La aceptación de la herencia por el heredero es una de tantas figuras jurídicas que todos creemos conocerla, es más tenemos unas nociones de ello, pero que en el fondo resulta completamente desconocida (prescindiremos en esta entrada de los legatarios, pues estos generalmente no tienen ni que aceptar, aunque hay que tener en cuenta que más de una vez a quién el testador llama legatario es en realidad heredero).

Creo que hemos visto tantas películas, que cualquier persona afirmaría que la aceptación es el acto en el que todos los herederos, vestidos de riguroso luto, y en presencia de un adusto Notario, escuchan atentamente como el Notario abre el testamento y lo lee en alta voz en su presencia.

Empecemos diciendo que aunque existe el testamento cerrado, no conozco ningún caso, y que casi todos (por no decir todos) los testamentos son abiertos.

Sigamos diciendo, que sólo una vez en mi carrera profesional (y porque así me lo pidieron las partes que querían dar una cierta solemnidad al acto) he leído el testamento en alta voz en presencia de los herederos, pues lo habitual es que cualquiera de ellos comparezca en Notaría y pida una copia autorizada del testamento.

La aceptación de la herencia es simplemente el acto por el que quién es llamado a una herencia expresa su voluntad de suceder al difunto.

Pensará Ud que muchas palabras y muy engoladas uso para la definición, pero nada más lejos de la realidad, pues las posibilidades que ofrece la vida real son tan variadas, y las combinaciones tan amplias que hay que usar esa terminología.

Hay que empezar aclarando que heredero es quién sucede a título universal a una persona fallecida, esto es quien se subroga en todo lo que dicho difunto deja a su muerte (sean bienes o deudas) y que no sea personalísimo de dicho difunto..

Lo que más caracteriza al heredero es que responde de las deudas del difunto, a diferencia del legatario, y de ahí la importancia que tiene saber qué es y como se produce la aceptación de una herencia, pues una vez aceptada, las consecuencias pueden ser muy perjudiciales para el heredero (pues insisto que en principio el heredero responde con su propio patrimonio de las deudas del difunto).

La aceptación de la herencia por el heredero puede ser:

  1. Expresa.
  2. Tácita.

 

Esta entrada es un anticipo de la siguiente, en la que hablaré de la aceptación a beneficio de inventario, pero el beneficio de inventario no es una forma de aceptación de la herencia, sino (como su nombre indica) un beneficio que la ley concede al heredero, por el que se evita que este responda con su patrimonio personal de las deudas del causante, siempre y cuando dicho beneficio se pida en un plazo, y se cumplan unos trámites que marca la ley, y que insisto se tratarán en la siguiente entrada de este blog.

Baste con destacar, que como pone de manifiesto la resolución de 18 de Febrero de 2013, acepte a beneficio de inventario o no, el heredero es siempre heredero, lo único que sucede es que responde de distinta forma por las deudas del causante.

1.- La aceptación expresa de la herencia.

Es la que menos dudas plantea (en principio), pues se produce cuando el heredero, sabiendo con certeza la muerte del causante y su derecho a la herencia manifiesta su voluntad de aceptar.

Sin embargo es importante saber que dicha manifestación de voluntad no requiere cauce formal alguno (a diferencia de la renuncia de la herencia que ha de hacerse ante Notario o Juez), de modo que puede ser verbal o por escrito, en documento público o privado, y cualquiera de estos cauces de manifestación de la voluntad provocará que el llamado a la herencia como heredero, adquiera definitivamente la condición de heredero.

Insisto que hecha esta aceptación expresa (igual que cuando se produzca la tácita) cabe aún pedir el beneficio de inventario (del que hablaré en la siguiente entrada), pero empiezan a correr los limitados plazos que el Código Civil fija para evitar la responsabilidad del heredero por las deudas del causante .

2.- La aceptación tácita de la herencia.

En el fondo la aceptación tácita de la herencia es lo mismo que la expresa, pues como decía Vallet, lo tácito no se opone a lo expreso, sino a lo presunto.

Es la que abordan los artículos 999 y 1000 del Código civil, según los cuales:

Art. 999.

La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita.

Expresa es la que se hace en documento público o privado.

Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero.

Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero

Art. 1000.

Entiéndese aceptada la herencia:

1.º Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos.

2.º Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos.

3.º Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente; pero, si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer la porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia.

Cabe anticipar, que creo que todas o casi todas las herencias, en la práctica son aceptadas tácitamente (o de forma expresa y verbal, pero no documentada -las menos-) pero el problema del mundo del derecho es la dichosa prueba, y por tanto interesa extraordinariamente conocer qué supuestos pueden ser o no de aceptación tácita (dado que de ello, insisto, se deriva la responsabilidad del heredero por las deudas del causante)

Pero las posibilidades prácticas son casi infinitas, sobre todo en el párrafo 3 del artículo 999, y de ahí que citemos algunas:

Ejemplos de actos de aceptación tácita de una herencia 

.- Personarse en un juicio entablado por el causante o contra el causante asumiendo su posición procesal.- Implica necesariamente una aceptación tácita, pero para que ello se produzca entiendo fundamental esa asunción de la posición procesal del difunto, no la mera comparecencia en otro concepto.

.- Impugnar la validez del testamento o la declaración de herederos intestados.- Es un acto de aceptación tácita según la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Noviembre de 1992.

