La unión de hecho es un fenómeno en auge, ante el que la sociedad (y por tanto los Notarios) no pueden taparse los ojos.

Recuerdo al genial Notario González Palomino, que como gran jurista con muy pocas palabras definía conceptos complejísimos y que ha dado la mejor definición del derecho de familia que he visto hasta ahora «Derecho de Familia: allá donde empieza el derecho es porque ha terminado la familia«.

Eran otros tiempos (también otros notarios y otros juristas),  entonces nadie concebía un matrimonio que no fuera de por vida, incluso un Rey -Eduardo VIII- abdicaba en Inglaterra -de los primeros países modernos en aceptar el divorcio- por querer casarse con una divorciada -año 1936-, mientras que hoy el heredero de la corona inglesa está casado con una.

La unión de hecho, es un fenómeno cada vez más en auge por los más diversos motivos que van: desde una sociedad en la que el compromiso de por vida no es aceptado, hasta una visión del matrimonio como algo arcaico de raíz religiosa, hasta un temor de muchos varones por la normativa que tutela la protección de las mujeres y los menores.

Estamos ante una sociedad plural y abierta, y por tanto, las soluciones que se ofrezcan por el derecho han de ser adecuadas a las necesidades de la sociedad, pero a mi entender hay que descartar la obsoleta frase del Código de Napoleón que afirmaba «Si los conviventes pasan de la ley, la ley pasará de los conviventes».

El marco normativo es escaso y disperso, pero si cada relación tiene unas necesidades singulares, el derecho ha de estar para resolver esas necesidades; así como para depurar cuales son las situaciones que deben de ser atendidas (desde la simple unión de hecho con hijos, hasta el caso que cito de las hermanas solteras que viven juntas) y cuales condenadas (como la poligamia). Sean las causas las que sean, y sobre eso hay sesudos analistas, lo cierto es que actualmente hay seis situaciones amén de las matrimoniales:

  1. Situaciones afectivas análogas a las matrimoniales que por voluntad de los conviventes no son matrimoniales (normalmente por motivos ideológicos) que están reguladas por ley, pero siempre que por voluntad de los conviventes sean inscritas en un registro público. Son las que yo llamo unión de hecho de derecho (reguladas incluso a nivel europeo por el Reglamento (UE) 2016/1104 del Consejo, de 24 de junio de 2016)
  2. Situaciones afectivas análogas a las matrimoniales que por voluntad de los conviventes no son matrimoniales, y que por los más variopintos motivos no son reguladas por ley, dado que los conviventes que voluntariamente deciden no inscribir su relación en registro público alguno. Son las que yo llamo unión de hecho de hecho.
  3. Situaciones afectivas análogas a las matrimoniales que están prohibidas, pero que de hecho existen. El ejemplo más claro es la situación de poligamia que tienen algunas personas de origen extranjero que viven en España, cuyas culturas y/o religiones toleran estas situaciones. Yo las llamo unión de hecho ilegal.
  4. Situaciones normalmente afectivas de convivencia en las que no hay ningún tipo de relación sexual pero que permanecen durante un periodo de tiempo amplio o incluso con vocación de perpetuidad y de las que la ley se desentiende completamente. Son dos ejemplos claros el de los jóvenes que comparten piso de estudios o el típico caso de las hermanas solteras que conviven en la misma casa. Yo las llamo unión de hecho alegal.
  5. No podemos desconocer lo que yo llamo los matrimonios inexistentes, que son los matrimonios que actualmente se celebran en forma religiosa (que yo sepa siempre canónica) entre personas ancianas y viudas, pero que con el  fin de no perder las pensiones de viudedad, deciden no inscribir dicho matrimonio en el Registro Civil (por más fraudulentas que estas sean, reconozco que estas relaciones me llaman más a la ternura que a la condena).
  6. El remate es el caso de un matrimonio de profundas convicciones religiosas que conozco, el cual en los años ochenta como consecuencia de la entonces obligatoria tributación conjunta en el IRPF, se divorcio en el pleno convencimiento del carácter indisoluble del matrimonio canónico, siendo que actualmente siguen divorciados civilmente, casados canónicamente y felizmente juntos (el motivo de no haberse vuelto a casar civilmente son sus ya citadas convicciones religiosas), a esto de broma yo lo llamo divorcio matrimonial.

