importe del mismo), porque a nadie le interesa que aparezca reflejado dicho dato. Resulta que me estoy documentándome, y ese día teniamos que haber hecho constar los «Activos» y «pasivos».
Mi pregunta es, puedo informar al juez de dicho «pasivo», o no es necesario, y le informo al notario para que se ponga en contacto con los acreedores.
Mi intención es que no salgamos mis hermanos y yo, perjudicados por el «aval» que recibio mi hermana, del que aún no nos han dicho ni tan siquiera el importe.
Gracias de antemano. saludos.
Es que el aval técnicmente no creo que sea ni activo ni pasivo, pues es una simple garantía y pasa a ser activo o pasivo en el momento en el que se ejecuta.
Te recomiendo que leas una entrada de este blog que habla de los peligros de la fianza.
Perdona pero no recuerdo bien tu comentario anterior, y por tanto no se si el inventario se está haciendo judicial o notarialmente, pero desde luego te recomiendo que lo informes.
Un saludo
Buenos días,
Quería realizar una consulta. padre fallecido hace dos años, sin haber realizado los herederos partición de herencia.
Ahora recibe uno de los herederos una notificación del Juzgado, de una deuda que tenía su padre con un banco, queriendo derivarles la deuda a los herederos.
Dadas las circunstancias, sería mejor aceptar la herencia a beneficio de inventario, verdad? entiendo que habiendo recibido una notificación del juzgado, es preferible a la renuncia, verdad?
Gracias de antemano por tu colaboración y enhorabuena por los artículos publicados, son de muchísima utilidad.
Saludos
El problema es que más que probablemente ha pasado con creces el plazo para poder aceptar a beneficio de inventario, es muy adecuado que acuda a un abogado con el caso conctero, sin embargo la posibilidad de renuncia no hay que descartarla (insisto que sin datos concretos es muy arriesgado dar una opinión).
Un saludo
Hola, tengo una duda. Hace un año mis hermanos y yo aceptamos la herencia de mi padre ante un notario. En ella salia una deuda sobre el inmueble que heredabamos. Ahora,que hemos vendido ese inmueble,nos enteramos que era una deuda mayor y no la aceptada en un principio. De quien es responsabilidad la omision de esta deuda? Es eso legal?
Gracias de antemano
Gracias por su artículo. Mi duda es la siguiente: si no sabemos todos los bienes y deudas que conforman la herencia, pero sabemos que sí que hay deudas, y hoy mismo hemos sabido que somos herederos por que nos ha llegado el certificado de últimas voluntades (no hay testamento y al ser descendientes somos herederos universales). Qué significa tener en su poder los bienes de la herencia (art. 1014-1015 CC), en este caso, la cónyuge vive y es quien reside en la vivienda habitual, y a parte hay unas acciones de una sociedad en la que en el inmobilizado hay otro inmueble; por lo tanto, se entiende que no están en nuestro poder los bienes, y que no tenemos plazo límite para solicitar el beneficio de inventario?, sí que residimos en el mismo municipio que el causante.
Por otro lado, cómo indice que el cónyuge sea usufructuario de los bienes?
Saludos,
Hola Irene:
Precisamente es uno de los temas que abordo y respecto de los que no tengo una respuesta clara; sin embargo si tengo claro que estando el cónyuge (que no es heredero, sino legatario ex lege) viviendo en la casa, no podéis estar en posesión de la misma; lo mismo que las participaciones pues no hay posesión de las mismas (al no estar incorporadas a títulos), por lo que entiendo (salvo mejor criterio) que no hay plazo.
Lo que no acabo de entender es el final de comentario Irene, pero por lo demás coincido en tu criterio, aunque por prudencia yo aceptaría a beneficio de inventario cuanto antes, no vaya a ser que por error y sin daros cuenta tomeis posesión de los bienes y pudiera empezar a computar el plazo.
Un saludo
Antes que nada felicitarle por tan estupendo y claro artículo. Lástima no haberlo encontrado con anterioridad por mi parte.
Quisiera exponerle un caso por si pudiera solventarme unas dudas.
A la muerte del Sr. X (viudo) deja a sus cinco hijos: en herencia un patrimonio compuesto por varios solares y en forma de legado un negocio.
Cuatro de los cinco hijos aceptan la herencia a beneficio de inventario.
Actualmente sigue sin resolverse la testamentaria del Sr. X tras 20 años. Sin embargo el negocio (donde existen los legados) ha seguido generando deudas.
Mis preguntas son:
1.- Hay que diferenciar entre aceptar herencia y legado a beneficio de inventario? o simplemente al aceptar la herencia se entiende como aceptado también el legado
2.- Los legatarios no responderían de la deuda inicial en el momento del fallecimiento del Sr. X, pero ¿ que pasa con las nuevas deudas originadas en los 20 años siguientes? El negocio ha seguido activo y los legatarios han ido recibiendo cantidades del mismo, ¿siguen sin ser responsables de manera personal por las nuevas deudas ?
Muchísimas gracias por su ayuda,
Un saludo
Hola Oscar.
Lo primero que me inquieta es que aceptar una herencia a beneficio de inventario implica, tanto derechos, como obligaciones; y veinte años sin practicar el inventario es algo inquietante pues el artículo 1018 si por culpa o negligencia del heredero no comienza o termina el inventario en los plazos y solemnidades legales, sanciona la aceptación como pura y simple.
Por otra parte, habría que mirar el testamento, y especialmente si esa empresa es una SL u otro tipo de empresa, pero si miras la entrada de este blog en la que trato de explicar las diferencias entre un heredero y un legatario, comprobarás que el heredero responde de deudas (incluso con su patrimonio) mientras que el legatario no responde de las deudas, simplemente si no cubre la herencia el legado habrá que reducirlo (pues el derecho de los acreedores del causante es preferente al del legatario).
En cuanto a la responsabilidad por deudas del negocio, insisto que la forma en la que esté configurado el negocio es importantísima; si fuera una SL (que es lo más habitual) los socios no responden de las deudas sociales en principio.
Un saludo
Interesantisimo el artículo. Siguiendo con la última respuesta, si el fallecido era administrador de una SL que probablemente tenga deudas con hacienda por abandono de las obligaciones de presentar impuesto de sociedades y/o IVA (una empresa sin facturación ni ventas, pero sin dar de baja, simplemente abandonada), y dada la responsabilidad potencial de los administradores frente al estas deudas, ¿en qué situacion quedan los herederos del administrador, teniendo en cuenta que en principio las deudas serian de la SL? ¿Es automática la imputación de estas posibles deudas al administrador, y por tanto a sus herederos, o al haber fallecido se corta la misma (ahora mismo no existe administrador)? ¿tendría algún aspecto particular la aceptación a título de inventario de la herencia (que parece una precaución obvia)?.
Muchas gracias
Hola Fernando.
Si la sociedad no factura, pero no está dada de baja, quizá alguna responsabilidad haya, pero tiene forzosamente que ser por incumplimiento de deberes formales; dado que si nada factura, nada ha de ingresar en hacienda.
La responsabilidad del administrador no es automática, hay que ejercer la acción de responsabilidad, lo cual complica algo el tema, pero aceptar a beneficio de inventario (si aún estas en plazo) no me parece ningún disparate.
Un saludo
Hola, Francisco.
Su artículo me ha resultado muy interesante y me ha aclarado muchas cuestiones relativas a la aceptación de herencia a beneficio de inventario. Como suele pasar, cuando se responde un interrogante aparecen otros nuevos.
En mi caso se refieren la posible pérdida del beneficio de inventario con que acepté la herencia de mi padre que hace 10 años avaló un préstamo hipotecario.
1.- Teniendo en cuenta que el préstamo, hasta el día de hoy, se ha ido pagando y, por tanto, el banco no ha ejecutado la deuda, ¿se debía de haber citado al banco en el momento de hacer el inventario?
2.- Los inmuebles que hemos heredado ¿se pueden vender sin perder el beneficio de inventario? Si es así, ¿con qué cautelas?
3.- El capital heredado ¿se puede repartir entre los herederos? ¿Basta con, por ejemplo, ponerlo en una cuenta distinta o una imposición a plazo para que se entienda que no se «dispone» de él ni se confunda con mi propio patrimonio?
Disculpe lo elemental de mis preguntas pero en este terreno prefiero no dar nada por sentado y no sacar conclusiones que, aunque puedan parecerme lógicas, no se ajustan a derecho.
Muchas gracias por la desinteresada ayuda que nos presta desde esta página.
Reciba un cordial saludo
Hola Ángel.
Tienes que comprender que no hay respuestas para todo, y más para la aceptación a beneficio de inventario, que es una figura bastante antigua, pero escasamente usada en la práctica, por lo que planteas interrogantes sobre los que no hay una respuesta clara, y que yo sepa tampoco jurisprudencia que lo aclare.
Incluir un aval en el beneficio de inventario es un tema muy complejo, pues el aval no es deuda del avalista, sino garantía. Ello permite sostener que tanto la no citación del acreedor en la herencia del avalista es correcta, como todo lo contrario, ello además se complica por el hecho de que los avales no suelen aparecer en los indicadores de riesgo bancarios, y es más que probable que el heredero desconozca su existencia.
No obstante, lo cierto es que los avales se transmiten a los herederos, por lo que creo que si a sabiendas no se incluyen en el inventario, responderían con su propio patrimonio, al amparo del artículo 1018 del Código Civil; en todo caso y dado que el inventario se realiza actualmente con intervención judicial y en el futuro notarial, quizá podría sostenerse lo contrario.
Respecto de la venta durante el inventario los bienes se puede poner en admisnistración según el artículo 1020 del Código Civil; más no es obligatorio.
La respuesta en este caso y en la siguiente pregunta, creo que fundamentalmente bien dada porque el beneficio de inventario no es una forma de aceptación, sino más bien una forma de partir la herencia y un beneficio legal.
Aceptada la herencia a beneficio de inventario, los herederos adquieren la condición de tales, y la normativa, entra en lo que llamamos procesos de jurisdicción voluntaria, esto es, un proceso en el que nadie comparece oponiéndose a las pretensiones de las partes, por lo que son estas las que actúan en su propio interés o en interés de un tercero, pero llevan el peso fundamental del procedimiento, y por tanto los que deben de promover tanto pruebas como pedir garantías.
No veo problemas en el reparto, siempre que se haga con cautelas.
En todo caso, como ves, el tema es muy delicado y surgen dudas; y eso que no citas los casos peores, dado que un aval al menos lo conoce el causante, pero ¿y posibles responsabilidades civiles o fiscales?.
Un saludo
Muchas gracias por su rápida (y madrugadora) respuesta.
Veo que «heredar» un aval es de los casos en los que en esta vida, sin comerlo ni beberlo, te encuentras en una de esas situaciones en las que no puedes dejar de tener un sentimiento de indefensión por cuanto no está claro el modo de hacer frente a un panorama que presenta tantas incertidumbres.
Le reitero mi agradecimiento.
Un saludo
Pues tienes toda la razón, precisamente por eso en este blog hablo de los peligros de la fianza, que es una institución francamente inquietante.
Un saludo
Buenas tardes Francisco,
Llevo tiempo inmerso en un problema con la herencia de mi suegro y estoy encontrando algunas respuestas gracias a los artículos de este blog, muchas gracias por compartir sus conocimientos.
Mi suegro falleció el pasado mes de marzo, nombrando herederos a partes iguales a sus cuatro hijos (mi mujer entre ellos) de todas sus propiedades, libres de cargas, estableciendo el usufructo de los mismos a favor de su esposa. Hasta ahí todo bien, el problema es que mis suegros avalaron hace años un préstamo hipotecario solicitado por uno de sus hijos cuyo importe hoy triplica el valor de mercado de la vivienda. Mi cuñado hace tiempo que dejó de pagar las cuotas mensuales del préstamo, siendo éstas asumidas por mis suegros para evitar ser embargados.
A día de hoy mis suegros no tienen acreedores y el préstamo de mi cuñado está al día, pues mi suegra sigue pagando las cuotas, pero el día que ella falte inevitablemente se dejarán de abonar y el banco ejecutará garantías. Por este motivo y tras haber encontrado información sobre el beneficio de inventario en su blog, el resto de mis cuñados, mi mujer y yo decidimos optar por esta fórmula y nos pusimos en manos de un abogado de Cádiz, lugar donde vivía mi suegro, haciéndole entrega de la documentación que nos ha ido solicitando.
El caso es que ya han transcurrido más de dos meses y estamos un poco «atascados», pues el abogado no ha tenido ninguna experiencia anterior con esa forma de aceptación de herencia y, según parece, ninguna notaría de Cádiz ha sabido por el momento dar respuesta a sus dudas. Él nos dice que no nos preocupemos por los plazos porque si los herederos no toman posesión de los bienes de mi suegro tienen tiempo para solicitar el beneficio de inventario y elaborarlo.
Nos surgen varias dudas: ¿Es cierto que tenemos plazo para solicitar el beneficio de inventario siempre que los herederos no tomen posesión de los bienes del difunto? En ese caso ¿Conviene trasladar el asunto a la vía judicial si las notarías desconocen el procedimiento? Si se liquida el impuesto de sucesiones ¿Se puede interpretar que con ello se está aceptando la herencia? Y por último ¿Es cierto que aunque mi mujer renunciase a la herencia, la parte legítima pasaría a mis hijos por el derecho de sustitución?
Muchas gracias de antemano por su atención y dedicación.
Un atento saludo,
Hola Miguel Ángel.
Ante todo tienes que comprender que no puedo pretender estar en posesión de la verdad absoluta, y más frente a compañeros (no ya un letrado, sino incluso de una ciudad como Cádiz de la que fui Notario).
Ante todo el beneficio de inventario es una figura antigua, pero escasamente usado en la práctica, que sin embargo con la crisis actual ha adquirido una gran importancia; siendo que ha pillado desprevenido a muchos juristas, y que la normativa del Código Civil está más que anticuada, planteando numerosas dudas interpretativas (entre otras el que aunque permite el beneficio de inventario notarial o judicial, sólo parece regular este último); en todo caso el proyecto de ley de jurisdicción voluntaria que en principio entra en vigor el próximo 15 de Julio contiene aclaraciones.
Respecto del plazo lo cierto es que el artículo 1015 del Código Civil, si los herederos no tienen en su poder los bienes, y no han practicado gestión alguna estáis en plazo. Sin embargo ¿que se entiende por gestión? ¿la liquidación de impuestos es una gestión? sinceramente no tengo una respuesta clara, pues la liquidación de impuestos no implica aceptar la herencia, más no tengo claro que implique perder el beneficio de inventario, aunque en principio entiendo que no lo perderías.
Por supuesto que tienes derecho a que el inventario sea judicial o notarial.
La renuncia no provoca que la legítima pase a los hijos, aunque otra cosa es que según esté redactada la cláusula de sustitución vulgar, puede que la renuncia provoque que los hijos sustituyan a la madre, más no como legitimarios, sino como herederos (tendría que leer el testamento para darte una respuesta).
Un saludo
Gracias por su rápida y madrugadora respuesta,
Disculpe si he dado pie a una errónea interpretación sobre mis pretensiones, quiero aclarar que el abogado está poniendo mucho interés en ayudarnos a solucionar el asunto, el problema precisamente viene de la falta de experiencia acerca de la figura del beneficio de inventario y de la ambigüedad de muchas de los artículos que la regulan.
Como muestra, un botón: El letrado nos dice que si lo llevamos por vía judicial es probable que nos lo rechacen alegando estar fuera de plazo, pues parece que es relativamente común que se considere válido el plazo de 10 días (30 para los que residen fuera) para solicitar el beneficio sin entrar en si se ha tomado posesión de los bienes del difunto o no. Pero es que eso también puede ocurrir cuando lo evalúe el registrador, así que nos encontramos ante una decisión difícil de tomar.
Es solo una reflexión, a veces necesitamos compartir nuestras dudas y es una suerte encontrar a personas que nos escuchan y nos regalan su tiempo y su conocimiento.
Mil gracias,
No te he entendido mal Miguel Ángel, simplemente espero que entiendas que hay que ser prudente.
La estrategia de acudir a Notario porque el Juez puede considerar vencido el plazo, es algo arriesgada, pues puede suceder que los acreedores impugnen el inventario, y en tal caso sería el Juez el que decidiría, por lo que volverías al punto inicial ¿no crees?
Hola, me gustaría me respondieras, por favor, una duda que tengo desde hace tiempo y que me lleva de quebraderos de cabeza. Te cuento: ahora mismo tengo varias deudas monetarias por tarjetas de crédito que no voy a pagar al estar sin trabajo. La pregunta es: al morir yo, tienen que ir mis hijos a un notario a renunciar a la herencia o a beneficio de inventario, cual es la mas conveniente teniendo en cuenta que no tengo ninguna posesión ni patrimonio. Aun así,?podrían los bancos personarse como que aceptan la herencia e ir contra el patrimonio futuro de mis hijos?.
Gracias de antemano.
Hola jmaría.
Hasta tu fallecimiento tus hijos no pueden aceptar ni renunciar (ente otras cosas, porque puedes mejorar de fortuna -lo que te deseo de corazón-).
Los bancos como mucho podrán demandar para que acepten o renuncien, y si renuncian en perjuicio del interés del banco, este puede pedir que se acepte la herencia, más sólo hasta donde alcancen tus bienes, no los de tus hijos.
Un saludo
Buenas noches, tengo una duda.
Las donaciones hechas en vida de padres a hijos se entienden como un adelanto de la herencia. Pero si la donacion se hace a un solo hijo, este hijo esta obligado despues a aceptar la herencia que pueda quedar en el momento del fallecimiento del padre?
Por el hecho de haber recibido una donacion de un padre, considerada esta como adelanto de la herencia, tiene uno que aceptar despues lo que haya en la herencia? Porque puede que a la muerte del padre no quede nada, o peor aun, solo queden deudas.
Muchisimas gracias
Hola María, varias son las dudas que tienes, e incluso para algunas los problemas son complejos de resolver.
Desde luego aceptar una donación no implica aceptar la herencia del donante, y puedes aceptar tranquilamente cualquier donación, para posteriormente renunciar la herencia del donante si este te nombrara heredero o legatario.
Otra cosa, que lamentablemente no sabe nadie es que el donatario, si nada se dice en la donación, responde de las deudas del donante contraídas con anterioridad a dicha donación (no con posterioridad).
Un saludo
Don Francisco,
Quisiera saber si se puede renunciar a una herencia que ya ha sido aceptada anteriormente a beneficio de inventario ? La herencia salía con saldo positivo a favor de los herederos ( mi primo y yo ) pero quiero saber si puedo renunciar incluso a ese beneficio si es que finalmente lo hay , pues los bancos me están enviado cartas los bancos para citarme en juicios de la fallecida y ese dinero que pueda quedar no me compensa el estrés emocional que me acarrea. Puedo ir
Mañana a un notario y decir que renuncio a esa aceptación a benefico de inventario que acepte en su día ?
Hola Laura.
Lamentablemente una vez aceptada, no cabe la renuncia, aunque aceptada a beneficio de inventario no respondes con tu propio patrimonio de las deudas, sino sólo con los bienes de la herencia.
Un saludo
Mis padres tienen vivienda habitual en propiedad, pero son coprestatarios de una vivienda que compró mi hermano hace 10 años.
Pueden vender mis padres su vivienda para luego ir a un piso de alquiler?. Si llegado el momento mi hermano no pudiera pagar…y mis padres hubiesen vendido su piso y ya no les quedase dinero¿Que podría pasar?
Nota: La finca hipotecada es la de mi hermano.
Hola Carmen.
Algo no acabo de entender en tu pregunta, pues es obvio que todo dueño puede vender su propiedad, y cualquier ciudadano puede alquilar tenga o n propiedades.
Por favor aclara un poco la pregunta, pues no acabo de entenderte y me da que de fondo hay un problema serio.
Un saludo
Al ser coprestatarios mis padres, si mi hermano dejara de pagar: primero ejecutarian el bien hipotecado y luego la vivienda habitual de mis padres.
Ellos son muy mayores y mi padre esta enfermo, viven solos en otra ciudad. Entonces buscando soluciones para tenerlos mas cerca se me había ocurrido vender su vivienda y con ese dinero asegurarles el tiempo de vida que les queda: alquilarles una vivienda, mi padre necesita cuidados especiales…
Pero no se si incurren en un delito al vender su vivienda siendo coprestatarios del préstamo de mi hermano, y si cuando llegue el momento del juicio mis padres no tuviesen dinero para cubrir la deuda.¿Qué pasaría?
Otra opción es dejarlo a la buena fé del juez que les toque, xq mi hermano está en paro y mas tarde o mas temprano me temo que ocurrirá.
Complicada situación María del Carmen.
La posibilidad del alzamiento de bienes la contemplas bien, mas sinceramente no creo que lo haya, pues por más que en la escritura aparezcan como coprestatarios, se puede demostrar que jamás recibieron el dinero y que son fiadores, siendo que su posición contractual es más fruto de una imposición del banco que de una verdadera negociación.
Lo cierto es que ante el impago el banco no tiene por qué seguir ningún orden de ejecución, aunque es razonable que vayan contra la finca hipotecada, por ser más rápido el procedimiento.
Sea como fuere, sinceramente narras una historia que no deja de ser frecuente, y aunque como Notario debería de recomendarte la más pulcra de las legalidades, no me sale del alma (sobre todo porque lo veo injusto) así que te animo a actuar, sobre todo porque tus padres no tienen por qué saber de la insolvencia de tu hermano, de hecho tiene ingresos, y puede trabajar.
Un saludo
Muchas gracias por compartir su conocimiento y experiencia.
Mi hija, menor de edad, aparece en el testamento de su abuelo, quien en el tercio de libre disposición le asigna una pequeña cantidad de dinero.
El notario que está preparando la escritura de la partición de herencia refleja así esto:
«Ha de haber la nieta y heredera, Dña.***, por legado: 20% del tercio de libre disposición…»
(No figura en más sitios en la herencia)
Donde dice nieta y heredera, ¿debería figurar nieta y legataria para evitar que si surgieran deudas inesperadas tuviera que responder con su patrimonio? ¿O al decir expresamente «por legado» queda ya acreditado que es legataria y no heredera pudiendo aceptar con tranquilidad la herencia en su nombre?
Un saludo
Hola Victoria.
Todo depende de si la nombró heredera o legataria, y por tanto del contenido del testamento; aunque puede ser un error de concepto de mi compañero, que fácilmente se puede arreglar; de todas formas el que sea heredera o legataria (y por tanto responda o no con sus bienes de la herencia) no depende de la partición de la herencia sino del testamento, por lo que el error (de haberlo) no perjudica para nada a tu hija.
Un saludo
Muchísimas gracias por tan rápida respuesta!
El testamento la declara heredera y en éste no aparece el término legado ni legataria por ningún sitio. En el borrador de la escritura de aceptación de herencia, el notario sí distingue, al adjudicar herencias, para la legítima, y legados para el resto.
Pero de su respuesta, me temo que eso es irrelevante y, por lo tanto, mantengo la duda de si debería aceptar la herencia sin más o a beneficio de inventario, que por lo que he leído es una recomendación habitual cuando intervienen menores. Por otro lado, nada hace presagiar que existan deudas y tampoco querría perjudicar al resto de familiares con mi decisión, si acepto en su nombre a beneficio de inventario, pues entiendo que en ese caso, todo el proceso se complicará y alargará…
Gracias de nuevo por su amabilidad.
Un saludo
Hola Victoria.
Tu misma has encontrado la respuesta, aunque te indico que a partir del 23 de Julio próximo las normas que regulan el beneficio de inventario van a cambiar radicalmente y en beneficio de los herederos.
Un saludo
Hace poco a fallecido mi padre del cual hace más de 30años ke no se anda de ėl, resulta que mi padre a su vez es heredero de mi abuelo el cual le dejo un legado que no a podido heredar ya ke mi abuela todavía viva lo tiene en usufructo……mi pregunta es ke el realizar la declaracio de herederos ya ke no hizo testamento mi padre y no conocer si adquirió deudas ……se podria aceptar el legado en inventario.
gracias por todo y Enhorabuena por el artículo es de gran ayuda.
Hola Raul.
