Visto en otro post qué añade blockchain a un documento, y tal y como anticipaba, llega el momento de preguntarse si blockchain es una tecnología útil para el notariado, sea en el cumplimiento de sus obligaciones formales, sea en el servicio que presta al ciudadano.

No uno, sino tres post he dedicado al blockchain (además de el anteriormente enlazado:en uno explicando que es esa mamarrachada de notarizar con blockchain y en otro como posible herramienta de seguridad jurídica).

Pensaréis que detesto blockchain, y que ese odio es fruto de un temor al mismo; más os equivocáis, pues en este post voy a defender una blockchain privada exclusiva de los notarios y sus utilidades (pues no detesto blockchain, sino que me produce risa la cantidad de «vendehumos» y «descubrecocacolas» que pululan en el mundo digital)

La ventaja de una blockchain privada notarial no es que permita la circulación de documentos públicos notariales (a fin de cuentas pueden circular por un simple e mail), sino que permite que esa circulación sea más segura (de hecho el documento no circula, al menos actualmente, pues circula el hash), y abre la puerta a nuevos servicios notariales, al agilizar, y puede que abaratar, el depósito notarial de documentos electrónicos.

Hay que partir del hecho ya explicado de que nada impide que un documento tenga muchos originales, y que lo importante es asegurar que los mismos son idénticos, cosa que se consigue con un hash.

Si ese documento es un documento notarial, o está depositado ante notario, el hash ofrece posibilidades de circulación de un documento público o al menos un documento con fecha fehaciente (en otros post me he ocupado de explicar el mayor valor del documento público frente al documento privado).

No obstante empezaremos por otro sitio.

¿Cómo conserva el notario su información digital?

Sería bueno empezar a abordar dos sistemas de almacenamiento de la información digital que tienen o pueden tener los notarios.

  • La primera es un almacenamiento centralizado tal y cómo actualmente se desarrolla en ANCERT, y los servidores en los que se almacena la información que los notarios facilitan a través de los índices; la ventaja de este sistema es que permite al Notario cumplir con sus deberes de colaboración con la administración pública, y no facilita el protocolo, sino determinados parámetros del mismo.
  • La segunda es plantearse la posibilidad de un almacenamiento descentralizado, sirviendo de base todas y cada una de las notarías de España y usando la tecnología blockchain, la ventaja de este sistema es que es el Notario el que tiene el control de la información, y que no es lo mismo el acceso a ciertos parámetros de una escritura (pretensión razonable por parte de la administración pública) que el acceso completo a dicha escritura o a los documentos depositados ante notario.

 

En el fondo creo que no hay incompatibilidad entre ambos sistemas, pues de hecho son complementarios.

¿Por qué no hay incompatibilidad entre ambos sistemas?

Partimos de la base de que el notario es funcionario público y profesional del derecho (art 1 RN)

Eu doble vertiente público-privada, el notario presta un doble servicio, pues presta un servicio a la administración pública (de la que es parte, aunque no cueste un duro a las arcas públicas) y también presta un servicio al ciudadano (más a diferencia de la administración -que también lo hace- dicho servicio es a petición del ciudadano, voluntario, y exclusivamente para atender a los intereses del particular).

El notario al servicio de la administración pública.

Los índices notariales sirven de base, no sólo al cumplimiento de sus deberes colegiales, sino que entre otras funciones es base actual de la gestión de tres impuestos: ISD, ITPAJD (a nivel autonómico) y IIVTNU (a nivel local) siendo que además es base del funcionamiento del catastro y de la lucha contra el blanqueo de capitales, por no hablar de la remisión de poderes para pleitos al punto neutro judicial (y sólo citamos ejemplos que diariamente se producen por centenares)

Toda esta información, viene desarrollando hace años, y es mejorable, pero parece sensato que se haga con un sistema centralizado como es el que actualmente ofrece ANCERT.

El notario al servicio del ciudadano.

A mi juicio es el aspecto menos desarrollado del los servicios digitales que presta actualmente el notariado, y el que requiere una blockchain privada notarial.

¿Qué utilidades puede reportar una blockchain privada notarial?

Dos son las utilidades fundamentales que se me ocurren para una blockchain privada notarial.

Forma mediante la que pueden los notarios comunicarse con el ciudadano para remitirle documentación.