 

Considero que todas situaciones necesitan regulación y protección; evidentemente todas de distinta manera, según las necesidades de los conviventes, y las necesidades e ideología de la sociedad, siendo evidente que en algunos casos la regulación legal ha de ser sancionadora (pues ni defiendo ni defenderé la poligamia, pero alguna protección habrá que dar a la mujer que sea víctima de ella, y «haberlas las hay en España»).

Lo cierto es que la unión de hecho se regula en una dispersa normativa autonómica, fundamentalmente fruto de la prohibición legal (hoy inexistente desde la ley 13/2005) de matrimonio entre personas del mismo sexo, por lo que si el matrimonio es una forma de convivencia que cada vez cae más en desuso, lo que llamo unión de hecho de derecho más. En todo caso y para quienes tengan interés sobre la materia pongo los enlaces a las diversas normas autonómicas existentes siendo el orden el correspondiente a las fechas de dichas normas: Cataluña (ley 15/07/1998) Aragón (ley 26/03/1999) Navarra (ley 3/07/2000) Valencia (Ley 6/04/2001) Baleares (Ley 19/12/2001) Madrid (ley 19/12/2001) Asturias (Ley 23/05/2002) Andalucía (Ley 16/12/2002) Canarias (Ley 6/03/2003) Extremadura (Ley 20/03/2003) País Vasco (Ley 7/05/2003) Cantabria (Ley 16/05/205) Galicia (Ley 14/06/006 -reformada el 28/06/2007).

El objeto de esta entrada es hablar de las que he denominado «unión de hecho de hecho», pues como Notario he abordado cinco asuntos relacionados con la materia, y he intervenido tanto en el nacimiento como en la extinción de la unión de hecho. De las cinco veces que he intervenido, dos acabaron con la firma de una escritura de convenio regulador de la extinción de una unión de hecho no inscrita en registro alguno (esto es lo que he llamado una unión de hecho de hecho), y la tercera la explicaré posteriormente (se refería a unión de hecho de derecho). Pero me interesan más los otros dos casos que no acabaron derivando en escritura alguna.

  1. El primero, fue cuando por primera vez una pareja no inscrita en Registro alguno y con hijos menores decidió poner fin a su relación y me consultó sobre el tema (la escritura no acabó firmándose porque «hicieron las paces» y siguen «felizmente viviendo juntos no casados y no inscritos»).
  2. El segundo fue un señor mayor, con mucha experiencia en conflictos, que había decidido iniciar una relación estable con una señora de nacionalidad extranjera mucho más joven que él, y no se fiaba de como acabaría la relación, por lo que pretendía algo muy visto en las películas, que era un acuerdo regulador de la unión de hecho, en el que preveía su extinción, incluso si llegara a haber hijos comunes (tampoco se acabó firmando la escritura, porque -como era previsible – el hijo ya estaba en camino, y el señor se enteró que el chiquillo no era precisamente «común»).

 

En ambos casos los clientes me plantearon cuestiones interesantísimas como pensiones compensatorias entre conviventes, pensiones alimenticias a hijos (en el primer caso existente, en el segundo concebido), guarda y custodia de los hijos, así como régimen de visitas, y destino de la vivienda familiar.

En el primero de los casos el conflicto de pareja existía y el fin de la convivencia era inminente (al final no se produjo, y todo acabó en un «cese temporal de convivencia»), pero es que en el segundo caso, la vida en común ni había empezado, y el señor ya se estaba planteando su extinción (eso si, tenía intención de inscribir su unión en el Registro.

Ambas escrituras estuvieron redactadas (con ayuda de algún que otro abogado amigo) y no se firmaron porque no quisieron los conviventes (en el primer caso poner fin a la relación, y en el segundo ni siquiera empezarla), pero por mi parte estaba dispuesto a autorizarlas.

Si que me sorprendió mucho el primero de los casos, que me ha servido de inspiración en este blog para hablar de las capitulaciones matrimoniales como algo más que un acuerdo regulador del régimen económico del matrimonio.