Me cuesta un poco seguirte, pero los legados no se aceptan a beneficio de inventario, sino la institución de heredero; lo que puedes y debes hacer es aceptar a beneficio de inventario la herencia de tu padre, de todas maneras eso de que el legado no se ha heredado no es muy correcto, si el legado es de una cosa concreta.
Te recomendaría que acudas a la Notaría más cercana y que con documentación te expliquen mejor que puedes hacer y que no.
Un saludo
Ante todo, buenos días y muchísimas gracias por la ayuda prestada.
En relación a la aceptación en beneficio de inventario se me plantea una duda, que es la siguiente:
Existe un procedimiento judicial de ejecución hipotecaria en el cual se ha subastado la finca titularidad de los padres por un préstamo hipotecario solicitado por el hijo y en el cual los padres aparecían como co-hipotecados. Como he comentado, la finca ha sido subastada, quedando pendiente el lanzamiento y toma de posesión de la misma por parte del banco, y dado que existe deuda pendiente de liquidar, continuará el procedimiento contra los co-deudores.
En ese intervalo de tiempo, fallece la madre, circunstancia que el Banco conocerá a través del propio procedimiento, y la duda que se me plantea es: ¿el resto de hijos deben aceptar la herencia a beneficio de inventario o simplemente renunciar a la misma? Entiendo que el código civil, en su artículo 1.001 establece la renuncia de la herencia será fraudulenta si se realiza en perjuicio de los propios acreedores del heredero, pero en este caso la deuda es de la causante y no existe activo, únicamente existe pasivo a adjudicar, con lo que creo que la opción sería la mera renuncia, pero dado el origen del caso, me quedo más tranquila con su opinión, dada la poca información que existe sobre este tema.
De nuevo, muchísimas gracias por su ayuda.
Hola Aldara.
Me preocupa mucho eso de que sean los padre co hipotecantes, pues el tema no tiene trascendencia, lo verdaderamente importante es si son co prestatarios.
Nada impide aceptar a beneficio de inventario, ni renunciar, aunque si es cierto que la renuncia en perjuicio de acreedores, permite que estos puedan pedir judicialmente que sea aceptada la herencia, pero sólo en la medida que sirva para cobrar, lo que no supone que los herederos vayan a responder con su propio patrimonio de las deudas.
Es importante manejar los conceptos jurídicos de manera precisa en este caso, te recomiendo que acudas a la Notaría más cercana y lo comentes, pero lleva la documentacióon pues un pequeño detalle puede hacer variar la respuesta.
Saludos
Hola:
Mis padres avalaron a mi hermana con sus viviendas. Solicitamos la herencia a beneficio de inventario, pero el abogado no quiso mencionar a los acreedores, es decir al banco donde se gestionó la hipoteca.
Hay alguna fórmula de revertir la situación.
Muchas gracias, realiza una tarea fantástica a la vez que ardua. Enhorabuena.
Hola Francisco.
Lamento decirte que veo muy difícil el tema, aunque deberías de pedir explicaciones y en su caso responsabilidades.
Un saludo
Mi madre murió el 09/09/2014. Hizo un testamento en el año 1.993 en el que deja herederos de sus bienes a mi hermana y a mí y, en caso de nuestro fallecimiento, a nuestros descendientes por orden de estirpe… Mi hermana y yo hace muchos años que no tenemos ninguna relación. Mi madre estuvo en una residencia del ERA hasta su muerte y dejó una deuda de casi 26.000 euros. El patrimonio que, hasta lo que yo conozco, es de una piso en la localidad en la que vivió , un castañar (que no tiene escriturado) y dos nichos en el cementerio de la localidad citada anteriormente). Sé por un familiar que mi hermana ha solicitado al ERA información sobre la deuda que dejó mi madre e inmediatamente renunció , ante notario, a la herencia. Creo que el patrimonio que dejó mi madre quizás no alcance a pagar la deuda de 26.000 euros que dejó. ¿Qué debo hacer, renunciar a la herencia o aceptar la herencia a favor del patrimonio? Gracias por anticipado. Epifanio.
Hola Epifanio.
Ante todo es fundamental que compuebes tanto el patrimonio como las deudas de tu madre, así como la renuncia de tu hermana (ten en cuenta que si algún dato de los que dices no es correcto, la recomendación sería otra).
Por lo demás lo mas recomendable es que renuncies, aunque te recomendaría que mires bien el testamento, no vaya a ser que tu renuncia perjudique a tus hijos.
Acude a la Notaría mas cercana con la copia del testamento y que te lo expliquen, pues un error puede perjudicarte
Estimado Francisco:
Anteriormente he escrito en otra entrada de tu blog mientras buscaba la información que en esta entrada he leido. Quisiera exponerte este asunto a ver qué te parece y si tienes otra valoración distinta a la mía hacérmela saber
Primero advertirte/»amenazarte» que quizás se haga un poco largo el comentario y/o consultapresente. Disculpas por anticipado.
Te expongo, persona que fallece allá por el mes de Febrero, soltero y sin hijos. Otorgó testamento y proclamó heredera a su sobrina. Dicha sobrina cumple el 11 de septiembre (de este año) los 16 años. La herencia consta de vivienda (modesta) y sorpresa… deudas (unos 10.000 €)!!!
Aunque intento advertir a los clientes de sus pros y sus contras (son personas con escasos recursos económicos), le digo que, además, la herencia tiene otro «regalito» en forma de impuesto de sucesiones y plusvalía. Haciendo números decidimos poner la casa a la venta y solicitar la prórroga del pago del impuesto de sucesiones y plusvalía. Incluso me pongo en contacto con los acreedores dándoles un poco de «coba». Al poco tiempo nos salió un comprador.
Le expuse, tras conversación mantenida con trabajador de una notaría, que la situación era un poco especial, y que nuestra intención era, en un mismo día, realizar emancipación, aceptación herencia e, inmediatamente, proceder a la compraventa. La mujer quedó (y aún está) encantada, pues por el precio yo también lo estaría.
Con el dinero de la venta, en teoría, procederíamos a pagar el impuesto sucesiones, plusvalias por aceptación herencia y compraventa…
El problema surje ahora, ella pide la correspondiente hipoteca y el banco nos dice que hasta que no esté a nombre del vendedor (la niña de 16 años) no se firma (la hipoteca se la han concedido) ante notaría; he de decir que entiendo la postura del banco.
No obstante, y ahora estoy en este punto, hemos de ser un poco temerarios -anteriormente aunque tenía las mismas obligaciones tributarias intentaba tener las espaldas cubiertas en un alto porcentaje-, y si estoy equivocado estaré encantado en que me corrijas. Primero acudiremos a notaría para emancipación de la niña y aceptación de herencia, que dicho sea de paso ¿la aceptación al ser un menor emancipado es obligatorio realizarlo a beneficio de inventario o al contar con el consentimiento de los padres se acepta pura y simplemente?
Posteriormente, si no es el mismo día, al día siguiente, acudiremos a la Junta a presentar la liquidacion y presentar escrito solicitando el aplazamiento/fraccionamiento (en este punto no tengo ya guardadas las espaldas de mis clientes), acto seguido acudir al ayuntamiento solicitando ídem que lo anterior y acudir, inmediatamente, al Registro de la Propiedad para que inscriban a su nombre el inmueble (le suplicaré al registrador que lo haga lo antes posible dada la situación, a ver si hay suerte) y luego proceder a la compraventa ante notario.
El tiempo estimado desde emancipación, aceptación herencia y posterior venta no tengo ni la más remota idea… si me pudieras orientar te lo agradecería, incluso si me falta algo o si tú harías algo diferente… GRACIAS DE ANTEMANO FRANCISCO.
PD: en la Junta he expuesto este asunto y me han dicho que en un mismo acto ante notario no se puede aceptar la herencia y proceder a la venta del inmueble que heredas… la verdad que no estoy del todo de acuerdo con ellos en que no se pueda hacer; argumentan que tiene primero que proceder a la liquidación del impuesto de sucesiones. ¿Cuál es el problema de que yo acepte herencia, venda inmueble -ya sea con hipoteca o en efectivo- y al día siguiente ir a pagar el impuesto? Yo no veo ninguno, que no significa que esté equivocado. Además el personal de la Junra pretendía repudiar la herencia… pero si con el dinero que van a conseguir le van a dar la vida a la familia!!!
Disculpa la omisión de legislacion pero he escrito este comentario-consulta a vuelapluma recordando el expediente (que no lo he abierto desde hace más de un mes).
Un saludo desde Jerez!!
Jesús.
Hola Jesús.
Sinceramente lo tienes perfectamente estudiado el tema, al ser la hija emancipada basta con el complemento de capacidad de sus padre, y no entiendo necesaria autorización judicial ni inventario, pues el emancipado es mayor de edad.
El Registro de la Propiedad tiene quince días para calificar e inscribir, aunque en numerosas ocasiones sobra plazo, y por supuesto muchísimos Registros son sensibles a estas situaciones.
Lo que me quedo perplejo es ante la afirmación de la Junta de no ser posible la venta y herencia conjunta, es más, desconozco (salvo que hablemos de VPO) que competencias tiene la Junta de Andalucía en este tema, pues su obligación es liquidar impuestos y no calificar negocios jurídicos.
Disculpa tu también pues como lo tienes perfectamente estudiado, te he respondido igualmente a vuelapluma.
Un saludo
¡¡Muchas gracias Francisco por tu pronta respuesta!! Cosas de la Junta…
Un saludo!
Buenos días Francisco,
Me gustaría hacerle una consulta en relación a una herencia que no sabemos muy bien si aceptar ó rechazar.
Expongo rápidamente el asunto:
– El pasado mes de mayo falleció un primo hermano y en el testamento como no tenía mujer ni hijos aparezco yo y dos primos hermanos más.
– Hemos investigado su patrimonio y deudas y nos aparece que hay un préstamos hipotecario de su vivienda y un garaje libre de cargas. Además de algún préstamos personal de Cofidis, pagos de Hacienda pendientes…
– Lo primero que hemos hecho ha sido hablar con el banco y después de una tasación nos dice ahora que se lo pueden quedar ellos y nosotros nos quedamos sólo con el garaje que esta libre de cargas y claro con las deudas que hay pendientes. Mi pregunta es ¿qué documentación nos tiene que dar el banco para confirmar que se quedarán ellos con el piso y nosotros no nos hacemos responsables de dicha deuda antes de firmar la aceptación del testamento a beneficio de inventario?. Si el piso se lo queda el banco ¿nosotros tenemos que hacernos cargo de las deudas que haya pendientes de ese inmueble a fecha de hoy, por ejemplo; IBI ,basuras,…?
Muchas gracias por su ayuda!!!
Hola Ana.
Muchísimo ojo con lo que haces, el banco va a lo suyo, pero hay otros acreedores, y no se si el garaje cubrirá esas deudas, pues puedes verte respondiendo de las mismas con tu propio patrimonio.
Yo aceptaría diréctamente a benefifio de inventario, o renunciaría la herencia, pero desde luego comprobaría muy bien cuales son las deudas.
Acude a la Notaría más cercana, para informarte gratuitamente, y si dudas de la composición de la herencia (bienes y deudas) no dudes en contratar a un abogado.
Un saludo
Ana, ahondando un poco en lo que dice D. Francisco y siguiendo las directrices que te ha dado, ten cuidado con el plazo para aceptar a beneficio de inventario, es brevíssimo, a bote pronto te diría que unos 20 días (los jueces no se ponen de acuerdo cuando comienza el cómputo de esos 20 dias). Mi consejo y siguiendo las pautas de D. Francisco Rosales acepta a beneficio de inventario… siempre saldrá alguna deuda que no esperas, después pago del impuesto sucesiones, en fin, te lo digo por experiencia que estoy llevando una herencia de tio a sobrina con deudas y un único bien y la estamos pasando «canutas» (aumque espero que se resuelva bien).
Por otro lado, Don Francisco, por casualidad usted conoció/conoce a un colega suyo, ya jubilado, de nombre Rafael? Fue notario en Alcalá, me lo ha dicho mi madre que es amigo de él.
Un saludo y he aquí u seguidor!
Jesús.
Gracias por tus aportaciones Jesús.
Hay tres notarios llamados Rafael que tienen que ver con Alcalá de Guadaira: Rafael Leña, mi preparador, que nació en Alcalá de Gudadaíra pero nunca ejerció; Rafael Morales, que está en activo (a quien si conozco, aunque omito mi opinión personal sobre él) y Rafael Guerra Pérez, que no se si está o no jubilado y a quien no conozco.
Un saludo
Buenas …mi padre fallecio hace 2 años. Mis hermanos se quedaron con la herencia pero luego de un año repudiaron con escritura. Pero aun siguen en posecion de la herencia. Yo no he hecho nada al respecto y tampoco se que debo hacer. Como solicito lo del inventario…y como hago q mis hermanos me den todo lo q han cogido. Mi hermama recibio 20 mil de donacion q mi papa le dio antes d morir. Se supone q si ella repudio a la herencia..m los devuelva a mi ?
Gracias x su ayuda.
Hola Luz.
Demasiadas preguntas para un comentario, igual este post te sirve de ayuda, aunque lo más recomendable es que acudas a un abogado o a la Notaría más cercana https://www.franciscorosales.es/tutorial-para-herencias/
Sobre si tienes o no derecho a inventario no puedo responderte pues como ves los plazos son cortos y generan muchas dudas.
La donación no hay que devolverla sino colacionarla y respecto a los bienes lo que has de hacer es primero aceptar la herencia, repartirla con los demás herederos que acepten y reclamar dichos bienes.
Saludos
Hola! 3 herederos. Dos quieren q sea a benef/invent. Solo uno de los 3 herederos está interesado en q sea pura y simple.. Puede ser, o están los tres obligados a ponerse de acuerdo? (gracias)
Hola Sergio
Cada uno es libre de aceptar o renunciar, y de aceptar con o sin beneficio de iventario.
Saludos
Buenas tardes D. Francisco, he acudido de nuevo a la notaria para la aceptación a beneficio de inventario (tío sobre sobrina) y con la nueva ley de jurisdiccion voluntaria es más complicado, más costoso, más dilación en el tiempo para publicar las deudas y la formacion y aprobacion de inventario (90 días) y para mas inri queremos, o más bien queríamos, vender la vivienda y, por un lado si aceptamos a beneficio de inventario, los acreedores tienen que dar su consentimiento y, además, seguro que el banco no va a concedernos la hipoteca por el art. 28 ley hipotecaria… Y aceptar la herencia pura y simplemente como que no… ¿alguna solución alternativa que no sea pagando al contado el precio de la vivienda? La herencia esta «envenenada» con deudas, impuesto sucesiones y plusvalía.
Un saludo!
Hola Jesús.
No comparto contigo la apreciación, pues numerosos son los ciudadanos que hasta ahora se quejaban amargamente de que era imposible aceptar a beneficio de inventario judicialmente.
Los acreedores no tienen nada que consentir en el beneficio de inventario, aunque me estoy perdiendo un poco en el hilo ¿puedes mandarme un correo contándome todo a franciscorosales@notariado.org?
Saludos
Hola Francisco:
Mi situación es la siguiente. Soy un legitimario que estoy en situación de ejecutar a un heredero, con sentencia firme y en plazo para juicio ejecutivo, pero que puede ser insolvente en cuanto a los bienes de la herencia.
En su momento aceptó la herencia a beneficio de inventario, y en la determinación de la legítima se trajeron bastantes bienes a colación. También en el juicio se adicionaron, por sentencia, donaciones que no habían sido declaradas por el heredero, recibidas del causante en los años anteriores a su muerte y que incrementaron el importe final de la legítima, bastantes de ellas en dinero.
Mi pregunta es ¿Se ha perdido con ello el beneficio del inventario? ¿En la demanda ejecutiva puede instarse contra también los bienes privados del heredero? Hay que pensar que se da la paradoja que entre ellos se encuentran las «donaciones» recibidas del causante, incluso las que se ocultaron.
No he sido capaz de encontrar referencias a casos parecidos en cuanto a pérdida de beneficio de inventario por estas causas.
Atentamente.
Hola Xavier.
Pues yo tampoco he encontrado jurisprudencia sobre el tema, sobre todo, porque no sólo hay poca jurisprudencia sobre el beneficio de inventario, sino también sobre la computación, imputación y colación; de hecho un problema clásico en la doctrina jurídica -y por tanto no resuelto por la jurisprudencia- es precisamente el que tu comentas, de qué sucede si el donatario ha de colacionar más de lo que hay en la herencia.
Eres consciente de que tu caso es complejo y requiere un estudio jurídico profundo, pero mi opinión es que la respuesta va a depender de si las donaciones que se colacionaron fueron o no ocultadas por quien aceptó a beneficio de inventario.
Saludos
Hola Francisco,ante todo gracias por la información que cuelga ya que resulta de gran utilidad.
Me gustaria exponerle mi caso a ver si me puede ayudar:
Tras la muerte de nuestros padres en 2011 yo y mi hermano aceptamos la herencia a beneficio de inventario. Heredamos la copropiedad de un inmueble. Lo hicimos a beneficio de inventario por si pudiesen existir cargas o pagos pendientes. La pregunta es que el mes pasado contactó conmigo una abogada que representaba la comunidad de vecinos de la urbanización donde esta el inmueble en la aue se nos reclama el pago de gastos de comunidad e IBI atrasados.Actualmente ni yo ni mi hermano podemos hacer frente a ese pago almenos de golpe y mi pregunta es si podriamos saldarlo a la venta del inmueble.
Gracias de antemano por su atención
Hola Virginia.
Todo depende de si llegas o no a un acuerdo con la comunidad, pero la obligación de pago la tenéis contraída y salvo buena voluntad de la comunidad debéis de pagarla.
Un saludo
Buenos días: Enhorabuena por su artículo y dedicación a resolver las dudas de los usuarios.
Mi madre acaba de fallecer. Los herederos somos mi hermano y yo. Únicamente deja un inmueble. No hay ninguna deuda que saldar. Mi hermano está incapacitado judicialmente y yo soy su tutor. En la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia, pretendo poner el inmueble a mi nombre para evitar en el futuro complicaciones judiciales, más bien demoras en los juzgados y compensar económicamente a mi hermano con mi patrimonio.
Leyendo la jurisprudencia que existe muy someramente, pues soy lego en la materia, entiendo que esta herencia precisa autorización judicial, si la acepto sin beneficio de inventario y en caso de que lo hiciera a beneficio de inventario, me ahorraría la autorización pero tendría unos gastos de notaría etc., y sería más bien un trámite innecesario pues repito, la herencia no tiene ninguna deuda pendiente o carga.
También tendría que nombrar un defensor judicial y aprobación del juzgado por existir un conflicto de intereses con mi hermano.
¿Hay algún error en lo que acabo de referir o alguna sugerencia que estime oportuna?
Gracias.
Hola Alfonso.
Vas bien orientado, aunque lo cierto es que la partición siempre va a necesitar autorización judicial, y al ser tutor necesita nombrar defensor judicial; lo que no comparto contigo es que por aceptar a beneficio de inventario se prescinda de la autorización judicial, pues una cosa es la aceptación y otra la partición de la herencia.
Un saludo
Muchas gracias por su contestación. Vd. afirma que una cosa es la aceptación y otra la partición de la herencia. Si acepto la herencia, como pretendo, sin beneficio de inventario, necesito autorización judicial (Art. 271.4), a continuación partición de la herencia según mis deseos. Me comenta que la partición siempre requiere autorización judicial. ¿Necesito una 2ª. autorización judicial? ¿Su afirmación de siempre no contradice al artículo 272? «No necesitarán autorización judicial la partición de herencia ni la división de cosa común realizadas por el tutor, pero una vez practicadas requerirán aprobación judicial». Muchas gracias de nuevo y perdón por la insistencia.
Hola Alfonso.
Igual me he expresado mal, necesitas autorización para la partición una vez realizada, lo que no tengo nada claro es que creo recordar que tenías conflicto de intereses y por tanto era necesario el nombramiento de defensor judicial, y eso hay que realizarlo antes de la partición.
¿Estoy en lo correcto?.
Saludos
Buenos días: Gracias de nuevo. Le resumo rápidamente mi caso y le cuento los pasos que yo creo tengo que dar. Mi hermano y yo heredamos un inmueble. Mi hermano está incapacitado judicialmente y yo soy su tutor. Quiero poner el piso a mi nombre compensando a mi hermano económicamente.
1. Aceptación de la herencia sin beneficio de inventario. Necesito autorización judicial. Artículo 271.4.
2. Nombramiento de defensor judicial para la partición de la herencia. Hay conflicto de intereses.
3. Una vez aprobado el nombramiento, entrego en el Juzgado borrador de la escritura de aceptación y partición de la herencia para la aprobación judicial. (Artículo 272).
Ahora bien, Vd. me comenta que la partición requiere autorización judicial, lo cual tiene sentido con la información que manejo:
«Es muy de advertir, en este caso en concreto, que si con ocasión de la partición y en la misma, el contenido contractual afectara a alguno de los supuestos previstos en el Art. 271.2 del C.c. (enajenar o gravar bienes inmuebles), en rigor sería necesaria la autorización judicial, que tal vez podría suplirse, teniendo en cuenta que el negocio jurídico principal es el particional, por la aprobación judicial» . Fuente internet.
Por lo expuesto, necesitaría dos autorizaciones judiciales, la primera basada en el 271.4 y la segunda desconozco en que se basa, puede que en el 271.2, pero en mi opinión estamos complicando el asunto y todo debe ser más sencillo. ¿No le parece? ¿Qué me sugiere?
Gracias.
Alfonso creo que no me estás entendiendo:
Ante el conflicto de intereses necesitas el nombramiento de defensor judicial, y una vez hecha la partición, autorización judicial, igual me he expresado mal o no me has entendido.
Saludos
Le entiendo pero comprenda que para legos en la materia nos remitamos una y otra vez a la legislación, por eso le cito los artículos que creo que digamos «reclaman» esa autorización judicial. ¿Que artículo exige esa autorización judicial a la que alude? Gracias.
El nombramiento de defensor judicial ante el conflicto de intereses lo impone el artículo 299 del Código Civil.
La necesidad de recabar autorización judicial tras realizar la partición el artículo 272 del Código Civil.
Insisto en que estamos entrando en un bucle en el que creo que ambos decimos lo mismo.
Saludos
Muchas gracias por su atención. Permítame que le puntualice la cuestión con todo respeto y con ello doy por terminado mi intervención. Está confundiendo la autorización judicial con la aprobación judicial. Son dos cuestiones diferentes y por ello mi insistencia en el asunto. Saludos.
Buenas tardes Francisco,
Mi padre era arquitecto y falleció el pasado mes de Marzo/2015 sin dejar testamento.
Hemos presentado (y nos han aceptado) la solicitud de prórroga de los plazos de presentación del impuesto sobre sucesiones.
Espero nos puedas ayudar con unas grandes dudas:
– ¿estamos a tiempo de aceptar la herencia a beneficio de inventario?
– si aceptásemos la herencia a beneficio de inventario, ¿podríamos vender alguna propiedad a fin de saldar algunas deudas pendientes? ¿las ventas del patrimonio heredado deberán estar supervisadas o validadas por un notario o juez?
– Si aceptásemos la herencia con normalidad (no a beneficio de inventario) ¿deberíamos responder de una posible responsabilidad civil profesional en el futuro? Me surge esta duda ya que no podemos conocer si en un futuro alguien podría presentar una reclamación por alguna edificación en mal estado (por ejemplo).
Muchas gracias por tu ayuda.
Saludos.
Hola Gaspar.
Para saber si puedes o no aceptar a beneficio de inventario, habría que ver si tienes en tu poder o no bienes de la herencia, en caso afirmativo (lo más probable) el plazo ha vencido, en otro caso no hay problema alguno.
Durante el inventario los bienes de la herencia se ponen en administración, y en principio no creo que podáis vender mientras no esté el inventario hecho, pues podría ser necesario promover el concurso de acreedores.
Obviamente y como indico en el post, precisamente el tema de responsabilidades civiles, es un argumento importantísimo para aceptar a beneficio de inventario, pues de las deudas responden los herederos que aceptan pura y simplemente con todos sus bienes presentes y futuros.