.- Cobrar créditos o pagar deudas del causante, y en general continuar la gestión de la empresa del mismo.- Es un acto de aceptación tácita según la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Julio de 1996.

Ejemplos de actos que no son una aceptación tácita de la herencia

.- Solicitar la declaración de herederos intestados.- Buscando en CENDOJ jurisprudencia sobre el tema, no encuentro nada (pese a encontrar en manuales algunas referencias -que por falta de contraste prefiero no poner-) parece ser que el tema es oscilante en la citada jurisprudencia, pero mi criterio es que el mero hecho de instar esta declaración de herederos intestados no implica necesariamente aceptación, y menos si hay más herederos intestados además del solicitante-

El argumento es que si nadie puede aceptar o renunciar sin estar cierto de la muerte de la persona a la que ha heredar y su derecho a la herencia, según el art 991 del Código Civil, el derecho a la herencia intestada proviene de la ley, y no de la declaración notarial o judicial de herederos intestados, es más incluso antes de que esta se produzca cabría la aceptación, por lo que también cabe la renuncia después de hecha.

Cosa distinta es que haya hechos del solicitante, que conjuntamente con la solicitud provoquen la aceptación tácita.

.- Dar un poder para que el apoderado acepte la herencia y haga la partición.- También entiendo que no implica aceptación tácita, pues si facultamos a alguien para que haga algo a nombre nuestro, es precisamente porque ese algo (la aceptación de la herencia) no lo hemos hecho nosotros.

Cosa distinta es que dando el poder, al mismo tiempo demos instrucciones al apoderado para aceptar, o sobre la forma de partir, sin mayores reservas (evidentemente la casuística puede ser muy variada) pues en tal caso al decirle que acepte en nuestro nombre es porque estamos aceptando, y si decimos la forma concreta de partición también, pues no cabe partir la herencia sin aceptarla.

.- Liquidar y/o pagar el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.- No implica aceptación tácita, pues quién lo hace simplemente cumple una imposición legal, para cuyo cumplimiento hay un plazo perentorio cuya infracción provoca sanciones, y por tanto no manifiesta voluntad alguna, sino que trata de evitar males mayores, en términos similares el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de Enero de 1998.

.- Pagar los gastos del funeral del difunto.- Tampoco lo considero aceptación tácita, sino más bien un acto de piedad, de hecho los gastos de funeral, son deudas de la herencia y quien los pague podrá repetir contra los herederos (ojo que en este caso también los gastos de funeral pueden incluirse en los alimentos entre parientes de los artículos 142 y siguientes, que deben de pagar por orden: cónyuge, descendientes, ascendientes y hermanos.

Por tanto si los pagan estas personas es que simplemente cumplen una obligación legal, sean o no los herederos, y si los paga un tercero puede reclamar a estos aunque renuncie la herencia vía art 1894 del Código Civil.

.- El cobro de seguros.- No implica aceptación de la herencia, pues el que cobra el seguro lo es en su condición de beneficiario del contrato de seguro, no de heredero.

.- La elevación a público de un documento privado otorgado por el causante AP Valencia 10 Febrero de 2020 analizada en el blog de Iurisprudente (el argumento es que no es acto de enajenación, sino un acto debido).

Es frecuente que en los contratos de seguro se identifique como beneficiarios a los herederos, pero ello es sólo una forma de atribución de la condición de beneficiario, esto es una forma de identificar al mismo, pero ni el contrato de seguro es un testamento, ni la renuncia a la herencia implica la pérdida de la condición de beneficiario, ni se desprende esta idea de la redacción de los artículos 85 y 88 de la ley de contrato de seguro de 8 de Octubre de 1980 .

No obstante, no encuentro jurisprudencia sobre el tema, y sinceramente lo considero muy discutible, pues la técnica de dicha ley me parece muy discutible desde el punto de vista civil (el cual desconoce completamente) y básicamente es más una ley dictada pensando en los intereses de las entidades aseguradoras, que una ley que sea muy recomendable para un civilista (planteando muchas dudas, no resueltas sobre que es un contrato de seguro de vida).

.- El disponer del dinero de una cuenta corriente indistinta del causante y del heredero.- No necesariamente implica aceptación tácita, pes al disponer de dicho dinero, no se hace necesariamente en concepto de heredero, sino de titular de dicha cuenta corriente (así lo entiende la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Julio de 2002 -en el supuesto de hecho de esta sentencia era una viuda y actuaba en nombre de sus hijas menores de edad, y por tanto incapaces para aceptar, por lo que la que no estaba aceptando era la madre).

¿Y si dispone de todo el saldo?, la cosa se complica, pero tampoco necesariamente, pues cabría la prueba de aún habiendo varios titulares de dicha cuenta corriente, todo el saldo era propiedad del disponente (prueba por otra parte difícil, pues en principio cabe presumir que cada titular tiene en el saldo una parte proporcional a su participación en el contrato).

.- Ser declarado en rebeldía en un procedimiento que seguido contra el causante se derive hacía él. Tampoco puede implicar aceptación tácita, pues nada ha hecho.

 

En este enlace analizamos cómo el proyecto de ley de jurisdicción voluntaria (que entrará en vigor el 15 de Julio de 2015) regula la posibilidad de requerir notarialmente al heredero para que acepte, así como las ventajas y consecuencias de este requerimiento.