En los otros dos casos que si se han firmado en mi despacho, se trataba de una ruptura de sendas parejas, en las que no había hijos comunes: En una se planteaban cuestiones relativas al domicilio familiar y compensaciones; la otra fue complejísima pues aunque no había hijos, si había dos negocios (uno de cada cónyuge) y además de cuestiones familiares se planteaban problemas mercantiles, que -con la ayuda de los abogados de las partes- fuimos depurando.

Al menos en estos dos casos, se consiguió que la ruptura fue relativamente civilizada y gracias a la labor de los letrados se consiguió que el trauma propio de la ruptura de cualquier convivencia fuera lo menos dramático posible (sinceramente siempre he sostenido que hablar de divorcio de mutuo acuerdo es una «contradictio in términis»).

Trato aquí de aportar ideas y soluciones a los problemas que se me plantearon, intentando fomentar el debate jurídico, y ayudar a personas que se puedan encontrar en estas situaciones a resolver sus problemas de la manera menos traumática posible. Un convenio regulador (sea de divorcio, sea de una unión de hecho) cuenta con tres fases:

  1. La fase de negociación entre partes.
  2. La fase de acuerdo entre partes.
  3. La homologación judicial

Pero sorprendentemente si poco se ha escrito, desde luego nadie plantea que puede tener lugar en dos momentos.

  1. Antes de la existencia de conflicto entre los progenitores
  2. Una vez que haya conflicto entre progenitores.

 

¿Qué valor tiene el acuerdo de las partes cuando suscriben un convenio?.

En convenio regulador del divorcio (que es la figura que por analogía debemos de tomar como referencia para una unión de hecho) es un contrato de derecho de familia, al que cabe aplicar la teoría general del contrato, si bien con la particularidad de que la familia es una institución de orden público en la hay normas imperativas.

En realidad dichas normas imperativas se pueden reconducir a dos principios generales que marca el artículo 90 del Código Civil, cuando obliga al juez a aprobar el convenio celebrado entre cónyuges «salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges», es más en caso de denegación dicho artículo exige que sea motivada, y no faculta al juez para fijar las medidas, sino que impone a los cónyuges someter un nuevo convenio a la consideración del juez.

Es destacable que basta cualquier daño a los hijos, pero no basta el daño a uno de los cónyuges, sino que el Código Civil exige que dicho daño sea grave, para que el juez no apruebe el convenio. Todo ello entiendo que puede sintetizarse en dos principios generales que ha de regir un convenio regulador, para que deba de ser aprobado: uno que ante todo ha de velar por el interés superior de los hijos, y otro es que (a diferencia del cualquier contrato) debe de haber un equilibrio de prestaciones (equilibrio que ha de ser mirado no sólo atendiendo al momento de celebrar el convenio, sino también a los hechos que lo motivan, y que no son otros que las circunstancias en las que se ha desarrollado la vida en común).

Así el Tribunal Supremo en el recurso de casación 1822/1993 dice en su fundamento primero:

La cuestión jurídica esencial que se plantea es la naturaleza jurídica del convenio regulador, en las situaciones de crisis matrimonial , contemplado y previsto su contenido mínimo en el artículo 90 del Código Civil, que no ha obtenido la aprobación judicial . En principio, debe ser considerado como un negocio jurídico de derecho de familia, expresión del principio de autonomía privada que, como tal convenio regulador, requiere la aprobación judicial, como «conditio iuris», determinante de su eficacia jurídica . Deben, por ello, distinguirse tres supuestos: en primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el artículo 90 del Código Civil. La Sentencia de 25 junio 1987 ( RJ 1987\4553) declara expresamente que «se atribuye trascendencia normativa a los pactos de regulación de las relaciones económicas entre los cónyuges, para los tiempos posteriores a la separación matrimonial»; la de 26 enero 1993 ( RJ 1993\365) «añade que la aprobación judicial del convenio regulador no despoja a éste del carácter de negocio jurídico que tiene, como manifestación del modo de autoregulación de sus intereses querido por las partes».