Saludos
Buenas tardes, Francisco. Gracias por el excelente artículo. Me surge una duda: cómo han de encajar los plazos establecidos en el art. 68 de la Ley del Notariado para la formación de inventario con el hecho de que en el testamento del causante se haya designado un albacea, contador-partidor con las más amplias facultades, incluida la de administración de caudal, liquidación de impuestos, etc., concediéndole una prórroga de cuatro años con relación al plazo legal para ello. Es decir, si los herederos designados en testamento hacen la declaración de aceptación a beneficio de inventario en la notaría; se cita, a continuación, a acreedores y legatarios (y entiendo que también al albacea contador-partidor); ¿pueden manifestar que la formación de inventario es cuestión, en todo caso, competencia del albacea contador-partidor, y que éste tiene un plazo concedido por el testador de cinco años para realizar cuantos trámites sean precisos para dejar la herencia repartida? ¿sería mejor que hicieran un inventario «provisional» y que el contador partidor manifestara ante el notario que, no obstante ese inventario, la formación de inventario «definitivo» es tarea suya, y que no está constreñido por el plazo de 30 días, descargando así la responsabilidad del heredero de concluirlo en plazo? Muchas gracias.
Interesante cuestión Ana.
Entiendo que pedida la formación de inventario, la función del contador partidor pasa a ser más la de partir que la de contar, pero sinceramente no lo tengo nada claro, espero que algún compañero nos ilustre.
Saludos
Buenas Francisco, mi madre fallecio el 16 de Noviembre, ella y mi padre(tambien fallecido ya) nos avalaron a mi marido y a mi para la compra de un camion. La deuda es con un banco y se esta pagando, pero ya no podemos más. Solo tiene ese piso con esa carga del aval. Somo 4 hermanos y quisiera saber si los 4 podemos solicitar la herencia a Beneficio de Inventario, o yo al ser a quien ellos avalaron no puedo??. Muchas gracias.
Hola Eva.
No es que puedas, es que deben aceptar la herencia a beneficio de inventario o renunciarla; lo que si tengo dudas es sobre si están en plazo respecto del padre, pues la frase «estar en posesión de los bienes de la herencia o parte de ella» es de difícil interpretación.
A ti, siendo deudora aceptar o no a beneficio de inventario, no te aporta nada; si bien otras posibles deudas pueden afectarte (sería muy recomendable que cuanto antes acudáis a la Notaría, y si vais con un abogado mejor que mejor).
Saludos
Buenas tardes Francisco, ellos van a renunciar a la herencia (que solo es el piso), yo al no poder renunciar por ser deudora,me tengo que poner el piso a mi nombre y pagar Impuestos de Sucesion y todo lo que se tenga que pagar, cuando no puedo ni pagar la letra de, prestamo???.
Eva el programa está hecho de tal forma que no puedo leer tu comentario anterior, por lo que no tengo muy claro ese comentario, pero si no recuerdo mal era un caso en el que tus padres te avalaban y tu madre había fallecido; si eso es así pocas soluciones hay al tema y quizá debas de plantearte un concurso de acreedores o negociar seriamente con el banco la dación en pago.
Saludos
Si dejo de pagar la cuota del prestamo y al haber renunciado ellos al piso, el banco se queda con el y yo me quito la deuda.
Decir que la deuda que queda es de 25.500€ y ya nos han dicho que el piso (tiene más de 45 años) no nos darian más de 35.000€.
Yo no tengo ni el dinero para pagar Impuesto de Sucesion ni para pagarle a Hacienda ni nada
Eva estas narrando la historia que lamentablemente padecen muchos ciudadanos en España, incluso algunos peor porque el piso vale incluso menos que la deuda.
Estimada Eva (disculpa que me entrometa en el asunto D. Francisco), en primer lugar haría un inventario de los bienes y deudas que tenga la herencia. No sé en qué Comunidad Autónoma estás, no obstante aquí en Andalucía que es donde más se paga. Con lo que dices no creo que en concepto del impuesto de sucesiones tengas que pagar nada pues hay reducciones, bonificaciones, deducciones, etc. No obstante tienes 6 meses para liquidar el impuesto, yo que tú me pasaría por el banco a ver si hay posibilidad de dación en pago… sino apura el plazo pagar presentar el impuesto de sucesiones y pon a la venta la vivienda ya para obtener ingresos… te hablo sólo teniendo esta referencia.
Yo intenté hacer el beneficio de inventario -y D. Francisco lo sabe- y tuve que desistir porque eran más gastos, más problemas, etc.
De todas formas suerte Eva. Te hablo desde la experiencia que me pasó con un cliente.
Pd. D. Francisco, ya le contaré referente a la desheredación del hijo. Estoy ahora en ello entablando conversaciones con familiares y demas.
Saludos.
Jesús.
Gracias por tu aportación y colaboración Jesús.
Tiene toda la razón , no había caído en que el coste fiscal en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, puede ser cero; aunque los gastos de Notaría, Registro y la Plusvalía municipal pueden seguir siendo una rémora
Buenos días
Leyendo todo este artículo, me quedo sorprendido de todo lo que conllevan las herencias, y aprovecho para exponerle un caso.
Yo estaba buscando información porque tengo una duda sobre este tema.
Mis padres, que son gente mayor, de unos 70 años, han recibido una comunicación por parte de un sobrino, en la que le dicen que hace un año ha muerto su padre, y que mirando escrituras y papeles que había en la casa, encontraron un testamento en el que mi abuela dejaba a mi tio (el padre de la persona que llama) su parte de una casa familiar. El hecho es que mis abuelos tenían 7 hijos. Mi abuela falleció hace 40 años, y mi abuelo hace 25. Mi padre se encargo de ellos, y en vida mi abuelo hizo una venta por alimentos hacia mi padre. Cuando se hizo esa venta, hace 36 años, mi abuela ya había fallecido. Mis abuelos estaban en régimen de gananciales. El hecho es que la casa lleva registeada a nombre de mis padres 36 años. Ahora el sobrino quiere reclamar lo que correspondía a su padre, por la parte de la herencia de mi abuela, cosa que hasta la fecha nadie hizo, ni siquiera tras fallecer los abuelos. ¿Se puede hacer esa reclamación? ¿No estará prescrito despues de 36 años? Toda la familia sabía de esa venta y nadie reclamó, y como esa casa se arregló, este sobrino reclama ahora lo que nunca pidió su padre (mi tio, y hermano de mi padre). ¿Puede reclamar lo que no reclamó su padre en 35 años? Realmente el heredero era el padre, no el.
Gracias por la ayuda
Hola tocayo.
Probablemente esté prescrito, sin embargo te recomendaría que acudieras a un abogado, pues lo cierto es que la venta se realizó indebidamente, tal y como lo cuentas.
Saludos
buenas , soy heredero junto con mi hermana de la herencia de mi padre llevando 8 años de litigios y hemos heredado a benefico de inventario resulta que hay deudas con ibis y 3 locales estan enbargados por hacienda 1500000 euros de embargo pero los locales estan compartidos 50 % mi tio 25% mi hermana 25% yo esos locales estan alquilados para un lavadero de coche , mi pregunta es que se debe hacer venderlos ? o ocn el alquiler ir pagando la deuda nose si me embargara a mi tambien hacienda .? personas alquiladas se les puede echar o cambiar el contrato
Hola Alberto.
De entrada el beneficio de inventario tiene unos plazos que no se corresponden con los ocho años que cuentas, por lo que lo más adecuado es que acudas al abogado que lleva el asunto.
Para vender, es necesario promover judicialmente la partición de la herencia; por lo demás y visto el tema, parece que probablemente haya un administrador de la herencia, por lo que es este el competente para acordar sobre los arrendamientos.
Saludos
Buenos días,
Ante todo muchas gracias por su dedicación.
Quería consultarle mi caso: mis suegros avalaron a mi cuñada en la compra de dos casas que actualmente no está pagando. Hicieron varias escrituras, en una avalan las dos casas de mi cuñada y el piso propiedad de mis suegros, y en otra también sus bienes. La deuda total creo que asciende a más de 400.000 euros, y mis suegros entre el piso y un apartamento en la playa, no creo que tengan más de 150.000 euros. En varias ocasiones el banco ha ofrecido a mi cuñada la posibilidad de firmar un acuerdo en el que ellos se quedaban con las tres casas (los dos pisos de mi cuñada y el piso de mis suegros), y cancelaban la deuda. Ella no ha querido firmar. La cuestión es que mi suegro ha fallecido el pasado mes de octubre, y nos encontramos mi marido y otro hermano suyo con la tesitura de no saber que hacer, si renunciar directamente a la herencia, o hacerlo a beneficio de inventario por si pudiera salvarse por lo menos el apartamento. El testamento de mis suegros es de «uno para otro» y luego para los hijos.
Por lo que he leído en su blog aceptar el testamento a beneficio de inventario tiene unas complicaciones y gastos.
Muchas gracias, un saludo.
Lourdes.
Has entendido bien, sin embargo piensa que mayores gastos puede suponer responder de las deudas del suegro, tienes que meditar muy bien lo que haces.
Saludos
Hola de nuevo Francisco,
Por su comentario entiendo que le parece muy arriesgado en nuestro caso aceptar la herencia a beneficio de inventario, ¿No es así?
Otra duda que tengo es sobre el plazo de solicitarlo. ¿ Un hijo por el hecho de serlo , y heredero legítimo , tendría 30 días después del fallecimiento, o se contaría a partir de que va a la Notaría a por una copia del testamento ?
Gracias de nuevo, y perdone nuestra insistencia, pero nos perdemos en este mundo de leyes, y todo son dudas de cómo actuar de la mejor manera.
El tema de los plazos es uno de los grandes peligros, pues no hay jurisprudencia sobre el tema, y cualquier error provoca que respondas con tus propios bienes de las deudas del causante, si te sirve de algo creo que más o menos los explico en mi web http://www.franciscorosales.es/herencia-a-beneficio-de-inventario/.
En todo caso el heredero legítimo es un concepto que no existe, pues el hijo es legitimario o heredero forzoso, pero no es heredero, se que es lioso pero la legítima puede darse por vía de legado o de donación; en principio lo que comentas es razonable, pero hay que estar caso a caso.
Saludos
Buenos dias,
Queria comentarle un caso para saber su opinión. Nos encontramos ante el fallecimiento de un hombre que tenia dos hijos (ninguno vive en el mismo domicilio que éste) y una mujer con la que tenia separación de bienes y su única propiedad era una finca proindiviso ostentando ella el 40%. Dicha finca que encuentra a dia de hoy arrendada. En lo referente a la aceptación de la herencia, creo que lo mejor sería el beneficio de inventario pero me surgen dudas en cuanto al tema de los plazos.
Me gustaria saber desde qué momento empieza a computar el plazo, desde el fallecimiento, la declaración de herederos, el certificado de últimas voluntades…
Y por otro lado, otra pregunta seria, ¿qué notario sería competente? su mujer actualmente reside en otro pueblo y me interesaría realizar allí los trámites ¿es posible?
Muchas gracias por su atención
Hola Marta.
Estamos ante un tema en el que no hay jurisprudencia, y por tanto todo es opinable; en todo caso, lo determinante es que esté el heredero o no en posesión de bienes de la herencia, cosa que en el caso que citas parece imposible, por lo que el plazo es mientras no sean requeridos y no prescriba la acción para reclamar la herencia.
Competente sólo es el notario del domicilio del requirente (ojo que la esposa puede no ser heredero) cuando no hay ningún notario competente según las siguientes reglas:
Domicilio o residencia habitual del difunto (lo cual se acredita fundamentalmente con el DNI del difunto o con un certificado de empadronamiento).
La mayoría del patrimonio del difunto (siendo necesario presentar un principio de prueba).
Lugar de fallecimiento del difunto (lo cual se acredita con el certificado de defunción).
Cualquiera de los tres es competente (desconozco donde vivía el señor, donde radican los bienes, o donde falleció).
Lo más correcto es acudir a un abogado o a la Notaría más cercana, pues como ves, hablar sin documentos por delante siempre es complicado.
Saludos
Buenas tardes:
Tengo una duda sobre si debo realizar la aceptación a beneficio de inventarío. Mi tío falleció en Ibiza hace 3 meses, yo resido en Albacete, hace una semana el banco donde tenía su cuenta me dío la información de que disponía de tan solo 1564,42 euros en ella después de realizar las gestiones con el servio de testamentaría y me dió esta cantidad, sin haber liquidado el Impuesto de Sucesiones. Yo dispongo de copia simple del testamento, y no he realizado ninguna gestión ante el notario de Ibiza que tiene el testamento de mi tío. Entiendo que comienza el plazo a partir de esta fecha para pedir el beneficio de inventario. Cuando terminaría el plazo de ser así? Mi tío no tiene ningún otro bien, ni inmueble, ni nada. Pero no sé si tiene alguna deuda o acreedor. Al ser tan poco dinero es conveniente realizar esta gestión, porque de tener deudas tendría que responder con mi patrimonio? Gracias por su respuesta.
Hola Mar.
El plazo es de un mes y se cuenta desde que sabes que eres heredero y tienes en tu poder los bienes de la herencia, por lo que me faltan datos para poder decirte si aún estás en plazo o no.
Efectivamente, de haber deudas respondes con tu patrimonio, porque el hecho de retirar el dinero del banco, creo que es un claro caso de aceptación tácita de la herencia.
Saludos
Buenos días
Mi duda es si debo realizar alguna otra gestión, ya que como dije en mi anterior comentario el banco me dio el dinero de mi tío. Tengo que liquidar el impuesto de sucesiones, o al tener ya el dinero no tengo que realizar este trámite, al ser una cantidad tan pequeña 1564€. Y como dije no he realizado ninguna otra gestión en la notaria donde se encuentra el testamento de mi tío. Debo ponerme en contacto con el notario, o ya se produce la aceptación de la herencia, sin tener que pedir copia autoriada del testamento. Agradecería que me indicara si tengo que realizar cualquier otro trámite para realizar la aceptación de la herencia de mi tío. Gracias por su respuesta.
Hola Mar.
La liquidación del impuesto es obligatoria, pero no tienes por qué otorgar escritura alguna, aunque si la copia del testamento, porque hacienda te la va a pedir.
Saludos
Buenas tardes.
Muchas felicidades por tu artículo. Creo que estás ayudando a mucha gente.
Te comento nuestro caso.
El padre de mi pareja de hecho falleció, dejando desgraciadamente para nosotros y sus acreedores una lista muy importante de deudas y una cantidad infinitamente menor en beneficios.
Nosotros somos sabedores de ello, y deseamos renunciar a la herencia, porque básicamente son deudas. El problema que nos ha planteado el notario es que si hacemos eso, vamos a transmitir la herencia, con sus deudas a nuestra hija, nacida un mes antes del fallecimiento de su abuelo.
El hecho es que tenemos entendido que tenemos que pedir al juzgado autorización para renunciar por ella, y nos da miedo porque:
No sabemos cuanto nos cuesta eso en dinero
Tampoco sabemos que nivel de incertidumbre tenemos de que se nos conceda o no.
Si no se nos concede, no sabemos como puede afectarnos esto pero creo que lo haría muy negativamente.
Por eso estamos pensando en la posibilidad de hacer una aceptación de la herencia a inventario, porque:
Sabemos que prácticamente no tiene ningún activo y los activos no cubren una parte infima de la deuda.
No queremos saber nada de la herencia, ni de la buena ni de la mala. Solo queremos olvidarnos de esto y empezar nuestra vida con nuestra hija con buen pie.
¿Cuales son a muy grandes rasgos los gastos anexos que conllevan la herencia a beneficio de inventario? ¿Podemos hacer una petición de beneficio de inventario, pero olvidarnos de buscar activos y deudas, porque nuestro único objetivo es que no nos afecten las deudas al patrimonio de mi mujer y posteriormente de mi hija?
Viendo nuestro caso y sabiendo que no queremos en absoluto nada de la herencia del padre de mi pareja, ¿nos conviene mas renunciar directamente a la herencia y solicitar la renuncia de nuestra hija menor, si esto resulta mas económico y sobre todo seguro y sin sorpresas de que un juzgado nos deniegue la autorizacion para renunciar por ella?
Si nos denegase la autorizacion ¿habriamos perdido todos los plazos para aceptar la herencia a beneficio de inventario?
Son muchas preguntas.
Muchas gracias
Un saludo.
Mario
Hola Mario.
Reclamar judicialmente la autorización para renunciar es algo engorroso, pero indudablemente si la herencia tiene saldo negativo, es mucho mejor que aceptarla, pues difícilmente el juez no lo autorizará; máxime si ha pasado el plazo para usar el inventario (más que posible, pues es un plazo muy corto y me extraña que no haya vencido, en todo caso la aceptación de la herencia en nombre de un menor ha de ser a beneficio de inventario).
Desconozco los gastos del inventario, máxime porque va a depender del número de acreedores, pero indudablemente superiores a lo que pueden suponer los gastos de la autorización judicial.
Saludos
Buenas noches:
Mi duda es si al aceptar a beneficio de inventario se pasaría a vender un piso hipotecado para saldar esa deuda adquirida con el banco y, si con esta venta se saldara, el resto de la herencia (otra casa) quedaría sin tocar (mi madre es usufructuaria de todo). Mis padres compraron la mitad del piso de mi hermano y aceptaron la mitad de la hipoteca de la otra mitad pues a mi hermano solo no se la concedía el banco. Yo no puedo asumir la hipoteca del piso de mi hermano pues tengo la mía propia, por eso quiero saber si al yo aceptar la herencia a beneficio de inventario lo que sucedería es que se pasaría a vender uno de los bienes para saldar esa deuda primero. En este caso entiendo que no se vendería la vivienda familiar en la que vive mi madre y en la que es usufructuaria además de propietaria de la mitad de la misma pues existe otra vivienda sobre la que pesa la hipoteca cuya venta podría subsanar la deuda. Existe también un dinero en efectivo. Se usaría primero este dinero para cancelar la deuda?
Muchas gracias de antemano.
Saludos
Hola Patricia.
Me cuesta seguirte, aunque entiendo el problema:
Una cosa es aceptar (sea pura y simplemente) y otra diferente es administrar la herencia mientras se practica la partición, así como la partición.
En todo caso, siento darte el disgusto y decirte que dudo mucho que tu madre aceptó la mitad de una hipoteca, pues lo más que probable es que hipotecara la mitad de un piso, pero que aceptara solidariamente el préstamo; quizá te resulte difícil de entender, y te recomiendo que leas un post de este blog que explica ¿qué es una hipoteca? (escribe así en el buscador del comienzo del blog).
Acude a la notaría más cercana, y cuanto antes, pues los plazos son importantes, con la documentación y que miren el caso, pues cualquier error te puede costar un disgusto que no te deseo, y el asesoramiento del notario en este caso es gratuito.
Saludos
Buenas noches Francisco:
Muchas gracias por tu respuesta. La semana que viene iré a España y sí me pasaré por una notaría el problema es que no tengo ninguna documentación. No creo que si voy al banco quieran darme ninguna información pues todavía no soy heredera, para esto tengo que aceptar primero la herencia. Lo que me han dicho oralmente es que mi padre pagó la mitad del piso y por ello puso la mitad a su nombre y al de mi madre y se hizo cargo de la mitad de la hipoteca restante: un 25%. Lo que yo quiero es proteger mi patrimonio y por eso quería saber si en este caso, si acepto a beneficio de inventario, como habría que vender para pagar las deudas se podría pasar a vender el piso y liquidar al mismo tiempo la hipoteca, de este modo en el hipotético caso de que también lo avalara, no lo sé, pero creo que es una posibilidad vendiendo el piso y liquidando la hipoteca se terminaría el problema. Sé que al residir en el extranjero tengo 30 días y supongo que al menos hasta que tenga en mi poder el certificado de últimas voluntades no empezarán a contar, pues hasta ahora no tengo ni documentación ni acceso a ella.
Muchas gracias de nuevo por tu ayuda,
Patricia
Excelente artículo, me ha resuelto muchas dudas, pero tengo una. Para la citación de acreedores, entiendo que no ha de hacerse necesariamente el día que el heredero firma el requerimiento, puede hacerse posteriormente, dentro de un orden razonable. ¿Sería a partir de ese día y dentro de los treinta siguientes el día que se señalase cómo de comienzo de inventario? Yo así lo entiendo, pero me puedo equivocar.
Muchísimas gracias y te animo a seguir escribiendo estos interesantes artículos.
Hola Álvaro.
¿En qué te basas para hacer esa afirmación? no lo tengo claro, pues el inventario cuenta de un activo y un pasivo, y no veo fundamento para entender que los plazos se cuentan desde la citación a los acreedores, que es algo diferente de la determinación del activo y el pasivo (hay que tener en cuenta que una cosa es realizar el inventario, y otra muy distinta que no contemplan estos artículos, la partición, la cual requiere su propio procedimiento).
Saludos
Hola buenos dias, muy interesante su articulo,
me gustaria hacerle una pregunta, mi hermano fallecio el 4 de mayo y aun no tenemos el certificado de ultimas voluntades, como he entendido que hay un plazo de 30 dias para poder solicitar aceptar la herencia a beneficio de inventario, solo tengo hasta hoy dia 3 de junio? ya no voy a poder aceptar a beneficio de inventario a partir de mañana? por favor me podrian resolver la duda. mil gracias.
Hola Luisa.
Todo depende de si estas o no en posesión de la herencia, y si murió con o sin testamento, tal y como te explico en el post, igual aquí lo encuentras más resumido y entendible http://www.franciscorosales.es/herencia-a-beneficio-de-inventario/
Saludos
He leído su artículo y me ha parecido muy bueno, pues demuestra su gran conocimiento del tema de herencias. Por eso le agradecería que me ayudara en el siguiente caso:
Mi madre ha fallecido hace diez días. Tenía únicamente una cuenta bancaria a su nombre y una finca. En la cuenta bancaria estaba como titular y sus hijos como autorizados. Se utilizó por uno de sus hijos después del fallecimiento para ingresarle dinero con el que abonar los gastos del enterramiento y gestiones del tanatorio.
La finca, que era rústica, está sometida a un PAU en el que se ha hecho un proceso de reparcelación (que mi madre había recurrido al no estar conforme con ello) y un posterior proceso de urbanización por un agente urbanizador. Pero este proceso parece que está en suspenso y no se sabe lo que va a ocurrir.
La finca original estaba libre de cargas, pero le habían asignado una carga que se iba a inscribir en el registro por costes de urbanización muy superiores al valor de la finca, que bajo ningún concepto podía afrontar ni ella ni sus hijos. Habíamos pensado aceptar la herencia a beneficio de inventario, porque aceptarla simplemente nos supondría no sólo no recibir nada, sino que se llevaría todos los bienes de los herederos. Pero parece ser que la herencia de inventario tiene también bastantes problemas.
Le agradecería que me aconsejara cuál podría ser la opción más adecuada para este caso, ya que lo que no queremos bajo ningún concepto es que nos afecte a nuestros propios bienes.
También le agradecería que me dijera, a la vista de lo expuesto, qué plazos de tiempo tenemos para solicitar la herencia a beneficio de inventario.
Muchas gracias de antemano.
Hola Rubén.
Si no quieres asumir las cargas urbanísticas, la opción es aceptar a beneficio de inventario, aunque no parece muy lógico que esas cargas sean superiores al valor de la finca tras la actuación urbanística; en cuanto a los plazos te recomiendo que leas la entrada de este blog que aborda el tema de la aceptación a beneficio de inventario más ampliamente, o si prefieres un resumen en mi web también trato el tema http://www.franciscorosales.es/herencia-a-beneficio-de-inventario/
Saludos
Hola, buenos días.
Una consulta. Somos 3 hermanos. Uno de ellos tiene una hipoteca avalada por mis padres. La intención, llegado el momento, sería aceptar la herencia a beneficio de inventario. En caso de impago por parte de mi hermano hipotecado ¿ la deuda contraída se tendría que pagar entres los otros 2 hermanos al 50% cada uno de ellos de manera oficial, o es algo que no se reparte de inicio ? Suponiendo, que la cantidad máxima que se tendría que pagar es la cantidad heredada de nuestros padres.
Gracias.
Saludos.
Hola Alberto.