El uso de la tecnología P2P puede ser una herramienta valiosa, si se combina con firma electrónica cualificada, y el hecho que que sea usada la criptografía, es una garantía de confidencialidad.

En este sentido se me ocurren dos utilidades.

  • Blockchain como cauce de comunicación del ciudadano o de la administración pública con el notario (para enviar información previa a la elaboración de una escritura).
  • Blockchain como cauce de comunicación del notario con el ciudadano para remitirle su documentación o los archivos depositados ante él.

 

Todo ello supone que a la cadena de bloques se puedan adjuntar documentos y no un hash del mismo (cosa que por ahora no existe)

La otra alternativa es la que vimos en el post anterior, donde explicábamos que dos reproducciones idénticas de un documento, no son documentos distintos, sino un único documento.

Si el documento se agrega a una blockchain, el hash que genera la blockchain permite comprobar la integridad del documento y por tanto su autenticidad; sin embargo sólo el Notario o un funcionario público puede dar fecha fehaciente según el artículo 1227 del Código Civil.

Ello hay que combinarlo con el Artículo 114.1 Ley 24/2001 de 27 de diciembre, que abre la vía a este tipo de comunicaciones, y sobre el que habla mi compañero José Carmelo Llopis Benlloch:

Asimismo, a solicitud de los interesados, los notarios podrán almacenar en archivo informático las comunicaciones electrónicas recibidas, así como las que, a requerimiento de aquéllos, envíen a terceros. En todo caso, el notario actuante, dejará constancia en acta de tales hechos, consignando la fecha y hora en que hayan sucedido y expresando con claridad los extremos que quedan amparados bajo su fe. A estos exclusivos efectos, podrán los notarios admitir como requerimiento de parte la instancia suscrita con firma electrónica avanzada atribuida al requirente por un prestador de servicios de certificación acreditado mediante un certificado reconocido.

Tecnología que puede servir como válida herramienta para el depósito notarial de documentos electrónicos.

A mi juicio el desarrollo que del depósito notarial hace el articulo 216 del Reglamento Notarial, es incluso un paso atrás respecto al articulo 114 de la ley 24/2001 (cinco años anterior) siendo que ambos también los explica mi compañero José Carmelo Llopis Benlloch en este post.

El problema es que quince años después sigue sin regularse ese procedimiento reglamentario que desarrolla el almacenamiento de archivos informáticos (por cierto con una referencia que se hace a un artículo 79 inexistente).

Lo cierto es que el artículo 216 dispensa al Notario de la necesidad de transcribir el documento electrónico, lo que en un sistema arancelario en el que se cobra por folios es un avance; si bien es obvio que el almacenamiento que el Notario hace del archivo informático está sujeto a libertad de arancel (lo cual quizá debido a la naturaleza eminentemente variable de los costes de almacenamiento puede que hasta sea positivo).

En realidad la terminología es equívoca al hablar del depósito de archivos informáticos, pues en realidad habría que hablar de depósito notarial de documentos electrónicos.

El motivo es que siempre se depositan documentos, y que el hecho de que sean en formato electrónico es un elemento que caracteriza al continente y no al contenido del documento (siendo que lo importante es ese contenido)

Ese contenido pueden ser por ejemplo:

  1. Archivos de texto (con o sin contenido contractual)
  2. Archivos de audio.
  3. Archivos de video
  4. Programa informáticos
  5. Hablemos de un tertium genus que es archivos con claves y lugares en los que usar esas claves

 

¿Puedes poner algún ejemplo de utilidades que en el depósito notarial de documentos electrónicos puede suponer una blockchain privada notarial?

Creo que el desarrollo de estas posibilidades es exponencial y podríamos poner ejemplos muy sencillos:

Un ejemplo de archivo de texto, es incluir en un texto el código genético de una persona.

Suena extraño, pero en caso de accidente aéreo o grandes siniestros es difícil localizar los restos, y si se trata de personas adoptadas, es imposible (la custodia notarial de un dato tan íntimo da un valor añadido y unas garantías que no deben descartarse).

Es muy simple que un notario compruebe un archivo de texto si el archivo tiene extensión doc o txt; más no nos engañemos, pues no todos saben esta diferencia y mucho menos si el documento electrónico es más complejo (por no decir que la extensión del archivo es algo que va en función de los avances tecnológicos).