Igualmente en sentencia de 10 de Diciembre de 2003 el tribunal supremo afirma:

La naturaleza de los convenios reguladores viene representada por constituir un efectivo negocio de naturaleza mixta, al intervenir en su perfección y consolidación la autoridad judicial que no elimina ni desplaza su naturaleza esencial de tipo contractual privado, ya que su elaboración dimana de la voluntad de los otorgantes que se expresa en el acto material de llevar a cabo la división y adjudicación del haber común.

Faltaría a la verdad este post, si en él no reconociera que hay un amplio debate jurídico sobre si en los convenios prepondera la autonomía de la voluntad o las normas de derecho imperativo (como botón de muestra la Sentencia AP de Barcelona 8 Junio de 1.993).

La homologación judicial del convenio regulador del divorcio, hace que el convenio tenga fuerza ejecutiva ex art 90, pero ello no supone que la falta de aprobación judicial del convenio haga que este carezca de valor, sea ineficaz o no vincule a las partes.

Nada impide que dos personas que deciden vivir juntas y que tienen hijos comunes puedan acordar sobre el ejercicio de la patria potestad, guarda y custodia de dichos hijos, cuando dicha convivencia cese; y desde luego nada impide que dichos acuerdos se celebren tanto al iniciar la convivencia, como al cesar esta.

De hecho, el convenio regulador del divorcio, ante todo es fruto del acuerdo de los cónyuges, y en ningún lugar del Código Civil se dice que tenga que celebrarse en algún momento determinado.

Eso si, el art 777.3 de la LEC exige que sea ratificado, pero entiendo que la falta de ratificación debe de ser fundamentada para que el juez dicte sentencia fijando medidas distintas de las previamente acordadas (por supuesto también las fijará si las medidas son contrarias a normas imperativas -como las indicadas-).

Mucho se ha escrito de la naturaleza de la ratificación del convenio ante el juez y del valor de la aprobación judicial del convenio como condictio iuris de su eficacia, pero personalmente creo.

  • Que mis meninges jurídicas no dan para distinguir la diferencia entre lo válido y lo eficaz.
  • Que no acepto considerar la ratificación del convenio regulador ni como un segundo consentimiento, ni como único consentimiento. El consentimiento es único, y si hablamos de un convenio es que hay un acuerdo, el cual siempre es fruto de un consentimiento (por tanto este ya se ha prestado), la  ratificación es una segunda expresión de voluntad, es un segundo consentimiento, pero el consentimiento es único, por lo que me parece más acertado concebir la ratificación como una comprobación de la validez del consentimiento ya prestado que como el verdadero consentimiento ¿o es que lo ya dicho no se dijo? (esta interpretación me parece más lógica y conforme con la finalidad de la ley, que tiene presente la carga emotiva que hay en un proceso de divorcio). No olvidemos que el convenio regulador se celebra en documento privado normalmente y lo aporta el procurador, por lo que la ratificación es también una forma de comprobar la autoridad judicial que el consentimiento se ha prestado.
  • Que la distinción correcta es a mi juicio entre lo válido y eficaz pero no ejecutivo; y lo válido y eficaz que además es ejecutivo.
  • Que resulta absurda la comparativa entre los requisitos necesarios (especialmente en materia de consentimiento) para crear el vínculo matrimonial y los que se piden para extinguirlo.
  • Que esta entrada se refiere a la unión de hecho, en las que no es obligatoria la intervención judicial para su extinción.
  • Que si entendemos (yo lo hago) que el interés merecedor de protección es la familia, la dignidad humana, y el respeto al derecho de  convivencia de dos personas, resulta absurdo crear una especie de derecho de dos velocidades según la familia sea matrimonial o no. De hecho puede que este sea uno de los principales motivos de la crisis de la institución matrimonial y el auge del fenómeno de la unión de hecho.

