Ya he explicado en este blog mi posición en materia de legítimas cuando hablo de la desheredación, de hecho esta entrada es una respuesta a parte de una de las contestaciones que tiene dicha entrada que realiza María Consuelo Gómez (que como buena abogada sabe plantear cuestiones interesantes, y defender muy bien un punto de vista inteligente) , en dicha contestación se dice lo siguiente:

Con carácter general, los seres humanos no somos ” ni ángeles ni demonios”, todos podemos tener luces y sombras en mayor o menor medida. Las relaciones familiares son un entramado emocional complejo. Y en este sentido a veces los padres actúan, y más a medida que se hacen mayores y dependientes, movidos por la mala influencia de supuestos coherederos que lo que buscan es privar a sus hermanos de su derecho a la parte del patrimonio familiar.

Me produce auténtica envidia ver como en cuatro sencillas líneas se plantean tantas y tan interesantes cuestiones, que a mi juicio dan para varias entradas, y para numerosos debates (por no decir que el resto de la contestación es del mismo nivel y que probablemente tenga que escribir otra entrada, sobre los subterfugios que se usan para no respetar el régimen de las legítimas que impone el Código Civil

  • Ante todo me parece muy sensata y absolutamente cierta que los seres humanos ni somos ángeles ni demonios, que todos tenemos luces y sombras. Sólo añadiría que hace poco leí un twit de mi compañero Francisco Aranguren en el que decía «Vivir es reconciliarse con la imperfección«.
  • Lo complejo del entramado emocional de las relaciones familiares es algo también absolutamente cierto, y creo que cualquier Notario puede escribir una enciclopedia de casos que ha visto en la práctica.

 

Sin embargo no acepto la afirmación relativa a los padres dependientes de las malas influencias de supuestos coherederos: primero porque eso es causa tanto de indignidad como de desheredación; y segundo porque si esa influencia se produce habría que ver que cuidados da al padre ese «amante» hijo que se siente perjudicado ¿Qué pesáis vosotros?.

Pero lo que más me ha inquietado, es esa idea de la existencia de un patrimonio familiar, que me ha causado algunas reflexiones, sobre las que me gustaría saber vuestra opinión, por lo que empiezo aportando la mía.

¿La función de las legítimas es proteger el patrimonio familiar?

No cabe duda que esa es una de las funciones de las legítimas.

Sin embargo el origen de la legítima no es salvaguardar el patrimonio familiar (cosa que figuras como los mayorazgos ya hacían anteriormente) sino la idea es la de igualar a los hijos, y superar la idea medieval de conservar el patrimonio familiar en manos del hijo varón mayor.

La regulación del Código Civil, obedece primordialmente a la idea desamortizadora, de intentar evitar esa acumulación de riqueza en el varón mayor, no en la idea de preservar el patrimonio familiar, es por ello que con las legítimas el Código Civil obliga a los padres a fraccionar su patrimonio entre los hijos e impide que todo el patrimonio de los padres vayan a uno solo, perpetuando latifundios poco viables económicamente.

Sin embargo si se trata de proteger el patrimonio familiar ¿Cómo se entiende el que la legítima del cónyuge sea sólo un usufructo? ¿Cómo aceptamos que el cónyuge sobreviviente se vea forzado cuando es anciano y tiene poca capacidad de generar recursos a repartir entre los hijos, agravando el dolor de la viudedad y la escasez de recursos de un jubilado?.

¿De qué concepto de familia hablamos?

En otra entrada de este blog, al analizar la unión de hecho hablo de una realidad actual que hay en España, en la que además del matrimonio coexisten otras instituciones:

  1. Situaciones afectivas análogas a las matrimoniales que por voluntad de los conviventes no son matrimoniales (normalmente por motivos ideológicos) que están reguladas por ley, pero siempre que por voluntad de los conviventes sean inscritas en un registro público. Son las que yo llamo unión de hecho de derecho.
  2. Situaciones afectivas análogas a las matrimoniales que por voluntad de los conviventes no son matrimoniales, y que por los más variopintos motivos no son reguladas por ley, dado que los conviventes que voluntariamente deciden no inscribir su relación en registro público alguno. Son las que yo llamo unión de hecho de hecho.
  3. Situaciones afectivas análogas a las matrimoniales que están prohibidas, pero que de hecho existen. El ejemplo más claro es la situación de poligamia que tienen algunas personas de origen extranjero que viven en España, cuyas culturas y/o religiones toleran estas situaciones. Yo las llamo unión de hecho ilegal.
  4. Situaciones normalmente afectivas de convivencia en las que no hay ningún tipo de relación sexual pero que permanecen durante un periodo de tiempo amplio o incluso con vocación de perpetuidad y de las que la ley se desentiende completamente. Son dos ejemplos claros el de los jóvenes que comparten piso de estudios o el típico caso de las hermanas solteras que conviven en la misma casa. Yo las llamo unión de hecho alegal.
  5. No podemos desconocer lo que yo llamo los matrimonios inexistentes, que son los matrimonios que actualmente se celebran en forma religiosa (que yo sepa siempre canónica) entre personas ancianas y viudas, pero que con el  fin de no perder las pensiones de viudedad, deciden no inscribir dicho matrimonio en el Registro Civil (por más fraudulentas que estas sean, reconozco que estas relaciones me llaman más a la ternura que a la condena).
  6. El remate es el caso de un matrimonio de profundas convicciones religiosas que conozco, el cual en los años ochenta como consecuencia de la entonces obligatoria tributación conjunta en el IRPF, se divorcio en el pleno convencimiento del carácter indisoluble del matrimonio canónico, siendo que actualmente siguen divorciados civilmente, casados canónicamente y felizmente juntos (el motivo de no haberse vuelto a casar civilmente son sus ya citadas convicciones religiosas), a esto de broma yo lo llamo divorcio matrimonial.