Es por ello que entiendo más que recomendable junto a la tecnología blockchain usar algún sistema de inteligencia cognitiva que avise al notario de qué documento electrónico se está depositando, y no escudarse en la mera manifestación del depositante

Los problemas de registro de programas informáticos

Si se quiere dejar constancia de un programa informático, el registro de propiedad intelectual es riguroso, más obliga a depositar el código fuente, siendo que las sospechas sobre su posterior uso por parte de terceros, se evitan gracias a un depósito notarial que da fecha fehaciente al archivo depositado, y la tecnología de encriptación y el hash permiten comprobar su integridad y mantener la confidencialidad.

A ello se le une el coste de dicho registro, siendo que puede el programa informático aportarse como capital de una sociedad limitada, y el coste de constitución de la sociedad limitada son 60 0 150 euros (obviamente más el coste del depósito -pero recordemos que el alojamiento en un host, se suele contratar anualmente, por lo que se salva el problema de la financiación inicial de una start up-)

Los problemas de registro y actualización de claves y la herencia digital

El conjunto de bienes digitales de los ciudadanos está creciendo exponencialmente y un sistema de blockchain privada notarial, permite que el ciudadano pueda depositar sus archivos digitales, o los lugares en los que estos se encuentren y claves de acceso.

Podríamos pensar los nombres de usuarios y contraseñas de RRSS, o de webs y blogs, pero hay bienes digitales como son cuentas en el extranjero o wallets que pueden perderse si nadie sabe de su existencia, o aun sabiéndolo, desconoce las claves de acceso.

En este caso, no basta con el simple depósito, sino que hay que depositar un programa en el que cualquier cambio de nombre de usuario y contraseña automáticamente quede reflejado (sólo por poner un ejemplo práctico de lo que comento, tratad de llamar a una operadora telefónica diciendo que habéis perdido el pin de vuestro teléfono, y alucinad viendo lo fácil que es lograr ese pin si se sabe uno su número de DNI)

Lanzo adicionalmente de otras posibles soluciones que merecerían un estudio especial

¿Qué sucede si se incorpora una escritura a blockchain y no se inscribe en el Registro de la Propiedad? ¿jugaría el artículo 34 de la Lh y podría decirse que no cabe buena fe frente a blockchain? a mi juicio no, pues blockchain usa la criptografía y las redes P2P por lo que no hay publicidad alguna (es más creo más que positivo que no la haya(

¿Qué sucedería si el notario en vez de redactar una escritura la programara con The DAO? a mi juicio puede que este sea el comienzo del paso de la escritura como título ejecutivo, a la escritura como título autoejecutable (y permitidme que vistas las barbaridades que se ven con los famosos contratos de arras o contratos de reserva de vivienda, no me parece una solución descabellada)

Llega el momento de que os recuerde que además de escrituras, actas y testimonios, los notarios autorizamos pólizas mercantiles, y que esas pólizas en muchas ocasiones contienen garantías como son avales y prendas, los cuales no son inscribieres en registro alguno, siendo que las posibilidades de blockchain y su uso por los notarios puede dar un importante valor añadido a estas garantías.

En definitiva, blockchain es una herramienta que permite al Notario actuar como agente escrow, más al ser el Notario autoridad pública, no es necesaria la prueba de trabajo que exige blochain, pues el documento notarial goza de presunciones jurídicas de las que carece el documento privado.

Dicho de otra forma:

  1. Nada impide agregar a la cadena de bloques documentos públicos, la pregunta es cuales hay que agregar, por qué, y si conviene que esa cadena de bloques sea privada o forme parte de cualquiera de las ya existentes.
  2. En ocasiones es innecesario usar esa blockchain y basta con que el Notario saque el hash del documento, deposite dicho documento en su despacho y deje constancia en el instrumento del hash obtenido.

 

Es por ello que en un próximo post os explicare cómo he notarizado un software sin necesidad de usar blockchain, y creando por mi mismo el hash de los archivos y carpetas que lo componen.

También ando pensando como a efectos de prueba digital, puede colaborar un notario y un perito informático clonando discos duros a fin de garantizar la cadena de custodia y facilitar el informe pericial (de hecho algún acta de clocado de discos duros he realizado y ando rumiando un sistema para facilitar el trabajo y colaborar conjuntamente con un amigo mío que es perito judicial informático).

Lamentablemente, y hasta donde llegan mis noticias, no hay especial interés de muchos notarios por abordar estos temas.

 

Foto con vector de Pixbay tratada con Canva

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