 

Por tanto, y sin perjuicio de que para que tales acuerdos tengan plenos efectos ejecutivos sea necesaria una homologación judicial, los acuerdos celebrados (sea entre cónyuges o entre los miembros de una pareja de hecho) tienen una serie de ventajas:

  • Mientras sean o no homologados judicialmente, su naturaleza es la de un contrato de derecho de familia que obliga a las partes, se logra con esto una protección del menor y de la pareja en el tiempo que media entre la ruptura de la convivencia y la resolución judicial (periodo este que puede ser muy largo y en el que el menor se encuentra en una especie de «limbo jurídico»).
  • Como acuerdo fruto de la libre voluntad de personas capaces, y vista la jurisprudencia, vincula al juez, que solo puede rechazarlo conforme al articulo 90 del Código Civil si es dañoso para el hijo o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges/conviventes, por lo que si a dicho acuerdo se haga velando por el interés del hijo (y dudo mucho que unos padres no lo hagan -máxime cuando el acuerdo es antes del conflicto de pareja entre ellos)  y buscando una solución equitativa para los conviventes, dicho acuerdo seguramente será aprobado por el juez previo informe favorable del Ministerio Fiscal.
  • En todo caso es un medio de prueba más, que ha de ser ponderado por el juez, siendo manifestaciones y acuerdos que celebran personas mayores de edad, capaces, libre y debidamente asesoradas.
  •  Aunque los acuerdos celebrados al iniciar la relación de pareja (sobre todo los que regulen la extinción de dicha relación de pareja) pueden verse afectados por la alteración de las circunstancias, al menos permiten saber cuales son las circunstancias iniciales, facilitándose así la prueba de si dichas circunstancias han cambiado o no (por ejemplo facilita comprobar si hay o no desequilibrio económico fruto de la convivencia, o qué consideran los padres más acertado para sus hijos antes de que la voluntad de dichos padres pueda estar alterada por el drama de la ruptura de la relación de pareja).
  • Sea cual sea la decisión del juez, cuanta más información tenga éste, más acertada y justa será la sentencia, y más adecuadamente resolverá el conflicto planteado por la ruptura de la relación.

 

Insisto que esta es mi postura, frente a la cual hay la de quienes sostienen que la aprobación judicial del convenio regulador es una «condictio iuris» (esto es, que no es plenamente eficaz en tanto no sea homologado judicialmente). Y que son reflexiones relativas al matrimonio, pues la ruptura de la unión de hecho no precisa intervención judicial.

EN CUANTO A LOS EFECTOS DE LA UNIÓN DE HECO Y POSIBLES PACTOS A CELEBRAR EN ESCRITURA PÚBLICA QUE PUEDE SER DE FORMALIZACIÓN O DE EXTINCIÓN DE LA UNÍON DE HECHO

1.- En relación a la forma de convivencia.- Cierta polvareda ha provocado la entrada de este blog en la que planteo que el régimen de derechos/deberes que los artículos 66 y siguientes ponen a los cónyuges, puede ser ampliado o modalizado por estos en capitulaciones matrimoniales.

Precisamente, en materia de unión de hecho, es donde creo que la escritura pública puede servir como un instrumento válido y eficaz para regular los deberes de convivencia, respeto, ayuda mutuo, fidelidad, reparto de taras domésticas o cuidado de ascendientes y personas dependientes que viven junto a la pareja.

Nada impide regular el régimen de derechos y deberes personales de los miembros de una unión de hecho en escritura pública.

Por ejemplo del deber de fidelidad conyugal es completamente irrelevante en lo que he llamado uniones de hecho alegales (estudiantes que comparten piso, o hermanos que conviven), y en las uniones de hecho propiamente dichas podría regularse y pactarse indemnizaciones.

Básicamente y por analogía todo lo escrito en la entrada aludida puede perfectamente servir para la unión de hecho, al menos para la gran mayoría de uniones de hecho que existen, cuya única diferencia real con el matrimonio es la falta de una ceremonia o formalidad de creación del vínculo entre conviventes.

El conjunto de pactos es tan variado como variadas son las formas de convivencia, aunque con los límites que marca la ley (vgr yo no autorizaría una escritura de constitución de una relación polígama, o en la que no se partiera de la igualdad de derechos y deberes de los conviventes, o en la que los conviventes no fueran mayores de edad).

2.- En relación a los hijos:

a) Los hijos son iguales independientemente de que la filiación sea o no matrimonial (art 108 CC) por lo que el régimen de la filiación no se ve afectado por el hecho de estar o no los padres casados.