Aceptada la herencia a beneficio de inventario, lo que responden son los bienes de la herencia no habiendo reparto entre los hermanos, salvo que tras el pago de la deuda queden bienes.
Saludos
Buenos días D. Francisco,
Permítame una consulta dolorosa.
Se ha producido un caso de conmoriencia en el que, en un mismo accidente han fallecido un padre, un hijo y dos hijos menores de éste último.
La cuestión es que el primero se encontraba separado judicialmente y tenía dos hijos, el que falleció con él en el accidente y una hija mas y tenía deudas con Hacienda, con la Seguridad Social y con una entidad bancaria. Sus únicos bienes, son los que resultana de una cuenta bancaria abierta en la misma entidad en la que, como mucho puede haber un centenar de euros, si acaso.
Para mas INRI, la deuda con la entidad bancaria, se trata de un préstamo personal que se encontraba avalado por el hijo fallecido que se encontraba casado y con dos hijos, los fallecidos en el accidente, si bien uno de ellos, con tan solo 4 meses de vida sobrevivió en el accidente, falleciendo al día siguiente.
Entiendo que el menor que sobrevisió en el accidente y que falleció al día siguiente, se constituyó en el único y legítimo heredero del hijo y que, tras la defunción del menor, pasa a ser su única heredera la madre que a su vez pasa a ser heredera junto con la hermana de su esposo fallecido, del pradre de éstos y abueno de los menores.
El préstamo de la entidad bancaria afiranzado por el hijo, se encontraba cubierto con un seguro con el que se cubre esta deuda, pero quedan pendientes las deudas con la Seguridad Social que asciende a cinco mil euros y con Hcienda que oscila alrededor de los quince mil.
El accidente se produjo el 28 de Mayo último, sin que en ningún caso se haya otorgado testamento, estando pendientes de recibir los preceptivos certificados de últimas voluntades para iniciar las actas notariales de declaración de herederos abintestato.
La cuestión, en cuanto a la herencia del primero (el abuelo) es saber si es mas aconsejable que la hija y por ende la nuera, como heredera única en defintiiva del hijo que falleció en el mismo accidente, renuncien a la herencia o que la acepten a título de inventario, pues, a simple vista se aprecia que ésta tendrá un activo de no mas de cien euros y un pasivo de alrededor de veiente mil euros.
Agradecere su consejo.
Un saludo.
Angel Villar.
Hola Ángel.
Ante ese activo, quizá convenga la renuncia, aunque mucho me temo que el hijo sobreviviente sea menor de edad, por lo que la renuncia requiere autorización judicial; de ser así es mejor, más rápido y quizá más económico aceptar a beneficio de inventario.
Un saludo
Estimado Francisco,
Me ha surgido una última duda a la hora de decidirme por aceptar la herencia a beneficio de inventario. En concreto, la cuestión es la siguiente. Si opto por recibir la herencia a beneficio de inventario, ¿mis herederos podrían a su vez recibir esta parte de la herencia también a beneficio de inventario y el resto de mis bienes como en una herencia «normal»?
Muchas gracias de antemano
Hola Ruben.
Hablas de dos herencias distintas: una es la herencia a la que tu eres llamado, y otra la herencia que tu causes.
Si tu falleces, tus herederos reciben tu herencia (pura y simplemente, o a beneficio de inventario, según ellos decidan) y tu herencia esta integrada por un activo (los bienes que dejes) y un pasivo (tus deudas) más en dicho pasivo lo que no están son deudas de la herencia que hayas aceptado a beneficio de inventario.
Saludos
Muchas gracias por la rápida contestación. Únicamente me queda la duda de si los impuestos u otros gastos que se puedan generar con posterioridad a la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, como, por ejemplo, el IBI, se integran como parte de la deuda correspondiente al pasivo para la herencia que cause.
De nuevo le agradezco de antemano su ayuda.
Hola Rubén.
Nunca me lo había planteado, más mi criterio es que no se trata de deudas de la herencia sino del heredero; el motivo es sencillo, pues la herencia carece de deudas, es el causante el que las tiene, y la aceptación a beneficio de inventario atribuye la condición de heredero, pese a que no atribuya bienes concretos.
Saludos
Le reitero mi agradecimiento por su contestación, que me ha servido para aclarar algunas ideas en relación con la herencia a beneficio de inventario.
Buenas tardes,fenomenal artículo.
Tengo no obstante algunas dudas que no veo reflejadas en el mismo.
Tenemos una herencia aceptada a beneficio de inventario desde el año 2013, pues eramos conscientes de que aunque el patrimonio era superior a la deuda no había liquido para soportar las distintas hipotecas.
Ahora nos surge la posibilidad de vender un inmueble de dicha herencia, es posible hacerlo?Quién es actualmente el titular de los bienes de la herencia? Cómo habría que actuar con los acreedores?
Gracias
Saludos
Hola Marcos.
El Código Civil es muy parco en esta materia y se limita a permitir que los bienes sean administrados, así como que
Artículo 1030.- Cuando para el pago de los créditos y legados sea necesaria la venta de bienes hereditarios, se realizará ésta en la forma establecida en el párrafo segundo del número 2.º del artículo 1024 de este Código, salvo si todos los herederos, acreedores y legatarios acordaren otra cosa.
Saludos
Hola de nuevo.
Me sigue quedando la duda de como puedo proceder legalmente a vender el inmueble si la titularidad del mismo es del beneficio de inventario, pues los acreedores todavía no se lo han adjudicado. Como habría que actuar?
Gracias
Hola Marcos.
Sinceramente el Código Civil es muy parco y para darte una respuesta tendría que estudiar bastante, te tomo el guante para publicar en el futuro un post sobre el tema.
Saludos
Buenas tardes,
Queria consultar una duda. En el 2011 murió mi tía con testamento nos dejo de herederas a tres sobrinas , una de ellas con una discapacidad mayor al 65% . Hemos realizado la liquidación de impuestos y cobrado algún seguro. Ahora queremos vender una vivienda con muy poco de hipoteca , por lo que tenemos que hacer la escritura notarial, pero nos dicen que mi prima al ser discapacitada tiene que hacer la escritura a beneficio de inventario y al tener hipoteca se tiene que hacer una subasta de la deuda ( eso he entendido). Realmente que es lo que tenemos que hacer para poder vender la vivienda?
Un Saludo
Hola Marga.
Efectivamente es así, de hecho lo que hay que hacer es incapacitar a esa señora, y tanto obtener autorización judicial para la partición, como para la venta, en la autorización judicial puede dispensarse el requisito de la subasta.
Saludos
Muchas gracias por su contestación. Si la persona ya esta incapacitada y tiene un tutor. Y como se puede solicitar que se dispense el requisito de la subasta? en que articulo dice que hay que subastar la deuda?
Muchas Gracias
Hola Marga.
Lo más adecuado es que acudas a un abogado, pues aunque sean procedimientos de jurisdicción voluntaria y no sea obligatoria su intervención, te ahorrarás muchos dolores de cabeza, dado que la normativa está repartida entre el Código Civil y la Ley de Jurisdicción Voluntaria.
Saludos
Buenas tardes
El artículo es muy exclarecedor , pero tengo una duda.
Al aceptar una herencia en inventario , sin deudas, con pequeños importes para cada uno de los hermanos unos 18000€ ¿hay que pagar IRPF o algún otro tipo de impuesto de sucesiones???
Hola Yoli
El IRPF que hay que pagar es el del difunto, los herederos en los seis meses siguientes al fallecimiento han de liquidar el impuesto de sucesiones y donaciones, independientemente de si aceptan pura y simplemente o a beneficio de inventario.
Saludos
Estupendo artículo y de mucha ayuda!
Le planteo mi duda.
Mi padre tiene una deuda con la TGSS.
Tiene un local embargado por dicha deuda, y sobre el que todavía queda parte de una hipoteca.
En caso de fallecimiento, la hipoteca quedaría cubierta con un seguro de vida.
Si mi hermano y yo aceptamos la herencia ¿se podría pagar esa deuda a plazos? El local se pondría en alquiler y el importe de ese alquiler iría destinado a pagar la deuda. ¿o al haber un embargo nos lo quitarían directamente?
Muchas gracias de antemano.
Hola Pamela.
Todo depende de si llegas a un acuerdo con la Tesorería General de la Seguridad Social o no.
Saludos
Muchisimas gracias por tan rápida respuesta Francisco. Ire a informarme si es posible hacer esto.
Un saludo.
Buenas tardes,
Excelente artículo, es de gran ayuda.
Mi padre falleció hace dos meses. Que sepamos, únicamente tenía dinero es el banco por un importe de 100.000 EUR. No obstante, somos conocedores de que estaba pendiente de un juicio en el que un legitimario de su anterior pareja le reclamaba una herencia que supuestamente él había aceptado tacitamente. Ese juicio todavía no se había llevado a cabo pero hay una posibilidad de que resultara favorable para el legitimario y reclame a mi padre una cantidad superior a los 100.000 EUR.
Mi pregunta es: en la formación del inventario se debería hacer mención a dicho juicio, y en caso afirmativo se le debería requerir como acreedor? A fecha de hoy no sería acreedor porque no existe deuda y también podría ser que no tuviera razón y la demanda fuera finalmente desestimada. Bastaría con hacer una mención en el inventario o directamente se podría omitir información del juicio pendiente?.
Una segunda duda sería, si el hecho de pedir al banco de mi padre que nos remitan formalmente el saldo de su cuenta a fecha de su fallecimiento podría ser considerado como un acto de gestión como heredero y por lo tanto empezarían a contar desde esa solicitud los 30 días de plazo para solicitar el beneficio de inventario? No estamos en posesión de los bienes del causante.
Gracias de antemano. Saludos,
Hola Carolina.
Estamos ante un tema que es relativamente nuevo, pues aunque la aceptación a beneficio de inventario existe desde hace muchísimo tiempo, en la práctica no se ha desarrollado jamás.
Desde luego y con un litigio pendiente yo aceptaría a beneficio de inventario, y entiendo que pedir información al banco no es gestión como heredero, sino simple investigación antes de tomar una decisión.
Cosa diferente es qué hacer con ese litigio, y por supuesto entiendo que en el inventario hay que incluir el crédito litigioso y citar al demandante; tengo muchas dudas sobre el tema, respecto al resto de actuaciones, pero creo que lo procedente es poner los bienes de la herencia en administración y suspender la partición (una cosa es aceptar y otra partir) en tanto no se resuelva el litigio judicial.
Saludos
Gracias por su pronta respuesta Francisco. Podría hacer uso del artículo 1010 solicitando la formación de inventario y una vez haya finalizado éste, solicitar la aceptación a beneficio de inventario?
Gracias de nuevo. Saludos,
Carolina
Hola Francisco,
Mi padre murió hace 3 meses y querría saber las siguientes preguntas:
1º) ¿Estoy todavía dentro del plazo para poder acogerme a la aceptación de herencia a beneficio de inventario? ¿Cuándo terminaría el plazo?
2º) Si acepto la herencia a beneficio de inventario, que pasaría en este caso:
Hay una deuda de gran importe procedente de un negocio, pero queremos vender otras propiedades y repartir el dinero entre los hermanos legatarios. Con la deuda anterior, ¿tendríamos que responder con nuestro patrimonio en el supuesto de que la sociedad no pueda hacer frente a sus deudas?
3º) Si acepto la herencia a beneficio de inventario, para poder repartir el dinero que haya en liquidez entre los hermanos, ¿habría que liquidar antes la deuda de la sociedad)?
4º) ¿Qué recomendaría hacer en general con el caso que le planteo?
5º) ¿Qué pasa si uno de los hermanos no quiere saber nada sobre la herencia y no colabora en nada (para hacer el inventario, aceptación herencia a beneficio de inventario, etc.)
Muchas gracias.
Hola Susana.
Si has leído el post, el tema de los plazos es muy discutible y plantea serias dudas (puedes consultarlo más ampliamente aqui http://www.notariabierta.es/plazo-para-aceptar-una-herencia-a-beneficio-de-inventario/)
Precisamente el inventario evita la responsabilidad del heredero con su propìo patrimonio por deudas del causante, más no pueden pagar tan fácilmente.
Recomiendo que acuda a un abogado, pues el tema es complejo, incluso para un jurista, y abordarlo como comentario en un post, sin ver la documentación, sería temerario por mi parte.
Respecto a la quinta pregunta una cosa es aceptar y otra repartir la herencia, hecho el inventario y pagados los acreedores, habría que realizar actos adicionales.
Saludos
Enhorabuena por su blog, es fascinante.
Le planteo mi caso y las dudas sobre el mismo, a ver si me puede guiar.
Mi madre,viuda desde el 2006, murió el 3 de abril de 2016, dejando testamento. En él dispuso lo siguiente:
1) De un piso perteneciente a ella y a sus dos hermanas, nombró legatario a un nieto en usufructo por su cuota y a otro nieto nudo-propietario por esa misma cuota.
2) De un piso 100% propiedad suya, nombró nuda-propietaria a otra nieta y usufructuaria a su hija (madre de la nuda propietaria)
3) Del resto nombró herederas a sus cuatro hijas, es decir, a la que arriba he indicado como usufructuaria, a otras dos hermanas mías y a mí. Ese resto no espefica qué es, pero entiendo que únicamente es la legítima.
Ahora bien, los bienes legados que he señalado arriba están sitos en Canarias, salvo un piso que está en Asturias y que pertenecía en gananciales a mi madre y a mi padre (su herencia está sin abrir). No sé si «el resto» se refería a ese piso en Asturias, porque es lo único que quedaría por asignar, sin embargo, haciendo cálculos ese piso no cubriría la legítima.
Y en cuanto a los bienes muebles, únicamente queda un saldo de aprox. 3000€ en la cuenta de mi madre, que para mas inri es mi hermana la usufructuaria cotitular de esa cuenta, por tanto, de mi madre sólo son 1500€.
Yo no tengo posesión ninguna de los bienes, y he pedido una prórroga en hacienda que vence el 3 de abril de 2017.
Me gustaría aceptar la herencia a beneficio de inventario, ya que, desconozco si mi madre tiene algún tipo de deuda o si pudo haber avalado a alguien, además, corríjame si me equivoco, si aceptara pura y simplemente tendría también que hacer cumplir los legados, incluso con mi patrimonio si fuera necesario. El abogado que me lleva el asunto no es capaz de orientarme, pues afirma que nunca he tenido un caso de aceptacion a beneficio de inventario.
Mi duda principal, es cuánto aproximadamente puede ser el coste del inventario, ya que, aún sabiendo que va a cargo de la herencia, yo como requirente tendría que anticiparlo y quizá, si fuese muy elevado me compensase más renunciar.
Muchisimas gracias D. Francisco. Espero pueda iluminarme sobre el asunto.
Hola Carolina.
Ante todo, debo aclararte que el heredero responde con sus propios bienes de las deudas pero no de los legados.
Lamentablemente no puedo informarte de los costes de una aceptación a beneficio de inventario (en realidad el coste no es de la aceptación, sino de la realización del inventario) por dos motivos:
El primero es que no he tramitado ninguna.
El segundo es que son expedientes nuevos que regula la ley de jurisdicción voluntaria, y el coste va a depender extraordinariamente de la documentación que se aporte, por lo que no hay dos casos iguales, y cualquier cifra que te indiquen es orientativa.
En todo caso, y sea cual sea el coste, el problema es la responsabilidad personal por deudas, y es obvio que pequeñas deudas no deben provocar una aceptación a beneficio de inventario, pues obviamente compensa pagarlas, antes que asumir el coste y trámites que implica aceptar a beneficio de inventario.
Saludos
Buenas tardes
Me gustaría que me aclarara una duda sobre los plazos para solicitar la aceptación a beneficio de inventario.
Mi madre ha fallecido y mis hermanos y yo estamos en posesión de los bienes de la herencia, sin embargo no tenemos claro cuando empieza a contar el plazo para aceptarla, desde la fecha de fallecimiento o desde que tenemos conocimiento del contenido del testamento?
Podemos entender que conocemos nuestra condición de herederos porque somos sus hijos, sin embargo aun no tenemos el testamento. El protocolo del Notario donde lo otorgó, se encuentra en otra Notaria y debido al volumen de trabajo, tardarán mas de una semana en facilitarlo, y para esa fecha el plazo de treinta días contados desde su fallecimiento habrá finalizado.
No sabemos qué hacer
Muchas gracias
Hola José Antonio.
Tal y como comento en el post es una de las cuestiones dudosas que deberán de ser resueltas por los herederos; en principio me inclino a pensar que desde que se obtenga la copia, pues una cosa es ser heredero y otra legitimario, aunque en el fondo es una cuestión de prueba.
Saludos
Tengo una duda sobre si en la formación del inventario se deben computar las cargas de impuestos (sucesiones y plusvalías), y que pasaría en el caso de que el activo se agotase una vez pagados los acreedores.
También me surge otra duda. Si se diera el caso de que un heredero o legatario hubiese pagado con bienes propios parte de la herencia, ¿debería ser citado también como acreedor?
Muchas gracias por su tiempo.
Hola Javier.
No creo que los impuestos sean pasivo de la herencia, pues son obligaciones de los herederos, no del causante, dado que el sujeto pasivo de dichos impuestos es el heredero, siendo imposible que el importe de lo que deba pagarse en estos dos impuestos supere al valor de lo heredado (otra cosa es que resulte una cifra elevada, pues son impuestos que gravan un porcentaje del valor de los bienes).
No entiendo a qué te refieres con pagar con bienes propios parte de una herencia, supongo a que ha pagado con dinero propio deudas de la herencia.
Por supuesto que quien paga una deuda ajena se subroga en los derechos del acreedor, y por tanto ha de ser citado (en todo caso tengo dudas, y conviene tener presente que una cosa son los acreedores del causante, y otra los acreedores de los herederos o de la comunidad hereditaria).
Saludos
Buenos días.
A ver si me puede ayudar un poco porque me encuentro bastante perdida.
Mi padre ha fallecido hace un par de meses, era administrador de una empresa (S.L) con muchas deudas, poseyendo el 40% del accionado de la misma; es lo único que ha dejado en herencia, junto con una deuda en un banco debido a un credito personal que esta en litigio.
Actualmente estoy tramitando la declaración de herederos, me gustaría saber que pasaría con la empresa si aceptará la herencia a beneficio de inventario, y si cabría tal posibilidad ya que no ha dejado ningún activo para hacer frente a tales deudas.
Asimismo me gustaría saber que pasaría con mi madre, ya que no poseen separación de bienes y ella ha sido la avalista del citado crédito que esta en litigio.
Reciba un cordial saludo
Hola Antia.
Es más que recomendable esa aceptación a beneficio de inventario, aunque respecto de la sociedad en principio hay que estar tranquilos pues los socios no responden personalmente de las deudas sociales (otra cosa es que fuera administrador).
La posición de la madre es mas delicada, pues habría que ver si ha sido avalista o coprestataria, pues en el primer caso es discutible si por muerte del deudor se extingue el aval y cabe la posibilidad de renuncia de herencia o de aceptación a beneficio de inventario.
Sería muy recomendable que acudas a un Abogado con la documentación y que a la vista de la misma podáis tomar decisiones mejor asesoradas (especifico en este caso Abogado y no Notario, porque hay que hacer un análisis de la situación económica, y eso supera el alcance del asesoramiento que puede prestar un Notario.
Saludos
Hola Francisco:
Hace cuatro años mi padre falleció, una abogada de la familia nos indico que lo mas conveniente era firmar la herencia a beneficio de inventario ya que mi padre tenía deudas, la abogada y el notario nos indicaron que todo estaba bien hecho ya que al no tener mi padre ningún bien no era necesario realizar el inventario, ahora nos están en embargando y la razón es por no hacer el inventario, pero el notario dice que esta bien hecho,¡ podemos realizar alguna accion?
Un cordial saludo
Hola Samuel.
Hace cuatro años aunque era posible el inventario notarial o judicial, legalmente sólo se regulaba el primero; lo cierto es que me resulta sorprendente que se acepte a beneficio de inventario y no se haga el inventario (aunque sea para dejar constancia de la inexistencia de bienes y/o deudas).
Evidentemente si hay un mal asesoramiento puede haber negligencia profesional (aunque no es la misma la del abogado que la del Notario); sin embargo hablar de cómo se asesoró sin conocer los hechos, y sin ver la documentación siempre es temerario, por lo que lo más adecuado es que consultes a quienes te asesoraron, y si no estás conforme acudas con esa documentación a un abogado.
Saludos
Hola Francisco:
Muchas gracias por la contestación, según nos indico la abogada presento un escrito en el juzgado indicando que no había bienes.La herencia solo tenia deudas y según nos indicaron era lo mas adecuado. Ahora nos esta generando muchos problemas.Ya llevamos dos demandas perdidas y nos esta arruinando.
Saludos.
Desconozco por qué se han perdido esas demandas, salvo que sea que se esté imputando negligencia en la realización del inventario.
¿Podrías pasarme las sentencias por correo electrónico, incluso la demanda y la contestación a la misma? te garantizo que no las publicaré y que es por interés en ver la argumentación usada, y por si puedo echarte una mano (aunque supongo que tu propia abogada ya estará estudiando el recurso correspondiente, si procede)
Saludos
Buenas tardes,
Hace unos dias ha fallecido mi padre del que no sabía nada desde hace años. El caso es que mi padre y sus hermanos (5 en total) tenían una herencia de sus padres (mis abuelos) pendiente de aceptar y repartir. Mi padre no tenía más bienes que un poco de dinero en el banco y el derecho sobre su parte de dicha herencia. Lo que no sabemos es si tenía deudas de algún tipo con alguien. Mi idea es aceptar a beneficio de Inventario, pero ¿como se haría el inventario en este caso? ¿se incluiría el dinero del banco y el porcentaje de herencia como bienes? ¿Como se sabe el valor de esa herencia si todavía esta sin repartir?
Es un tema un tanto complejo para mi al mezclarse 2 herencias.
Vamos ahora a Rizar el Rizo. Otro de los hermanos de mi padre falleció hace años sin descendencia. Entiendo que sus herederos son sus hermanos. Y el unico bien que tenía era su derecho sobre la herencia de los abuelos, aunque no sabemos si tenía deudas. ¿Otro beneficio de inventario?
Como puede ver el caso que se me presenta es complejo.
Hola Manuel.
Tu caso se llama derecho de transmisión, y es un debate clásico el si los herederos suceden al primer causante o al transmitente; personalmente sostengo lo primero, y lo mismo dice (en otros temas) la jurisprudencia más reciente, pero es una cuestión que lleva años discutiéndose y nadie se pone de acuerdo.
Personalmente entiendo, por tanto, que heredas a tu abuelo directamente, y que el derecho a aceptar o renunciar, no tiene valor alguno, más insisto que es un tema rebatible.
Respecto de tu tío, primero habría que ver si hizo o no testamento, pero nos encontramos en el mimo supuesto; en todo caso para aceptar la herencia de los abuelos has de aceptar (sea o no con beneficio de inventario) la de tu padre y tu tío.
Por lo demás, permíteme una cariñosa regañiña, pues entiendo lo costoso de todo lo que se viene encima, más recuerda que todo se produce por no haber querido en su día hacer las cosas, por lo que ahora os toca a vosotros de golpe hacerlo todo.
Saludos
Buenos días D. Francisco,
su artículo es una auténtica bendición para los que acudimos aquí, normalmente sumidos en el dolor por la muerte de un ser querido y abrumados por las complicadas gestiones que se originan a su muerte.
Si no es molestia, le planteo una cuestión que nos preocupa bastante.
Mi padre falleció hace unos días.
Los únicos activos conocidos de mi padre son:
– 50% vivienda de mi abuelo fallecido (el otro 50% corresponde a mi tío).
– Participaciones en algunas empresas (desconocemos cuáles y qué cuantías).
El problema son las deudas:
– Avales bancarios de su antigua empresa en proceso de ejecución
– Reconocimiento de deuda con la seguridad social por una empresa de la que era administrador
– Deuda con hacienda por impagos de IVA de la empresa de la que era administrador
– hipotéticas otras deudas
Él tenía intención junto de vender la casa de lque poseía el 50% para poder satisfacer parte de la deuda (aunque no toda porque la deuda era superior).