Todas las situaciones indicadas, a mi entender generan un tipo de familia, pero sólo en el caso del matrimonio religioso no inscrito en el Registro Civil, el cónyuge sobreviviente tendría derecho a la legítima (previa inscripción por supuesto).

¿Hay un patrimonio familiar?

La protección de la familia viene impuesta por el artículo 39 de la constitución, pero el Código Civil usa la palabra matrimonio, y no habla de familia ni de patrimonio familiar (o por lo menos lo hace de forma dispersa y desordenada).

Es cierto que regula la sociedad de gananciales, pero esa está integrada por los cónyuges, no por los hijos, de hecho ningún padre tiene derecho alguno sobre los bienes de los hijos (el Código Civil sólo les faculta para administrarlos, recabando autorización judicial en los casos más extremos y obligándoles a rendir cuentas cuando los hijos alcancen la mayoría de edad -arts 164 a 168-) .

Dudo mucho que ningún padre tenga ese interés, pero en los tiempos actuales, en los que la crisis se está manifestando con una virulencia extrema, todos los miembros de la familia tienen que tirar del carro, sin embargo mientras que esto es una obligación para los padres no lo es para los hijos.

Es cierto que dicho deber de los hijos viene impuesto en art 155; sin embargo la infracción de este deber no lleva aparejada consecuencia alguna -de hecho cabe desheredar a un padre por incumplimiento de deberes pero no a un hijo por el mismo motivo- y el Código Civil no regula acción alguna para exigir el cumplimiento de este deber del hijo de contribuir equitativamente al levantamiento de las cargas familiares.

Ver como hoy en día los hijos en paro sacan a sus padres de los asilos en los que los tenían aparcados, para que pueda su familia sobrevivir con la pensión del abuelo y la ayuda familiar es algo muchísimo más frecuente de lo que parece y que debería de llamar a la reflexión.

¿Merece ese patrimonio familiar una protección?

Yo creo que lo que merece protección es la familia, no el patrimonio de la misma, y que si dicha protección es necesaria, de hecho leyes más recientes como la ley de protección de deudores hipotecarios sin recursos protegen el patrimonio familiar.

Pero si verdaderamente el Código Civil trata de proteger ese patrimonio familiar yo lo que haría es:

  1. Adaptar las legítimas a la realidad de la sociedad actual.
  2. Regular más acertadamente la figura de los alimentos entre parientes.
  3. Reformar profundamente el régimen de la prodigalidad (figura que ha quedado completamente arrinconada en el mundo del derecho civil y que creo que en los tiempos actuales tiene una especial importancia)
  4. Revisar el concepto de responsabilidad patrimonial universal y hacer una «ley de segunda oportunidad» con un contenido jurídico y no político.

¿Hay un derecho de los hermanos a parte del patrimonio familiar?

Evidentemente las legítimas así lo establecen, pero ese derecho, esas expectativas, me parecen absolutamente incompatibles con la prohibición de renuncian o transacción sobre la legítima y la herencia futura que imponen los artículos 816 y 991 del Código Civil.

Antes que nada creo que el derecho al patrimonio familiar corresponde a los que integran el núcleo de ese patrimonio familiar y ese núcleo es el que integran los miembros de la pareja que forma una familia; esa pareja es la que tiene un proyecto de vida común, los hijos sólo integran transitoriamente la familia, hasta que deciden abandonarla para formar su propia familia.

¿Hay algún interés merecedor de protección o algún argumento para mantener las legítimas aunque sea cambiándolas?

A mi juicio si y son tres:

El primero creo que es efectivamente la familia, pero para ello el Código Civil tiene que volver a formular el concepto de familia, fijando cuando estamos ante una familia y cuando no, así como los casos en los que dicha familia necesita o no de protección (me refiero aquí al caso de la poligamia).

El segundo es centrar la familia en su núcleo y no en sus aledaños, el eje de la familia es la pareja y por tanto habría que anteponer los derechos sucesorios del miembro de  la pareja sobreviviente a los derechos de los hijos y de los padres.

El tercero es que más que dar patrimonio a los hijos, la obligación principal de los padres la impone el artículo 154 del Código Civil, que establece como obligaciones inherentes a la patria potestad la de alimentar a los hijos, educarlos y procurarles una formación integral, por lo que esa legítima de los hijos la acepto pero mientras sean menores de edad o no hayan terminado su formación por causas no imputables a los hijos.