No podemos desconocer, sin embargo, una importante diferencia: El ejercicio de la patria potestad y relaciones entre padres e hijos menores en caso de divorcio  siempre es abordado en el convenio regulador del mismo y en la sentencia de divorcio que pone fin a la relación de pareja (así lo exige el art 90 del Código Civil).

Sin embargo, cuando los padres no están casados ese ejercicio de la patria potestad y esas relaciones entre padres e hijos, tiene una conflictividad menor, pues la ruptura de la relación de pareja no siempre se realiza judicialmente.

Esta diferencia tiene sus ventajas e inconvenientes: Una mayor intervención judicial implica una mejor defensa de los menores (aunque sinceramente también creo que dos padres, de mutuo acuerdo, siempre adoptarán respecto del hijo de sus entrañas mejores decisiones que el mejor juez) pero también implica unos grandes costes judiciales y las esperas propias de la lentitud de la administración de justicia.

El inconveniente de la falta de intervención judicial es una menor de protección al menor, pues resulta absurdo dudar de las ventajas que suponen que la intervención de profesionales cualificados e independientes como jueces, fiscales y abogados; también resulta absurdo entender que la intervención de dichos profesionales sea perjudicial para el menor (máxime cuando la ley les obliga a velar por los intereses de dicho menor).

El problema ya lo abordo en este blog cuando propongo que se permita el divorcio ante Notario, aunque haya hijos menores, pues el colapso de la administración de justicia provoca que la ingente cantidad de asuntos a tratar por estos profesionales y la falta de medios con los que cuentan a la postre más que beneficiar pueden acabar perjudicando al menor.

Sea como fuere, el control judicial de los acuerdos entre cónyuges en relación a los hijos menores,  en el proceso de divorcio, no implica que sea el juez quien decida sobre estos, pues los que deciden son los padres y el juez lo que hace es confirmar, modificar o denegar el acuerdo de los progenitores. Así el TS en sentencia de 14 de Febrero de 2.005 ya decía:

«la perspectiva del interés del menor– cabe señalar que tanto la constitución –artículo 39– como el conjunto normativo que regula las relaciones paterno filiales –especialmente artículo 154 del Código civil– reconoce a los progenitores un amplio campo de libertad en el ejercicio de su función de patria potestad en que no cabe un dirigismo, por parte de los poderes públicos, cuya intervención –sin perjuicio de sus deberes de prestación– está limitada a los supuestos en que en el ejercicio de la función se lesione o ponga en peligro al menor, lo que explica el carácter y sentido de la intervención judicial sobre los acuerdos a que hayan llegado los progenitores en sus crisis matrimoniales o de rupturas de relaciones de otra índole».

 

No veo inconveniente (siempre que se respeten las normas imperativas contenidas en los artículos 154 y siguientes del Código Civil) pactos que regulen el ejercicio de la patria potestad sobre los hijos comunes de la unión de hecho.

b) El hecho de haber o no matrimonio no afecta a la posibilidad de acudir a técnicas de reproducción asistida en la ley 26/05/2006.

2.- A efectos patrimoniales.

a) Los conviventes pueden regular sus relaciones económicas de pareja como tengan por conveniente, así lo reconoce el Tribunal Supremo en sentencias de 21 de Octubre de 1992 y 18 de Febrero de 1.993, e igualmente toda la normativa autonómica que regula lo que he denominado unión de hecho de derecho.

De hecho ningún problema he tenido en autorizar una escritura en la que una pareja inscrita en el Registro regulado por la legislación andaluza de parejas de hecho, sometía el régimen económico de su relación de pareja a la Sociedad de Gananciales.

En la siguiente escritura uno de los conviventes «aportaba a gananciales» la vivienda común con un derecho de crédito a pagar al tiempo de la disolución, pidiendo los beneficios fiscales en el ITP que proceden para este tipo de negocios.

La escritura fue liquidada como exenta de dicho impuesto y se inscribió sin problemas en el Registro de la Propiedad (con el que evidentemente había hablado antes de la autorización).