Su muerte frustó esos planes y los herderos nos encontramos ahora con la tesitura de tener que afrontar dicha herencia a beneficio de inventario o repudiarla por el alto valor de la deuda (calculamos que sobre 400.000 euros).
La duda que nos surge es cómo podemos ayudar a mi tío para que la deuda de mi padre no le afecte o le afecto lo mínimo.
Podríamos los hijos aceptar la herencia de mi padre a beneficio de inventario para que saldadas las deudas con ese 50% de la propiedad, almenos mi tío después de la venta de la propiedad salvase el valor de ese 50%?
o bien el 50% de mi tío también está en riesgo en tal situación?
Gracias de antemano.
Hola Oscar.
Lo delicado de la situación me hace dudar si tu tío era o no deudor o avalista de alguna de las operaciones que indicas, más en caso de no serlo (cosa que supongo pues no me lo dices) ningún riesgo corre tu tío, pues lo que responde de las deudas de tu padre son los bienes de él, y si no aceptáis a beneficio de inventario (cosa que veo que vais a hacer y os recomiendo) los vuestros; más un condueño (que es lo que en principio es vuestro tío) no responde de las deudas del otro, de hecho sólo cabe ejecutar la cuota de tu padre, pero no la de tu tío.
Saludos.
Gracias D. Francisco por su respuesta.
La muerte de mi padre fue la semana pasada, por lo que aún estamos a tiempor de hacer las cosas correctamente, pero queríamos cerciorarnos de los pasos a realizar.
Si me permite tres últimas preguntas muy concretas:
1) Los posibles avales que tuviera mi padre antes de fallecer que aparecieran en el inventario, pasarían a sus herederos aceptados a beneficio de inventario si se hubieran ejecutado (es decir en caso de impago del deudor) o pasan igualmente como aval aún estando los préstamos al corriente de pago? Por ejemplo: pongamos por caso que mi herencia fueran 30.000 euros (el activo), mientras que las deudas suman 20.000 pero existe un aval a un crédito al corriente de pago de (por ejemplo) 30.000 euros. Podría disponer de los 10.000 euros resultantes de liquidar las deudas de los acreedores? O esos 10.000 euros deberían ser guardados por si acaso algún día hay un impago del crédito al que mi padre avalaba?
2) Uno de los herederos es menor de edad. Su madre (que no es la viuda pq el hijo es fruto de una relación extramatrimonial) aceptará a beneficio de inventario sus 30.000 euros en nombre de su hijo. Sin embargo al aceptar la parte proporcional de la deuda, a quien reclamarán? Entiendo que a la tutora legal del menor. La duda pues es si podrá la madre usar esos 30.000 para satisfacer la parte de la deuda que le corresponda? o esos 30.000 euros al ser propiedad del menor son intocables hasta que sea mayor de edad (teniendo la madre que hacer frente a las obligaciones contraídas por el menor como heredero)?
3) Por último, para relaizar todos los trámites de aceptación a beneficio de inventario aconseja acudir directamente a un notario? o aconseja acudir a un abogado y con este luego ya ir al notario?
Un cordial saludo y muchísimas gracias por su ayuda.
Hola Oscar.
A la primera pregunta te respondo que nada dice el Código Civil, más lo sensato es retener estas cantidades y consignarlas para garantizar el derecho de los acreedores al cobro.
A la segunda, la demanda sería contra el hijo representado por sus padres, y habiendo respondido a la primera creo que el resto de la respuesta viene sola.
Puedes acudir directamente al Notario, y no es obligatoria la intervención de Abogado; sin embargo lo veo muy recomendable por dos motivos: el primero que el Notario no sabe los bienes y deudas y el Abogado puede ayudarte a la investigación; el segundo porque la ley genera muchas dudas y cualquier error puede provocar la responsabilidad del heredero con sus propios bienes, siendo que estamos ante un procedimiento en el que el Notario actúa más con funciones judiciales que de asesoramiento, por lo que puede que sea difícil reclamar luego responsabilidades al Notario.
Saludos
Muchas gracias por su respuesta.
He abusado de sus conocimientos y de su buena voluntad más de lo que me hubiera gustado.
Si le parece bien, un día le contaré mediante email privado como terminó la historia, si es que logramos que termine.
Mi agradecimiento es infinito.
Un cordial saludo y le deseo lo mejor.l
Un placer Oscar, ayudo en la medida de mis posibilidades (igual que lo hace cualquier otro compañero)
Saludos
Buenas tardes D.Francisco,
Mi situación es bastante complicada pero espero que pueda darme algo de luz. El padre de mis hijos de 10 y 12 años falleció en accidente de tráfico el pasado 7 de marzo de 2016. Nosotros estábamos divorciados desde el 2014. He tenido que hacer Declaración de herederos porque no dejó testamento. Además después de estudiar el caso, el Notario me aconsejó aceptar la herencia a beneficio de inventario ya que la única propiedad que heredan mis hijos es la casa en la que vivimos actualmente y que compramos antes de casarnos al 50%. Esta casa tiene una hipoteca actualmente que pago yo sola desde hace 3 años y que supera el valor del precio al que se podría vender actualmente la casa. Además había una deuda de más de 9.000€ de una tarjeta Visa de él pero que se cargaba en una cuenta común de la que no pude quitarme como co-titular porque tenía la deuda. Él asumió pagar esa deuda en el convenio regulador pero nunca lo hizo. Ya me ha llegado una demanda de ING para que yo pague esa deuda. He contratado abogada y procurador para rechazar el monitorio.
A mi además me debía casi 20.000€ de la pensión de alimentos y parte de la hipoteca que no me había pagado durante estos años. Estas deudas se han incluido en el inventario y finalmente ha salido un saldo negativo de -27.000€.
Mi pregunta es en referencia a la casa, ya que el ayuntamiento me dice que tengo que pagar 4.000€ de plusvalía por el IIVTNU, a pesar de no haber vendido la casa, ni haber percibido ningún beneficio por incremento del valor, de ser la casa en la que viven mis hijos menores, de tener una hipoteca que sigo pagando, etc. No sé si existe alguna forma de que se tengan en cuenta estas circunstancias o no tengo ninguna opción.
Por otro lado, mi duda es si yo podría vender la casa ahora aunque el 50% sea de mis hijos ya que seguramente no habrá ganancia sino que dará para cancelar la hipoteca y pagar los gastos de plusvalía y compra-venta a lo sumo.
Muchisimas gracias de antemano por su respuesta.
Susana
Hola Susana.
El tema del IIVTNU es bastante sangrante, aunque el hecho de que sea la vivienda familiar, igual te da derecho a alguna bonificación en todo caso es un tema que has de consultar en el ayuntamiento.
La casa puedes venderla, más ten cuidado en el pago a los acreedores (es mejor que el tema lo lleve un abogado, pues es complejo y los errores pueden salir caros).
Saludos
Buenas tardes D Francisco.
En una herencia el fallecido casado en segundas nupcias, con cinco hijos de su priemr matrimonio deja testamento y declara herederos universales a los cinco y legitima viudal a la viuda
Por su parte en un plan de pensiones nombra beneficiaria del 50% a la viuda y del 10% a cada uno de los hijos.
A la hora de aceptar la herencia a beneficio de inventario y formar el inventario cuatro de los hijos no quieren incluir el plan de pensiones en el mismo. Por su parte la viuda ha rescatado su 50% sin aviso previo y ha renunciado a la herencia de forma unilateral ante notario.
¿se debe de incluir el plan en el inventario? Su omision no sería una ocultacion de bienes del inventario?
¿se puede cobrar por la viuda el 50% del plan y a su vez renunciar a la herencia?
Hola José María.
A mi juicio el plan de pensiones no es un seguro y por tanto si hay que incluirlo en el inventario; es por ese motivo por el que si veo correcta la actuación de la viuda, pues lo que está es rescatando su mitad ganancial (supongo que están casados en régimen de gananciales)
Si en vez de plan de pensiones fuera un seguro, nuevamente la viuda habría actuado correctamente, más entiendo que no hay que incluir en el inventario la suma asegurada (aunque es uno de los muchos temas discutibles que se plantean)
Saludos
Muchas gracias, por la rapidez y la concrecion.
Añadirle que la viuda es en segundas nupcias y en separación de bienes.
El plan es anterior a ese segundo matrimonio y mas aun la designacion de beneficiarios contradice al contenido del testamento.
Por otra parte puede la viuda cobrar el plan y renunciar a todos los derechos de la herencia?
Muchas gracias
Insisto en que es importante distinguir el plan de pensiones del seguro, pero la entidad cumple con entregar al beneficiario, y son luego los herederos los que han de reclamarse entre si; en todo caso la percepción de cantidades por planes y seguros no es herencia, por lo que la respuesta es afirmativa.
Como cntinuación a su contestacion del pasado 2 de marzo, le informo que firman los cinco herederos escritura de aceptación a beneficio de inventario con el consiguiente requerimiento para la formación de inventario y citación de acreedores y legatarios al notario.
Tanto el abogado que representa a cuatro de los hijos como el notario no son partidarios de incluir el plan de pensiones en el inventario y el quinto sí
A la hora de aceptar la herencia a beneficio de inventario y formar el inventario cuatro de los hijos no quieren incluir el plan de pensiones en el mismo. Como usted señaló el plan debe incluirse en el inventario ¿Al ser la aceptación a beneficio de inventario un acto individual aunque la escritura inicial sea conjunta de los cinco se puede por el notario formar dos inventarios desdoblando en dos protocolos diferentes el cierre de la aceptación (uno de los cuatro sin plan y otro del disidente con plan?
En caso negativo ¿Como se desbloquea que cuatro de los hijos quieran omitir el plan del inventario y otro no?
¿no supone una ocultacion de bienes del inventario en detrimento de los posibles acreedores mas siendo a beneficio de inventario?
Me han comentado que existe la posibilidad de ir a un juicio de herencia pero eso alargaría en el tiemo la solucion y ¿no se perdería el beneficio de inventaro por star fuera de plazo?
Muchas gracias y un cordial saludo
Curioso supuesto no contemplado en la ley.
Desde luego el protocolo no puede desdoblarse, aunque si entiendo que una cosa es la escritura de aceptación a beneficio de inventario y otra la de formación del inventario.
Entiendo que lo correcto es que cada uno haga bajo su responsabilidad ese inventario en la correspondiente escritura.
Es dudoso si el plan de pensiones forma o no parte del caudal hereditario (me inclino a pensar que si) más obviamente la decisión que tomo el heredero será bajo su responsabilidad, y la falta de inclusión de bienes en el inventario puede hacerle responder con sus propios bienes de las deudas hereditarios.
Entiendo que son dos los juicios que pueden proceder: Uno el de los acreedores no satisfechos reclamando ese plan de pensiones y contra el heredero; y otro el que entre si han de promover los herederos sobre el reparto de dicho plan de pensiones.
Saludos
Buenos dias D. Francisco en el año 2009 falleció mi madre ella no tenía ningún bien y tampoco hizo testamento.
Mis abuelos si testaron y ella forma parte por tanto yo soy la heredera.
Ahora mis tios quieren vender pero mi madre dejó una deduda con una financiera X ,que si que ha llegado cartas al domicilo de mis abuelos ,que es donde mi madre vivía, ellos saben que está fallecida, pero sin ninguna notificación de los juzgados en estos 8 años por parte de la financiera.
He consultado con dos abogados uno me comenta que puedo testar modo Inventario y el otro me dice que no porque ya pasó el plazo ,pero que la deuda ha preescrito.
Me gustaría saber su opinión, ya que me da mucho miedo hacer algo mal .
Saludos Cordiales y Gracias de antemano
Hola María del Carmen.
Entiendo que el tema es delicado, pues la prescripción (dada la fecha de la deuda) puede que no haya sucedido, pero no me atrevo a pronunciarme sin ver la documentación, por lo que puede ser prudente aceptar a beneficio de inventario, aunque sea más costoso.
Saludos
Buenos días D. Francisco.
En el caso de herencias a beneficio de inventario ¿Entiende usted que existe la obligación de liquidar el Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana en el plazo establecido en el artículo 110.2 del R.D.L. 2/2004 de 5 de marzo, TRLRHL? En caso afirmativo ¿Quienes serían los obligados tributarios?
Me gustaría saber su opinión.
Gracias anticipadas y un cordial saludo.
Hola Álvaro.
Los herederos, pues sea con o beneficio de inventario la herencia está aceptada, siendo un impuesto que grava la adquisición hereditaria.
Saludos
Buenos días D, Francisco,
mi consulta es la siguiente: .
Soy tutora de mi padre incapacitado legalmente. Su hermana soltera hizo testamento e hizo dos legados de dinero uno a una persona fallecida y otro a una institución benéfica y luego nombra heredero a mi padre.
Conviene hacer aceptación a beneficio de inventario que no requiere autorización judicial?. Tendría que hacerse inventario? No nos consta que haya deudas.
Que ocurre con los legatarios? habría que citarles para que darles el legado antes de aceptar a beneficio de inventario o puede hacerse en un momento posterior.
En el testamento se nombro albacea contador partidor. ¿ se Puede prescindir de él, tiene que renunciar o acudir junto con el tutor para Aceptar a BI?
Gracias por todo.
Un saludo
Jimena
Hola Jimena.
El artículo 271.4 del Código Civil impone al tutor la necesidad de recabar autorización judicial para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades.
Por lo demás nada tiene que ver la aceptación con la entrega del legado, pudiendo el contador entregar dichos legados.
Saludos
Buenos dias.
Antes de presentarle mi consulta quiero darle la enhorabuena por su interesante artículo.La cuestión es la siguiente:
Mi madre fallecio en Bruselas, de hecho era residente en esa ciudad desde hacia 30 años, y ha dejado en herencia bienes inmuebles en España y dinero en cuentas bancarias belgas. La herencia es a repartir entre otra hermana (residente en Bruselas) y yo (residente en España); mi madre no tiene deudas en España pero ignoro si las tenia en Bélgica; las relaciones con mi hermana son bastante frias y distantes y no poseo información suficiente para descartar si madre tenia deudas pendientes en Bélgica. Ante esta situación y haciendo referencia a su articulo, la siguientes preguntas:
– ¿Si hubiera deudas de mi madre en Belgica, los acreedores me las podrian exigir a mí, aún residiendo en España?
– ¿Ante la duda de posibles deudas en Belgica, seria aconsejable por mi parte una aceptación de herencia a beneficio de inventario?
– ¿Como se puede saber el coste, aproximado, de aceptar la herencia a beneficio de inventario?.
Gracias y cordial saludo
Hola Franciso.
El problema es que si residía en Bruselas, y conforme al nuevo reglamento sucesorio europeo, la sucesión a falta de lo que se llama profesio iuris, se somete a la legislación del país de la residencia, que en este caso es Bélgica, y desconozco la normativa de dicho país, por lo que lo recomendable es que contactes con un jurista belga.
Saludos
Buenas tardes,
Que plazo de prescripción se aplica en caso de acción judicial instada por un acreedor del causante en base al artículo 1024 CC por no haber incluido los herederos en el inventario las deudas del causante.
En el caso resulta que los herederos (hijos) adquieren en 1999 el crédito hipotecario al Banco por las deudas de su padre . El padre fallece en el 2006 y los hijos aceptan la herencia a beneficio de inventario en el 2013. Entiendo que hacen el inventario fuera de plazo y sin incluir las deudas por lo que procede la acción prevista en el artículo 1024 CC. La duda es que si se trata de una acción de nulidad habría prescrito por el transcurso de 4 años .
Se puede aplicar otro plazo de prescripción al caso?
Muchas gracias y enhorabuena por su blog
Hola José Manuel.
No tengo claro que ese crédito de los hijos contra el padre haya de ser incluido en el inventario y no se haya extinguido por compensación; igual que el hecho de que la aceptación se haga tan tarde tampoco implica automáticamente que se haga fuera de plazo (aunque es improbable)
Por lo demás no entiendo que estemos ante una acción de nulidad o algo por el estilo, simplemente hablamos de responsabilidad del heredero por deudas, más los plazos de prescripción de las deudas son los mismos haya o no muerto el deudor, hayan o no aceptado los herederos a beneficio de inventario.
Dicho de otra forma, el acreedor del causante en virtud del art 1024 puede reclamar la deuda contra el patrimonio del heredero, más para ello es indispensable que la deuda no esté prescrita, y precisamente la falta de inclusión de la deuda en el inventario, impide que la prescripción se interrumpa.
Saludos
Hola Francisco,
Gracias por la respuesta.
Precisando un poco el caso planteado resulta que los hijos del causante deudor , actuando como herederos y administradores de la herencia yacente (desde el 2006 en que fallece el padre hasta que la aceptan a beneficio de inventario en el 2013) conocían la deuda de la herencia con el acreedor , se les demanda como herencia yacente , se oponen y no se allanan , ni ofrecen ninguna solución obligando al acreedor a demandar .Finalizada la demanda se condena a la herencia yacente al pago de la deuda , deuda que se ejecuta con la adjudicación judicial del 33% de la finca del causante a favor del acreedor quien inscribe en el RP.
Entiendo que ocultaron la aceptación de herencia a beneficio de inventario que es del 2013 , no la inscriben , y actuaron en perjuicio del acreedor con el agravante de que aceptan a beneficio de inventario evitando la confusión de patrimonios y la posibilidad de entender compensada o extinguido su crédito (en 1999 había adquirido el crédito al Banco y el padre deudor fallece en el 2006), comparecen en el procedimiento hipotecario como ejecutantes sucesores del Banco siendo además parte ejecutada con la finalidad de ejecutar ahora el 33% de la finca del acreedor que procedió a inscribir su adjudicación sobre dicha tercera parte .
Si se deja sin efecto la aceptación que se hizo a beneficio de inventario (tarea que nos es fácil) operaría la confusión de patrimonios y derechos, y por lo tanto entonces el crédito de los herederos quedaría extinguido no pudiendo ejecutar la finca propiedad ahora del acreedor.
En cuanto a la prescripción de la acción comparto contigo que mas que nulidad sería un tema de responsabilidad si bien tengo el inconveniente de que actualmente el acreedor ya tiene cobrada la deuda con la adjudicación de la finca pero todo es debido a que se vio obligado a acudir al procedimiento judicial. Lo que no tiene sentido es que los herederos ejecuten la finca por el crédito que adquirieron en su día al Banco cuando el crédito tendría que haberse compensado e extinguido por confusión en su momento.
Saludos y gracias por tu tiempo
Comprende que el asunto es a estas alturas excesivamente complejo como para poder debatirlo en lo que son simples comentarios a un blog, si quieres llama esta semana al despacho y lo hablamos tranquilamente.
Saludos
Muchas gracias por tus aclaraciones, atención y amabilidad.
El artículo que se refiere a la intervención del propietario en la ejecución es el art. 689 en relación con el 662 de la LEC.
Saludos cordiales
Buenas tardes Francisco,
Sobre lo último que hablamos hemos advertido al Juzgado que la escritura de herencia no podía ser a beneficio de inventario sino pura y simple y nos ha contestado que no existe ningún error.
Comentaremos con el Notario que autorizó la escritura en fecha 13/2/2013.
Saludos
Espero que haya suerte José Manuel, el tema es complejo, por lo que recuerdo (perdona pero la estructura del blog me impide acceder a los comentarios como si fuera un hilo de conversación)
Saludos
Buenos días Don Francisco:
En mi comentario anterior me refiero a la forma correcta de poner en el banco los depósitos , ya que hay entidades que admiten la figura del usufructuario, pero no la de nudo propietario, simplemente se limitan a poner a los hijos como titulares de dichos depósitos ,para que el usufructuario cobre los intereses y supongo que no es correcto.
Y otro asunto, mi padre avaló a un hermano en la compra de un piso, en qué momento heredamos el resto ese aval, si no has accedido a ningún bien de la herencia al existir un usufructuario universal vitalicio.
Hola Alba.
Lo correcto es hacer lo que estás diciendo, otra cosa es que un programa informático sea capaz de distinguir el usufructo de la nudo propiedad; en todo caso un usufructuario de dinero no solo tiene derecho a los intereses, sino que tiene derecho a usar el dinero y hacer suyos los intereses (otra cosa es la obligación de devolver lo usado y la posibilidad de cumplimiento real de dicha obligación).
El aval lo adquieres cuando aceptas sea expresa o tácitamente la herencia (y en tu caso concreto el hecho de aparecer en el banco como titular de la cuenta es un caso de aceptación tácita)
Saludos
Don Francisco:
Perdone pero no lo veo claro, porque si usted dice que el usufructuario puede gastarse el dinero, y yo todavía no tengo la plena propiedad de esos bienes, responder del aval sin tener la posesión de los bienes, que la tiene el usufructuario, no le veo sentido ninguno.
Tendría que ser al final del usufructo.
De todos modos he leído que hay una nueva ley que obliga a las entidades a ejecutar las viviendas antes de proceder contra los avalistas.
Muchísimas gracias por su atención y sus desinteresadas respuestas.
Alba, el usuario tiene derecho a usar y disfrutar de los bienes con la obligación de conservar la forma y sustancia; cuando son bienes consumibles, tiene derecho a consumirlos, lo que sucede es que tiene que devolver al final del usufructo un tanto del mismo género y calidad (imagina el usufructo de naranjas o cualquier producto perecedero.
No es que no lo entiendas, es que obviamente estas viendo que si el usufructo es vitalicio, y el nudo propietario es heredero del usufructuario, la posibilidad de devolver un tanto del mismo género y calidad depende en gran medida de la voluntad del usufructuario, pues si fallece y no cumple, ese nudo propietario tiene que demandar a los herederos del usufructuario (y resulta que el mismo es heredero, por lo que nadie se demanda a si mismo)
Sobre la nueva ley nada puedo decirte, pues nadas se, y suelo fiarme poco de lo que sale en prensa, dado que es más propaganda que información en muchas ocasiones.
Saludos
Buenos días Don Francisco tengo una situación complicada y he consultado con abogados y con un notario y no acaban de darme una solución. Le planteo el caso a ver si usted me puede ayudar.
Mi padre nos dejó la legítima estricta con la expresión «lega a sus hijos la legítima estricta…» y a su segunda esposa «instituye heredera a su esposa…».
Al morir mi padre me dirigí a hacienda para solicitar la información acerca del patrimonio. No me dieron ninguna porque me consideraron en ese momento como simple legataria.
Desde entonces ha habido un largo proceso debido a que murió sin haber disuelto la sociedad de gananciales que tenía con mi madre, reclamación de deudas del piso que tenían en común, etc.
Nosotros no podemos renunciar a la herencia porque eso implicaría que mi madre tuviera que irse de su casa y además, porque llegaron a un «acuerdo verbal» entre ellos por el que nos dejaría el piso a sus hijos. Digo verbal, aunque en el acuerdo de divorcio una de las cláusulas era que el piso era para uso y disfrute de la exmujer e hijos, sin tiempo ni otro tipo de cláusula, ni tampoco intentó deshacer la sociedad de gananciales ni nada por el estilo. Por lo que nos han dicho, ahora los tribunales no aceptan usufructos vitalicios en caso de divorcio…
Bueno, esto era solo una explicación de porque no nos podemos deshacer del problema renunciando a la herencia.
El caso es que el tiempo ha pasado y un buen día llega una comunicación de la Agencia Tributaria por una inspección a la venta de unas participaciones realizada unos meses antes de morir y elevada a escritura pública solo 10 días antes de su fallecimiento. En la declaración de la renta realizada después de su muerte se declaró una venta por un valor del 6,15% del valor por el que las tasa Hacienda.
A pesar de que no hay multa, puesto que es la declaración de un fallecido, si que hay que abonar la diferencia entre lo que se pagó y lo que se debería haber pagado (en concepto de impuestos), y resulta ser una cantidad muy elevada.
Ahora viene el verdadero dilema, ahora la Agencia Tributaria me considera legatario de parte alícuota y en base ( por lo que he podido leer ) al reglamento hipotecario, me hacen responsable del pago de las deudas, pero al no ser heredero tampoco tengo, parece ser, la posibilidad de aceptar la herencia a beneficio de inventario…
Otro problema, parece ser, es que si comparezco puedo estar aceptando tácitamente el reparto y el inventario realizado por la viuda, y como usted comprenderá, ahora mismo tengo bastantes dudas sobre el inventario.