No veo inconveniente alguno en aplicar los mismos criterios a lo que llamo unión de hecho de hecho, aunque evidentemente no sostendría los beneficios fiscales y creo que el debate registral estaría servido.

b) Las desigualdades económicas que pueden surgir de la situación de convivencia (pues puede -y es habitual- que uno de los conviventes trabaje y el otro se dedique a tareas domésticas) entiende la jurisprudencia que pueden ser demandadas judicialmente bien aplicando analógicamente el artículo 1438 del Código Civil, bien como reclamación sea por prestación de servicios, por enriquecimiento sin causa, en incluso vía 1902 del Código Civil.

Nada impide fijar en el convenio por el que dos personas deciden vivir juntas fijar tanto la situación económica de ambos al comienzo de la relación (lo que permitirá fijar si la vida en común ha generado perjuicio o no para uno de los conviventes), e incluso fijar la forma de contribuir a las necesidades domésticas, o pactos en los que un convivente colabora en el desarrollo de la empresa del otro convivente (lo cual se da con gran frecuencia y supone una mezcla entre el derecho de familia y el derecho laboral que supera mis conocimientos, pero que me interesa y preocupa).

Mucho más dudoso sería el poder anticipar en el convenio compensaciones, y sobre todo que dichas compensaciones pactadas pudieran tener alguna virtualidad de cesar la convivencia.

c) En relación al domicilio de la pareja.-

.- Entiendo que ningún inconveniente hay en pactar en escritura pública el destino de dicho domicilio, aunque habiendo hijos comunes, habrán de ponderarse los intereses de los mismos. Nuevamente la variedad de pactos es amplísima, a modo de ejemplo:

  • Es frecuente que el domicilio de la pareja corresponda a ambos en proindiviso, y nada impide pactar al amparo de los artículos 392, 400 y 402 del Código Civil, la forma de extinguir dicha comunidad, e incluso las normas por las que dicha comunidad ha de regirse. Es más dichos pactos son inscribibles en el Registro de la Propiedad.
  • Es posible que dicho domicilio sea de uno de los miembros de la pareja, y no veo obstáculo, en atención a las necesidades del otro, en poder pactar la atribución del uso de dicho domicilio al otro miembro de la pareja (por aplicación analógica del artículo 90.1.C del Código Civil), matizando dicha atribución del uso, o limitándola (vgr atribuyéndolo durante un periodo de tiempo razonable para que el otro miembro de la pareja encuentre trabajo y domicilio, fijando una cantidad que el miembro de la pareja que se quede en el domicilio deba de abonar al otro, u obligando al que se quede en el domicilio a pagar el préstamo hipotecario que grave el mismo, o permitiendo al dueño del domicilio que deba abandonarlo alterar dicho uso ofreciendo un nuevo domicilio similar y corriendo él con los gastos…..).

 

.- Muchos menos problemas me plantea el que en escritura se decida la forma de desarrollar en un domicilio la vida en común, pactando distintos domicilios (por ejemplo fijando un domicilio de veraneo) o atendiendo a la necesidades laborales de los conviventes acordar indemnizaciones si uno de ellos se traslada con el otro a una nueva localidad (piénsese en funcionarios públicos o empleados, que con ocasión de reestructuraciones de su empresa sean trasladados de destino)

3.- Otros efectos importantes de las uniones de hecho

a) El Código Civil no da derecho sucesorio alguno, en caso de fallecimiento de alguno de los miembros de una pareja de hecho (aquí es donde me parece bastante injusta la situación de hermanos que conviven habiendo más hermanos).

Es fundamental el otorgamiento de testamento y el arcaico sistema de legítimas que aún mantiene el código civil es una grave rémora para que se cumpla la voluntad de los conviventes.

No hacer testamento, provocaría la apertura de una sucesión intestada en la que los integrantes de la unión de hecho se verían completamente desamparados.

b) A efectos de pensiones de viudedad la DA tercera de la ley 40/2007 reconoce la misma a quién haya convivido ininterrumpidamente con el causante en los seis años anteriores al fallecimiento el derecho a dicha pensión, pero tal norma exige inscripción en el registro administrativo e parejas de hecho (o sea se aplica a lo que llamo parejas de hecho de derecho, pero no a las uniones de hecho propiamente dichas).