Los abogados no me dan una solución para poder comparecer y tener alguna documentación acerca de la inspección (sobre la compraventa tampoco me dan información y por lo que he hablado con los involucrados que conozco, no van a soltar prenda).
También hable con un notario. Lo que me dijo es que somos legitimarios, nada de legatarios ni legatarios de parte alícuota y en Galicia, somos meros acreedores de la herencia y no tenemos ninguna responsabilidad en el pago de deudas.
Sobre este tema me dicen los abogados que ha habido procesos de este tipo y que al final tiene que ceder la Agencia Tributaria, pero agotada la vía administrativa nos embargaran y probablemente sea antes de tener un fallo favorable en cuanto a la responsabilidad que tenemos.
Espero que pueda darme alguna idea para poder aceptar «herencia» a beneficio de inventario sin que por ello me quede sin posibilidad de reclamar lo que sea oportuno una vez tenga más datos.
Muchísimas gracias de antemano y , si me lo permite, recordarle que no solo hay malos hijos, también hay malos padres…
Hola Marina.
Por supuesto que hay buenos y malos hijos, dado que hay buenas y malas personas; sin embargo es regla general (por supuesto con excepciones) que pocos son los hijos que harían por sus padres lo mismo que estos por aquellos.
Es correcta la afirmación de mi compañero, pues ni el legatario ni el legitimario responden de deudas de la herencia.
Saludos
Gracias por contestarme tan rápidamente. Lo que sigo sin tener claro, es qué es exactamente un legatario de parte alícuota ni su responsabilidad ante las deudas de la herencia. He leído diferentes definiciones y diferentes criterios sobre su responsabilidad en función del autor. Para algunos no responden de las deudas, para otros en la proporción de herencia que les corresponde y para algunos todos responden por la totalidad…
Lo que he creído entender es que al legatario de la parte alícuota se le asigna un porcentaje del haber hereditario, que de ninguna manera puede aumentar ( o disminuir, supongo).
En nuestro caso, el porcentaje ha variado, ya que el testamento se redactó cuando aún no estaba vigente la ley actual, con lo que la parte destinada a la legítima pasó de un 66% a un 25%. Este porcentaje hay que repartirlo entre los hermanos, pero alguno puede renunciar o incluso podrían aparecer nuevos legitimarios, con lo cuál variaría el porcentaje. Incluso, podría verse gravada con el usufructo del cónyuge…
¿Es así o lo he entendido mal? ¿Qué me aconsejaría ? ¿Realmente no hay manera de no responder con mis bienes actuales y futuros? Si la viuda no pagase su parte no podríamos hacer frente a semejante deuda…
Es que pocos saben lo que es un legatario de parte alícuota, y dudo mucho que hacienda sea uno de ellos.
En herencias podemos decir que hay herederos y no herederos, y que el debate sobre quien es el heredero (esto es quien sucede a título universal) es bastante antiguo, pues no está claro si es quien con tal nombre designe el testador, o quien lo sea en función de lo que reciba, incluso hay otras teorías.
Lo que te aconsejo es que sigas la recomendación de un buen abogado que sepa de fiscal y de derecho sucesorio; pero hacer recomendaciones en base a unos comentarios en un blog, sin ver la documentación me parece una temeridad por mi parte.
Saludos
Le agradezco muchísimo sus respuestas.
Buenos días D. Francisco:
Quisiera plantearle unas duda que tengo. Mi padre ha fallecido hace 20 días y por lo que me dice mi madre ella es la propietaria de todo hasta que ella fallezca. El caso es que somos cinco hermanos y hace ya bastantes años, estando en vida mi padre, firamamos los hijos un papel en el que renunciábamos a uno de los pisos propiedad de mi padres en favor de una de mis hermanas como parte de un adelanto de la herencia. Yo y otra hermana, en su día, no estuvimos de acuerdo con ésto pero por no tener enfrentamientos acabamos firmando. He de decir que se trataba de una firma en un simple papel. Mi pregunta es si este hecho se puede revocar y pasar la casa a formar parte de la herencia aunque solo fuera como parte de la legítima. Por otro lado, quería saber si al estar como dice mi madre todo a su nombre hasta que ella fallezca no se tiene que abrir el testamento de mi padre para saber quiénes son los herederos o qué ha dejado a cada uno de ellos ya que mi madre no nos quiere dar ninguna información por estar muy influenciada por uno de sus hijos. El problema es que estamos casi seguros que mis padres avalaron a mi hermano en varios préstamos y tenemos miedo de que, como ha hecho otras veces, no los pague y se nos reclame el pago al resto de hijos. También tengo la duda de que si mi padre dejó todo a nombre de mi madre pero ya especificando que parte dejaba a cada hijo si la parte de mi madre cuando fallezca ha de ser igual que la de mi padre o ella puede repartir su parte como quiera. Muchas gracias por su atención.
Hola María.
Ante todo, dudo que tu madre sea dueña, pues lo que probablemente será es usufructuaria de los bienes, aunque sin ver el testamento y las escrituras de los bienes poco puedo añadir.
En cuanto al aval, y acreditando la defunción de tu padre, puedes pedir un informe de actividad del difunto en cualquier Notaría, que aunque no es cien por cien fiable, puede ser muy orientativo; igualmente puedes pedir información al Banco de España.
Tendría que ver esa renuncia, más me cuestiono profundamente su validez, pues nadie puede aceptar ni renunciar sin estar cierto de la muerte de la persona que ha de heredar y su derecho a la herencia.
Sin saber qué hay poco ma´s puedo orientarte.
Saludos
Buenas tardes don Francisco:
Paso a exponerle mis dudas. 1 heredero de bienes inmuebles, algunos gravados con cargas y otros no, pero de nada de dinero. 2 legatarios, 1 de una cantidad de dinero y el otro del 50% de un inmueble. Entiendo que hay que pagar a acreedores, legatarios, Hacienda de la autonomía por el ISD, a los dos ayuntamientos por el IIVTNU y la factura de la notaría. ¿En la declaración de ISD se ponen todos los bienes y se restan acreedores y legatarios? ¿Entonces cada legatario hace su propia declaración de ISD, aparte de la del heredero? ¿Cuándo deben hacerla?
Por otra parte, para pagar a acreedores, legatarios, hacienda, etc., se deben vender los bienes. ¿Cuándo son inscribibles en el Registro? ¿Cuándo pueden ser vendidos? ¿Cómo deben realizarse esas ventas?
Muchas gracias.
Hola José Ignacio.
No veo que tienen que ver tus dudas con la aceptación a beneficio de inventario, y te recomiendo encarecidamente que acudas para temas fiscales a un gestor.
Los impuestos hay que liquidarlos en los seis meses siguientes al fallecimiento; es el propio heredero o legatario el obligado a autoliquidarlos y calcular bajo su responsabilidad el valor de lo que recibe, y hacienda tiene el derecho a comprobar valores.
Distinta es la partición que requiere unanimidad de los herederos, y en la que no han de acudir los legatarios en principio, pues pueden recibir sus legados en un momento posterior.
La venta puede hacerla tanto todos los herederos conjuntamente estando la herencia indivisa, como el heredero adjudicatario una vez se haga la partición (obviamente dicha venta no puede ser de los bienes legados, pues tal venta la hace el legatario una vez reciba su legado -para ello hay que comprobar que no hay que reducirlo por inoficioso-)
El vender para pagar deudas es una decisión que compete a los herederos, pues una vez que aceptan, lo que tienen es que pagar a los acreedores.
Saludos
Buenos días D. Francisco,
En 2014 fallece mi madre, dejando 4 herederos. Cumpliendo los plazos, aceptamos la herencia a beneficio de inventario y esta semana recibo como sucesora del obligado tributario (mi madre) una liquidación provisional de IRPF del año 2012 en el que se nos reclama una cantidad importante por haber unas diferencias entre lo declarado y lo comprobado con relación a unas donaciones que mi madre hizo a sus hijos en vida.
Mi consulta es si tiene aplicación a este caso el artículo del código civil 643, que dice así:
No mediando estipulación respecto al pago de deudas, sólo responderá de ellas el donatario cuando la donación se haya hecho en fraude de los acreedores.
Se presumirá siempre hecha la donación en fraude de los acreedores, cuando al hacerla no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella.
Si no se trata de un supuesto de fraude de acreedores, entiendo que los herederos no tendríamos obligación de pagar las deudas tributarias de la causante.
Y en caso de ser obligados tributarios, no debería habernos notificado a todos los herederos en tal supuesto?
Y la última consulta: Si nosotros alegamos haber aceptado la herencia a beneficio de inventario, la AEAT lo tendría que aceptar, no es así?
Según el artículo 1023 del Código Civil dispone que el beneficio de inventario produce en favor del heredero el efecto de “no quedar obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma“.
Muchas gracias por su blog, denota mucha profesionalidad y claridad en sus exposiciones.
Un saludo,
Hola Luz
No soy especialista en IRPF y por tanto no me atrevo a pronunciarme, pero desde el punto de vista del derecho civl tu planteamiento es correcto.
Saludos
Buenos días Francisco,
En primer lugar darte la enhorabuena por toda la información anteriormente expuesta que ha solventado varias dudas que tenía. Asimismo, leyendo se me plantean algunas más.
Paso a exponerte mi situación. Hace unos meses falleció mi padre sin dejar testamento alguno, quedando mi hermana y yo por tanto como herederas legítimas.
Mi duda es la siguiente, mi padre junto a mi madre tienen en propiedad una vivienda(la mitad corresponde a cada uno pues se divorciaron hace más de 10 años). Además esta vivienda está hipotecada bajo un préstamo a partes iguales que ellos siguen pagando todos los meses, desde que falleció mi padre mi madre paga ambas partes puesto que el préstamo está asociado a una cuenta común que ellos tenían y el plazo de la hipoteca no finalizaría hasta el año 2026.
En mi caso se me plantea que como no teníamos mucha relación con mi padre el pueda tener alguna deuda ademas de la hipoteca de la vivienda que te comento anteriormente, por lo que nos hemos planteado heredar a beneficio de inventario.
Mi pregunta es la siguiente: ¿el banco con el que ellos tenían solicitado el préstamo podría forzarnos a saldar el montante restante por pagar si no aceptáramos la herencia a beneficio de inventario, osea la aceptáramos pura y simplemente? Entiendo que el banco debería respetar el derecho del préstamo que se lo concedió a mi madre de pagar en los plazos estipulados hasta el año 2026, pero tengo dudas.
Espero tu consejo al respecto de mi situación.
Muchas gracias de antemano.
Saludos
Hola Andrés.
Tendría que ver la escritura, más si he de confesarte que jamás he firmado un préstamo en el que habiendo varios prestatarios estos no se comprometan solidariamente al pago.
¿Y qué es la solidaridad? preguntarás.
En las obligaciones solidarias, el acreedor puede pedir el importe total de la deuda a cualquiera de los deudores, y el pago hecho por cualquiera de ellos extingue la obligación frente al acreedor (sin perjuicio de acciones que pueda haber entre codeudores)
Por ello es más que posible que ante el impago, el banco se dirija indistintamente: bien contra cualquiera de los deudores iniciales (tu madre) bien contra los herederos de cualquiera de los deudores iniciales, que hayan aceptado la herencia pura y simplemente (tu y tu hermano)
Obviamente la reclamación sólo tendría lugar ante el impago.
Saludos
Buenos días,
Necesito realizar una consulta dada su experiencia.
Resulta que me ha llegado un expediente en el que se ha elevado a escritura pública la adjudicación de herencia de un esposo premuerto en el que una de sus hijas se encuentra incapacitada judicialmente. En dicha escritura el notario advierte que deberían de haber nombrado defensor judicial ya que existe conflicto de intereses entre tutor e incapaz, pero que dada la urgencia otorga dicha escritura aunque añade que le relevan de cualquier responsabilidad.
Ahora mismo tienen que inscribir determinados inmuebles y en la escritura aparece esa advertencia y posteriormente el notario incluye otra en la que solicita que se autorice y apruebe judicialmente.
Ahora que ya se ha otorgado escritura pública entiendo que iniciar procedimiento de jurisdicción voluntaria solicitando nombramiento de defensor judicial no tiene sentido.
¿Presento solicitud de aprobación de la escritura de adjudicación de herencia aportando la misma y ver que falla el Juez? si no se aprueba no me he visto ante esa situaciÓn.
Entiendo que la aprobación judicial de la partición dispensa de la necesidad de nombramiento de defensor judicial, de hecho creo recordar que hay alguna resolución de la DGRN que lo reconoce así
Saludos
y qué paso se puede seguir ante esta situación en la que en la escrita aparece las dos advertencias por parte del notario, no se podrá inscribir y como subsanar dicha situación
Obteniendo la autorización judicial, creo que va implícita en la respuesta que te he dado
Tengo una duda, qué sentido tiene que un heredero le envíe a otro un acta conforme al art. 1005 del C.Civ. requiriéndole para que acepte la herencia pura y simple, a beneficio o la rechace. Mi duda es qué puede pretender la persona que insta el acta.
Hola Rafael.
El objetivo de dicho acta, es saber contra quien puedes o no proceder en la partición de la herencia, pues si demandas al llamado que ni ha aceptado ni renunciado, puede alegar la renuncia, y consiguientemente vas a perder un tiempo y dinero valiosos.
Saludos
Buenos días.
Se puede hacer una herencia a beneficio de inventario desconociendo el activo y el pasivo y por tanto no pudiendo hacer la formación de inventario.?
Gracias.
Hola Laura.
A mi juicio la respuesta es positiva; aunque tengo que matizar, pues en la normativa actual, ni notario, ni nadie que sea el heredero ha de investigar el activo y el pasivo del causante, por lo que para eludir responsabilidades (que es de lo que se trata) sería más que positivo incorporar a la escritura la justificación de la investigación infructuosa llevada a cabo por el heredero que solicita el beneficio de inventario.
En todo caso, es mi opinión, pues que sepa no hay jurisprudencia alguna sobre el tema.
Saludos
Buenas tardes, mi padre murio hace 7 meses, un mes mas tarde mi hermano fallecio tambien, ahora la herencia de mi padre se a de repartir entre mi hermana, mi sobrina (hija de mi hermano fallecido) y yo. Mi pregunta es la siguiente, Mi hermano fallecido tenia muchisimas deudas, superan su parte de la herencia, su hija quiere aceptar a beneficio de inventario, cual es el plazo para aceptar a beneficio de inventario? y en el caso de que ella renuncie finalmente, la parte de mi hermeno quedaria repartida entre mi hermnana y yo, pero que pasaria con sus deudas? gracias
Hola Sonia.
Si lees el post verás los plazos para aceptar a beneficio de inventario, y los problemas que hay para interpretar esos plazos que marca la ley, si quieres hay también un post específico sobre el tema aquí https://www.notariabierta.es/plazo-para-aceptar-una-herencia-a-beneficio-de-inventario/
Efectivamente si tu madre renuncia, ante todo habrá que ver si tu hermano hizo o no testamento, pero aceptando que no tuviera esposa ni hijos, serían llamados los hermanos.
El ser llamado a la herencia te atribuye el derecho a aceptar o renunciar, y si aceptas, puedes hacerlo pura y simplemente o a beneficio de inventario, pero la herencia siempre tendrá bienes y deudas y tanto unos como otros son para el heredero que acepte.
Saludos
Buenas tardes, no entiendo muy bien, si mi sobrina no acepta esa herencia, por las deudas de su padre, la parte de mi hermano, la heredariamos de el o de nuestro padre directamente? porque claro no es lo mismo heredar de nuestro padre, que heredar de nuestro hermano con todas sus deudas, no se si me explico bien. Perdon por mi insistencia, esque estamos muy perdidos. Un saludo
Hola Sonia.
Son dos herencias distintas la de tu padre y la de tu hermano; pero al haber fallecido este tras tu padre, tu sobrina lo que no puede hacer es aceptar la herencia de su abuelos sin aceptar previamente la de su padre.
Respecto a ti, eres heredera de tu padre, en la parte que te corresponde, y en la de tu hermano lo eres en la medida que tu sobrina renuncie a la herencia de su padre (hermano tuyo) y seas tu llamada a dicha herencia, tras lo cual la aceptes.
El problema es la cuota de tu hermano, que aunque no afecte a tu cuota en la herencia de tu padre, si afecta a la hora de la adjudicación, pues los herederos de tu padre han de ponerse de acuerdo con los herederos de tu hermano para hacer la herencia de tu padre.
Saludos
Perdona mi madre ya fallecio hace 20 años y mi hermano no dejo testamento, tiene una unica hija, que es la que digo que posiblemente renuncie por deudas, esas deudas pasarian a nosotros, o se perderian. Gracias
Si renuncia la hija, no pasan las deudas, sino que sería llamada la esposa de tu hermano (si la hay) y si no vosotros.
Insisto que es el llamamiento a la herencia de tu hermano, herencia que tiene bienes, deudas y el derecho a aceptar la herencia de tu padre, todo eso es lo que forma parte de la herencia, y a eso es llamada dicha hija, y si renuncia (no habiendo esposa) vosotros.
Poco mejor puede explicarse por escrito, lo que te recomiendo para entender mejor lo que es la aceptación de la herencia, la partición y el derecho de transmisión, es que acudas a un abogado.
Saludos
Muchas gracias Francisco, me ha sido de gran ayuda. Un saludo
Buenas Don Francisco, mi padre de 93 años atendió una llamada en su casa en la que ¡una señora le dijo tenía las llaves de su casa!. Esto es lo que el entendió y se alteró muchísimo, llegó mi madre de 84 años, le cogió el teléfono a mi padre y algo habló con esta persona que se proclamaba abogada, pero que insistía en decir que sí tenía las llaves de su casa, que antes fue de los abuelos de su marido (mi padre).
El caso es que tirando del hilo, resultó que sí era una abogada a la que les e había encargado encontrar a los herederos de los propietarios de un piso Madrid y nos facilitó el nombre de la persona que le hizo el encargo.
Se ha producido una reunión con esta persona que cuenta que todos los herederos correspondientes a su rama familiar han renunciado a la herencia y nos hace entrega de toda la documentación que posee, en la que se incluye el título de propiedad de la vivienda y otros documentos como copias de las renuncias de otros herederos.
En este momento nos solicita que firmemos un acuse de recibo que ella misma rellena a mano en un folio, dejando constancia de la entrega y consignando la fecha del día.
La pregunta es si este acuse de recibo iniciaría el plazo para aceptar la herencia en beneficio de inventario o si habría que recibir notificación por algún medio más oficial a los “cinco hermanos” que compartirían el mismo derecho de heredar?
Muchísimas gracias de antemano y mis felicitaciones por este artículo tan didáctico.
Hola Carlos.
Sorprendente historia, pues es la primera vez que la veo (salvo en películas y debido a que el derecho anglosajón es completamente diferente del Español).
Aceptando tu caso, la verdad es que no tengo nada clara la respuesta, pero lo cierto es que entregada la documentación, es obvio que el heredero se sabe heredero, y la duda es si tener la documentación relativa a la herencia implica o no estar en posesión de los bienes hereditarios.
Me inclino por la respuesta positiva: primero porque en la compraventa el otorgamiento de escritura equivale a entrega de la cosa (aunque es obvio que una cosa es otorgar una escritura y otra tener la posesión de un documento) segundo porque es principio de derecho sucesorio la protección de los derechos de los acreedores (de hecho las pocas normas imperativas en derecho sucesorio que existen, son las relativas a los derechos de los acreedores) y tercero porque me parece la solución más conforme con un comportamiento de buena fe, por parte de quien simplemente no quiere responder con sus propios bienes de deudas a las que por ley está llamado.
Lo que si entiendo es que ello se produce respecto a quienes hayan firmado el acuse de recibo y decepcionado la documentación, no respecto a los demás coherederos.
Dicho esto, cualquiera sabe cómo se pronunciarían los tribunales de justicia, tras un estudio más detallado del caso (pero precisamente por ese motivo, la prudencia aconseja optar por la solución que menos perjuicio te cause).
Saludos
Muchas gracias por su respuesta.
Lástima que no ejerza en Madrid, me hubiera gustado hacer los trámites en su despacho. ¿Podría recomendarme alguno?
Gracias por tus amables palabras.
No conozco a ningún compañero de Madrid, y en todo caso, seguro que todos son fantásticos.
Saludos
Buenas tardes Francisco:
Gracias por un artículo tan amplio, esclarecedor y sobre todo fácil de entender. Pena que esté usted tan lejos de donde resido, ya que estamos pasando un momento delicado por un asunto relacionado con lo expuesto por usted, que me gustaría comentarle a ver si me pudiese guiar, porque estamos hechos un mar de dudas.
La ex mujer de mi marido falleció hace 5 meses no dejando testamento. Hay dos hijos del matrimonio, de 14 y 21 años, y la herencia está formada por una casa con valor catastral de 120.000€, 20.000€ en efectivo y una carga sobre la casa por valor de 125.000€ que a día de la fecha está pagando mi marido ya que sus hijos son estudiantes y solo reciben los ingresos de la pensión de orfandad. Tanto la propiedad como la hipoteca, fue adjudicada a la esposa en la liquidación de gananciales aunque el banco aún tiene de cotitular de la hipoteca a mi marido. Hemos ido al Notario y nos aconseja que renuncien a la herencia o que de momento no hagan nada, ya que el pasivo casi supera al activo. Nos comenta que, fiscalmente, en caso de aceptar la herencia, al ser el padre quien se hace cargo del pago de la hipoteca, podría aparecer una complementaria por parte de hacienda, por entender que el padre les hace una donación mensual que no consta.
Pero los niños no quieren deshacerse del domicilio familiar. La consideran una pérdida añadida a la ya dura pérdida de su madre.
Ya hemos liquidado el impuesto de sucesión, por lo que entiendo que ya se han hecho gestiones como heredero.
Nuestras preguntas son:
1) Teniendo en cuenta que mi marido se ha mudado a su anterior domicilio familiar, es decir, la casa de la herencia de sus hijos, puede NO considerarse como donación el que éste pague la hipoteca ya que vive allí, y evitar la complementaria?
2) Qué solución se le puede dar a la aceptación de la herencia, ya que ellos descartan la renuncia?
3) Es mejor dejarlo en stand by?
4) Cuál es el coste aproximado de hacerlo a beneficio de inventario, ya que lo preguntamos varias veces al Notario al que fuimos y la única respuesta que obtuvimos fue que es muy caro y que ellos no hicieron ninguna porque en esos casos, casi todo el mundo renuncia.
5) He leído en su artículo que se puede ser beneficiario de gratuidad en este procedimiento, cómo hay que solicitarlo?
Muchísimas gracias.
Hola Susana.
Ante todo te aclaro que este blog no es un consultorio jurídico gratuito: primero porque no lo pretende, y segundo porque sin tener la documentación resulta imposible ayudar a nadie.
En todo caso te aclaro que para poder renunciar la herencia a la que son llamados menores es necesaria autorización judicial, y que el que hereden poco no me parece argumento suficiente para obtenerla (entre otras cosas porque difícilmente el inmueble valga lo que dice catastro)
El pagar una deuda ajena no implica necesariamente donación, de hecho existe el pago por subrogación; otra cosa es que hacienda pueda entender que el padre paga sin ánimo de reclamar a los hijos; y no veo que el hecho de ir a vivir a casa de los hijos tenga que ver mucho con el tema aunque lo suyo es consultar con un especialista en derecho fiscal, eso si, dudo que estés en plazo para poder aceptar a beneficio de inventario.
Visto lo dudoso de si el activo es inferior o superior al pasivo la aceptación a beneficio de inventario desde luego es una solución muy sensata y prudente para la situación que planteas.
Si te aclaro que esto no es un consultorio jurídico, comprende que no puedo decirte que es mejor o peor, lo más que puedo es date algo de información adicional, pero cada uno ha de tomar sus propias decisiones.
Desconozco el coste de una aceptación a beneficio de inventario, pues tampoco he autorizado ninguna; pero creo que equivocas la pregunta, pues el coste de aceptar pura y simplemente (por cierto la mera liquidación de impuestos no implica aceptación) es que el heredero responde con sus propios bienes de las deudas de la herencia (entre las que veo deudas de la causante frente a tu marido por las cuotas pagadas de la hipoteca)
Insisto en que muchas veces más que preguntar cuanto cuestan las cosas, igual hay que preguntar si pueden hacerse; pues te he dicho que probablemente el plazo ha vencido.
Desconozco qué es necesario para obtener el beneficio de justicia gratuita, salvo que el reconocimiento de dicho beneficio es competencia de las Comunidades Autónomas.
Saludos
Me parece muy didáctico y comprensible, y que viene a clarificar muy bien un tema de derecho desconocido, y muy poco estudiado. Me gustaría preguntarte, que opinión tienes sobre una herencia aceptada a beneficio a beneficio de inventario judicialmente, en donde hay un activo importante, integrado por acciones y bonos e inmuebles, y un pasivo también importante, del que es acreedora mayoritaria la Administración Tributaria, reconocida en el inventario aprobado por el Juzgado. La aceptación a beneficio de inventario la ha realizado un legatario y heredero; el otro heredero no lo hizo, y los otros legatarios tampoco. Resulta que, inexplicablemente, no se ponen de acuerdo para solicitar la autorización a la Acreedora, para vender bienes de la herencia, y con ello proceder pagar a dicha Acreedora y liquidar todas las deudas antes de llevar a cabo la partición del resto que quede. El heredero y legatarios que no han aceptado a beneficio de inventario han acudido a un notario, y han pedido a un notario, el nombramiento de un contador-partidor-dativo, para llevar a cabo la partición. Me pregunto:
1º.- Legalmente cabe el nombramiento de contador-partidor dativo, en un caso de una herencia aceptada a beneficio de inventario.
2ª.- En caso de que pueda ser nombrado, ¿Puede el contador partidor dativo llevar a cabo la partición de bienes de la herencia sin que, previamente, se paguen las deudas de la herencia, y se determine exactamente el haber hereditario que quede después de pagar?
3ª.- ¿Puede el contador partidor dativo, en su caso, decidir por si mismo, con qué vienes se pagan las deudas; esto es, tiene él plenas facultades para fijar y vender, sin contar con la unanimidad de los herederos y legatarios?
4ª.- En caso de que no haya acuerdo para vender de todos los herederos y legatarios, antes de
vender bienes de la herencia aceptada a beneficio de inventario, ¿puede el contador partidor dativo, instar y fijar por sí solo la venta de los bienes inmuebles en publica subasta?
5ª.- ¿Puede el contador, en su caso., hacer la partición de la herencia, sin necesidad de pagar previamente las deudas, y adjudicar bienes inmuebles y fondos y acciones para pago de dichas deudas, a los legatarios y herederos, como considere conveniente, para que estos asuman la obligación de pago frente a los acreedores preferentes?
6ª. Me pregunto, ¿como se puede partir una herencia, con unas cuantiosas deudas, indeterminadas por los intereses y recargos de demora,, cuando no se sabe con exactitud antes de partir el importe total de la mismas?. .
Muchas gracias por tus amable palabras Juan Jesus.
Ante todo hay que aclarar que el beneficio de inventario compete a los herederos, no a los legatarios, pues son los herederos los que responden de las deudas de la herencia, mientras que los legatarios no responden de ellas (aunque si pueden verse afectados, si fuera necesario reducir sus legados)
De hecho el legatario no tiene ni por qué aceptar el legado, aunque si puede renunciar.
Sobre la forma de practicar la partición el contador partidor, y sus facultades hay muchísima literatura jurídica y bastante poco acuerdo entre los autores.
A mi modesto entender, y para responder más en serio habría que hacer un estudio profundo (siendo que este blog es meramente divulgativo, y no un consultorio jurídico gratuito) el contador partidor no es un administrador del caudal hereditario y no tiene facultades para vender, sino para repartir (en este sentido la regulación del Código Civil Catalán es mucho más amplia que la del Código Civil de derecho común)
En el caso que planteas el problema se agrava, porque los acreedores pueden proceder contra cualquier bien de la herencia, y contra cualquier bien del heredero que ha aceptado pura y simplemente, por lo que veo necesario su concurso y consentimiento para determinados actos.
Nada impide nombrar contador partidor en una herencia aceptada a beneficio de inventario, el problema es qué facultades tiene ese contador partidor, máxime cuando el artículo 1020 dispone que los bienes durante la formación de inventario se podrán en administración y custodia (pero una cosa es administrar y otra disponer) y no es excesivamente afortunado el código: ni al regular que pasa si no todos los herederos aceptan a beneficio de inventario, ni al regular cuales son las facultades del administrador (aunque si deja claro que una cosa es un administrador, y otra un contador partidor).
Me hago las mismas preguntas que planteas, y no tengo respuestas, salvo que la prudencia aconseja recabar autorización judicial, pero para responder a todo lo que dices, creo que eres más que consciente que es necesario un trabajo doctrinal que escapa con mucho de lo que es un comentario de un post en un blog (en todo caso, me has provocado inquietud en el el tema, e intentaré escribir sobre ello cuando pueda).
Saludos
Estimado Francisco.
Muchisímas gracias, por tu rapidez en tu contestación y por tu sincera y tu lógica respuesta, y más aún por tu disposición a reflexionar más aún en estas lagunas legislativas que vuelven locos a los juristas prácticos desde hace más de un siglo.
Me presento, soy abogado de Madrid. He sido contador partidor judicial y dativo bastantes veces. El asunto que te he planteado es real. Soy el abogado de la aceptante a beneficio de inventario. El problema surge porque no hay acuerdo entre un heredero y otros legatarios y la heredera aceptante a beneficio de inventario para solicitar de la acreedora autorización para vender bienes. Principalmente los inmuebles. Pues la deuda es muy elevada, y no hay dinero suficiente. Esto supone problema difícil de resolver. Antes de heredar hay que pagar, si no se pierde el beneficio de inventario. Y además, hasta que no se venda (lo que se venda) ni se sabrá lo que queda y lo que se tenga que llevar cada uno. A mi me resulta muy dudoso que un contador partidor dativo pueda estar facultado para poder hacer una partición de esta naturaleza, y menos aún para sacar a subasta pública los bienes inmuebles. Y dado que el inventario de bienes ya está hecho y aprobado judicialmente tampoco creo que esté legitimado para hacer una nueva valoración de bienes teniendo cuenta que los mismos pueden no fomar parte de los bienes que integrarán finalmente lo que han de heredar los interesados. Y tampoco veo como un notario pueda aprobar una partición, en el caso de que finalmente la hiciera sin consentimiento de todos. En fin un lío, que no se como terminará. Muchísimas gracias, repito. Y de verdad ha sido un verdadero placer entrar en tu bloc, lleno de sabiduría y de sentido común, y muy necesario para la gente interesada en estos temas.
Gracias por tus amable palabras compañero, máxime cuando lamentablemente no he podido darte una respuesta rotunda, pero sabes sobradamente que no la hay.
Un saludo
Hola!
Tengo una duda…vivo lejos de mi familia…fisica y emocionalmente…quiero aceptar la herencia de mi padre a BI, pero no veo la forma de hacer la declaracion de herederos intestados ,las relaciones no son buenas y hace 30 años que vivo lejos del domicilio de mi padre. mis dos hermanos y mi madre dicen que han renunciado a la herencia…
Hola Marga.
No entiendo el problema, pues la declaración de herederos intestados puede promoverla cualquiera de los herederos sin necesidad de que lo hagan los demás, y si se ha promovido, tienes derecho tanto a la copia de la declaración de herederos como de las renuncias realizadas.
Saludos
Buenos días
Mi padre falleció hace tres años, siendo socio administrador de una sociedad limitada que se encontraba en cese de actividad desde antes de su fallecimiento y sobre la que existía una deuda con el I.N.S.S. Mi hermana y yo todavía no hemos aceptado la herencia por si pudiésemos heredar dicha deuda, pero tampoco la rechazamos. Por favor, ¿podría indicarnos si podríamos tener algún problema en el caso de aceptar la herencia?
Además, mi hermana presentó una demanda por un accidente de tráfico en el que mi padre y ella habían resultado heridos. Recientemente, el seguro nos notificó que se hacía cargo pero ella debe firmar conforme acepta tanto su indemnización como la que le hubiese correspondido a mi padre. ¿Constituiría dicha firma una aceptación tácita de la herencia?
Muchas gracias de antemano
Un cordial saludo
Hola José.
Aceptando la herencia obviamente asumes las responsabilidades en las que haya podido incurrir tu padre como administrador, y la posible acción de responsabilidad que la Seguridad Social, pueda demandarle.
Obviamente el firmar un documento en el que se acepta en nombre propio y como heredero es un caso claro de aceptación
Saludos
Hola Francisco
Antes de nada, muchísimas gracias por su respuesta! Nos sirve de gran ayuda puesto que estamos bastante perdidos en este tipo de trámites. Si se firmase este documento en beneficio de la Comunidad de Herederos, sin aceptar ni liquidar el importe, y aún siendo un documento privado entre nosotros y el seguro, ¿tendría trascendencia de cara a poder afirmar que se ha aceptado la herencia de forma tácita?
Muchas gracias de antemano
Un cordial saludo
Es que es una aceptación tácita, la aceptación de la herencia no precisa de forma especial (a diferencia de la renuncia)
Saludos
Entonces, ¿se podría considerar que haber realizado la declaración de herederos intestados supone una aceptación tácita de la herencia?
Muchas gracias de nuevo por su gran ayuda
Un cordial saludo
A mi juicio no implica aceptación de la herencia, pues una mera petición para ser llamado como heredero y sin llamamiento no cabe incluso ni aceptar ni renunciar.
Saludos
Muchas gracias por sus respuestas Francisco. Nos han sido de una gran ayuda
Un cordial saludo
Buenas tardes,me llamo Manuel, mi caso es el siguiente: mi padre falleció en enero de 2015 sin dejar testamento.Los bienes que dejó son: el inmueble familiar donde vivimos mi madre un hermano discapacitado y yo,un vehiculo valorado en 400 euros según tasación de los impuestos de sucesiones y una cuenta en caixabank qu en su día tenía 1300 euros.Mi hermano es discapacitado y obtuve su tutela juducial.Cuando acudí a la entidad para retirar los fondos me pidieron la documentación pertinente pero a cuentagotas,ahora los i puestos mas tarde la declaracion de heredros,etc.La cuestión es que en la senyencia de incapacidad de mi hermano,el juez incluye la nota de no poder aceptar herencia sin autorización judicial,y nos emplaza a una nueva actuación judcial que según m i abogado puede durar unos 8 meses,con lo cual la cuenta sigue bajando puesto que la entidad sigue cobrando sus comisiones de mantenimiento (actualmente el importe de la cuenta es de 866 euros).Me gustaría saber si merece la pena aceptar la herencia a modo de inventaria,lo cual no hace imprescindible la actuación judicial o proseguir con ella,y si hay alguna ley que permita pararizar el dedsangramiento de la cuenta por parte de la entidad.Muchas gracias.
Hola Manuel.
Ten en cuenta que la aceptación a beneficio de inventario no es gratuito, por lo demás el banco cobra sus servicios.
Saludos
Buenas tardes, le escribo para comentarle mi caso. Mi madre falleció y mis tíos van a vender la casa de mi abuela. Mi abuelo sigue vive y yo soy hijo único por lo que deduzco que el dinero que podría llegar a recibir sería unos 5000 euros.
Me piden que firme la declaración de herederos, el caso es que no sé si mi madre tenía deudas contraidas ya que hace años tuvo problemas con la justicia y supongo que aunque fue hace muchos años, en las sentencias alguna indemnizaciones habría. No sé por donde empezar a informarme ni que hacer
Muchas gracias.
Hola Violeta.
Supongo que cuando hablas de declaración de herederos, hablas de la partición de la herencia de tu abuela.
Explicar todo lo que es la aceptación y partición de la herencia, en un comentario es imposible (puedes comprobar que en el blog hay diversas entradas que abordan los diversos problemas que tienen las herencias -y no son pocos-)
Sin una pregunta concreta difícil es dar respuestas, así que igual es mejor que acudas a un abogado, que aunque te cobre sus honorarios, puede ayudarte.
Por si te sirve de algo, igual puedes empezar intentando averiguar qué bienes dejó tu abuela y tu madre, y este post te sirve de ayuda https://www.notariofranciscorosales.com/que-bienes-dejo-el-difunto/
Un pequeño «manual» lo tiene aquí https://www.franciscorosales.es/tutorial-para-herencias/
Saludos
Muchas gracias, echaré un vistazo
Hola Francisco, y gracias por tratar de ayudarnos a tener las cosas más claras.
Mis hermanas presionan para hacer una escritura privada y ahorrarnos los costes del notario. Me han dicho que el coste de ir al notario para tramitar la aceptación/renuncia tras beneficio de inventario puede rondar los 1.200€. Pero nada de lo que leo en su blog me da pie a pensar que el coste debiera ser de ese nivel.
¿Me podría indicar cuál sería un coste razonable?
Muchas gracias de antemano.
Pues lo siento, pero no habiendo tramitado ninguna, no puedo darte orientación alguna salvo dos ideas claras:
1.- El coste de no aceptar a beneficio de inventario es que respondes con tu propio patrimonio de las deudas del causante
2.- Las escrituras privadas no existen
Saludos
Buenas tardes, Francisco:
Muchas gracias por compartir tantos conocimientos.
Por lo que deduzco de este artículo, el inventario tiene que realizarlo quien lo solicita y esto me desconcierta un poco. Mi madre ha fallecido y no estoy segura de cuál era realmente su patrimonio. Al parecer, solo tenía una cuenta bancaria, unas acciones y un fondo de inversión, además de sus efectos personales. Sin embargo, tengo dudas porque mi madre vivía con uno de mis hermanos (somos tres), él se niega a darme información y he descubierto que este hermano sacó dinero de la cuenta de mi madre después de su fallecimiento (era autorizado, no cotitular). Mi hermano me ha dado algunas fotografías y algunos dibujos que hacía mi madre, pero no ha habido un reparto o al menos no han contado conmigo para ello. He solicitado información al Registro de la Propiedad, bancos, centro médico, Hacienda… y me he encontrado con bastantes obstáculos. Le he pedido documentación a mi hermano, pero no me la ha dado y ahora quiere que firme para repartir lo que hay en el banco. También me he enterado de que mi hermano solicitó que la Administración liquidara el impuesto de sucesiones, que ha resultado sin cuota a ingresar.
Mis dudas son las siguientes:
1. ¿Se entiende que he perdido el derecho al beneficio de inventario por las gestiones que he realizado o por las cosas que me ha dado mi hermano?
2. ¿Cuánto puede costar aceptar a beneficio de inventario?
3. Si mi hermano me realizara un requerimiento notarial para que acepte o renuncie la herencia, ¿podría alegar que no puedo aceptar o renunciar hasta que mi hermano me aclare todas las cuestiones que le he preguntado y me facilite la documentación que he pedido? ¿Esto serviría para algo o tendría que aceptar o renunciar igualmente en el plazo de 30 días?
4. Si aceptase la herencia, entiendo que aún necesitarían mi firma para repartir lo que hay en el banco, ¿estoy en lo cierto?
Muchas gracias de antemano.
Un saludo.
Hola Marta.
El beneficio de inventario es un beneficio que hace al heredero no responder con sus bienes de las deudas del causante, pero no es que alguien le vaya a decir qué bienes dejó el causante (de hecho el heredero hace él el inventario bajo su responsabilidad)
1.- No pierdes el beneficio de inventario por realizar gestiones, más es discutible (como explico en el post) qué ese entiende por estar en posesión de bienes hereditarios; a mi modo de ver, el estar en posesión de los bienes hereditarios de escaso valor no hace que empiece a contar el plazo (pero es una simple opinión, tan válida como otra cualquiera).
De hecho el estar en posesión de los bienes no hace perder el beneficio de inventario, sino fijar el momento a partir del cual se fija el plazo para usar de este beneficio.
2. Desconozco el coste, pues no he hecho ninguna escritura así; en todo caso, el no aceptar a beneficio de inventario cuesta que respondes con tus propios bienes de las deudas del causante.
3.- Ese requerimiento existe, y lo que puedes alegar es que aceptas a beneficio de inventario, en otro caso, tal y como explico aquí se entiende que aceptas pura y simplemente https://www.franciscorosales.es/servicios-notariales/requerir-al-heredero-que-ni-acepta-ni-renuncia/
4.- Efectivamente, una cosa es aceptar y otra repartir la herencia, siendo que la aceptación solo atribuye la condición de heredero y es algo unilateral, mientras que la partición es el reparto y o se hace por acuerdo unánime de los herederos o hay que pedirla judicial o notarialmente.
Muchas gracias por sus respuestas.
Me expresé mal en la primera pregunta porque tenía en mente que han pasado más de treinta días desde que inicié las gestiones comentadas y también desde que mi hermano me dio las fotografías. Entiendo entonces que las gestiones realizadas no hacen que comience a contar el plazo para solicitar el beneficio de inventario, ¿verdad? Sin embargo, la cuestión de las fotografías y dibujos es opinable.
Un saludo.
Eso he dicho, aunque tratándose de efectos personales (ojo que no es lo mismo un dibujo normal que uno de Picasso) me reafirmo más aún en mis ideas, aunque insisto que en caso de debate, serán los tribunales los que resuelvan estos y otros casos dudosos que plantea esta figura.
Saludos
Gracias nuevamente.
Saludos.
Entendí mal o es que usted dice que se puede pedir la división de herederos notaría?
No has entendido mal, aunque he sido yo quien, por celeridad no he sido completamente preciso.
En notaría se puede pedir contador partidor, que es una forma de hacer la división de la herencia, pero no es el Notario quien divide, sino el contador que nombra el notario.
Si quieres saber más del tema aquí lo explico mejor https://www.franciscorosales.es/servicios-notariales/nombramiento-de-contador-partidor/
Saludos
D. Francisco, en notaría se puede pedir contador partidor, pero si uno de los herederos no está de acuerdo en repartir, no hay que acudir al juzgado? Se puede pedir en la notaría que corresponde la división de la herencia? Gracias y perdón.
Hola Perfecto.
Si cabe pedir contador partidor por la mayoría, aunque la partición así realizada o la consienten todos los herederos o la tiene que aprobar el notario (aquí puedes encontrar más información sobre el tema https://www.franciscorosales.es/servicios-notariales/nombramiento-de-contador-partidor/ )
Saludos
Hola,
Muy interesante el articulo.
En mi caso, mi padre murio hace 2 meses y no dejo testamento. Mi padre tenia una parcela en gananciales con mi madre; somos 4 hermanos y nos consta que las deudas de mi padre son mayores que el valor del 50% de esa parcela. Nos estamos planteando renunciar a la herencia y tenemos dos dudas:
– Si renunciamos todos los hijos, a quien pasa esa parte de la parcela?
– Yo vivo fuera de España desde hace 20 años y tengo 3 hijos menores, si renuncio a la herencia, tienen que ir mis hijos a un juzgado en España y renunciar tambien?
Muchas gracias y un saludo
Hola Enrique.
La renuncia de los hijos provoca el llamamiento a los nietos, lo cual además si son menores de edad es especialmente engorroso, pues quienes han de renunciar en este caso son sus padres, pero no pueden hacerlo sin autorización judicial.
Saludos
Muchas gracias D. Francisco Federico Rosales de Salamanca Rodríguez , por este digamos blog y por supuesto por esta entrada de título:
«La aceptación de la herencia a beneficio de inventario» .
Me ayudó de una forma relajada a comprender de un modo más razonable el tema tratado.
Desde hace tiempo leo sus entradas, tan solo le quería expresar a usted mi gratitud y le animo a que siga creando más entradas, produciendo diálogos en sus repuestas como lleva haciendo desde octubre del 2013.
Un saludo, desde un lugar de la Mancha… 😉 .
Muchas gracias Daniel.
Feliz Navidad
Buenas noches,
Al fallecer mi madre quedamos como herederos los hijos y ya tenemos de hace unos meses la escritura del acta de declaración de herederos. Ahora estamos en trámites para el pago de impuestos. Mi madre solo tenía una cantidad muy pequeña en el Banco y un piso con una anotación de embargo de hace 40 años, que el acreedor nunca ha reclamado y creemos debe estar prescrito. El importe del embargo es al menos diez veces inferior al valor del piso, pero claro, hablamos de un importe anotado hace 40 años. Pero nos queda la duda de si sería aconsejable aceptar herencia a beneficio de inventario por lo que pudiera pasar. No teníamos ni idea de que podía haber un plazo, lo he descubierto al leerlo aquí, tampoco el notario al hacer la declaración de herederos nos dijo nada al respecto. No hemos hecho aún inventario, ni se ha tocado el dinero del Banco. ¿Cual sería su consejo? ¿Es acomsejable aceptar la herencia a beneficio de inventario? ¿Estaríamos aún en plazo? Y por último, ¿Se podría ya dar por sin efecto la anotación de embargo por parte del notario, o debe ser el Juzgado?
Hola José.
Ante todo, y con los datos que facilitas, es imposible saber si estas o no en plazo (amén de que los plazos, como explico en el post, son dudosos).
Si el embargo es de hace 40 años, la deuda está más que prescrita, por lo que no veo motivos para aceptar a beneficio de inventario (máxime cuando el piso vale más que la deuda)
Al hacer la declaración de herederos, el notario desconoce los bienes, y su trabajo se limita a decir quienes son los herederos, no a cuanto tienen derecho, por lo que es imposible que te informe del tema.
Saludos
Gracias Don Francisco.
Pero ppr lo que tengo entendido no podríamos vender sin levantamiento de ese embargo de hace 40 años. ¿El levantamiento lo podría hacer el propio notario, o debe ser el Juzgado? Por otra oarte, el embargo fue prorrogado a los 4 años de la anotación inicial y nos dijeron que la prórroga es indefinida, por eso el pensar que la deuda podría no haber prescrito. Por último, el pensar en el beneficio de inventario es porque desconozco si el importe de la deuda podría ser actualizado con intereses a fecha actual, soy un absoluto ignorante en el tema. Gracias otra vez.
Es el juzgado el que ha de levantarlo, o en su defecto cabe tramitar un expediente de liberación de cargas y gravámenes.
Se me antoja complicado que durante cuarenta años se haya estado interrumpiendo la prescripción, pero sin ver las actuaciones judiciales nada puedo añadir
Saludos
Buenas noches, don Francisco. Gracias por el artículo, que he leído con mucho interés. Sin embargo me deja algunas dudas que quiero plantear y, si usted considera oportuno, me gustaría que me aclarara.
Pertenezco a una Comunidad de Propietarios en la que uno de los copropietarios falleció en marzo de 2017. Cuando murió no tenía deudas con la comunidad pero ahora el piso acumula deuda y recibimos en noviembre pasado (2018) notificación del heredero en la que nos comunica que había aceptado expresamente la herencia en mayo de 2017, pero lo ha hecho a beneficio de inventario y nos pide llaves del edificio, que le dimos. Ahora tiene el piso en alquiler. Acreditaba todo mostrando al Acta notarial en la que requería al notario la formación de inventario. Como digo, ese acta es de mayo de 2017.
¿Cómo podemos saber si el proceso de adjudicación de la herencia finalizó correctamente y a beneficio de inventario?
¿Al haber aceptado la herencia a beneficio de inventario no puede la comunidad reclamar al heredero la deuda que se generó una vez fallecido el propietario, con independencia que se adjudicara la herencia a beneficio de inventario?
La verdad es que en la comunidad andamos bastante desorientados.
Muchas gracias por su atención y por la compartir sus artículos. Un saludo,
Hola Jaime.
La aceptación a beneficio de inventario lo que hace es evitar que el heredero responda con sus propios bienes de las deudas del causante; sin embargo hablas de deudas posteriores al fallecimiento, por lo que en este caso el heredero responde de las mismas con los bienes hereditarios y con sus propios bienes.
Saludos
Hola don Francisco,
Todo será más sencillo entonces, afortunadamente. Andábamos muy perdidos. Mil gracias por la respuesta tan clara y tan rápida.
Saludos,
Buenos día
Quiero empezar por agradecer el tiempo que dedica a ayudar a los demás.
Mi duda es la siguiente:
Una mujer fallece en el año 2013 dejando hijos y nietos. Sus hijos renuncian a la herencia por cuanto temen que esta contenga más pasivo que activo.
Con posterioridad a esta renuncia, los hijos son demandados por un acreedor, alegando estos últimos su falta de legitimación pasiva por haber renunciado.
Ante esta situación, el juzgado los requiere para que manifiesten si tienen hijos, a lo que contestan dando los datos de los mismos.
El juzgado, entonces, requiere de pago a los nietos. Los de estos últimos, hijos de la difunta, alegan, en representación de sus hijos, falta de legitimación de los mismos por cuanto no han aceptado la herencia, sin que ningún acreedor haya practicado el requerimiento del art. 1005.
El juzgado rechaza dicha falta de legitimación aduciendo que la misma existe «mientras no se renuncie».
Llegados a este punto, los padres de los menores se plantean si renunciar a la herencia, pidiendo para ello autorización judicial, o si aceptarla a beneficio de inventario.
Mi duda es sobre el plazo de dicha aceptación a beneficio de inventario y, concretamente, sobre la interpretación del art. 1016: «Fuera de los casos a que se refieren los dos anteriores artículos, si no se hubiere presentado ninguna demanda contra el heredero, podrá éste aceptar a beneficio de inventario, o con el derecho de deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia»
¿Significa esto que ya no está a tiempo para aceptar a beneficio de inventario?
Muchísimas gracias
Hola María.
Los plazos, tal y como explico en el blog, son una de la deficiencias del sistema, pues todo son dudas, y cualquier equivocación al respecto hace al heredero responder con todos sus bienes de las deudas del difunto.
Lo siento pero incluso sabiendo todos los datos (cosa que no sucede) es imposible pronunciarse, y será la jurisprudencia la que poco a poco vaya perfilando los casos (pues hasta la ley de jurisdicción voluntaria pocas aceptaciones a beneficio de inventario había)
Saludos
Buenos días Francisco,
Primeramente agradecerle su ayuda a todos los que le plantemos nuestras dudas.
La consulta que le planteo es la siguiente. Cuatro herederos de una vivienda con hipoteca pendiente de pago ( no había seguro de vida vinculado). Si se acepta por todos y nadie quiere responder de la deuda personalmente , existe obligatoriedad de su venta en caso de aceptación a beneficio de inventario?
No entendería entonces la razón de ser de esta figura si alguno de los herederos «secuestrara» la decisión de la venta.
Muchas gracias
Hola Pedro.
Una cosa es el concurso de acreedores y otra la aceptación a beneficio de inventario.
Si la herencia es aceptada por todos los herederos, el que quieran o no responder de la deuda es irrelevante, pues responden con todos sus bienes presentes y futuros de dicha deuda, salvo que acepten a beneficio de inventario.
Pero la aceptación a beneficio de inventario no implica la ejecución del patrimonio hereditario, sino que el heredero no responde con sus propios bienes de las deudas del causante, por lo que la venta habrá de hacerse de común acuerdo entre los herederos.
Saludos
Un artículo esclarecedor y absolutamente necesario para las personas
Muchas gracias Marta
Buenas tardes,
En nuestro caso coincide que los activos que podríamos heredar, es el mismo valor que los pasivos que hemos ido encontrando.
El precio de la vivienda que se fija entiendo que es el valor catastral o cabe la posibilidad de vender a precio de mercado para pagar todas las deudas?
Nos pueden reclamar la indemnizacion producida fruto de un juicio debido a un accidente de trafico?
Muchas gracias por este blog aclarecedor en este tema tan difuso.
Hola José.
Una cosa es formar un inventario (indicar qué bienes y que deudas forman la herencia) y otra diferente es su avalúo; de hecho puedes valorar los bienes como tengas por conveniente, pero si los vendes, sea el que sea el valor, sólo obtendrás el precio que te den.
Respecto a las responsabilidades derivadas del accidente de tráfico, entiendo que corresponden a los herederos.
Saludos
Buenos días,
Si un heredero renuncia a la herencia ante notario, y antes de hacerse el reparto se arrepiente, ¿puede anular la renuncia?
Un saludo
Hola Miguel.
Me cuesta hasta trabajo no responderte de forma un poco desabrida, lo cierto es que si renuncias las consecuencias de dicha renuncia ya no dependen de ti; cuando uno va al notario tiene que ir con la voluntad claramente formada, pues luego no cabe marcha atrás.
Saludos
Buenos días Francisco,
Lo primero, enhorabuena por tu blog, es de los mejores que he podido leer. Te planteo mi situación por si me puedes aclarar algunos puntos que no termino de comprender por más que lo intento.
En primer lugar, mis padres fallecieron en 2015 y somos tres hermanos, a mi hermano y a mí nos pertenece la legítima, mientras que a mi hermana el resto. La relación entre nosotros no es precisamente buena y no tengo constancia de que ninguno haya aceptado o renunciado. No obstante, me gustaría retomar el asunto por lo que se me plantean dos cuestiones:
– Creo que la herencia puede llegar a ser insolvente, ¿podría solicitar el concurso, sin contar con el apoyo de mis hermanos, antes de aceptar? ¿o es necesario aceptar primero?
– La otra opción es aceptar a beneficio de inventario, pero mi duda es la siguiente: si realizo el inventario ante notario, ¿después qué ocurre? ¿procede instar un procedimiento de división de la herencia o primero tengo que llamarlos a que acepten o renuncien por la vía del art. 1005 CC? porque del nombramiento de contador-partidor me olvido, pues, mis hermanos no quieren saber nada y no contaría con el 50% de la herencia.
Mi intención es hacer lo que corresponda lo más rápido posible porque ya han pasado unos cuantos años.
Muchas gracias!
Un saludo
Hola Yolanda.
Respecto a un posible concurso de la herencia, no conozco suficientemente la ley concursal como para pronunciarme sobre el tema.
La aceptación a beneficio de inventario lo que produce es el efecto de que no respondes con tus propios bienes de las deudas de la herencia, ni mas ni menos; eso si, en tu caso tengo dudas de si estas en plazo, y sobre todo dado que percibes la legítima, no tengo claro que seas heredera y por tanto tengas derecho al beneficio de inventario (tendría que ver el testamento)
Te recomiendo que te pongas en contacto con un abogado
Saludos
En el testamento se dice lo siguiente: se lega a su hija (mi hermana) el tercio de mejora y libre disposición de toda su herencia. En el remanente de todos sus bienes, derechos y acciones, instituye herederos a partes iguales (los tres hermanos).
Yo pensaba que eso suponía que me correspondía la legítima, pero ahora no lo tengo claro. ¿Qué podría hacer entonces?
Hola Yolanda.
Tal y como lo narras eres heredera y sería recomendable que aceptes a beneficio de inventario, pero sobre todo que contactes antes con un abogado, pues son temas complejos en los que tienes muchas posibilidades de cometer errores que no te vayan a reportar beneficio alguno.
Saludos
Hola Francisco,
Te hago mi última cuestión, si en el testamento se dice que se lega a mi hermana el tercio de mejora y de libre disposición adjudicándose la participación indivisa que le corresponde de la vivienda, facultándole a abonar al resto de los herederos su parte.
Mi duda es la siguiente: ¿mi hermana es legataria o heredera? Si vive en la vivienda (mis padres han fallecido los dos), ¿entendemos que ha aceptado la herencia pura y simple?
Muchas gracias por toda su ayuda
Hola Yolanda.
Insisto en que ver el testamento en su totalidad es esencial, pero en principio es el testador quien usa la palabra heredero y legatario debidamente asesorado por el Notario, por lo que la respuesta (salvo que hayan elementos adicionales) es que es legataria porque así lo quiso el testador.
El hecho de vivir en la vivienda a mi juicio no es acto de aceptación tácita.
Saludos
Hola Francisco, me pongo en contacto contigo porque no sé qué hacer.
He recibido un burofax de un despacho de abogados representando a mi hermano en el que, a parte de notificarme el fallecimiento de mi madre hará unos siete meses y del cual no tenía ningún conocimiento, me piden que me ponga en contacto con ellos para llevar a cabo los trámites de la herencia. Yo les he contactado por email para que me informen de la situación y de dichos trámites y me dicen que necesitan que les llame para coordinar la aceptación de la herencia. ¿Qué significa todo ello? ¿Qué debería hacer? Gracias.
Hola María José.
Es evidente que tu hermano quiere hacer la partición de la herencia y trata de contactar contigo, el motivo por el que usa a un abogado y no lo hace directamente, se me escapa, aunque supongo que a ti no.
Siempre hay que responder, y si no sabes manejarte, mejor contacta con otro abogado que lo haga por ti.
Saludos
Buenos días , y enhorabuena por tu artículo. Me parece muy interesante. Mi pregunta es : que efectos crees tendría no aportar e incorporar a la escritura de aceptación a beneficio de inventario la documentación del art 68 LN ? Parece que solo no cumplir los plazos y formalidades del código civil harían que no tuviera efecto la aceptación a beneficio de inventario. Gracias , y un saludo.
Hola Luis.
Si la Ley Notarial impone la obligación de incluir ciertos documentos en el inventario, no alcanzo a entender que un Notario incumpla esa ley; ahora bien, y ya que planteas un supuesto que nunca me he planteado, el riesgo de que judicialmente hagan que el heredero responda ultra vires (esto es con sus propios bienes) de las deudas del causante, es alto (y la responsabilidad del notario por ello también).
Saludos
Gracias , Francisco . Pienso que si en el inventario se describen los bienes inmuebles del causante , y se hace constar el título de adquisición por el notario, que mayor garantía aporta incorporar al expediente los folios en que està redactada la escritura? Otros documentos como la certificación de dominio y cargas , entiendo que si, aunque también pudiera bastar quizá nota simple como para una venta normal . No veo un incumplimiento, sino una interpretación. Gracias , y un saludo
La cuestión es ¿cómo lo interpretarán los tribunales? ¿cómo Notario asumiría yo la responsabilidad? siendo un proceso de naturaleza jurisdiccional, crees que en un expediente judicial no se incorpora toda la documentación y se hace una mera reseña?.
Ten en cuenta que la consecuencia de la aceptación de a beneficio de inventario es la limitación de la responsabilidad del heredero y que es razonable que los acreedores tengan derecho a examinar toda la documentación, pues en otro caso las garantías de cobro de su crédito se verían mermadas, y que en derecho sucesor como dice Vallet todo es derecho dispositivo menos las normas que regulan: la forma, la legítima y los derechos de los acreedores.
Saludos
Planteo el siguiente problema.
Familia de 4 miembros (2 padres + 2 hijos).
Para la compra de una vivienda (vivienda 1) para uno de los hijos, en pleno boom inmobiliario, los padres y el hijo en cuestión piden un préstamo hipotecario en el cual los ponen a los 3 como deudores solidarios.
Como garantía de este préstamo hipotecan 2 casas dentro de la misma hipoteca, la comprada para el hijo y la que ya tiene que propiedad los padres (su vivienda habitual)(vivienda 2).
Ejemplo: Hipoteca de 200.000 euros =150.000 euros (carga sobre la casa del hijo(vivienda 1)) + 50.000 euros (carga sobre la vivienda habitual de los padres(vivienda 2).
Ahora bien, la duda surge en que pasa con ese segundo hermano a la hora que fallezca alguno de los padres.
Por lo que entiendo, el 50% de la propiedad de la vivienda de los padres (vivienda 2) la heredaran los hijos al fallecimiento de estos, pero por lo que he leído, si los hijos aceptan los bienes también aceptan las deudas del fallecido.
En el caso del hijo que esta en la hipoteca, ya esta metido, con lo cual hereda vivienda y sigue estando en la carga (porque ya lo estaba antes).
¿Pero qué sucede con el otro hermano? En este caso este hermano, si hereda esta vivienda (la de los padres(vivienda 2)), solo heredaría la carga que hay sobre esta (50.000 euros) o pasaría a ser también deudor solidario de los 200.000 euros.
Tanto en un caso como en otro, ¿podría este hermano aceptar la herencia a beneficio de inventario? ¿Aun siendo el pasivo mayor que el activo? ¿En caso de aceptarla tendría que subrogarse como titular de la hipoteca?
También he leído que cabe la posibilidad de renunciar a la herencia, pero he leído que también es complejo en el caso de que se tengan hijos menores, que los hay. Ademas, ¿si renuncia? ¿Cómo quedaría el tema de la hipoteca y la parte de la propiedad de la vivienda que renuncia? ¿Se la quedaría el banco como acreedor?
Todo ello siendo conscientes de que ahora mismo el valor de ambas viviendas es inferior a la hipoteca.
Decir que la hipoteca se paga religiosamente todos los meses por el hermano que compro la vivienda.
Hola Ana
Independientemente de cifras, el que acepta la herencia asume tanto el activo como el pasivo, por lo que muerto uno de los padres el hijo no deudor que acepte pasa a ser deudor solidario (esto es pasa a responder frente al banco de toda la deuda, todo ello sin perjuicio de las relaciones entre codeudores -esto es con el otro progenitor y con su hermano) si acepta a beneficio de inventario simplemente no responde de la deuda más allá de los bienes hereditarios (dicho de otro modo no responde con sus propios bienes-)
Si renuncia es posible que sean llamados sus hijos.
Saludos
Tengo una duda sobre aceptar o no a beneficio de inventario.
Mi padre falleció el pasado mes de febrero. No dejó testamento. Ni su mujer ni sus hijos sabíamos que dejaba una hipoteca con cargos y un aviso de embargo (no ejecutado). Dejó de pagar la hipoteca hace 6 años y creemos que se deberían unos 80.000€ (más intereses).
Mi madre figura como cotitular de la hipoteca (mi padre la firmó con un poder general en nombre de los dos), por lo tanto figura como encausada.
El seguro de vida (del que somos beneficiarios los hijos) ayuda a cubrir unos 30000€ de la deuda, pero no sabemos si puede haber más deudas pendientes por ahí.
El problema es que al ser mi madre codeudora y a la vez usufructuaria no sabemos qué hacer:
– Si renunciamos, mi madre se hace cargo de todo? o pasa a nuestros hijos?
– Si aceptamos, sólo aceptamos el 25% de la hipoteca y el 50% del resto de deudas (si las hay)?
– Si aceptamos a beneficio de inventario, en qué lugar queda mi madre, siendo cotitular de la hipoteca?
A todo esto, creo que todavía entramos dentro del plazo para solicitar la aceptación a beneficio de inventario porque todavía no tenemos el acta de herederos.
Un saludo,
Hola Marina
Ante todo la decisión es vuestra, pero si renunciáis todos, serán llamados vuestros hijos (y si estos son menores para renunciar es necesaria autorización judicial) la aceptación es de todas las deudas y probablemente sean solidarias (lo que quiere decir que el acreedor puede reclamar todo a cualquiera, y es ya problema de este repetir contra los demás) aceptando a beneficio de inventario tu madre (que es deudora) seguirá respondiendo con todos sus bienes presentes y futuros de las deudas que haya contraído
El que no se haya hecho el acta a mi juicio no implica que estéis en plazo, pues sois llamados por ley no por el acta; amén de que otra solución haría que el plazo dependa de vuestra voluntad.
Saludos
Hola Don Francisco ROSALES :
Somos 6 hermanos. Mi padre falleció dejando usufructuaria universal a mi madre y a nosotros nudos propietarios.
El notario que ha tramitado la herencia ha hecho un documento que nos ha costado 700 euros en donde la aceptación es pura y simple. Mis hermanos han firmado pero yo no.
Yo he enviado dos correos electrónicos en donde le pido, por favor, ayudarme a aceptar la herencia de mi padre a beneficio de inventario.
No me ha respondido.
Mi pregunta es la siguiente : si el notario encuentra gorroso y complicado hacerme la escritura con este beneficio, puedo ir a buscar otro notario en el mismo pueblo o en la zona para poder ejercer mi derecho ? Estoy obligada a hacerlo con él a causa de la aceptación de mis hermanos con este notario ? Y si no me responde, cuales son las soluciones posibles ? Muchísimas gracias por su respuesta.
Fabiola JUAREZ RUBIO
Hola Juarez
Hay absoluta libertad de elección de Notaio, y si bien es cierto que eres libre de acudir al Notario que quieras, también es cierto que el correo electrónico o el teléfono (o un comentario en internet) es una forma de comunicación que no puede imponerse a nadie (piensa que mi compañero también da prioridad a quien se molesta en acudir a su despacho, lo que refleja un interés en sus servicios)
Saludos
Hola Francisco.
Gracias por la aportacion que hace ante todo. Tengo una duda, qué es la siguiente;
Hay 4 herederos que tienen una deuda contraida hacía uno de ellos, que fue el que liquidó las deudas. En su día no se hizo nada de papeles según dijo el abogado.
Había un bien que el valor es menor que la deuda, dicho bien lo tiene una de las herederas. Dicho bien tampoco se registró, porque hay que tomar el tracto sucesorio y no estaba a nombre de los padres, solo un contrato ante notario. La pregunta es. la que tiene el bien y pagó las deudas, quiere poner los papeles al día. Dos de los herederos, van a aceptar en beneficio de inventario, uno de ellos quiere adjudicarse su 25%, pero las deudas no las paga en el momento.
Eso es posible?
Hola Belén
El problema es que es más que probable que hayan vencido los plazos para poder aceptar a beneficio de inventario.
Saludos
Gracias por contestar Francisco.
Aún se esta en plazo, pero la duda es que si el que tiene el 25%, pueden aceptarla pura y simplemente y no pagar la deuda que les pertenece?
El otro heredero se queda con el 75% el 25% suyo y el 25% de los otros dos herederos.
Gracias de nuevo.
Quien acepta pura y simplemente responde con todos sus bienes de las deudas del causante
Saludos
Buenas tardes D. Francisco. En primer lugar, felicitarle por la publicación, es tremendamente esclarecedora para aquellos que poca o nada idea tenemos del asunto.
En una herencia aceptada a beneficio de inventario (por supuestamente desconocer el heredero las deudas y acreedores del causante); ¿El plazo para concluir el inventario en la escritura de aceptación a beneficio de inventario es como máximo de un año?
El heredero ha recurrido al concurso voluntario, y creemos que está tratando de ocultar bienes, especialmente dinero.
¿Sería posible solicitar levantamiento de acta ante el Notario donde se otorgó la escritura de aceptación a beneficio de inventario (soy acreedor del causante y por tanto entiendo que tengo un interés legítimo) para conocer el contenido del inventario?
¿Es obligatoria la aportación de inventario pese a haber recurrido a un concurso de acreedores?
Muchas gracias, saludos.
Hola Lucía
El protocolo notarial es secreto y para pedir copia de la documnentación a mi juicio deberás solicitarla judicialmente.
Saludos
Muchas gracias por su pronta respuesta. Mi duda se refiere a si, iniciado un concurso de acreedores, ¿es obligatoria la aportación de inventario ante Notario para adjuntar a escritura de aceptación a beneficio de inventario? Y si es así, ¿cuál sería el plazo máximo previsto para aportar el referido inventario?
Hola Lucía
El beneficio de inventario es voluntario, no obligatorio, respecto a los plazos, creo que los explico suficientemente el el post.
Saludos
Muchas gracias por su respuesta. Entiendo entonces que el inventario ante Notario debe haberse realizado ya, pues ha transcurrido sobradamente un año desde la solicitud de formación de inventario, ¿No? O ¿presentando la documentación en el Juzgado para el concurso elude la obligación de presentar la documentación ante Notario?
Hola Lucía
No puedo saber si algo ha sucedido o no, desde luego el concurso y el beneficio de inventario son dos cosas distintas que producen distintos efectos (el primero ejecutar los bienes para saldar deudas, y el segundo evitar responsabilidad por deudas que no son propias sino del causante)
Saludos
Buenos días, Francisco.
En primer lugar agradecerle su magnífico blog y su ingente labor para aclarar las dudas que esta figura nos genera, que son muchas.
Mis dudas serían si en el caso de un causante que era administrador/liquidador de una S.L. (ya extinta y liquidada hace más de quince años), si las posibles deudas con hacienda de esa sociedad deberían incluirse en el inventario del causante?. El causante no ha sido requerido nunca por hacienda para el pago de esas deudas de la sociedad limitada de la que fue liquidador.
Y la segunda duda es respecto a posibles avales, fianzas y obligaciones de toda clase no incluidas en el inventario por totalmente desconocidas y a las que Ud. se refiere en su blog. Si estas responsabilidades son reclamadas con posterioridad a la aceptación, entiendo que de ellas ya no responde el patrimonio del heredero que aceptó a beneficio de inventario, y tampoco con los bienes de la herencia que le fueron adjudicados y que ya forman parte de él.
Agradeciendo de antemano su ayuda, reciba un cordial saludo.
Hola Lisa
Los administradores no responden de las deudas de la sociedad que gestionan, distinto es que respondan de su gestión indebida, más dado el tiempo transcurrido; es más que posible que la acción de responsabilidad haya prescrito.
Respecto a la segunda pregunta, y partiendo de la base de que pueda probarse el desconocimiento, es cierto que no respondería el heredero con sus propios bienes, pero si con los bienes hereditarios (o su valor en caso de transmisión de los mismos)
Saludos
Muchísimas gracias por sus respuestas.
Entonces, tratándose de un liquidador único, las deudas de la sociedad extinta en 2006 ¿es mejor no incluirlas en el inventario, ya sea porque no son personales suyas o por prescripción de su responsabilidad como liquidador?.
Y respecto a las posibles responsabilidades desconocidas de las que responderían los bienes heredados, coincido con su criterio de máxima prudencia y le pido consejo (sólo si puede, que no quiero abusar): ¿Consideraría prudente alquilar la vivienda heredada por períodos lo más cortos posibles para cubrir gastos de la propiedad o quizás sería mejor realizarla y reservar el importe en un fondo o similar? Por cuánto tiempo?
Agradeciendo de nuevo sus sabios consejos, reciba un cordial saludo.
Hola Lisa
En el inventario se incluyen deudas del causante, no deudas ajenas; creo haberte explicado que una cosa son las deudas de la sociedad (que no son por tanto de tu padre) y otra la deuda que generan posibles responsabilidades (que son las que probablemente están prescritas) y que si habrías (si se reconocen) en el inventario.
Respecto a la segunda pregunta, como jurista, no tengo respuesta.
Saludos
Gracias. La verdad es que de existir tales deudas y llegarse a poder conocer su importe (complicado tratándose de una SL extinta hace +15 años, seguramente sin CIF vigente), en su caso dudo de si sería más conveniente incluirlas y reconocerlas (cuando en realidad serían responsabilidades más que discutibles/litigiosas) o no incluirlas y poner en riesgo el beneficio de inventario. En fin, gracias igualmente.
Buenos días Francisco. Ante todo muchas gracias por toda la información que nos brinda en su web.
Mi duda es de forma. Hace unos meses solicité ante un notario una aceptación de herencia a beneficio de inventario (me costó lo suyo encontrar un notario que se prestase a hacerla, y este que se prestó me manifestó que era la primera que hacía). El caso es que ya me han dado la escritura y me dicen que no hay que hacer nada más. Pero yo leo en su primer folio que la escritura es simplemente un «Acta de formación de inventario» y que en uno de sus apartados se dice «Que es voluntad del compareciente, a los efectos de aceptar la herencia de dicho causante a beneficio de inventario, proceder a la formación del mismo»; y ya está, no hay ninguna otra referencia en la escritura al beneficio de inventario. Mi duda es ¿basta con esta frase para que tenga efecto el beneficio de inventario?, ¿se entiende con dicha frase que he aceptado la herencia a beneficio de inventario o hay que hacer una escritura aparte? Y si falta otra escritura, ¿de cuánto plazo dispongo para hacerla desde el acta de formación de inventario?
Muchas gracias.
Un saludo
Hola Gabriel
Espero que comprendas mi brusquedad, pero no por corporativismo, sino por coherencia, creo que no es a mi a quien has de pedir explicaciones, sino a mi compañero. Este blog sólo trata de hacer una labor divulgativa, y no es un consultorio jurídico gratuito, y menos un sitio donde pedir segundas opiniones.
Saludos